TA CUN - 2002-00982-(17-06-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00982-(17-06-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
FACTURAS O DOCUMENTO EQUIVALENTE – Obligados a expedirlas / AGENTE RETENEDOR ADQUIRENTE DE BIENES O SERVICIOS GRAVADOS – Obligaciones / PRESTACION DE SERVICIOS POR EXTRANJEROS NO DOMICILIADOS EN EL PAIS – Procedencia de IVA descontable / RECHAZO
IVA DESCONTABLE POR AUSENCIA DE DISCRIMACION EN EL CONTRATO
– Improcedencia
EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RESPECTO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS GRAVADOS, EL ARTÍCULO 437-1 ORDENA
PRACTICAR LA RETENCIÓN AL MOMENTO DE REALIZARSE EL PAGO O ABONO EN CUENTA, DEPENDIENDO DE CUÁL SE EFECTÚA PRIMERO, POR UN VALOR EQUIVALENTE AL 100% DEL VALOR DEL IMPUESTO, CON EL ÚNICO FIN DE FACILITAR, ACELERAR Y ASEGURAR SU RECAUDO. EL AGENTE RETENEDOR, OBVIAMENTE, SE ENCUENTRA OBLIGADO A REALIZAR LA RETENCIÓN Y CONSIGNAR SU VALOR EN LOS LUGARES Y DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL (ART. 376 E. T.), RESPONDIENDO POR DICHAS SUMAS, SO PENA DE HACERSE
ACREEDOR DE LAS MULTAS Y SANCIONES CORRESPONDIENTES. LA
SOLICITUD DE DESCUENTO POR IVA IMPLICA PRIMERAMENTE QUE EL
CONTRATANTE REALICE LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, CALCULADA
SOLICITUD DE DESCUENTO POR IVA IMPLICA PRIMERAMENTE QUE EL
CONTRATANTE REALICE LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, CALCULADA SOBRE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO (EL VALOR DETERMINADO EN EL CONTRATO), COMO EN EFECTO LO HIZO MINIPAK POR VALOR DE
$4’994.000, YA QUE DICHA OBLIGACIÓN ES AJENA A LA SOCIEDAD
EXTRANJERA NO DOMICILIADA EN EL TERRITORIO NACIONAL. SIN LUGAR
A DUDAS, EL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DEBE DECLARAR Y PAGAR EL TRIBUTO, HACIÉNDOLO VALER COMO IMPUESTO DESCONTABLE EN SU DECLARACIÓN, SI ASÍ LO QUIERE, SIENDO CLARO QUE ÉSTE SE GENERÓ EN UNA OBLIGACIÓN SUJETA A
TRIBUTO POR CUANTO EL SERVICIO CONTRATADO SE PRESTÓ EN EL
TERRITORIO NACIONAL, PROCEDIENDO LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 12
DEL DECRETO 1165 DE 1992 YA QUE EL CONTRATO SIRVE DE SOPORTE PARA TODOS LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. PREVIA ADVERTENCIA DE QUE EN EL ASUNTO NO SE DISCUTE LA EFECTIVA REALIZACIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE CON BASE EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS CELEBRADO, LA SALA ENTIENDE QUE DICHA
AUTORETENCIÓN LA OCASIONÓ EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y QUE
RETENCIÓN EN LA FUENTE CON BASE EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS CELEBRADO, LA SALA ENTIENDE QUE DICHA
AUTORETENCIÓN LA OCASIONÓ EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y QUE EN ESTA MEDIDA, PODÍA SOLICITARSE EL DESCUENTO DEL VALOR RETENIDO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 485 DEL E. T. SI SE TIENE EN CUENTA QUE AQUÉL INGRESÓ A LAS ARCAS DEL ESTADO COMO UN ANTICIPO DEL MISMO IMPUESTO. BAJO TAL PERSPECTIVA, EL DESCONOCER EL DERECHO QUE LE ASISTE A MINIPAK PARA PRETENDER EL DESCUENTO SOLICITADO BAJO EL ARGUMENTO DE NO HABER DISCRIMINADO EL IVA EN EL CONTRATO CELEBRADO CON LA COMPAÑÍA STERN STEWART, RESULTARÍA VIOLATORIO DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD EN LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS, PUES LO CIERTO ES QUECON BASE EN AQUÉL SE PRACTICÓ UNA RETENCIÓN QUE INGRESÓ AL ESTADO ANTICIPADAMENTE Y QUE POR ESE HECHO PUEDE EL RESPONSABLE HACERLA EFECTIVA EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, CONCRETANDO EL MONTO A PAGAR POR EL MISMO
CONCEPTO
Bogotá D. C., junio diecisiete (17) del año dos mil cuatro (2.004)
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: MINIPAK S.A.
