🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2002-01011-(13-07-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2002-01011-(13-07-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RENTA LIQUIDA – Determinación / CONDONACION DE DEUDAS – Constituye ingreso extraordinario / DEDUCCION POR PERDIDA – Procede en la medida en que exista renta liquida / DIFERENCIA EN CAMBIO – Son deducibles los generados por deudas de corto plazo / VALOR DE FLETES POR IMPORTACION – Requisitos para su deducibilidad / CONTRIBUCION ESPECIAL SOBRE TRANSACCIONES FINANCIERAS – No puede convertirse en deducible por cuanto la Ley lo había considerado como no deducible / DEDUCCION POR OBSOLESCENCIA - Procedencia El procedimiento para determinar la renta líquida gravable, toma como base la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción. Los ingresos extraordinarios son aquellos que se reciben o causan en actividades diferentes al objeto social, al giro ordinario de los negocios, o en general no provenientes de actividades regulares, son los que provienen de un acontecimiento especial. De conformidad con lo establecido en la norma pretranscrita [nota de relatoria: articulo 195 e.t], constituye renta líquida la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por concepto de depuración, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, perdidas o sin valor,

renta bruta, por concepto de depuración, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto hasta concurrencia del monto de la recuperación. En consecuencia, la deuda condonada a la sociedad actora por su proveedor del exterior, constituye un ingreso extraordinario, y no se observa que el artículo 195 del estatuto tributario, considere la condonación de un pasivo, como una recuperación de deducciones. no obstante, cualquiera de los dos figuras genera un ingreso, pero si es por recuperación constituye renta líquida y no admite costo o deducciones, en tanto que si es por condonación sí los admite. Así las cosas, ni el texto del artículo 195 del estatuto tributario, hace mención a la recuperación de costos ni atribuye a la condonación de deudas el carácter de recuperación de deducciones, y además el costo se debe restar de la renta en el período gravable en el cual se obtuvo, tratamiento que efectuó la sociedad al incorporar los costos incurridos en cada año. Para la sala la cuenta por pagar a proveedores desaparece y ello no puede conllevar una recuperación sino un ingreso simple y llano.La norma pretranscrita [nota de relatoria: articulo 147 e.t.], faculta a las sociedades que sufran pérdidas fiscales para que las puedan compensar con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Tal deducción tiene una condición sine qua non para su procedencia, que

sociedades que sufran pérdidas fiscales para que las puedan compensar con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Tal deducción tiene una condición sine qua non para su procedencia, que consiste en que sólo es posible en la medida en que exista una renta suficiente para disminuir el valor de la alicuota por pérdidas fiscales a compensar. En el sub-exámine, las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad son compensables en la medida que obtuvo renta en el periodo gravable de 1998, contra la cual se puede amortizar, desconocer el derecho que le asiste al contribuyente de solicitar cuando las condiciones de rentabilidad lo permita, es violar el artículo 147 del estatuto tributario, como en efecto lo hizo la administración. En cuanto a la diferencia en cambio. De conformidad con el parágrafo de la citada disposición [nota de relatoria: articulo 124,1 e.t.], son deducibles los intereses, costos y gastos financieros y las diferencias de cambio generados por deudas de corto plazo, con las sucursales con las oficinas principales o casas matrices en el exterior, en razón de la provisión directa por éstas a sus sucursales de materias primas y mercancías. El artículo 32 del decreto 836 de 26 de marzo de 1991, entiende por créditos a corto plazo, los originados en la importación de materias primas y mercancías, los exigibles en un término máximo de 12 meses. En cuanto al cargo relativo al desconocimiento del valor registrado por concepto de fletes por importación, se advierte que en materia tributaria no

