🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2002-01004-(28-09-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2002-01004-(28-09-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SANCION A OPERADOR CELULAR – No atención oportuna de peticiones, quejas y/o reclamos / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Al ordenar la efectividad de la garantía. Excepción de falta de jurisdicción / CALIDAD E IDONEIDAD DE UN BIEN O SERVICIO – No se relacionaron con la debida y oportuna atención de los PQR’S / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – Indebido ejercicio de la potestad sancionatoria. Un mismo funcionario ejerce funciones jurisdiccionales y administrativas Según la sentencia antes transcrita, el artículo 145 de la ley 446 de 1998, no califica como jurisdiccionales estas facultades de la sic, definiendo el carácter de judicial de éstas y declarando la exequibilidad condicionada de tal disposición a que tales funciones sean ejercidas por funcionarios que gocen de independencia e imparcialidad. Con anterioridad a la ley 446 de 1998, el decreto 3466 de 1982, artículo 29, había establecido el procedimiento para asegurar la efectividad de la garantía como de carácter jurisdiccional. En los actos demandados se evidencia que la sic actuó en ejercicio de facultades jurisdiccionales, al ordenar a la Sociedad Bellsouth s.a., a título de efectividad de la garantía, reconocer a favor de los reclamantes (investigación administrativa), las pretensiones planteadas en las peticiones, quejas, reclamos o recursos presentados y no respondidos oportunamente. En consecuencia, la excepción propuesta se declarará probada.

pretensiones planteadas en las peticiones, quejas, reclamos o recursos presentados y no respondidos oportunamente. En consecuencia, la excepción propuesta se declarará probada. De conformidad con las definiciones dadas por decreto 3466 de 1982, la calidad e idoneidad de un bien o servicio, son aspectos diferentes a las peticiones, quejas y reclamos, presentadas por el usuario contra el operador del servicio , ya que la calidad hace referencia a las propiedades, componentes que lo constituyen, es decir, a su naturaleza, y la idoneidad hace referencia a la aptitud y capacidad suficiente para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido creado, no compartiendo la sala las interpretaciones dadas por la entidad demandada que considera que hacen parte de la calidad e idoneidad del servicio la debida atención a los pqr’s, pues el artículo 1° del decreto mencionado es claro al preceptuar que para los efectos del mismo, se deben tener las definiciones allí establecidas, entre ellas, la de calidad e idoneidad de los bienes y servicios.

El artículo 23 mencionado, no es aplicable al presente caso, ya que esta disposición hace referencia a la responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de bienes y servicios que han sido objeto de registro, licencia, oficialización de norma técnica, y en el caso sub examine, la infracción imputada a la demandante, hace referencia a la respuesta no oportuna a las peticiones y reclamos efectuados por un usuario, respecto del cobro de unas llamadas no realizadas por éste, aspecto no relacionado con la idoneidad y calidad del

la demandante, hace referencia a la respuesta no oportuna a las peticiones y reclamos efectuados por un usuario, respecto del cobro de unas llamadas no realizadas por éste, aspecto no relacionado con la idoneidad y calidad del servicio. Como conclusión general la sala considera que el cargo está llamado a prosperar en atención a la violación al debido proceso de la demandante, ya que efectivamente existió un indebido ejercicio de potestad sancionadora de la superintendencia de industria y comercio, en atención a que actuó por intermedio de un mismo funcionario en ejercicio de funciones jurisdiccionales y administrativas, comprometiendo la imparcialidad e independencia del funcionario para ejercer funciones jurisdiccionales , aspecto que es adoptado por la sentencia C1017 de 2002 de la H. Corte Constitucional al efectuar el estudio deconstitucionalidad del artículo 145 de la ley 446 de 1998, jurisprudencia acogida por esta sala en sentencia 200300556 – del 11 de mayo de 2006. M.P., Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “B”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2002-01004

Demandante : BELLSOUTH DE COLOMBIA S.A.