EXPEDIENTE : 2002-00982
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La SOCIEDAD MINIPAK S.A., por intermedio de apoderada judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la siguiente solicitud: “La anulación de las actuaciones administrativas contenidas en las liquidaciones de revisión correspondientes al Impuesto al Valor Agregado que a continuación se detallan: Bimestre IVA No. Fecha IV de 1998 310642002000058 Marzo 19 de 2002 V de 1998 310642002000059 Marzo 19 de 2002 VI de 1998 310642002000057 Marzo 20 de 2002 Suplico al honorable tribunal que, previos los trámites jurisdiccionales y la verificación de los hechos narrados, el análisis de las argumentaciones de derechos y las normas que se señalen quebrantadas y de los documentos y pruebas que reposan en el expediente administrativo, anule las actuaciones administrativas demandadas y restablezca en su derecho a mí representada, declarando que las liquidaciones privadas de IVA correspondientes a los bimestres IV, V y VI de 1998 presentadas por MINIPAK se encuentran en firme. ¨ ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: Minipak presentó oportunamente las declaraciones de Impuesto sobre las ventas
bimestres IV, V y VI de 1998 presentadas por MINIPAK se encuentran en firme. ¨ ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: Minipak presentó oportunamente las declaraciones de Impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres IV, V y VI del año 1998, solicitando como impuesto descontable el IVA retenido al contratista extranjero Stern Stewart.El 24 de Agosto de 2001 la División de Fiscalización Tributaria emitió sendos requerimientos especiales proponiendo modificar las liquidaciones privadas anteriormente citadas, en el sentido de rechazar el impuesto descontable porque el servicio prestado por el contratista extranjero no ha se había determinado en el contrato, a pesar de que con las notas contables y con la declaración de retención en la fuente del respectivo período se había demostrado que la sociedad había pagado la retención en la fuente que solicitó como descontable en las referidas declaraciones. Acogiendo los planteamientos de los requerimientos expedidos, se profieren las liquidaciones oficiales aquí demandadas. Como MINIPAK se allanó parcialmente a la declaración del VI bimestre de 1998 presentó corrección provocada de aquella, pagando el mayor impuesto, la sanción de inexactitud y los intereses moratorios generados cuya determinación se estimó inadecuada y dio lugar a la reimputación del monto pagado, resultando saldo insoluto por concepto de mayor impuesto y desconociendo el derecho de la declarante a pagar la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
insoluto por concepto de mayor impuesto y desconociendo el derecho de la declarante a pagar la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró violados los artículos 485, 617, 618, 683, 647, 709, 7712 del Estatuto Tributario; 12 y 13 del Decreto 1165 de 1996; 10, 29, 95 150 (numerales 10 y 12), 189 (numerales 10 y 11), 228, 338 y 363 de la C. P.; y 5 del Decreto 3050 de 1997. Para fundamentar su concepto de violación adujo en primer lugar que la exigencia de que el IVA se encuentre discriminado en la factura no es condición para la procedencia de los impuestos descontables regulados en el artículo 485 del Estatuto Tributario, anotando que dicha disposición no exige que el IVA se encuentre discriminado en el cuerpo de la factura, sino que se haya incorporado en la misma. Señala que con la creación del sistema de retención en la fuente, se le dio vida jurídica al gravamen que recaía sobre los servicios prestados en el territorio nacional por extranjeros sin domicilio en el país, que hasta la vigencia de la ley 223 de 1995, no causaban impuesto sobre las ventas aunque se presentaba el hecho generador del tributo, precisando que dicho ordenamiento creó un agente de retención (sujeto pasivo económico del gravamen) que frente al Estado
223 de 1995, no causaban impuesto sobre las ventas aunque se presentaba el hecho generador del tributo, precisando que dicho ordenamiento creó un agente de retención (sujeto pasivo económico del gravamen) que frente al Estado Colombiano, asumió la obligación de autoliquidar, declarar y pagar el tributo, por lo que aunque el contratista extranjero da lugar al hecho generador de aquél, continúa relevado de toda responsabilidad respecto del mismo frente al Fisco Nacional. Indica que frente al evento de contratistas no domiciliados en Colombia, la legislación previó una inversión de responsabilidad del impuesto, porque el agente retenedor adquiere frente al Estado Colombiano la obligación de efectuar laretención del IVA, declarar y pagar el tributo en su declaración de retención en la fuente, resultando totalmente ajeno a la declaración y pago del impuesto, ya que por ministerio de la ley, dichas obligaciones fueron transferidas al contratante. En su decir, bajo el esquema general del artículo 435, quien incurre en el hecho generador es responsable del tributo debiendo por ende facturarlo y recaudarlo, de modo que la evidencia probatoria del pago por parte del sujeto pasivo económico incidido es la factura que incluye y discrimina el IVA solicitado como descontable, condicionándose el descuento a la existencia de dicho documento. Pero, precisa, en el caso de la inversión de responsabilidad al agente retenedor no la constituye ni la factura ni su documento equivalente, siendo irrelevante la discriminación del gravamen en una u otro. Afirma entonces que la prueba de la declaración y pago del tributo la tiene el sujeto pasivo del impuesto y contratante del servicio, quien
