TA CUN - 2002-00983-(11-08-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00983-(11-08-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS PESQUEROS IMPORTADOS – Permiso / DECOMISO DE PRODUCTOS PESQUEROS IMPORTADOS – Vencimiento del permiso para su comercialización Para la sala las resoluciones demandadas no están falsamente motivadas por cuanto la esencia de la razón de la ciencia de su dicho, radica en el incumplimiento por parte de la demandante de los requisitos consagrados para el desarrollo de la actividad de comercialización de productos pesqueros importados, en la ley 13 de 1990 y en su decreto reglamentario 2256 de 1991, ya que se encontró por el INPA que teniendo vencido el permiso de comercialización concedido por el término de 2 años mediante resolución 290 del 11 de agosto de 1998, y sin habérsele expedido uno nuevo, también por acto administrativo, la Sra. (…) continuó ejerciendo esta actividad amparada en una certificación que en manera alguna tenía los efectos de un permiso. Considera importante aclarar la sala que por la misma razón, tampoco se encuentra probado el cargo relativo a que en la expedición de las resoluciones demandadas el INPA haya ejercido funciones que no le correspondían, de vigilancia aduanera, de competencia de la DIAN. Además, es claro que por virtud de lo dispuesto en el art. 40 del decreto reglamentario 2256 de 1991 ya citado, se presenta una inter-relación del INPA con la autoridad aduanera, en tanto que para la aprobación de una importación de productos pesqueros se requiere el v° b° del INPA que consiste, se deduce, en autorizar la operación
citado, se presenta una inter-relación del INPA con la autoridad aduanera, en tanto que para la aprobación de una importación de productos pesqueros se requiere el v° b° del INPA que consiste, se deduce, en autorizar la operación constatando la existencia de permiso. El artículo 54 del decreto reglamentario señala que el otorgamiento de permisos para ejercer la actividad pesquera se hará a través de la expedición de un acto administrativo, adoptando los formatos pre-impresos que correspondan. Confrontados los requisitos exigidos por estas normas con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que la demandante no logró demostrar que contara con permiso vigente emitido por el INPA al momento del decomiso preventivo del producto pesquero importado para ser comercializado en Colombia, realizado por el funcionario delegado de la entidad demandada en Ipiales, respecto de los productos relacionados en el acta de decomiso n° 01, los cuales ya habían obtenido el levante por parte de la autoridad aduanera, los mismos sobre los cuales posteriormente recayó la medida de decomiso definitivo por el INPA. y si bien, ciertamente, algunos registros de importación contaban con el visto bueno de la entidad demandada, éste se había impartido partiendo del error en cuanto a la vigencia de la resolución n° 000410 del 28 de octubre de 1998, la que en realidad no podía autorizar las importaciones por cuanto la resolución n° 290 de agosto 11 de 1998, a la cual modificaba la 410 del 28 de octubre del mismo año únicamente en el aspecto de la clase de productos, se hallaba vencida.
