TA CUN - 2002-01012-(06-10-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01012-(06-10-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROTECCION AL CONSUMIDOR / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Funciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor. Sin duda alguna que la superintendencia de industria y comercio tiene asignada funciones de carácter administrativo correspondientes a aquellas competencias que desarrolla como policía administrativa encargada de ejercer vigilancia y control en materias relacionadas con la promoción de la competencia y las prácticas comerciales restrictivas, de acuerdo con las disposiciones consagradas en los artículos 47, 48 y 50 del decreto 2153 de
1992. En cambio, aquellas relativas con la competencia desleal y relativas a la protección del consumidor al tenor de lo estatuido en la ley 446 de 1998, son de orden jurisdiccional.
El artículo 145 de la ley 446 de 1998, que le asignó funciones de carácter jurisdiccional a la superintendencia de industria y comercio en materia de protección al consumidor, fue declarado exequible por la corte constitucional … Tradicionalmente la superintendencia de industria y comercio ejerció las funciones administrativas que en materia de protección al consumidor le fueron asignadas mediante el decreto 2153 de 1992. No obstante, con la expedición del artículo 145 de la ley 446 de 1998, a la sic le fueron asignadas funciones judiciales en materia de protección al consumidor. Revisados los fundamentos por los cuales se declaró la constitucionalidad de la norma que le otorga a la superintendencia de industria y comercio funciones
fueron asignadas funciones judiciales en materia de protección al consumidor. Revisados los fundamentos por los cuales se declaró la constitucionalidad de la norma que le otorga a la superintendencia de industria y comercio funciones jurisdiccionales, debe la sala precisar que el ejercicio de tal atribución debe atender a unos condicionamientos que permitan identificar con claridad que la entidad actuó en ejercicio de éstas y no de las atribuciones administrativas, los que se concretan así: No podrá el mismo funcionario o despacho de la superintendencia de industria y comercio ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos de protección al consumidor, en los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio alguna de sus funciones administrativas, ya fuere inspección, vigilancia o control en la materia. Que se determine con claridad y desde un comienzo la naturaleza de la función que ejerce, no pudiendo confundir las atribuciones de manera simultánea, en provecho de una misma investigación. Tales reglas fueron expuestas por la h. corte constitucional en la sentencia c649 de 2001, al estudiar la constitucional de los artículos 143 y 144 de la ley 446 de 1998, por lo tanto, también resultan aplicables en materia de protección al consumidor... En la actuación iniciada por la superintendencia de industria y comercio no se le indicó con suficiente claridad a la sociedad demandante que la misma se hacía en ejercicio de atribuciones jurisdiccionales, pues a pesar de que se le señaló que debía rendir las explicaciones atendiendo lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del decreto 3466 de 1982 y 145 de la ley 446 de 1998 , de
señaló que debía rendir las explicaciones atendiendo lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del decreto 3466 de 1982 y 145 de la ley 446 de 1998 , de las facultades que invoca no se logra diferenciar que estaba en ejercicio de la facultad jurisdiccional que le fue conferida por esta última disposición. La resolución 9341 del 28 de abril de 2000, invocan como uno de los supuestos normativos en que fundan su decisión, el artículo 145 de la ley 446 de 1998. No obstante, fue a partir de la sentencia de constitucionalidad de tal disposición, que se aclaró que la sic cumplía funciones de naturaleza jurisdiccional, sentencia que fue dictada con posterioridad a la expedición de este acto y de aquel que resolvió el recurso de reposición, donde tan sólo se indicó como norma fundamento de dicho pronunciamiento el c.c.a. y el decreto 2153 de 1992. Así las cosas, la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, se declarará no probada, habida cuenta que en el trámite no se precisó con claridad al investigado que se estaba en ejercicio de funciones de carácter jurisdiccional, además aceptar tal postura, sería desconocer el debido proceso, toda vez que la superintendencia de industria y comercio, por regla general se presume que ejerce funciones administrativas de conformidad con lo previsto en el decreto 2153 de 1992, y las jurisdiccionales que alega a título de excepción sí las ejerce, pero de manera excepcional estando obligada