ni la factura ni su documento equivalente, siendo irrelevante la discriminación del gravamen en una u otro. Afirma entonces que la prueba de la declaración y pago del tributo la tiene el sujeto pasivo del impuesto y contratante del servicio, quien tiene a su cargo el deber de liquidar, incorporar y pagar el impuesto en la declaración de retención en la fuente. Así, deduce que si bien acorde con el artículo precitado el IVA descontable es el facturado, ello sólo es aplicable a las operaciones en que la misma persona tiene la condición de sujeto pasivo económico incidido (quien solicita el impuesto descontable) y de responsable del tributo (quien lo factura, recauda, declara y paga), caso en el cual la extensión de las formalidades resulta innocua porque pierden todo su valor probatorio y no pueden impedir la aplicación del derecho sustancial de descontar el IVA que le asiste al agente retenedor que autoliquidó, declaró y pagó. Arguye de otro lado, que el artículo 618 del E. T. no es aplicable a los contratos suscritos por contratistas extranjeros, ya que dicha norma tiene como destinatario específico a los responsables pertenecientes al régimen común obligados a emitir facturas, quienes a la luz del artículo 615 ibídem son las sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia, que conforme con lo explicado por la libelista, no serían responsables del IVA frente al Estado Colombiano; de manera que al no provenir el documento equivalente a la factura de un responsable del régimen común (STERN STEWART) tampoco surge la obligación de discriminar el gravamen. Explica que a pesar de que el documento equivalente en alusión, lo constituye el
el documento equivalente a la factura de un responsable del régimen común (STERN STEWART) tampoco surge la obligación de discriminar el gravamen. Explica que a pesar de que el documento equivalente en alusión, lo constituye el contrato suscrito por el contratante Colombiano, el obligado a cumplir con la obligación formal de expedirlo y respecto de quien debe cumplirse cualquier otra exigencia legal es la sociedad extrajera sin domicilio en Colombia, calificando de gravísimo equívoco el pretender que dicha obligación recaiga en el contratante del servicio que incurre en el costo correspondiente, cuya calidad frente al tributopor consiguiente - no importaría para determinar la aplicación del ya referido artículo 618 a los contratos suscritos con extranjeros sin domicilio en el país. Recaba que en la medida de que STERN STEWART no es responsable del impuesto en Colombia, perteneciente al régimen común, los documentos equivalentes que emite tampoco están sometidos a la obligación de discriminar elIVA independientemente de la calidad que tiene el contratante del servicio frente al tributo por sus actividades propias. Dice que aún en el caso de que el contratista extranjero sin domicilio en Colombia estuviere sometido al deber de discriminar el IVA en la factura, el cumplimiento de esa condición no constituiría condición para la procedencia de del impuesto descontable, porque en el reglamento emitido para tal efecto, el Gobierno sólo le dio alcance en relación con el cumplimiento de la obligación de retener el IVA causado en la operación. Sobre el particular, comenta que el artículo 12 del decreto 1165 de 1996, sólo fue
dio alcance en relación con el cumplimiento de la obligación de retener el IVA causado en la operación. Sobre el particular, comenta que el artículo 12 del decreto 1165 de 1996, sólo fue previsto para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 437 -2 del E. T., referido a la obligación de practicar retención en la fuente; por lo que la finalidad de la discriminación del IVA en el contrato es únicamente la de determinar el monto del impuesto que debe ser retenido por el contratante en Colombia. Añade que al reglamentar los soportes de los documentos equivalentes a la factura, el artículo 5 del decreto 3050 de 1997 contempló el contrato y la prueba de haberse practicado la respectiva retención en la fuente, como soportes suficiente para la procedencia de los impuestos descontables, sin aludir a la discriminación del IVA en el contrato. Acota que la contabilidad y sus soportes son simples medios para la cuantificación, información y registro del hecho económico, más no el hecho mismo, por lo que ante la eventual deficiencia en el soporte contable, en cuanto está demostrada la realidad del impuesto pago y descontado, dicha materialidad no puede pasarse por alto para desconocer el derecho del impuesto descontable solicitado. Estima que la discriminación del IVA en el contrato no tiene un valor constitutivo ni probatorio del hecho económico, porque no impide a la Administración establecer la ocurrencia del hecho y su veracidad, como de hecho lo advirtió en el