los exigibles en un término máximo de 12 meses. En cuanto al cargo relativo al desconocimiento del valor registrado por concepto de fletes por importación, se advierte que en materia tributaria no resulta suficiente la inclusión dentro del denuncio privado de una erogación para que ésta sea deducible, ya que de una parte, el gasto efectivamente debe realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente, y de otra parte debe reunir los requisitos exigidos por el artículo 107 del estatuto tributario. Las expensas necesarias deben tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, vinculada a la actividad y al motivo de las expensas, en forma tal que para la generación de la renta deba realizarse el gasto, proporcionado de acuerdo con las características de cada actividad y necesario, entendido como el normal para producir o facilitar la obtención de la renta determinado con criterio comercial. Referente a la deducción de la contribución especial, creada a través del decreto 2331 de 16 de noviembre de 1998, mediante el cual se estableció una contribución sobre las transacciones financieras como un tributo a cargo de los usuarios del sistema financiero, la cual fue pagada por la sociedad durante el año gravable de 1998, es preciso señalar, que con ocasión de la demanda de nulidad del inciso final del artículo 30 del decreto reglamentario 433 de marzo 10 de 1999, por el cual se reglamenta la ley 488 de 1988, el h. consejo de estado,

nulidad del inciso final del artículo 30 del decreto reglamentario 433 de marzo 10 de 1999, por el cual se reglamenta la ley 488 de 1988, el h. consejo de estado, mediante sentencia de 5 de mayo de 2000, expediente 9781, magistradoponente doctor Daniel Manrique Guzmán, consideró que en manera alguna podía convertirse en deducible un impuesto que la ley había considerado como no deducible. Frente a la deducción por depreciación y obsolescencia solicitada por la sociedad, a juicio de la administración no procede por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 128, 129 y 138 del estatuto tributario De acuerdo a las normas pretranscritas, se tiene derecho a deducir cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de los bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, durante la vida útil, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2002-01011

Demandante : FESTO LTDA.

IMPUESTOS NACIONALES La sociedad FESTO LTDA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la

La sociedad FESTO LTDA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000052 de 1 de abril de 2002, proferida por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios, por el año gravable de 1998. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pide se declare en firme la última declaración de corrección presentada por la sociedad el 10 de enero de 2002, correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios de 1998. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: En 1998, la sociedad extranjera Festo KG (hoy Festo AG & CO), proveedora de Festo Ltda., condonó a ésta deudas correspondientes a los años gravables 1993, 1994, 1995, 1996 y 1998, por un valor de $1.504.887.146.95.El 20 de abril de 1999, Festo Ltda. presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1998, presentando un saldo a favor por valor de $145.627.000 . El 20 de junio de 2000, la sociedad contribuyente presentó corrección a su declaración del impuesto de renta y complementarios anteriormente mencionada, arrojando el mismo saldo a favor.

El 20 de junio de 2000, la sociedad contribuyente presentó corrección a su declaración del impuesto de renta y complementarios anteriormente mencionada, arrojando el mismo saldo a favor. El 1 de agosto de 2000, la Administración Tributaria le profirió el Auto de Apertura de Investigación No. 310632000002316 y Auto de Verificación o Cruce No. 310632000000940, con el fin de constatar la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1998. El 21 de septiembre de 2000, la sociedad presentó ante la DIAN solicitud de devolución del saldo a favor arrojado por su denuncio rentístico correspondiente al año gravable 1998, el cual fue reconocido favorablemente mediante la Resolución No. 1279 de 25 de octubre de 2000. El 20 de abril de 2001, la sociedad presentó por segunda vez corrección a su declaración del Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable de 1998, en la cual dejó igual saldo a favor de la declaración de renta por la vigencia fiscal de 1998. El 8 de octubre de 2001, la División de Fiscalización de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió Requerimiento Especial, por medio del cual propone a la sociedad contribuyente modificar su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1998, que se traduciría en que en lugar de tener como saldo a favor $145.627.000, presentaría un saldo a pagar por la suma de $1.459.681.000, y en esta suma