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Expediente No. : 2002-01004

Demandante : BELLSOUTH DE COLOMBIA S.A.

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad Comercial Bellsouth S.A., a través de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones Nos. 8676 del 20 de marzo de 2002, mediante la cual se impone una sanción y se ordena la efectividad de unas garantías; y 18957 del 24 de junio del mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Pretensiones Principales.

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 8676 de 2002 y 18957 de 2002, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC).

2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar, se restablezca el derecho de la sociedad demandante, exonerándola del pago de la multa impuesta y del cumplimiento de la orden contenida en dichos actos administrativos.

3. Que en el evento en que la multa se haya hecho efectiva al momento de proferir sentencia, se ordene el reembolso a la sociedad demandante del valor pagado debidamente indexado.

administrativos.

3. Que en el evento en que la multa se haya hecho efectiva al momento de proferir sentencia, se ordene el reembolso a la sociedad demandante del valor pagado debidamente indexado.

Pretensiones Subsidiarias.1. Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones números 8676 de 2002 y 18957 de 2002, expedidas por la SIC, en cuanto disponen que el valor de la multa impuesta a la sociedad demandante es de un millón doscientos treinta y seis mil pesos moneda corriente ($1’236.000.oo M/Cte).

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se liquide el valor de la multa impuesta a BELLSOUTH COLOMBIA S.A., de conformidad con el principio de proporcionalidad, en la forma descrita en el acápite correspondiente del presente memorial.

2. Hechos.

Manifiesta el demandante en síntesis, lo siguiente: Que el quejoso, se dirigió a las oficinas de la SIC alegando que el operador celular no atendió oportunamente sus peticiones quejas y/o reclamos La SIC solicitó explicaciones al accionante, sobre el motivo por el cual no fueron atendidas tales solicitudes y por qué como consecuencia de tal desatención, no se había procedido con el reconocimiento del respectivo silencio administrativo. Bellsouth de Colombia S.A. respondió los requerimientos que se le formularon demostrando haber atendido las peticiones del usuario. No obstante la SIC consideró que la sociedad operadora se abstuvo de contestar las peticiones de la quejosa dentro del plazo señalado para responder. En consecuencia, procedió no solo a la imposición de la respectiva sanción fundada en la deficiente calidad del

consideró que la sociedad operadora se abstuvo de contestar las peticiones de la quejosa dentro del plazo señalado para responder. En consecuencia, procedió no solo a la imposición de la respectiva sanción fundada en la deficiente calidad del servicio prestado, sino también impartir la orden para hacer efectiva la respectiva garantía es decir, el reconocimiento individual y efectivo de las pretensiones formuladas por la peticionaria. En este punto la Superintendencia, estimó configurado el silencio administrativo positivo. Dicha configuración constituye, según esta autoridad, una falla en la prestación del servicio cuya calidad e idoneidad se ve afectada por no haberse dado estricto cumplimiento a las normas que regulan el trámite de las peticiones, quejas, reclamos y recursos en el ámbito de la telefonía móvil celular. En consecuencia, se decidió mediante la Resolución 8676 de 2002, imponerle a la accionante una multa de un millón doscientos treinta y seis mil pesos m/cte. (1’236.000.oo) y, de otra, ordenarle, a título de efectividad de la garantía, el reconocimiento de la pretensión al peticionario. Haciendo uso del recurso de reposición, Bellsouth Colombia S.A., impugnó el día 22 de abril de 2002, la Resolución citada, el que fue desatado por la SIC mediante la Resolución 18957 de 2002, confirmando la Resolución recurrida. Manifiesta la demandante que existen ciertos puntos de divergencia y coincidencia entre él y la demandada, los cuales fueron planteados de la siguiente forma:Puntos de coincidencia SICBellsouth Colombia S.A.

Manifiesta la demandante que existen ciertos puntos de divergencia y coincidencia entre él y la demandada, los cuales fueron planteados de la siguiente forma:Puntos de coincidencia SICBellsouth Colombia S.A.