Estima que la discriminación del IVA en el contrato no tiene un valor constitutivo ni probatorio del hecho económico, porque no impide a la Administración establecer la ocurrencia del hecho y su veracidad, como de hecho lo advirtió en el requerimiento especial al constatar que la Compañía demandante efectuó, declaró y pago las retenciones procedentes, concluyendo a partir de allí que dicha firma adquirió el derecho para solicitar el IVA retenido como descontable en la cuenta mayor de IVA por pagar. Sostiene que el desconocimiento del impuesto solicitado como descontable vulnera los principios de justicia y capacidad contributiva, conllevando un enriquecimiento injusto a favor del Estado, porque con la retención acrecienta sus ingresos, pero no asume el efecto de restituir dicho impuesto como descuento en la cuenta mayor de IVA por pagar, desconociendo la real capacidad contributiva del contribuyente al cobrarle un impuesto superior al valor añadido en su operación. Indica que la División de Liquidación incurrió en error aritmético y de apreciación de los hechos al considerar que los intereses moratorios se debieron liquidar sobreel monto total de impuestos descontables rechazados que fueron objeto de la aceptación y no sobre el valor a pagar que resultó de la corrección; con ello, asegura, inobservó que la declaración inicial tenía un saldo a favor que como resultado de la corrección, se absorbió por el mayor impuesto generado por la glosa aceptada, reduciendo el valor a pagar por concepto de impuesto por pagar. Precisa que los intereses moratorios sólo debían liquidarse sobre el valor a pagar
resultado de la corrección, se absorbió por el mayor impuesto generado por la glosa aceptada, reduciendo el valor a pagar por concepto de impuesto por pagar. Precisa que los intereses moratorios sólo debían liquidarse sobre el valor a pagar y no sobre la parte que implicó la reducción del saldo a favor originalmente declarado y respecto del cual no procede la liquidación de los susodichos intereses, porque tales recursos ya se encontraban en poder del Estado, entendiéndose pagado en ese monto el impuesto a cargo, según el artículo 803 del E. T., aclarando que no pueden causarse intereses como costo del dinero, sobre recursos que ya se encuentran en poder del acreedor. Dice que al haberse cancelado la totalidad de los intereses moratorios causados en la operación, no procede reimputación alguna que implique la existencia de un valor a pagar por concepto de impuesto insoluto. Anota que la actuación administrativa demandada juzgó indebidamente el incumplimiento de los supuestos normativos previstos en el artículo 709 del E. T. para la reducción de la sanción por inexactitud y que por sustracción de materia, aquélla se debe anular, distinguiendo de indebida la conclusión de la Administración, en cuanto a que la solicitud de impuestos descontables sin el cumplimiento de los requisitos previstos para ello, constituye un factor equivocado informado en la declaración. Añade que independientemente de que las pretensiones principales prosperen, los hechos que originan las glosas no tipifican la conducta sancionable descrita en el
informado en la declaración. Añade que independientemente de que las pretensiones principales prosperen, los hechos que originan las glosas no tipifican la conducta sancionable descrita en el artículo 647 del E. T., más aún cuando la veracidad del impuesto descontable constitutivo en dato o factor cierto informado en la declaración, no fue discutida. Por lo dicho, afirma que en el presente caso se configuró una diferencia de criterio entre la administración y el contribuyente, respecto de la interpretación del derecho aplicable. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Previa transcripción de los artículos 485, 617, 618 y 771-2 del E. T., así como de los artículos 12 y 5 del decreto 1165 de 1996 y 3050 de 1997, respectivamente, la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el impuesto sobre las ventas descontable es el facturado al responsable por la adquisición de servicios y bienes corporales muebles y que si no consta en la factura no habría certeza sobre la suma a reconocer por ese concepto. Manifiesta que conforme con el concepto No. 0003 del 12 de julio de 2002, el susodicho tributo se debe discriminar en la correspondiente factura, recordando que ella debe contener la identificación del adquirente del servicio junto con la ya referida discriminación, entre otros puntos, no sólo para poder verificar elcumplimiento de las obligaciones tributarias, sino además para que la factura o su documento equivalente sirvan de soporte al momento de reconocer el impuesto en alusión cuando se lleva como descontable. Por lo mismo, estima que al ser el contrato un documento equivalente a la factura,