resolución n° 290 de agosto 11 de 1998, a la cual modificaba la 410 del 28 de octubre del mismo año únicamente en el aspecto de la clase de productos, se hallaba vencida.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION PRIMERA
SUBSECCION “A”
Bogota DC., agosto once (11) de dos mil cinco (2005)
Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. N° 2002-00983
Demandante: MIRELLA DE JESÚS RAMÍREZ GAVIRIA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el articulo 85 del C.C.A., por el apoderado judicial de MIRELLA DE JESÚS RAMÍREZ GAVIRIA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA - INPA, con el fin de decidir sobre las siguientes: PRETENSIONES.- “PRIMERA.- Declarar la nulidad de los actos administrativos emanados de la demandada Nación - Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura - INPA, Resolución N° 0138 de abril 4 de 2002 (notificada en forma personal al apoderado especial el 9 de abril de 2002), emanada del director de la misma Entidad, por la cual se resolvió una investigación administrativa y se decomisan en forma definitiva mercancías, se tomaron otras decisiones como la imposición de multa, y la nulidad de la Resolución N° 0265 de junio 26 de 2002
en forma definitiva mercancías, se tomaron otras decisiones como la imposición de multa, y la nulidad de la Resolución N° 0265 de junio 26 de 2002 emanada del mismo funcionario y dependencia, por la cual se resolvió el recurso de reposición y se declaró agotada la vía gubernativa. SEGUNDA.- Restablecer el derecho de mi poderdante ordenando a la demandada: a) Devolver a la demandante, las mercancías - productos pesqueros decomisadas definitivamente y descritos en el articulo primero de la Resolución INPA 0138 de abril 04 de 2002, ésto es, 2000 cajas x 48 latas de atún desmenuzado en aceite, marca “Crucero” y 197 cajas x 48 latas de sardinas en salsa de tomate marca “Tesoro del Mar”. Y si en el momento de expedir la orden de devolución las mercancías están vencidas (son alimentos) o ya fueron enajenadas por la demandada, ordenar entregarle el valor de las mismas a favor de la demandante, ésto es la suma de sesenta y un millón seiscientos diecinueve mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($ 61’619.259), mas la indexación o ajuste que indica el articulo 884 del Código de Comercio. b) Devolver a la demandante la suma de $5.150.000,que fueron cancelados o depositados a favor de la demandada, por la señora MIRELLA RAMIREZ para cubrir la sanción de multa que se dispuso en
cancelados o depositados a favor de la demandada, por la señora MIRELLA RAMIREZ para cubrir la sanción de multa que se dispuso en el articulo segundo de la Resolución INPA 0138 de abril 04 de 2002, mas la indexación o ajuste que indica el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo de tal suma de dinero por el deprecio delcapital desde la fecha del deposito (diciembre 09 de 2002) y hasta su efectivo pago, mas los intereses comerciales a la tasa indicada en el articulo 884 del Código de Comercio. TERCERA.- Condenar a la demandada a pagar a la demandante, a titulo de reparación del daño, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se describen: a) La suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500’000.000), a titulo de demérito del know How o buen nombre comercial y/o crédito mercantil de la demandante, mas la indexación o ajuste que indica el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo de tal suma de dinero por el deprecio del capital desde la fecha de la primera actuación ilícita de la demandada, ésto es, el 3 de octubre de 2001 ( fecha de acta de decomiso 01 de 2001) y hasta su efectivo pago, mas los intereses comerciales la tasa indicada en el articulo 884 del Código de Comercio. b) La suma de trescientos treinta millones pesos (330’000.000), por concepto de utilidades dejadas de recibir en los diez meses subsiguientes a los decomisos preventivos, por ventas no realizadas,