1. Los suscriptores y usuarios del servicio de telefonía móvil celular tienen derecho a presentar ante sus operadores, quejas y reclamos en relación con el servicio que se les presta.

2. Es obligación de los operadores atender tales quejas y reclamos, dentro los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su recepción.

3. La SIC tiene entre sus potestades la capacidad para investigar a los operadores celulares con el fin de verificar que sus comportamientos se sujeten a los procedimientos aplicables.

4. La SIC puede imponer multas como manifestación de sus prerrogativas de policía administrativa.

5. La ley de manera excepcional, le ha reconocido a la SIC funciones jurisdiccionales (Ley 446 de 1998).

Puntos de Divergencia.

1. Para el accionante el ordenamiento que regula el tema de las quejas y reclamos de los suscriptores y usuarios celulares es el Decreto 990 de 1998, norma especialmente expedida para tal efecto. La SIC considera en cambio, que la norma que debe aplicarse para tal tema es la Ley 142 de 1994, por virtud del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, norma administrativa que reestructuró

algunas entidades del sector de las telecomunicaciones.

2. La SIC no se ha atrevido a afirmar que el Decreto 990 de 1998 haya sido derogado. Por el contrario, repetidamente le cita, para justificar su tesis de la aplicación de la Ley 142 de 1994, pues considera que ésta se aplica preferencialmente sobre el Decreto mencionado. Para BELLSOUTH COLOMBIA S.A., tanto el Decreto como la Ley están vigentes y entre ellos no existe contradicción alguna, por ello no es menester establecer aplicaciones preferenciales entre una y otra.

3. Para la SIC aquella queja o reclamo que no se conteste dentro de los precitados quince (15) días genera, a favor del reclamante o quejoso, el beneficio del denominado silencio administrativo positivo. Para la demandante la figura del silencio, o en los términos más apropiados del artículo 158 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, la figura de la favorabilidad sólo opera en relación con las peticiones quejas y reclamos que presenten los suscriptores y usuarios de tales servicios.

4. La SIC estima que es derecho de los usuarios y suscriptores de la telefonía móvil celular, presentar recursos (reposición y apelación) cuando las decisiones empresariales no les satisfagan. El accionante considera que la posibilidad deinterponer recursos es una prerrogativa reservada a los usuarios y suscriptores de los servicios públicos domiciliarios.

5. Ante la inexistencia de un procedimiento administrativo para hacer efectivos los silencios positivos que la SIC considera pueden darse en el ámbito de la telefonía

los servicios públicos domiciliarios.

5. Ante la inexistencia de un procedimiento administrativo para hacer efectivos los silencios positivos que la SIC considera pueden darse en el ámbito de la telefonía móvil celular, para la instancia de control, la forma de asegurar su efectividad es mediante un proceso en el que la SIC ordenará al operador la efectividad de la respectiva garantía. Para Bellsouth Colombia S.A., es claro, que la carencia procedimental tiene por obvia explicación la inexistencia misma del silencio en el dominio de las quejas y reclamos celulares.

6. El autor considera que es inadmisible, que la SIC en una misma actuación obre, frente a unos mismos hechos como autoridad administrativa e instancia jurisdiccional.

7. Para la SIC aunque el sistema de registro previsto en el Decreto 3466 de 1982 nunca haya entrado en vigor, sí es posible afirmar que los por ella llamados reglamentos técnicos (Dto. 990 de 1998, Dto. 1130 de 1999, Ley 142 de 1994) constituyen un referente del cual extraer las condiciones de calidad e idoneidad

(entre ellas la del silencio positivo) que pueden exigirse por la vía procesal de la efectividad de la garantía. Para Bellsouth Colombia S.A., la efectividad de la garantía tal y como lo prevé el Decreto 3466/82, debe entenderse en un contexto totalmente distinto, ajeno a unas singularidades que, como las del servicio de telefonía móvil celular, no pudo haber previsto una norma del año 1982.