traduciría en que en lugar de tener como saldo a favor $145.627.000, presentaría un saldo a pagar por la suma de $1.459.681.000, y en esta suma incluye una sanción por inexactitud de $987.882.000. La sociedad dio respuesta oportuna al Requerimiento. El 1 de abril de 2002, la División de Liquidación de la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000052, mediante la cual se aceptaron los argumentos expuestos en relación con los valores correspondientes a devoluciones en ventas y a la diferencia entre el exceso de renta presuntiva sobre ordinaria. Cita como disposiciones violadas los artículos 26, 27, 104, 107, 124-1, 128, 129, 147, 195, 647, 683 y 742 del Estatuto Tributario; 494 y 1712 del Código Civil; 38 del Decreto 2649 de 1993; y 209 y 363 de la Constitución Política. Concreta el concepto de la violación así: 1.- Violación de los artículos 494 y 1712 del Código Civil Previa transcripción de los citados artículos, manifiesta que la condonación de las deudas se rige en todo por las normas referentes a la donación. Para la sociedad es claro que la condonación de las deudas por facturas expedidas en los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1998 (que constituyeron efectivamente uncosto para la compañía), que hizo su proveedor del exterior Festo KG en el año gravable de 1998, es una donación y como tal fue tratada fiscal y

gravable de 1998, es una donación y como tal fue tratada fiscal y contablemente por la sociedad, dicha donación recibió el tratamiento de un ingreso extraordinario y fue llevado al renglón 25 “Otros ingresos distintos de los anteriores”. La Administración, al desconocer el ingreso proveniente de la condonación de deudas, como una donación, violó las normas citadas, pues pretende darle a dicho ingreso el tratamiento especial y expresamente definido por el legislador para los casos de recuperación de deducciones, sin reconocer el carácter de ingreso extraordinario que representa toda donación. 2.- Violación de los artículos 26 y 27 del Estatuto Tributario y 38 del Decreto 2649 de 1993 Teniendo en cuenta el objeto social de la sociedad, resulta evidente que no podría ser un ingreso operacional el correspondiente a la donación (condonación de deudas) recibida por parte de su proveedor, ya que dentro del giro ordinario de los negocios de la precitada sociedad, no se encuentra el de recibir donaciones, lo que convierte a este ingreso recibido en un ingreso no operacional, originado en el hecho extraordinario, por lo que es entonces un ingreso extraordinario, y así debió ser declarado, atendiendo lo estipulado en el artículo 26 del Estatuto Tributario y no por lo dispuesto en el artículo 195 ibídem, que alude a la recuperación de deducciones. El artículo 27 del Estatuto Tributario, dispone que los ingresos se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga a un pago o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, tal como acontece en el caso de la

realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga a un pago o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, tal como acontece en el caso de la condonación de pasivos, quiere decir esto que, si bien en este caso no existe una entrada de recursos como flujo de caja, ello no es óbice para que la condonación de la deuda represente un ingreso contable y fiscal y en efecto, resulta imperativo registrar en la contabilidad esta condonación como otros ingresos para la compañía, por cuanto cesa la obligación de cumplir con su desembolso o pago. Para efectos eminentemente contables, el acto acusado restringe el alcance a la definición de ingresos que trae al respecto el artículo 38 del Decreto 2649 de

1993. La condonación de un pasivo como la ocurrida en el presente caso, se enmarca dentro de la definición de la norma, pues constituye una disminución del pasivo, con su consecuente incremento del patrimonio, por una causa diferente a la aportación del capital.

Anota que la deuda condonada, por tratarse de un pasivo externo, fue contraída en moneda extranjera, para el caso en marcos alemanes, razón por la cual se hizo necesario efectuar la respectiva conversión a pesos colombianos, lo que dio origen al ingreso por diferencia en cambio, que hace parte indiscutiblemente de la donación, ya que éste no hubiera existido sin la ocurrencia de ese hecho extraordinario, como fue la condonación de la deuda,siendo entonces también la diferencia en cambio correspondiente a dicha condonación parte de dicho ingreso extraordinario.

ocurrencia de ese hecho extraordinario, como fue la condonación de la deuda,siendo entonces también la diferencia en cambio correspondiente a dicha condonación parte de dicho ingreso extraordinario.

3. Violación del artículo 195 del Estatuto Tributario La Administración pretende tomar el ingreso que recibió Festo Ltda., en el año gravable de 1998, por la condonación de deudas correspondientes a los años gravables 1994, 1995, 1996 y 1998, como una recuperación de deducciones, argumentando que el ingreso recibido por la condonación representa la recuperación de los costos incurridos durante los años antes citados, con lo cual está confundiendo dos conceptos que son completamente diferentes: la condonación de la deuda y la ocurrencia de los costos relacionados con la venta de los inventarios correspondientes a los años mencionados.