b) La suma de trescientos treinta millones pesos (330’000.000), por concepto de utilidades dejadas de recibir en los diez meses subsiguientes a los decomisos preventivos, por ventas no realizadas, mas la indexación o ajuste que indica el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo de tal suma de dinero por el deprecio del capital desde la fecha de la primera actuación ilícita de la demandada, ésto es el 3 de octubre de 2001 ( fecha de Acta de Decomiso 01 de 2001) y hasta su efectivo pago, mas los intereses comerciales a la tasa indicada en el articulo 884 del Código de Comercio. c) La suma de doscientos veinticinco millones de pesos ($ 225’000.000), por la perdida sufrida por el demandante como efecto de la mora en los pagos o giros al exterior de la diferencia en cambio ( aumento la devaluación del peso frente al dólar de Estados Unidos o divisas en las cuales se realiza el pago de las importaciones), durante los meses subsiguientes a las actuaciones ilícitas de la demandada, mas la indexación o ajustes que indica el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo de tal suma de dinero por el deprecio del capital desde octubre de 2001 (fecha de acta de decomiso 01 de 2001) y hasta su efectivo pago, mas los intereses comerciales a la tasa indicada en el articulo 884 del Código de Comercio. d) La suma de catorce millones trescientos veintidós mil ochenta y tres
efectivo pago, mas los intereses comerciales a la tasa indicada en el articulo 884 del Código de Comercio. d) La suma de catorce millones trescientos veintidós mil ochenta y tres pesos ($14’322.083), por concepto de bodegajes causados por mercancías que fueron decomisadas preventivamente por el INPA en octubre 10 de 2001 y devueltas en abril de 2002, mas la indexación o ajuste que indica el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo de tal suma de dinero por el deprecio del capital desde la fecha de decomiso preventivo descrito en acta INPA 02, ésto es 10 de octubre de 2001 y hasta su efectivo pago, mas los intereses comerciales a la tasa indicada en el articulo 884 del Código de Comercio.CUARTA.- Condenar a la demandada a pagar a la demandante las costas y gastos que le originan el presente proceso. QUINTA.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia a la demandada en el término establecido en el articulo 176 del Código Contencioso Administrativo.” FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen por la Sala así: La demandante se dedica a la importación de enlatados, productos del sector pesquero, exportación, comercialización, distribución y venta de productos en general; para el ejercicio de esta actividad es necesario tramitar un permiso para comercializar este tipo de productos pesqueros. La aquí demandante Mirella Ramírez tramitó ante el INPA Regional Andina, oficina de Medellín el mencionado permiso con el fin de que fuera concedido por un término de 5 años.
Mirella Ramírez tramitó ante el INPA Regional Andina, oficina de Medellín el mencionado permiso con el fin de que fuera concedido por un término de 5 años. Frente a la situación anterior el INPA, por intermedio de la Regional de Medellín expidió una Certificación de fecha 24 de septiembre de 2001 en la cual se manifiesta que fue aportada toda la documentación exigida por el Instituto para obtener el permiso de comercialización de productos pesqueros proveniente de la Republica de Ecuador, por un término de 5 años; de igual manera manifiesta que la nombrada señora está al día con todas las obligaciones contraídas con el INPA según disposición de la ley 13 de 1990. El 15 de agosto de 2001 el INPA corrobora la licitud para realizar las importaciones de productos pesqueros enlatados provenientes del Ecuador, otorgando visto bueno a los registros de importación 018711, 018712, 018713 y 018714. Las mercancías autorizadas por el INPA corresponden a 52.500 cajas de sardinas (c/u contentiva de 48 latas), 46.000 cajas de atún (c/u 48 latas), por un valor total de U.S. $ 1.277.125. Aduce la accionante que para octubre de 2001 existía amparo del INPA y del INCOMEX para que la señora Mirella Ramírez importara del Ecuador a Colombia los productos pesqueros que se encuentran en litigio. Dentro de las autorizaciones expedidas por el INPA existen constancias sobre la lentitud de la Entidad para notificar las autorizaciones.
Colombia los productos pesqueros que se encuentran en litigio. Dentro de las autorizaciones expedidas por el INPA existen constancias sobre la lentitud de la Entidad para notificar las autorizaciones. Que el INPA y el INCOMEX, a octubre de 2001, le había concedido a la señora Mirella Ramírez el permiso para realizar las importaciones hasta febrero 14 de 2002 tal como se determina en el propio registro de importación.Manifiesta que el 3 de octubre de 2001, según acta 01 de 2001 el INPA decide realizar ilícitamente un decomiso preventivo sobre las mercancías en proceso de importación de propiedad de la demandante, por presunta carencia de permiso por parte del INPA. El decomiso preventivo inicialmente se efectuó sobre 2997 cajas de sardinas en salsa de tomate y 2000 cajas de atún rallado. El 10 de octubre de 2001, según acta N° 02 de 2001 nuevamente son decomisadas 2800 cajas de sardinas en salsa de tomate, por similares razonas a las planteadas en el decomiso anterior. Las razones ilegítimas e inexistentes que aduce el INPA como motivación para los decomisos mencionados son reiterados en oficios 37068-14-1291 del 23 de noviembre de 2001 emitido por funcionario público de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el que manifiesta: “Sin embargo, el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura INPA, a través del funcionario ubicado en la ciudad de Ipiales, decomisó preventivamente la mercancía ya
Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura INPA, a través del funcionario ubicado en la ciudad de Ipiales, decomisó preventivamente la mercancía ya mencionada, argumentando que el registro de importación no tenía el visto bueno del INPA, el cual consiste en un sello seco y la firma del funcionario competente”. Señala que efectivamente las mercancías decomisadas sí contaban y registraban los sellos secos y firmas exigidas, como se puede deducir de la simple observancia de éstos. El INPA tras su morosidad y negligencia, llevó a la Administración Aduanera a declarar en abandono las mercancías decomisadas preventivamente. Como consecuencia de la anterior conducta el apoderado de la demandante presentó derecho de petición el 15 de febrero de 2002 ante la Secretaria General del INPA con el fin de que dieran respuesta de fondo valorando todas las pruebas que se habían aportado por la demandante. El 09 de abril de 2002 fue notificada a la demandante de la Resolución N° 0138 de 04 del mismo mes y año que resolvió de fondo los decomisos que realizó la citada Entidad reconociendo que el INPA había otorgado visto bueno a las importaciones en los registros invocados para amparar las mercancías decomisadas. También resuelve levantar o revocar el decomiso respecto del 72% de la mercancías que habían sido decomisada por parte del mismo Organismo de manera preventiva, y en consecuencia ordena la entrega; especifica que se revocan las medidas cautelares respecto de la totalidad de
Organismo de manera preventiva, y en consecuencia ordena la entrega; especifica que se revocan las medidas cautelares respecto de la totalidad de las mercancías contempladas en el acta de decomiso N° 2. Contrario a lo anterior ordena el decomiso definitivo de 2000 cajas de atún, que habían sido decomisadas preventivamente en el acta N° 01 argumentando que supuestamente estas mercancías ya se habían nacionalizado, igualmente se ordenó el decomiso definitivo de 197 cajas de sardinas. Argumenta el actor que no se explica el motivo que llevó al INPA a través de su Director a decidir revocar el decomiso del 72% de la mercancía decomisada y no del 28% restante, siendo que estos productos pesqueros se encontraban en la misma situación jurídica.En la citada Resolución 0138 de abril 4 de 2002 el INPA impone una sanción de multa por la suma de 500 salarios mínimos diarios mensuales, correspondiente a la suma $5’150.000, sin exponer las razones o motivos concretos por los cuales se tazó la citada cifra. La Resolución anterior fue notificada a los interesados el 9 de abril de 2002. El 16 de abril fue ejercitado el recurso de reposición que era el único procedente contra la Resolución N° 00138 de 2002. Se demostró en el escrito de recurso que efectivamente existían registros de importación vigentes a la fecha del decomiso preventivo por el INPA y que cobijaban en forma suficiente las importaciones realizadas; que las
Se demostró en el escrito de recurso que efectivamente existían registros de importación vigentes a la fecha del decomiso preventivo por el INPA y que cobijaban en forma suficiente las importaciones realizadas; que las autorizaciones obtenidas tenían el carácter de decisión proferida por funcionario competente en ejercicio de sus funciones. De igual manera se alega que la Resolución 0138 adolecía de una falta de motivación en razón de la inexistencia de un fundamento legal para justificar la entrega del 72% de la mercancía decomisada y no del 28% restante, siendo que las razones invocadas en octubre 3 y 10 de 2001 para la práctica de la medida cautelar, fueron exactamente las mismas. Manifiesta que en la Resolución 0138 de abril 2002 el decomiso del 28% de la mercancía se hace definitivo argumentando que ésta ya estaba nacionalizada; pero que ninguna caja o pieza de las mercancías decomisadas preventivamente se encontraban nacionalizadas al punto de que fueron declaradas en abandono por la DIAN. Sobre la sanción que fue impuesta señala que la ley 13 de 1990 en su articulo 55 indica los topes de 1 a 1000 salarios mínimos diarios, para estimar las multas, y que la Administración no precisó por qué imponía la multa en cuantía de 500 salarios mínimos diarios, cuando perfectamente pudo ser uno o dos. El 26 de junio de 2002 el INPA emite Resolución 0265 por medio de la cual