3. Consideraciones fácticas en relación con el caso particular.

Un suscriptor inconforme por la forma como han sido tramitadas sus quejas y sus

telefonía móvil celular, no pudo haber previsto una norma del año 1982.

3. Consideraciones fácticas en relación con el caso particular.

Un suscriptor inconforme por la forma como han sido tramitadas sus quejas y sus reclamos se dirige a la SIC demandando su intervención, en el caso. Ésta, una vez conoce la denuncia, requiere al operador celular, para que rinda sus explicaciones. Valoradas éstas, la SIC decide, la imposición de una multa aparejada en la orden de hacer efectiva la garantía. Esta última orden entiéndase como el medio a través del cual la SIC obrando como autoridad judicial, ordena la efectividad del silencio positivo que en su sentir se configuró. Hechos del caso de la Sociedad Hoyos y Asociados Ltda., representada por el señor Jaime Hoyos Peláez. Al respecto manifiesta, que las comunicaciones a las cuales se refiere ese Despacho tanto en la solicitud de explicaciones como en la Resolución a través de la cual impone una sanción, y las cuales según lo allí indicado son del año 2001, no se encuentran en los archivos de Bellsouth Colombia S.A., por el contrario, se encuentran comunicaciones presentadas en el año 2000 con las mismas fechas solicitadas. Lo anterior es relatado por la accionante así: a. El 19 de junio de 2000, el señor Hoyos presenta un derecho de petición ante Bellsouth Colombia S.A., en la que manifestó haber recibido la respuesta emitida el 21 de diciembre de 1999, y frente a la cual se encontraba inconforme.b. Bellsouth Colombia S.A., dio respuesta a la solicitud anterior mediante

comunicación de fecha 6 de julio de 2000, reiterando lo informado previamente mediante comunicaciones del 21 de diciembre de 1999 y 13 de enero de 2000. c. El 14 de julio de 2000, el señor Hoyos presentó un escrito por medio del cual interpuso recurso de reposición contra la comunicación mencionada anteriormente. d. Mediante comunicación de fecha 31 de julio del 2000 Bellsouth Colombia S.A., dio respuesta al recurso interpuesto informándole que no procede recurso contra esa decisión porque no es una decisión de fondo sino de carácter informativo. e. El 25 de agosto de 2000, se recibe en Bellsouth Colombia S.A., un nuevo recurso de reposición contra la comunicación anterior. f. BELLSOUTH dio respuesta al recurso anterior, mediante comunicación de fecha 15 de septiembre de 2000 confirmando la decisión recurrida. g. El día 11 de octubre de 2000 el señor Hoyos presenta una solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo por no haber resuelto una petición presentada el 28 de agosto de 2000, BELLSOUTH Colombia S.A. dio respuesta a un recurso interpuesto el día 25 de agosto, pero no existe ninguna petición presentada el 28 de agosto de 2000, como el señor Hoyos lo manifestó. h. Mediante Oficio del 23 de julio de 2001, la SIC requiere a Bellsouth para que rinda las explicaciones correspondientes al el presunto silencio sobre la petición presentada el 25 de agosto de 2001 (sic) por el señor Hoyos. Por lo anterior, es clara la contradicción en la que incurre ese Despacho: solicita silencio por una

rinda las explicaciones correspondientes al el presunto silencio sobre la petición presentada el 25 de agosto de 2001 (sic) por el señor Hoyos. Por lo anterior, es clara la contradicción en la que incurre ese Despacho: solicita silencio por una comunicación que afirma es posterior a la fecha del requerimiento, lo cual no tiene ningún sentido. Igual que en las peticiones anteriores, todas son del año 2000 y no del 2001 como ese Despacho erróneamente manifiesta.

