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TA CUN - 2002-00984-(03-06-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00984-(03-06-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR – Dualidad de competencias en materia de inspección, vigilancia y control dependiendo de los servicios que presta / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / LIQUIDACION DE TASA DE VIGILANCIA – Solo afecta la actividad de prestación de servicios de salud Las normas pretranscritas junto con el artículo 4º del decreto 1259 de 1994, permiten apreciar la dualidad de competencias que existe en materia de inspección, vigilancia y control de las cajas de compensación familiar, dependiendo de los servicios que presta. En efecto, tanto la superintendencia nacional de salud como la superintendencia del subsidio familiar se encuentran facultadas para custodiar las actividades desarrolladas por las cajas de compensación familiar, sólo que mientras la primera lo hace respecto de los servicios de salud que eventualmente preste; el control de la segunda recae sobre el recaudo de aportes y pago de asignaciones de subsidio familiar. frente a este particular, resultan pertinentes las consideraciones tomadas por la corte constitucional en la sentencia c-559 del 20 de octubre de 1992, con ponencia del doctor Simón Rodríguez Rodríguez, al examinar la constitucionalidad de algunas de las normas contenidas en el decreto ley 1472 de l990, en cuanto ordenan a la superintendencia nacional de salud ejercer inspección, vigilancia y control a la calidad y eficiencia de las actividades que desarrollan las cajas en alusión, relacionadas con la prestación de los servicios de salud.

superintendencia nacional de salud ejercer inspección, vigilancia y control a la calidad y eficiencia de las actividades que desarrollan las cajas en alusión, relacionadas con la prestación de los servicios de salud. De esta manera se pone de presente el carácter restringido de la competencia veedora que legalmente se atribuyó a la superintendencia nacional de salud sobre las cajas de compensación familiar, como quiera que sólo afecta la actividad de prestación de servicios de salud propiamente dicha, sin extenderse al resto de actividades que dichas entidades privadas desempeñan, máxime cuando el objetivo principal del citado entre de control atañe exclusivamente a tal área. Una deducción diferente, desconocería el espíritu de las leyes a las que sirven los reglamentos, considerando que la función innata a éstos no es otra distinta a la de desarrollar las prescripciones legales, para asegurar su aplicación y ejecución, sin querer con ello decir que la ley limite el uso de la facultad reglamentaria en el tiempo o en la materia, pues recuérdese que aquélla fue otorgada por el propio constituyente primario (c. p. art. 189 no. 11) de manera inalienable, intransferible, inagotable e irrenunciable. En este orden de ideas, y ya que a la superintendencia del subsidio familiar le corresponde ejercer el control de los servicios sociales prestados por las cajas de compensación familiar a través de la implementación y desarrollo de obras y programas de la misma naturaleza, los activos provenientes de estos últimos no se pueden tomar dentro de los factores de liquidación de la tasa de vigilancia debida a la superintendencia nacional de salud, sino dentro de los de

programas de la misma naturaleza, los activos provenientes de estos últimos no se pueden tomar dentro de los factores de liquidación de la tasa de vigilancia debida a la superintendencia nacional de salud, sino dentro de los de la contribución a cargo de la superintendencia del subsidio del subsidio familiar, cuyo pago ordena el artículo 19 de la ley 25 de 1981.De acuerdo con ello, observa a sala que al incluir en el cálculo de la tasa los activos provenientes de otras actividades distintas a las de la prestación del servicio de salud, los actos demandados traen consigo la transgresión del principio constitucional de distribución de las cargas públicas, junto con los de justicia y equidad que fundamentan nuestro sistema tributario, porque se estaría exigiendo a las cajas de compensación más de aquello con lo que la propia ley ha querido que contribuyan, configurando un doble pago por el mismo concepto, que en últimas conllevaría el enriquecimiento sin causa a favor de la administración pública.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá D. C., junio tres (03) del año dos mil cinco (2.005)

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE : CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM EXPEDIENTE : 2002-00984

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - CAFAM -, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - CAFAM -, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la liquidación L-0088 de 2002, por medio de la cual la

Superintendencia Nacional de Salud LIQUIDÓ a cargo de LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, la Tasa correspondiente de vigilancia al primer semestre de 2002, a favor de dicha Superintendencia.