documento equivalente sirvan de soporte al momento de reconocer el impuesto en alusión cuando se lleva como descontable. Por lo mismo, estima que al ser el contrato un documento equivalente a la factura, debe discriminar el impuesto sobre las ventas objeto de retención, sirviendo de soporte para todos los efectos tributarios, ya que la configuración del requisito que permite acreditar la práctica de aquélla (discriminación del impuesto), presupone la elaboración de una nota de contabilidad que constate el registro de la transacción y de la retención efectuada. Alude a la coincidencia de criterio de la doctrina de la DIAN en cuanto a la sujeción del impuesto sobre las ventas descontable a su discriminación en la factura o documento equivalente, resaltando que tal obligación es propia del responsable del régimen común, independientemente de que la calidad de sujeto pasivo económico y la de responsable del tributo esté escindida o concurran en la misma persona. Señala que no se pueden confundir la distintas calidades de la demandante como agente de retención y responsable del impuesto a las ventas perteneciente al régimen común, para pretender que el cumplimiento de las obligaciones que acarrea la primera, exima la observancia de las que conlleva la segunda. En su decir, al actuar como agente de retención, el contratante no sólo adquiere la obligación de efectuar la retención del tributo, declararlo y pagarlo en la declaración de retención, sino también la de discriminar el IVA porque tal actividad es un deber de origen legal que cobija a todos los responsables del régimen común; añadiendo que dicho deber opera tanto para practicar retención en la
declaración de retención, sino también la de discriminar el IVA porque tal actividad es un deber de origen legal que cobija a todos los responsables del régimen común; añadiendo que dicho deber opera tanto para practicar retención en la fuente como para que proceda el impuesto descontable, ya que según el decreto 1165 de 1996 el contrato sirve como soporte para todos los efectos tributarios y como tal debe contener la discriminación. Anota que el artículo 5 del decreto 3050 de 1997 no dice que la discriminación del IVA no sea necesaria, sino que adicionalmente debe acreditarse la practica de la respectiva retención en la fuente. Explica que la imputación de parte del pago efectuado a intereses moratorios, obedeció a que el mayor valor de impuesto aceptado fue de $7’614.000, ese era el pagadero por concepto de industria y comercio, y no tan sólo la suma de $5’782.000. Al respecto, tilda de errada la apreciación hecha por el libelista en cuanto a que de la suma a pagar por concepto de la glosa aceptada se debía restar el saldo a favor existente en la declaración anterior, cancelando solamente el remanente, porque con la aceptación del planteamiento hecho en el requerimiento especial la declaración anterior perdió su validez y se sustituyó por la declaración de corrección provocada. Por lo mismo y al no haberse cancelado el impuesto poruna reimputación a intereses moratorios, califica de acertado el desconocimiento de la sanción reducida pagada con ocasión de la corrección provocada correspondiente al sexto bimestre.
de la sanción reducida pagada con ocasión de la corrección provocada correspondiente al sexto bimestre. Por último, estima procedente la imposición de la sanción por inexactitud toda vez que las cifras declaradas en los reglones correspondientes a ingresos por operaciones gravadas que produjeron el menor valor a pagar, no fueron completas ni verdaderas, impidiendo estudiar la existencia o no de diferencias de criterio, que, según lo aprecia, no pueden versar sobre el desconocimiento de los requisitos determinados en la ley para tener derecho a solicitar los impuestos descontables por concepto de IVA pagado en la suscripción de contratos con extranjeros no domiciliados o residentes en el exterior. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 16 de agosto de 2002, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, diligencia que tuvo lugar el día 28 de octubre siguiente; y al señor Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, y solicitar a la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá el envío de los antecedentes administrativos de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. La apoderada de la DIAN contestó la demanda mediante escrito visible a folios 88 a 103, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en acápite anterior. El 26 de marzo de 2003 se ordenó constituir caución por la suma de $26’269.000,
a 103, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en acápite anterior. El 26 de marzo de 2003 se ordenó constituir caución por la suma de $26’269.000, monto que se redujo a la suma de $2’626.900, al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión. Aportada la póliza correspondiente, se abrió apruebas el proceso decretando como tales los antecedentes administrativos de los actos acusados.