  1. Mediante comunicación del 3 de agosto de 2001, Bellsouth presentó a ese Despacho las explicaciones pertinentes.

j. El 12 de julio de 2001, se recibe en Bellsouth una solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo presentada por el señor Hoyos, en la que afirma haber conocido la comunicación con fecha 15 de septiembre de 2000 y no obstante ese hecho, solicita el reconocimiento del silencio administrativo positivo. k. Mediante comunicación del 2 de agosto de 2001, Bellsouth da respuesta a la solicitud anterior, informándole que no procede el reconocimiento porque sus peticiones fueron atendidas oportunamente. Comunicación que fue entregada el 6 de agosto de 2001, a la dirección indicada por el reclamante y la cual corresponde a la misma dirección a la cual se le enviaron las respuestas anteriores. l. Mediante Oficio del 27 de septiembre de 2001, la SIC requiere nuevamente a Bellsouth para que rinda las explicaciones correspondientes en el caso de la sociedad Hoyos & Asociados Ltda. m. Mediante comunicación del 5 de octubre de 2001, Bellsouth dio las

Bellsouth para que rinda las explicaciones correspondientes en el caso de la sociedad Hoyos & Asociados Ltda. m. Mediante comunicación del 5 de octubre de 2001, Bellsouth dio las explicaciones correspondientes.

4. Consideraciones jurídicas.Las imprecisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

De conformidad con el numeral segundo de la Resolución 8676 de 2002, las fechas de las peticiones desatendidas por Bellsouth Colombia son del 11 de octubre de 2000, 19 de junio de 2001, 14 de julio de 2001, 17 de julio de 2001, 4 de agosto de 2001 y 25 de agosto de 2001. El demandante manifiesta que con esas fechas fueron recibidas peticiones en el año 2000 y no en el 2001, es decir, la Sociedad Hoyos & Asociados Ltda., nunca radicó peticiones en Bellsouth los días 19 de junio de 2001, 14 de julio de 2001, 4 de agosto de 2001 y 25 de agosto de 2001. Quedando en claro lo anterior queda debidamente probado que las peticiones presentadas por la Sociedad Hoyos y recibidas por Bellsouth fueron atendidas en su totalidad. Frente a este aspecto cabe precisar que se trata de las comunicaciones radicadas el 11 de octubre de 2000 y 17 de julio de 2001, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 2º de la parte motiva de la Resolución 8676 de 2002. Se afirma en el acto sancionatorio que la demandante no atendió el requerimiento

teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 2º de la parte motiva de la Resolución 8676 de 2002. Se afirma en el acto sancionatorio que la demandante no atendió el requerimiento de esa entidad. Hecho que la lleva a afirmar que no controvertidos los hechos alegados por el usuario habrá de tenérseles como ciertos, afirmación que no es válida, teniendo en cuenta que las explicaciones solicitadas fueron radicadas en la SIC el 5 de octubre de 2001, es decir, cuando tan sólo habían transcurrido 6 días hábiles contados a partir de la fecha del rótulo. De lo anterior se desprende que Bellsouth sí presentó las explicaciones respectivas, con las pruebas que controvertían los hechos afirmados por el reclamante dentro del plazo señalado por esta Entidad. La debida y oportuna atención de las peticiones de la Sociedad Hoyos y Asociados Ltda. De lo anterior se concluye que las peticiones que se alegan desatendidas y que fueron recibidas por Bellsouth, se respondieron dentro de la oportunidad prevista, razón por la que no se configura ninguno de los supuestos del silencio positivo en cabeza de Bellsouth ya que la Compañía atendió debidamente las solicitudes efectuadas por la peticionaria, por ello, no hay lugar a sancionar un comportamiento que, nunca se produjo. Además que quedó demostrado que la SIC multó a Bellsouth por no haber atendido seis (6) peticiones, las cuales se relacionaron en el artículo 2º de los