2. Que se declare, igualmente, la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. L-2191 expedida el 6 de junio de 2002, por medio de la cual la SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, al desatar el recurso de reposición oportunamente interpuesto confirmó el acto administrativo de liquidación impugnado.

3. A título de Restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la totalidad de las sumas indebidamente pagadas, actualizadas, más los intereses de mora causados desde la fecha de su pagohasta cuando se verifique de manera efectiva la devolución solicitada.

4. Se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud con base en la nulidad decretada, suspender los cobros futuros de esta tasa que se liquiden con base en los mismos fundamentos aquí

solicitada.

4. Se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud con base en la nulidad decretada, suspender los cobros futuros de esta tasa que se liquiden con base en los mismos fundamentos aquí impugnados.

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: CAFAM es una persona jurídica que además de pagar el subsidio familiar a sus afiliados, desarrolla actividades de servicios de salud, programas de mercadeo social, vivienda, créditos de fomento, recreación, bienestar social y educación integral no formal. El artículo 19 de la Ley 25 de 1981, a través de la cual se creó la Superintendencia de Subsidio Familiar, se estableció una contribución anual a cargo de las entidades sometidas a la vigilancia de dicho ente estatal, conforme con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1259 de 1994, correspondiente al 1% del respectivo total de aportes pagados por los empleadores. Paralelamente, en el año 1998, la Ley 488 creó una tasa anual destinada a sufragar el valor de los servicios de supervisión y control prestados a las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud; delegando en el Gobierno Nacional la facultad de fijarla. Según el mismo Decreto 1259, la función de vigilancia y control ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud sobre las Cajas de Compensación Familiar, versa exclusivamente respecto de la prestación de los servicios de salud, quedando los demás al control de la Superintendencia de Subsidio Familiar.

Familiar, versa exclusivamente respecto de la prestación de los servicios de salud, quedando los demás al control de la Superintendencia de Subsidio Familiar. La Superintendencia Nacional de Salud, sin embargo, ha venido liquidando la tasa sobre los activos totales de las cajas de Compensación Familiar, lo cual ha atendido CAFAM a pesar de estar en claro desacuerdo, manifestado a través del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación L-0088 de 2002 hoy demandada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera violados los artículos 13, 95 (numeral 9) y 363 de la

C. P.; así como el numeral 6 del artículo 4º del Decreto Ley 1259 de 1999.Al argumentar su concepto de violación, adujo la parte actora que los actos administrativos demandados atentan contra los principios de igualdad, justicia y equidad, en cuanto toman la totalidad de los activos como base para aplicar la fórmula diseñada por el decreto 1405 de 1999, sin tener en cuenta que además de los servicios de salud cuya inspección, control y vigilancia se encuentra a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, las Cajas de Compensación Familiar también prestan servicios relacionados con programas de nutrición, mercadeo social, vivienda, créditos de fomento, recreación y bienestar social, educación integral formal y no formal, controlados por la Superintendencia del Subsidio Familiar, que para recuperar costos cobra a sus vigilados una tasa equivalente al uno por ciento (1%) anual del cuatro por ciento (4%) de la nómina que aportan los empleadores.

Anota que de igual forma la expedición de los actos acusados lleva consigo la

equivalente al uno por ciento (1%) anual del cuatro por ciento (4%) de la nómina que aportan los empleadores. Anota que de igual forma la expedición de los actos acusados lleva consigo la violación de la regla de igualdad por haber impartido tratamiento idéntico a entidades disímiles, que por lo mismo ameritaban uno diferente; explicando que al liquidar la tasa con base en la totalidad de los activos, se incurrió en el vicio dialéctico de confundir la parte (salud) con el todo (las demás actividades y servicios prestados por las Cajas). Por lo dicho, solicita la inaplicación del decreto 1405 de 1999 en virtud de la excepción consagrada en el artículo 4 de la C. P., ya que para la liquidación de la base gravable y el cobro de la tasa, aquél incluyó la totalidad de los activos de las Cajas de Compensación en el respectivo año, incluyendo los destinados a actividades distintas del servicio de salud.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA A través de apoderado judicial la Superintendencia Nacional de Salud manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, precisando que la liquidación de la tasa correspondiente al primer y segundo bimestre del año gravable 2002, se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 de la ley 488 de 1998 y los Decretos 1405 de 1999 y 2787 de 2001, que estableció los costos de supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud para la vigencia 2002, fijó el valor que las Cajas de Compensación Familiar debían pagar por concepto de tasa ($656.114.143).

supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud para la vigencia 2002, fijó el valor que las Cajas de Compensación Familiar debían pagar por concepto de tasa ($656.114.143). Dice que la liquidación de la Tasa sigue la fórmula matemática definida en el Decreto 1405 de 1999, estableciendo la manera en que su valor se distribuye entre las Cajas de Compensación Familiar, de modo que para calcular la Tarifa correspondiente a cada una de ellas, debe tomarse el valor del activo total del sector Cajas de Compensación, conforme con los datos del último año. Señala que el Gobierno Nacional es quien mediante decreto fijó los costos que deben pagar las Cajas de Compensación por concepto de vigilancia y control, por concepto de tasas, en tanto que la Superintendencia lo que hizo fue distribuirlos entre aquéllas, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2787 de 2001, para el caso de la vigencia 2002.Arguye que la aplicación de los Activos Totales de cada Caja como base para distribuir el valor que el gobierno Nacional establece como costos de vigilancia y control, es directamente proporcional al valor de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que recaudan y/o administran; y que el valor de los costos de supervisión y control para el año 2002, establecidos por el Decreto 2787 de 2001, es el mismo, independientemente de si se usan los Activos Totales o alguna otra variable financiera para distribuirlos entre las diferentes Cajas de Compensación vigiladas; de manera que el hecho de tomar dichos activos como base para determinar la tarifa, no influye en los costos de supervisión y control establecidos previamente por el Gobierno Nacional.

diferentes Cajas de Compensación vigiladas; de manera que el hecho de tomar dichos activos como base para determinar la tarifa, no influye en los costos de supervisión y control establecidos previamente por el Gobierno Nacional. Anota que una vez calculada la tasa no ajustada, se ajusta utilizando para ello los coeficientes de costo-beneficio y de ubicación geográfica y condiciones socioeconómicas de la entidad vigilada, tal como lo dispone el Decreto 1405 de 1999. Previa alusión al concepto de tasa, a su distinción con tarifa de servicio público, así como a su perspectiva jurisprudencial y características, y de manera especial, a la regulación legal de la discutida en el sub lite, califica de improcedente la pretensión de inaplicar la norma reglamentaria, a la que refiere la demanda; más aún al considerar que el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y el Decreto 1405 de 1999 ya fueron declarados exequibles y legales, respectivamente, precisando que en esta sede judicial no puede perseguirse la nulidad de tales normas. A título de excepción, propone la que denomina “inexistencia de causal alguna afecte la validez de los actos administrativos demandados”, argumentando que a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde recaudar y liquidar las contribuciones que deben sufragar las entidades sometidas a su inspección y vigilancia, pudiendo exigir el pago de la tasa a los sujetos de supervisión y control en una o varias cuotas, mediante resolución motivada de carácter general.