La sociedad demandante, en desarrollo de su objeto social realizó ventas de sus inventarios durante los años 1993 a 1998, inclusive, y así lo aceptó la Administración cuando arguyó que durante los años gravables mencionados, la rotación de inventarios de la sociedad tuvo un promedio de 2 veces al año, es decir, cada 6 meses debía reponer su inventario, ya que el existente era vendido, y dicha situación implica que la venta de tal inventario se realizó efectivamente, incluyendo los inventarios respecto de los cuales operó la condonación de la deuda. Significa que no sólo se entiende sino que el mismo ente fiscalizador acepta que, la venta de inventarios fue real y en consecuencia, la sociedad obtuvo ingresos que efectivamente fueron reconocidos como tales en su momento,

condonación de la deuda. Significa que no sólo se entiende sino que el mismo ente fiscalizador acepta que, la venta de inventarios fue real y en consecuencia, la sociedad obtuvo ingresos que efectivamente fueron reconocidos como tales en su momento, motivo por el cual registró un costo de ventas sobre tales enajenaciones y como consecuencia de ello reportó en su declaración de renta correspondiente a las respectivas vigencias fiscales, los mencionados ingresos sobre los cuales tributó en debida forma. La violación legal en que incurre el acto acusado con respecto al artículo 195 del Estatuto Tributario, se evidencia en su mera lectura, ya que la norma ni hace mención a la recuperación de costos ni atribuye a la condonación de pasivos el carácter de recuperación de deducciones.

4. Violación del artículo 147 del Estatuto Tributario La Administración desconoce el artículo en mención como resultado de incluir como recuperación de deducciones a un ingreso extraordinario, ya que de conformidad con lo contemplado por esta disposición, las sociedades pueden compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable con las rentas obtenidas dentro de los 5 períodos gravables siguientes, quiere decir que pueden irse acumulando, ajustando por inflación y ser utilizadas, siempre con sujeción al término de los 5 años.

Con base en lo anterior, y considerando la aplicación de los principios de firmeza de las declaraciones y de independencia de los períodos fiscales, resulta imperativo concluir que no es procedente el desconocimiento automático de la amortización de pérdidas fiscales que Festo Ltda., reflejó ensu denuncio rentístico correspondiente al año gravable 1998, ya que tales

resulta imperativo concluir que no es procedente el desconocimiento automático de la amortización de pérdidas fiscales que Festo Ltda., reflejó ensu denuncio rentístico correspondiente al año gravable 1998, ya que tales pérdidas no fueron cuestionadas con anterioridad al requerimiento especial, por parte de las autoridades de impuestos con respecto a las vigencias fiscales correspondientes, adicionalmente, las pérdidas fiscales reportadas en la declaración de renta en cuestión tampoco habían sido amortizadas con anterioridad y por lo tanto, no hay lugar a modificar el Renglón No. 47 (correspondiente a deducción por pérdidas de la declaración de renta al año gravable 1998).

5. Violación de los artículos 742 y 124-1 del Estatuto Tributario La omisión en que incurrió la Administración Tributaria al no tener en cuenta el artículo 742 del Estatuto Tributario, para fundamentar o soportar probatoriamente sus glosas o cuestionamientos en cuanto al tratamiento fiscal referente a la diferencia en cambio, la cual pretende desconocer como un gasto financiero deducible en el año gravable 1998. En efecto, la Administración tan solo menciona el desconocimiento del gasto financiero en cuestión, arguyendo que se trata de un pasivo con la casa matriz de Festo Ltda., por la financiación a largo plazo en la adquisición de mercancías, sin acreditación alguna sobre el particular.

El acto acusado también viola el artículo 124-1 del Estatuto Tributario, ya que gran parte de la diferencia en cambio glosado por la Administración

particular. El acto acusado también viola el artículo 124-1 del Estatuto Tributario, ya que gran parte de la diferencia en cambio glosado por la Administración corresponde al mismo año gravable de 1998, siendo por tanto incuestionable su procedencia en virtud de la ocurrencia de los supuestos fácticos de la citada norma, pues además de infundado resulta contradictorio el mismo planteamiento de la Administración en el sentido de desconocer que la diferencia en cambio generada con respecto a un pasivo externo contraído en el mismo año, jamás puede ser de largo plazo.