comportamiento que, nunca se produjo. Además que quedó demostrado que la SIC multó a Bellsouth por no haber atendido seis (6) peticiones, las cuales se relacionaron en el artículo 2º de los considerandos de la Resolución 8676 de 2002. Habiendo sido radicadas en Bellsouth únicamente las comunicaciones del 11 de octubre de 2000 y 17 de julio de 2001. Que si bien es cierto, no existe una respuesta formal respecto de la comunicación del 11 de octubre de 2000, es claro que el objeto de la petición ya había sido atendido, por cuanto el contenido de la solicitud requería la configuración del silencio positivo respecto de un recurso radicado el 28 de agosto de 2000, comprobándose que la sociedad en mención no radicó recurso alguno en esa fecha, sino mediante comunicación del 25 del mismo mes y año, comunicación que fue respondida oportunamente mediante oficio CARFBOG 00-00412 del 15 de septiembre de 2000. En consecuencia, no puede sancionarse al operador celularpor falta de respuesta formal, cuando la solicitud resultaba inocua en tanto no existía una solicitud con la fecha señalada, en atención a que lo sustancial ya había sido atendido en tanto se había contestado el recurso interpuesto. El recibo de la comunicación el 15 de septiembre de 2000 fue reconocido por la Sociedad Hoyos, mediante carta del 11 de julio de 2001, en donde hace mención de la misma. Respecto de la comunicación del 17 de julio de 2001, obra en el expediente la respuesta emitida por el operador celular mediante comunicación del 2 de agosto

Hoyos, mediante carta del 11 de julio de 2001, en donde hace mención de la misma. Respecto de la comunicación del 17 de julio de 2001, obra en el expediente la respuesta emitida por el operador celular mediante comunicación del 2 de agosto de 2001 con su respectiva constancia de recibo, por lo que tampoco puede sancionarse por la configuración del silencio administrativo positivo por cuanto quedó evidenciado que Bellsouth sí dio respuesta debida y oportuna tal y como lo exige el ordenamiento jurídico. Que analizado el caso y los reclamos presentados por la Sociedad Hoyos se observa que la inconformidad radicaba en el cobro de llamadas facturadas por la ETB en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999 (sic). Que la respuesta a esta solicitud fue atendida desde el 21 de diciembre de 1999 y el 13 de enero de 2000, situación que conforme a la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada, fue satisfecha conforme a la ley. Con posterioridad Hoyos y Asociados nuevamente elevan peticiones que tenían por objeto idénticos reclamos, las cuales a juicio de la SIC no fueron contestadas en el término de los quince (15) días hábiles. En atención a las anteriores consideraciones, afirma que no se entiende entonces por qué, si la investigación se adelantó sobre seis (6) reclamaciones, las cuales como quedó establecido, respecto de cuatro (4) de ellas nunca se probó su presentación ante el demandante, y si las dos restantes fueron resueltas debida y oportunamente, situación que fue probada, no hay lugar a que la Superintendencia

presentación ante el demandante, y si las dos restantes fueron resueltas debida y oportunamente, situación que fue probada, no hay lugar a que la Superintendencia de Industria y Comercio concluya que se ha configurado un silencio administrativo positivo sobre unas comunicaciones que fueron atendidas. Inconsistencias jurídicas. Indebida aplicación de la Ley 142 de 1994. Manifiesta el demandante que es claro que todo el razonamiento jurídico de los actos sancionatorios que aquí se impugnan se basa en el supuesto según el cual en el trámite y resolución de las quejas de los suscriptores y usuarios de la telefonía móvil celular se aplica la Ley de los Servicios Públicos Domiciliarios. La SIC consideró que Bellsouth no respondió oportunamente las peticiones efectuadas por un usuario y en atención a ello, se configuró el silencio administrativo positivo. Que la norma que debió ser tenida en cuenta en el presente caso es el Decreto 990 de 1998, en el que se le aplica un plazo de quince (15) días, al operador celular para atender las quejas y reclamos de los usuarios. Decreto éste que no prevé ni la posibilidad de interponer recursos para controvertir las decisiones del operador celular, ni el silencio administrativo positivo a favor de los usuarios cuando quiera que, vencido el término concedido no se haya dado respuesta a la queja o reclamo.Que el hecho de que a la fecha, el sistema opere bajo estas premisas interpretativas no es más que el resultado de una lectura impuesta por la autoridad de control. Su desacato, traería consecuencias más que desfavorables.