vigilancia, pudiendo exigir el pago de la tasa a los sujetos de supervisión y control en una o varias cuotas, mediante resolución motivada de carácter general. Destaca que en desarrollo de sus objetivos y funciones, dicha entidad estatal expidió las resoluciones 333, 334 y 335 del 2002, clasificando los sujetos objeto de la tasa, y reglamentando las condiciones para su cobro, como también las fechas y lugares para pagarse. En su opinión, no puede pasarse por alto que la aplicación de la fórmula para el cobro asignado a las Cajas de Compensación Familiar para la vigencia de 2002, calculando los factores costo – beneficio, geográficos y socioeconómicos, se hizo en acatamiento de lo dispuesto en los Decretos 1405 de 1999 y 2787 de 2001, en armonía con las demás disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo ellos mandatos normativos de contenido general y obligatorio cumplimiento, dada la fuerza ejecutoria que los reviste a la luz del artículo 66 del C.C.A. Dice que la titularidad de los bienes destinados por la misma entidad a cada una de las unidades de negocio, está radicada en las Cajas de CompensaciónFamiliar como un todo, y no en cada una de sus áreas; resaltando que ninguno de sus programas goza de personería jurídica y que para todos los efectos ésta es una sola. Manifiesta que al expedir los actos administrativos demandados, la Superintendencia Nacional de Salud no desconoció el principio de igualdad, porque tan sólo cumplió el ordenamiento vigente, bajo la aplicación de la

Superintendencia Nacional de Salud no desconoció el principio de igualdad, porque tan sólo cumplió el ordenamiento vigente, bajo la aplicación de la fórmula que consagra para liquidar y cobrar la tasa correspondiente a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar; que dicho ordenamiento consulta los principios de equidad, eficiencia y progresividad, porque contempla los valores que deben cancelar las entidades por la vigilancia que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, con cuyo recudo dicha entidad trata de recuperar los costos en que incurre por los servicios de inspección, vigilancia y control que presta, representados esencialmente en la necesidad de implementar mecanismos técnicos, jurídicos y financieros destinados a exigir a los entes vigilados, que optimicen su desempeño administrativo y presten de manera oportuna y eficiente los servicios de salud, asegurando los dineros pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en dicha área. Finalmente y en el mismo sentido, comenta que por disposición legal los propios organismos vigilados deben financiar el costo que implica el control de sus actividades, máxime cuando los servicios públicos que prestan, se encuentran estrechamente relacionados para el logro de un objetivo común, cual es el de impartir calidad eficiente y oportuna a la prestación de los servicios de salud, contribuyendo a mejorar la calidad de vida de todas las personas habitantes del territorio nacional, como es la filosofía de la Ley 100 de 1993.

servicios de salud, contribuyendo a mejorar la calidad de vida de todas las personas habitantes del territorio nacional, como es la filosofía de la Ley 100 de 1993. Por todo lo expuesto, afirma que la Superintendencia Nacional de Salud cumple con todos los requerimientos legales y constitucionales para el cobro de la tasa, no pudiendo prosperar el cargo formulado.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 7 de febrero de 2003, ordenándose notificar al Señor Superintendente Nacional de Salud, o a quien hiciere sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la Superintendencia Nacional de Salud el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados en este juicio. El apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 32 a 46, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en acápite anterior. A través de proveído emitido el 31 de octubre del mismo año, se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y a su escrito de contestación; así como los antecedentes administrativos de los actos demandados.Al tiempo, se ordenó oficiar a la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud, para que remitiera copia auténtica del Decreto 1259 de 1994 y de la resolución 1320 de 1996, certificando fecha, número y contenido de su publicación en el boletín del Ministerio de Salud.

Nacional de Salud, para que remitiera copia auténtica del Decreto 1259 de 1994 y de la resolución 1320 de 1996, certificando fecha, número y contenido de su publicación en el boletín del Ministerio de Salud. Por auto del 15 de junio de 2004, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto demandada como demandante hicieron uso de tal derecho, presentando los escritos visibles a folios 201 a 212 y 213 a 217, en los que sustancialmente reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de contestación y en el libelo demandatorio, respectivamente. El Ministerio Público no solicitó traslado especial.