6. Violación de los artículos 209 y 363 de la Constitución Política de Colombia y 683 del Estatuto Tributario (Principios de la Administración Pública y del Espíritu de Justicia) Se refiere al artículo 209 de la Constitución Política, e indica que dicha disposición se materializa en el ámbito tributario a través del artículo 683 del Estatuto Tributario, es entonces imperativo que los funcionarios de la Administración Tributaria rijan sus actuaciones bajo el principio de que las actuaciones siempre deben estar guiadas por un relevante espíritu de justicia, pues el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.

Luego, no entiende cómo se pretende gravar al contribuyente más allá de lo que la ley lo obliga, cuando la Administración al no aceptar como ingreso extraordinario, el recibido por Festo Ltda. en virtud de la donación, desconoce

Luego, no entiende cómo se pretende gravar al contribuyente más allá de lo que la ley lo obliga, cuando la Administración al no aceptar como ingreso extraordinario, el recibido por Festo Ltda. en virtud de la donación, desconoce como consecuencia, por un lado, la deducción por pérdidas a que tiene derecho la sociedad, de acuerdo con el artículo 147 del Estatuto Tributario, so pretexto de considerar el ingreso en cuestión como una renta líquida por recuperación de deducciones, no aplicable en este caso, y por otro lado, desconoce también los gastos deducibles aplicables a la renta bruta quegenera la percepción de ingresos extraordinarios (tal como los intereses y la diferencia en cambio). Al desconocer el derecho que tiene la sociedad de deducir sus pérdidas bajo el artículo antes mencionado, se esta violando el principio de justicia y equidad que debe orientar la tributación, tal como lo consagra nuestra Constitución en su artículo 363. En concordancia con lo expuesto, la Liquidación Oficial acusada riñe también con el precepto constitucional 95 numeral 9, ya que no ve cómo puede resultar para la Administración Tributaria justo y equitativo gravar y sancionar a la actora por un actuar que ha estado siempre soportado por las normas fiscales y contables.

7. Violación de los artículos 104 y 107 del Estatuto Tributario La Agencia fiscal pretende desconocer el valor pagado por la sociedad por concepto de fletes, por considerar que la contribuyente no aportó las pruebas necesarias para su deducibilidad, sin tener en cuenta lo estipulado por los

La Agencia fiscal pretende desconocer el valor pagado por la sociedad por concepto de fletes, por considerar que la contribuyente no aportó las pruebas necesarias para su deducibilidad, sin tener en cuenta lo estipulado por los artículos mencionados, ya que, en virtud de éstos, las deducciones se entienden realizadas, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. En efecto, los gastos en cuestión cumplen los requisitos establecidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario, para ser considerados gastos aceptados fiscalmente. Resulta para la sociedad suficiente demostración el soporte contable de los gastos efectuados por concepto de fletes, así como la nota débito enviada por Festo AG & Co. que corresponde al concepto en mención, los cuales adjunta. En consecuencia, no le asiste derecho alguno a la mencionada División de Fiscalización para cuestionar la deducibilidad de tales gastos, por cuanto con dichos documentos se demuestra tanto su causación como su desembolso, siendo entonces procedente su deducibilidad. Adicionalmente la sociedad tiene los comprobantes de las transacciones realizadas, los cuales cumplen con todos los requisitos establecidos por el Estatuto Tributario en su artículo 771-2, para la procedencia de las deducciones. Estos documentos sirven para desvirtuar la glosa consistente en que los rubros por fletes se rechazan por no haberse aportado la prueba para su deducción. Previa transcripción del artículo 617 del Estatuto Tributario, aclara que, la