precisó por qué imponía la multa en cuantía de 500 salarios mínimos diarios, cuando perfectamente pudo ser uno o dos. El 26 de junio de 2002 el INPA emite Resolución 0265 por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto confirmando la Resolución 0138 y declarando agotada la vía gubernativa; que fue notificada el 3 de julio de 2002, de igual forma ordena cancelar los valores correspondientes al depósito sobre la mercancía de la cual se efectuó el decomiso definitivo. Resalta que por la serie de irregularidades de las que fue objeto la señora Mirella Ramírez por parte del INPA, quedó prácticamente fuera del comercio, toda vez que tuvo que incumplirle a su mas importante proveedor en el Ecuador ( PROMASA S.A.) en sus pagos y negociaciones previamente acordadas, incluso perdiendo el crédito con éste; argumenta que la cadena de circunstancias evidenció un deterioro de su know How (nombre comercial) o pérdida de los clientes por incumplimiento a la entrega de pedidos. Alega que el valor de los perjuicios que el demérito del buen nombre comercial le produjo asciende a la suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500’000.000). Por concepto de utilidades dejadas de recibir en los 10 meses subsiguientes a los decomisos preventivos, por ventas no realizadas señala que los perjuicios ascienden a la suma de trescientos treinta millones de pesos ($330.000.000).Por el efecto de la mora en los pagos o giros al exterior en la diferencia en cambio, en suma de doscientos veinticinco millones de pesos ($225.000.000).
ascienden a la suma de trescientos treinta millones de pesos ($330.000.000).Por el efecto de la mora en los pagos o giros al exterior en la diferencia en cambio, en suma de doscientos veinticinco millones de pesos ($225.000.000). Por el valor de las mercancías decomisadas definitivamente por el INPA a través de las Resoluciones demandadas los perjuicios representan un valor de sesenta y un millones seiscientos diecinueve mil doscientos cincuenta y nueve ($ 61’619.259). Por concepto de bodegaje causados por mercancías que fueron decomisadas preventivamente por el INPA en octubre de 2001 y devueltas en abril de 2002, adeudados por la demandante a ALMAFRONTERA LTDA., la suma de catorce millones trescientos veintidós mil ochenta y tres pesos ($ 14.322.083) . NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Señala como tales las siguientes: Violación del articulo 6 y 83 de la Constitución Política Articulo 73 del Código Contencioso Administrativo. Articulo 47 de la ley 13 de 1990 Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados. TRAMITE PROCESAL.- Mediante providencia del 28 de noviembre de 2002, se le fijó el monto de la caución correspondiente, y dentro de la oportunidad prevista para ello, el apoderado de la demandante allegó copia del recibo de liquidación y pago de formulario N° 23631 expedido por el INPA, fechado el 09 de diciembre de 2002
apoderado de la demandante allegó copia del recibo de liquidación y pago de formulario N° 23631 expedido por el INPA, fechado el 09 de diciembre de 2002 por el valor de la multa impuesta por la Resolución N° 0138 de abril 4 de 2002 y confirmada en Resolución 0265 de junio 26 del mismo. (fls. 109 y s.s.) Cumplido el trámite anterior, por auto de 27 de febrero de 2003, se admitió la demanda, para tramitar en única instancia, ordenándose notificar al señor Director General del INPA y al Ministerio Publico. Contra la anterior providencia el accionante ejercita recurso de reposición que fue decidido con providencia del 3 de abril de 2003, que decide reponer el auto anterior y ordena tramitar la presente demanda en primera instancia. Fijado en lista el proceso el día 12 de mayo de 2003, la demanda fue contestada el 22 de mayo siguiente. Por su parte la modificación de la demanda se admitió por auto de marzo 18 de 2004, fijado en lista el 19 de abril de 2004.CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- Mediante escrito radicado de manera oportuna a folios 258 del Expediente, el INPA, por intermedio de apoderada judicial da respuesta a la demanda oponiéndose todas y cada una de las pretensiones de la parte actora por considerar que no le asiste el derecho invocado. Frente al planteamiento del apoderado de la demandante relativo a la existencia de falta de motivación respecto de los actos acusados, sostiene que