Con auto del 03 de octubre de 2003, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto demandante como demandada hicieron uso de tal derecho, presentando los escritos visibles a folios 145 a 150 y 151 a 154, en los que sustancialmente reiteran los argumentos expuestos en la demanda y en su escrito de contestación. El señor representante del Ministerio Público no solicitó traslado especial.
CONSIDERACIONES
No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión.Se discute en este proceso la validez de las liquidaciones de revisión números 310642002000058 y 310642002000059 ambas expedidas el 19 de marzo de 2002; así como de la No. 310642002000057 del 20 de marzo del mismo año, a través de las cuales la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, modificaron las liquidaciones privadas que presentó la sociedad mandante por concepto de impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres IV, V y VI del año gravable 1998.
los Grandes Contribuyentes de Bogotá, modificaron las liquidaciones privadas que presentó la sociedad mandante por concepto de impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres IV, V y VI del año gravable 1998. Conforme con los cargos de nulidad propuestos, corresponde a la Sala examinar en primer lugar, la procedencia del IVA descontable respecto de la prestación de servicios por parte de extranjeros no domiciliados en el país, cuando los contratos celebrados para tal objeto omiten discriminar dicho impuesto. Orientada por esta finalidad, se remite la Sala a lo previsto en el artículo 485 del E.
T. a cuyo texto se lee: “Los impuestos descontables son: a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o gasto respectivo. (…)” Así, las facturas y sus equivalentes se convierten en la base para determinar el monto del impuesto que se puede descontar al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, en cuanto se trata de documentos que contienen el valor referencial sobre el cual se aplica la tarifa del tributo a la que se sujeta la operación realizada.
La legislación le ha otorgado la calidad de documentos equivalentes a la factura de venta, al tiquete de máquina registradora, a la boleta de ingreso a espectáculos
sujeta la operación realizada. La legislación le ha otorgado la calidad de documentos equivalentes a la factura de venta, al tiquete de máquina registradora, a la boleta de ingreso a espectáculos públicos, a la factura electrónica y a los demás señalados por el Gobierno Nacional, que en ejercicio de tal facultad expidió el decreto 3050 de 1997, en cuyo artículo 5 expresó: “Constituyen documentos equivalentes a las facturas los expedidos para el cobro de peajes, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo 17 del decreto 1001 de 1997 y los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso, para la procedencia del IVA descontable se deberá acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente.”Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tienen la calidad de comerciantes, ejercen profesiones liberales, prestan servicios inherentes a ellas, ó enajenan bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deben expedir factura o documento equivalente, y conservar su copia por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no de los impuestos Nacionales. Paralelamente, el legislador previó que cuando el agente de retención en el Impuesto sobre las ventas adquiere bienes o servicios gravados, debe liquidar y retener el impuesto aplicando la tarifa de retención correspondiente, y expedir el certificado bimestral de retención ó el individual de
agente de retención en el Impuesto sobre las ventas adquiere bienes o servicios gravados, debe liquidar y retener el impuesto aplicando la tarifa de retención correspondiente, y expedir el certificado bimestral de retención ó el individual de ella si el beneficiario del pago presenta solicitud en tal sentido; siendo claro que las entidades estatales señaladas como agentes de retención en el numeral 1 del artículo 437-2 ejusdem, deben discriminar el valor de aquél en el documento que ordene el reconocimiento del pago que, como tal, reemplaza el certificado de retención del susodicho impuesto1. Por su parte, el artículo 771-2 ibídem indicó: “Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. " Ya en la sentencia C-733 del 26 de agosto de 2003 con ponencia de la doctora Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional examinó la
los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. " Ya en la sentencia C-733 del 26 de agosto de 2003 con ponencia de la doctora Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del artículo 3 de la ley 383 de 1997 que adicionó la norma anterior, y en dicha providencia se pronunció respecto a la importancia de la factura y su docum
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