que los rubros por fletes se rechazan por no haberse aportado la prueba para su deducción. Previa transcripción del artículo 617 del Estatuto Tributario, aclara que, la intención del legislador fue que "el documento de cobro" (como soporte de una transacción) tenga una numeración consecutiva y no que el documento estuviera expresamente denominado como factura, ya que si fuera así hubiera considerado como requisito para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables el literal a) del citado artículo, si bien el documento cumple con todos los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario, no hay que perder de vista que son documentos expedidos por extranjeros sin domicilio en Colombia y fuera de la jurisdicción colombiana.Contribución Especial (2 X 1000) La Administración al rechazar el monto pagado durante el año gravable 1998 por concepto de la contribución especial 2 por mil viola el artículo 107 del Estatuto Tributario. El Gobierno Nacional, dentro de las facultades otorgadas por el Estado de Emergencia Económica y Social, expidió el Decreto 2331 de 16 de noviembre de 1998, en el cual se estableció una contribución sobre las transacciones financieras como un tributo a cargo de los usuarios del sistema financiero, con el ánimo de preservar la estabilidad y solvencia de dicho sistema. Y en el mismo fueron determinadas las transacciones sobre las cuales recaería dicha contribución, tales como la disposición de los recursos depositados en cuentas corrientes y de ahorros, la emisión de cheques de gerencia, la readquisición de cartera o títulos que hayan sido enajenados con pacto de recompra, etc., y

contribución, tales como la disposición de los recursos depositados en cuentas corrientes y de ahorros, la emisión de cheques de gerencia, la readquisición de cartera o títulos que hayan sido enajenados con pacto de recompra, etc., y estableció como tarifa de la contribución el 2 por mil, liquidada sobre el monto total de la transacción en el momento en que se realice. Aduce, que el precitado decreto no hizo mención alguna relacionada con la posibilidad de tomarla como gasto deducible o no deducible, las normas tributarias no establecen requisito alguno especial para la deducción de los gastos originados por el pago de las contribuciones, razón por la cual para determinar la deducibilidad o no de esta clase de gastos, se deben atender los requisitos que requiere una deducción en términos generales, los cuales se limitan a que sea realizada dentro del período fiscal en desarrollo de la actividad productora de renta, que tenga relación de causalidad con dicha actividad y que sea necesaria y proporcionada de acuerdo con tal actividad productora de renta. Situación diferente es la que se presenta para la misma contribución en el año gravable de 1999, ya que la Ley 488 de 1998 no permite su deducción en el año 1999, lo que quiere decir que si bien la contribución en mención no era deducible en el año 1999, ello no implica que la misma no haya sido deducible en el año gravable 1998, pues no existía prohibición legal en tal sentido, para la vigencia fiscal en cuestión.

8. Violación de los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario La Administración no dio cumplimiento a los artículos en mención al

vigencia fiscal en cuestión.

8. Violación de los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario La Administración no dio cumplimiento a los artículos en mención al desconocer el monto a deducir por concepto de la obsolescencia que presentaron los activos fijos enumerados en el Acta de Destrucción de 29 de diciembre de 1998, la cual fue aclarada mediante Acta No. 00 1 del 15 de noviembre de 2001.

Es claro que la sociedad contribuyente tiene el derecho a deducir de su renta por el período gravable de 1998, aquellos activos que por obsolescencia ya no pueden desempeñar la función a ellos encomendada, y para tal efecto cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 128 del Estatuto Tributario.9. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario Como consecuencia de la diferencia entre el saldo a pagar determinado fiscalmente y el consignado en la declaración, la Administración Tributaria ha impuesto sanción por inexactitud por valor de $823.242.000, la cual considera no sólo inaceptable sino también inaplicable, ya que esta no se configura en el presente caso. La violación de la citada norma se concreta en el acto administrativo acusado en virtud de que la situación fiscal de la sociedad contribuyente no da lugar a los supuestos fácticos exigidos por el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones fiscales del año gravable 1998, objeto de la presente litis y, si el denuncio rentístico efectuado por Festo Ltda. se aparta de las consideraciones de la DIAN, ello obedece a diferencias

que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones fiscales del año gravable 1998, objeto de la presente litis y, si el denuncio rentístico efectuado por Festo Ltda. se aparta de las consideraciones de la DIAN, ello obedece a diferencias de criterio entre la Administración Tributaria y la sociedad contribuyente, y no a omisiones fraudulentas o malintencionadas que hayan llevado a incluir datos falsos o equivocados en la declaración privada del año en mención. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se mantengan sin modificación los actos administrativos, ya

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...