considerar que no le asiste el derecho invocado. Frente al planteamiento del apoderado de la demandante relativo a la existencia de falta de motivación respecto de los actos acusados, sostiene que es evidente que los considerandos están basados y endilgan responsabilidad por contravenir las disposiciones de la Ley 13 de 1990, Decreto reglamentario 2256 de 1991 y demás normas reglamentarias. En la Resolución 000138 de 04 de abril de 2002, es expuesta claramente la conducta cometida y el señalamiento de la norma infringida del Estatuto General de Pesca, determinando que la señora Mirella Ramírez, introdujo al país productos pesqueros sin el visto bueno del INPA y algunos con el visto bueno pero sin el permiso. Así mismo que realizó importación de los citados productos pesqueros careciendo de permiso de comercialización transgrediendo la ley 13 de 1990. Referente a los productos decomisados preventivamente por el INPA no contaban con el permiso de comercialización que ampara su actividad y al no cumplir además con los requisitos del visto bueno sobre los registros de importación, infringe el citado Estatuto. Aduce, que como bien es resaltado en la Resolución 000265 del 26 de junio de 2002, de conformidad con la ley 13 de 1990, su objeto es controlar básicamente la actividad pesquera, que se encuentra descrita en todas sus fases y dentro de ellas aparece lo correspondiente a importación y exportación de estos productos pesqueros, de tal manera que si se quiere ejercitar este tipo
básicamente la actividad pesquera, que se encuentra descrita en todas sus fases y dentro de ellas aparece lo correspondiente a importación y exportación de estos productos pesqueros, de tal manera que si se quiere ejercitar este tipo de actividad, será necesario sacar el permiso de comercialización. Ahora bien, si una persona presuntamente infractora logró culminar la introducción de mercancías de procedencia extranjera se encontrará violando flagrantemente el citado estatuto. Manifiesta que la solicitud hecha a la Administración de Aduanas Nacionales se realizó tras la competencia de la citada Entidad con el fin de emitir un concepto sobre la parte de la mercancía en depósito, pero ello no significa que esta Entidad sea la encargada de sancionar, por cuanto ésta es absoluta competencia del INPA. El concepto emitido por la DIAN es de vital importancia por cuanto indica que la señora Mirella Ramírez realizó la actividad de comercialización (importación) sobre el producto pesquero sin estar amparada con el permiso de comercialización expedido por el INPA por lo cual indudablemente violó el Estatuto General de Pesca. El INPA siendo mas que prudente en su proceder, tomó como pauta la autorización de levante expedida por la DIAN para endilgar la responsabilidad. Este hecho es inequívoco en la intención de la propietaria del producto de culminar todos sus trámites para introducir el producto pesquero sin el cumplimiento de los requisitos especiales establecidos por la ley dada la naturaleza del producto.Determina que el INPA no es quien realiza la valorización jurídica de orden
pesquero sin el cumplimiento de los requisitos especiales establecidos por la ley dada la naturaleza del producto.Determina que el INPA no es quien realiza la valorización jurídica de orden aduanero, como lo pretende hacer ver el demandante; es indudable que es la DIAN quien tiene la competencia en este caso, de allí que la Dirección General del INPA mediante oficio 22 de noviembre de 2001 solicita concepto de la oficina de fiscalización aduanera de la DIAN sobre la culminación del proceso de importación de las 2000 cajas de atún marca “Crucero” para proceder de conformidad, y efectivamente la doctora Marina Carreño jefe de División de Servicio de Comercio Exterior - Administración Delegada de Ipiales, emite concepto a la solicitud en el cual, expresamente informa que previa unas correcciones realizadas sobre la liquidación de tributos aduaneros el inspector revisó la documentación y autorizó el levante. Argumenta que tras la autorización de levante emitida por la autoridad aduanera, el INPA no podía permitir que éste se llevara a cabo materialmente, por ello ordenó al Depósito no autorizar su salida. La coordinadora de la DIAN en Ipiales informa que sobre la mercancías se observa que mas que una autorización de levante contaba el producto con numero de aceptación y numero de levante expedido por la Dirección de Aduanas Nacionales para su salida, por lo tanto el INPA procedió de conformidad ordenando su decomiso definitivo de acuerdo con el articulo 169 del Decreto 2256 de 1991.