interpretativas no es más que el resultado de una lectura impuesta por la autoridad de control. Su desacato, traería consecuencias más que desfavorables. Silencios y Garantía Mínima Presunta. Manifiesta el demandante que según los criterios expuestos se puede inferir que en el tema de las quejas y reclamos de la telefonía móvil celular debe ser aplicada la Ley 142 de 1994. Con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 266 de 2000 cayó la atribución dada a la SIC, así las cosas la única consecuencia jurídica que se desprendía de este fallo constitucional, era la inexistencia de un silencio al cual se le debía establecer un procedimiento para su efectividad. Que la SIC aplicando la disposición del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, insistió en la subsistencia de la figura y optó como sistema para asegurar su reconocimiento, la efectividad de las garantías prevista en el Decreto 3466 de 1982, proceder que resulta irregular, ya que si bien es cierto ésta fue prevista en el Decreto mencionado, también lo es que fue creada para fines diferentes, por ello forzarla para decir que en el servicio de telefonía móvil celular existe garantía mínima presunta de atender en tiempo los reclamos de los usuarios es una construcción jurídicamente inaceptable. Que así las cosas, el dar aplicación a la Ley 142 del 94 en el trámite de las PQR’s celulares, debería traer como consecuencia no sólo en este ámbito la operancia de figuras tales como los recursos y el silencio positivo, sino también la aplicación del procedimiento que se emplea en materia de servicios públicos domiciliarios. Que como quiera que tal remisión conduce a la operancia, en el ámbito de los

de figuras tales como los recursos y el silencio positivo, sino también la aplicación del procedimiento que se emplea en materia de servicios públicos domiciliarios. Que como quiera que tal remisión conduce a la operancia, en el ámbito de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, de la figura del silencio administrativo positivo, el procedimiento para el efectivo reconocimiento de éste no es otro, en el confuso razonamiento de la SIC, que el previsto en la Ley 446 de 1998 para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las Superintendencias, y ello es así, porque el procedimiento escogido para dicho reconocimiento no es otro que el de la efectividad de garantías. Que así las cosas, si hoy un usuario de los servicios públicos domiciliarios desea le sea reconocido un silencio que él considera se configuró en su favor debe, en primera instancia dirigirse a la ESP o prestador correspondiente y solicitar la efectividad de la favorabilidad implícita en el silencio; pero, si por el contrario, quien desea tal reconocimiento es un usuario de los servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones el procedimiento a seguir no es otro que formular demanda ante la SIC para que ésta, desplegando su función jurisdiccional, determine si hay o no lugar al reconocimiento implorado por la vía de la efectividad de unas presuntas garantías. Determinación que, excepcionando el principio de la doble instancia, no tendrá revisión alguna por parte de otra autoridad judicial. La sobreposición de competencias.Mediante sentencia C-649 del 20 de junio de 2001, la H. Corte Constitucional se

el principio de la doble instancia, no tendrá revisión alguna por parte de otra autoridad judicial. La sobreposición de competencias.Mediante sentencia C-649 del 20 de junio de 2001, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la constitucionalidad de los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, que se refieren a la facultad de la SIC para conocer sobre los actos de competencia desleal y si esta función debe ser ejercida en desarrollo de una función administrativa o si, por el contrario, responde al ejercicio de una función jurisdiccional. Certeza Procedimental. Afirma el demandante que la SIC ejerce funciones administrativas y jurisdiccionales, y dichas funciones deben ser ejercidas con plena claridad, es decir, que desde el inicio de cualquier actuación debe manifestarse qué clase de función se está ejerciendo, en aras de garantizar el debido proceso. Que en el acto demandado se evidencia la sobreposición o confusión de potestades, y, como consecuencia de un presunto incumplimiento de condiciones de idoneidad y calidad no registradas, se multa a la accionante, como resultado de una investigación administrativa, conminándola a título de efectividad de unas garan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...