CONSIDERACIONES

No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la liquidación L-0080 del 01 de marzo de 2002, mediante la cual la Superintendente Nacional de Salud, determinó el aporte que a título de tasa de vigilancia debe pagar la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM -, para el primer semestre del año 2002; así como de la Resolución No. 2191 del 06 de junio del mismo año, con la que la misma funcionaria resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto liquidatorio, confirmándolo en todas sus partes. Desde la perspectiva que aborda el cargo de nulidad propuesto, debe la Sala establecer si dentro de los factores de cálculo a partir de los cuales se liquida la

liquidatorio, confirmándolo en todas sus partes. Desde la perspectiva que aborda el cargo de nulidad propuesto, debe la Sala establecer si dentro de los factores de cálculo a partir de los cuales se liquida la tarifa de la tasa consagrada en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, se incluyen los activos provenientes de actividades ajenas a la prestación del servicio de salud, propiamente dicho. Para ello y previa aclaración de que la excepción denominada “Inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados” debe ser estudiada como un argumento de fondo que ataca la prosperidad de las pretensiones, por ser ese su sentido y alcance natural, se remite la Sala a la fuente normativa que consagra la tasa cuya liquidación dio lugar a la presente contienda, y en la cual se lee: “Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro , con excepción de las beneficiadas y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política el Gobierno Nacional fijará la tarifa de la tasa de acuerdo con los siguientes sistemas y métodos:a) La tasa incluirá el valor por el servicio prestado. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los costos de supervisión y control, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de dicha tasa; b) El Cálculo de la tasa incluirá la evaluación de factores sociales,

Nacional, teniendo en cuenta los costos de supervisión y control, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de dicha tasa; b) El Cálculo de la tasa incluirá la evaluación de factores sociales, económicos y geográficos que incidan en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Salud. Con fundamento en las anteriores reglas, el Gobierno Nacional aplicará el siguiente método en la definición de costos, sobre cuya base se fijará el monto tarifario de la tasa que se crea por la presente norma: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de la tasa se le asignará un coeficiente que permita medir el costo beneficio; b) Los coeficientes se determinarán teniendo en cuenta la ubicación geográfica y las condiciones socio-económicas de la población; c) Los factores variables y coeficientes serán sintetizados en una fórmula matemática que permita el cálculo y determinación de la tasa que corresponda, por parte del Gobierno Nacional. La tasa a que se refiere el presente artículo se aplicará a partir del primero de enero de 1999.” La disposición pretranscrita resulta ser medio regulador de la orden constitucional de acuerdo con la cual al Estado le corresponde ejercer la dirección, coordinación y control del servicio público obligatorio de Seguridad Social (C. P. Art. 48), que se constituye en una de las finalidades esenciales de aquél. Ya sobre la exequibilidad de texto legal en alusión, tuvo oportunidad de

dirección, coordinación y control del servicio público obligatorio de Seguridad Social (C. P. Art. 48), que se constituye en una de las finalidades esenciales de aquél. Ya sobre la exequibilidad de texto legal en alusión, tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en la sentencia C-731 del 21 de junio de 2000, con ponencia del doctor Antonio Barrera Carbonell, de cuyo contenido cabe destacar: “…La vigilancia y control de la seguridad social es una función pública de la cual la Constitución hace responsable al Presidente de la República (arts. 189-22 y 150-8), y es ejercida por autorización de ésta y con arreglo a la ley por conducto de las superintendencias. Es así como estas actividades, en lo que concierne a los servicios de la seguridad social en salud, se han asignado por el legislador a la Superintendencia Nacional de Salud.La actividad de vigilancia y control cumple un cometido constitucional específico, en la medida en que se dirige a asegurar la prestación regular, permanente, oportuna y eficiente del servicio de seguridad social en salud y, particularmente, a lograr que los recursos destinados a su financiación se utilicen en forma racional y acorde con los propósitos sociales previstos en la Constitución. (…) 2.2. La ejecución de la vigilancia y el control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud conlleva la realización de considerables erogaciones económicas, porque aquélla implica la destinación y operación de medios personales y materiales de

Superintendencia Nacional de Salud conlleva la realización de considerables erogaciones económicas, porque aquélla implica la destinación y operación de medios personales y materiales de distinta índole, que van desde la operación de las organizaciones institucionales a través de las cuales se proponen las diferentes estrategias, hasta la implementación de los mecanismos normativos y de regulación que se requieren para orientar y dirigir el manejo de las competencias, asegurar la protección de los diferentes intereses que entran en juego y disponer la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados.