Aduanas Nacionales para su salida, por lo tanto el INPA procedió de conformidad ordenando su decomiso definitivo de acuerdo con el articulo 169 del Decreto 2256 de 1991. Frente a la trasgresión al articulo 6° de la C. P. considera que la Entidad ha actuado con estricto cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales. Señala que el apoderado de la señora Mirella Ramírez ha querido dar una interpretación tergiversada y a conveniencia de la infractora tanto de los hechos como de los actos expedidos por el INPA tratando de hacer ver un comportamiento irregular y arbitrario por la Administración. Manifiesta que la accionante trata de hacer ver que hubo por parte del INPA vistos buenos a algunos Registros de Importación e indica que son los numerados 018711, 018712, 018713 y 018714 amparando 52.500 cajas de sardinas y 46.000 cajas de atún, olvidando decir que en el momento de la aprehensión del producto, el tramitador, ante los requerimientos del INPA sobre la documentación que amparaba la mercancía aportó el Registro de Importación N° 3968068 membreteado 013452, sin visto bueno del INPA y al respaldo anotadas 15 importaciones efectuadas, en el cual relacionaba en la casilla de descripción de la mercancía, la Resolución 000410 del 28 de octubre de 1998 en la que no aparece fecha de vencimiento, pero que se encontraba vencida, junto con la Resolución inicial 000290 de 11 de agosto de 1998
de 1998 en la que no aparece fecha de vencimiento, pero que se encontraba vencida, junto con la Resolución inicial 000290 de 11 de agosto de 1998 percibiéndose la mala fe ante la carencia de Resolución vigente que le concediera permiso para importar productos pesqueros. Explica que ante la Entidad efectivamente hubo una solicitud presentada por la señora Mirella Ramírez de fecha 26 de julio de 2001 y ciertamente se expidió una certificación por parte del funcionario ALBEIRO VELEZ GOMEZ; pero está claro que la simple solicitud como tampoco la certificación contemplan la autorización para comercializar productos pesqueros. No existe en la legislación pesquera este tipo de permisos provisionales. En la Resolución 00265 se argumentó que a pesar de haberse presentado toda ladocumentación requerida por el INPA no significa que ya tenga el permiso; puesto que al interior de la Corporación se surten ciertos trámites de estudio acerca de la viabilidad de esta comercialización. Posteriormente se procede a elaborar una Resolución que autoriza el ejercicio de la actividad comercial. En esta misma Resolución admite el INPA que la certificación a la cual hace alusión la accionante efectivamente fue emitida por un funcionario del INPA , pero de su contenido no se puede inferir que le son dadas facultades a la señora Mirella Ramírez de vulnerar lo establecido en la ley 13 de 1990, ello por cuanto es necesario para el ejercicio de la comercialización en la actividad pesquera obtener el permiso establecido en el Decreto 2256 de 1991 requisito
señora Mirella Ramírez de vulnerar lo establecido en la ley 13 de 1990, ello por cuanto es necesario para el ejercicio de la comercialización en la actividad pesquera obtener el permiso establecido en el Decreto 2256 de 1991 requisito que se hace indispensable para realizar el trámite del visto bueno en el registro de importación. Por último manifiesta que la ley 13 de 1990 debe observarse en su conjunto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2256 de 1991 en su titulo V capitulo VI DE LA AUTORIZACIÓN, cuyo articulo 111 reza: “Cuando se trate de importación o exportación de recursos o productos pesqueros, LOS TITULARES DE DERECHOS para ejercer la actividad pesqu
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