La ley ha consagrado como técnica de financiación, que los propios organismos vigilados financien el costo que implica el control de sus actividades, lo cual, en tratándose de la prestación de servicios públicos es algo natural porque tanto la actividad que ellos comportan como la vigilancia de éstos, integran un todo funcional y operativo, en cuanto atienden al logro de finalidades superiores que tienen que ver con el buen funcionamiento de aquéllos, aparte de que como el referido control redunda en beneficio de la eficiencia de los servicios, los sujetos favorecidos deben contribuir al financiamiento de los gastos que demanda la vigilancia y control por la Superintendencia, dentro de los conceptos de justicia y equidad (C.P. arts. 95-9, 150-8, 189-22 y 365 ).

(…)

La tasa a la cual alude la norma acusada resulta ser el mecanismo

Superintendencia, dentro de los conceptos de justicia y equidad (C.P. arts. 95-9, 150-8, 189-22 y 365 ).

(…)

La tasa a la cual alude la norma acusada resulta ser el mecanismo apropiado para obtener que las entidades vigiladas, en este caso las empresas promotoras de salud y las de medicina prepagada, reintegren el costo que demanda para la Superintendencia su vigilancia y control. Ningún otro tributo resulta idóneo para el logro del referido propósito pues el impuesto constituye un gravamen general y por ello no responde a una contraprestación, y la contribución porque es una participación que al contribuyente se le exige en razón de los beneficios que recibió de una acción del Estado que le proporcionó una plusvalía patrimonial.Según lo ha señalado la Corte, la tasa es un gravamen con el que se retorna el costo asumido por el Estado en la prestación de un servicio público...

Bien importante es anotar que las consideraciones de orden político, económico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios públicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producción o distribución. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser ágil, dinámico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente administrativo.

(...) …es de la esencia de la prestación del servicio su vigilancia y

de ser ágil, dinámico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente administrativo.

(...) …es de la esencia de la prestación del servicio su vigilancia y control; y por ello, constituiría un contrasentido que, de una parte, el artículo 48 en referencia prohíba destinar porción alguna de los recursos de la seguridad social a otras finalidades y, de otra, exigiera en su primer inciso que la seguridad social sea objeto no sólo de la dirección y coordinación, sino también del control por el Estado. Es, por consiguiente, compatible la referida prohibición con la vigilancia y control de las entidades que prestan los servicios de seguridad social.

…Es consustancial con la prestación de un servicio público la necesidad de financiar el costo que aquélla representa, porque ello comporta lograr y asegurar su eficiencia. De modo que esos conceptos no se pueden divorciar, a menos que se admita que la eficiencia no es un factor del buen servicio.

De lo expresado se deduce que la prohibición de utilizar los recursos de la seguridad social para fines diferentes, alude a la restricción de su manejo en programas distintos, así estén dirigidos a satisfacer otras necesidades básicas de similar importancia dentro del plexo de las necesidades sociales, mas dicha restricción no se extiende a las actividades de control y vigilancia que son inherentes al servicio público.

(…) El sistema señalado conduce a que se calcule, en primer término, el costo requerido por las actividades de supervisión y control de las entidades vigiladas, desagregándolo después mediante la valoración

público.

(…) El sistema señalado conduce a que se calcule, en primer término, el costo requerido por las actividades de supervisión y control de las entidades vigiladas, desagregándolo después mediante la valoración de los factores sociales, económicos y geográficos que inciden en la actividad de las entidades sujetas al control.

En relación con el método la norma precisa que una vez establecida la base del cálculo de la tasa (sistema) se asignará un coeficiente a cada uno de los factores que se establecieron como determinantes de la tasa (en función de la ubicación geográfica y las condiciones socio económicas de la población), y estos factores y coeficientes sesintetizan en una fórmula matemática, mediante la cual se logre el cálculo de los costos por las actividades de vigilancia y control.

En tal virtud, la Corte encuentra que los mecanismos de valoración y distribución de los costos de la tasa por la vigilancia de la Superintendencia de Salud están adecuadamente establecidos conforme a las exigencias del artículo 338.

Los posibles excesos en que pueda incurrir el ejecutivo

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