general se presume que ejerce funciones administrativas de conformidad con lo previsto en el decreto 2153 de 1992, y las jurisdiccionales que alega a título de excepción sí las ejerce, pero de manera excepcional estando obligada a advertir que la actuación tiene éste último carácter, por todo lo cual debe concluirse que la actuación fue administrativa. por ello las decisiones acusadas en su totalidad son actos administrativos enjuiciables ante esta jurisdicción. PROTECCION AL CONSUMIDOR – Responsabilidad del expendedor en materia de propaganda comercial / PROPAGANDA COMERCIAL QUE INDUCE A ERROR – Corrección de la conducta. Resarcimiento de perjuicios / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – facultades sancionatorias y de corrección en materia de protección al consumidor No puede admitirse el planteamiento de la actora en cuanto a que las sanciones por incumplimiento de las obligaciones de que tratan los artículo 31 y 32 ibídem le competen únicamente al productor, pues es claro según los argumentos expuestos, que el expendedor, en este caso, automotores san jorge, también es responsable por ello, ya que la exigencia del artículo 14 antes trascrito, tiene injerencia y obligatoriedad en la esfera de la relación expendedor - consumidor , y es bajo este entendido que las disposiciones contenidas en los referidos artículos 31 y 32 del decreto 3466 de 1982, resultanaplicables a la situación analizada, por haberse demostrado su responsabilidad
expendedor - consumidor , y es bajo este entendido que las disposiciones contenidas en los referidos artículos 31 y 32 del decreto 3466 de 1982, resultanaplicables a la situación analizada, por haberse demostrado su responsabilidad en los hechos objeto de investigación; además, que la protección a los consumidores, referente a la publicidad de los bienes comercializados sujetos a promoción, tiene carácter constitucional (artículo 78), inspirado en la defensa y primacía del interés general. Finalmente y en lo que respecta al cargo denominado falta de competenciagarantía del juez natural - que propone el demandante debe decirse que no es acertada la conclusión respecto a que la posibilidad de corregir las conductas violatorias de los derechos de los consumidores y usuarios asignadas a la superintendencia de industria y comercio se concreta únicamente en la imposición de multas, pues si bien ejerce esta facultad sancionatoria, ello no es óbice para que pueda adoptar otras medidas, pues tal atribución le es conferida por el artículo 32 del decreto 3466 de 1986, reiterado por la ley 446 en su artículo 145 literal a) … Así las cosas, está claro que la sic no sólo está facultada para imponer multas, sino para tomar las medidas necesarias que propendan por la protección del consumidor o usuario, las que en este caso se reflejan en la aclaración de la publicidad y en el ajuste de las condiciones de los negocios celebrados por el concesionario sin atender a las expectativas de la publicidad, que limitaron que los consumidores realizaran su compra en las condiciones de la publicidad. Frente a que las medidas contenidas en las resoluciones acusadas no tienen
concesionario sin atender a las expectativas de la publicidad, que limitaron que los consumidores realizaran su compra en las condiciones de la publicidad. Frente a que las medidas contenidas en las resoluciones acusadas no tienen una finalidad preventiva, no pudiendo en todo caso la sic ordenar la devolución de los dineros al consumidor, considera la sala en armonía con lo expuesto en el último cargo analizado, que la intención integral de la norma cuando ordena la corrección de la publicidad, no se agota con dicha orden, en este caso con la difusión correctiva de la propaganda comercial, toda vez que el artículo 35 del decreto 3466 de 1982 le otorga la potestad a la entidad demandante de tomar las medidas necesarias para que no se incurra nuevamente en el error o para que no se cause el perjuicio o daño de los consumidores. En el presente caso, se optó además de la corrección de la publicidad por el resarcimiento de los perjuicios o daños ocasionado a los compradores de la promoción del 1.5% interés mensual para la adquisición de vehículos de la marca chevrolet, a los cuales y pese a haber adquirido vehículo durante el término de la promoción no se les hubiese aplicado dicho interés, pues se estableció por la superintendencia que éste debió ser el interés a aplicar en aquellos casos en donde se adquirió cualquier vehículo de la marca chevrolet diferente de microbuses, buses, busetas, kodiak, brigadier y súper brigadier, a los que no se les haya dado otra promoción anunciada en publicidad, que hayan pagado como mínimo el 30% del valor del vehículo, ordenando en tal efecto ajustar, el interés cobrado en cuantía del 1.5% mensual.
los que no se les haya dado otra promoción anunciada en publicidad, que hayan pagado como mínimo el 30% del valor del vehículo, ordenando en tal efecto ajustar, el interés cobrado en cuantía del 1.5% mensual. Es claro que el propósito de tal disposición, no se queda simplemente en la corrección de la publicidad, pues el sentido de la norma supone que además serestablezcan los perjuicios o daños que sufrieron los consumidores o usuarios por la publicidad engañosa, en este caso, aún en operaciones ya realizadas, pues si se tiene en cuenta la fecha de la expedición de la resolución n° 9341 del 28 de abril de 2000, acto por medio del cual se dio la orden que ataca el demandante, la promoción publicitada del 1.5% interés mensual ya no se encontraba vigente, toda vez que la misma se anunció por tiempo limitado y de conformidad con el boletín informativo de ventas n° 3 - 2000 la campaña promocional solo iba hasta el 31 de marzo de 2000, circunstancia que haría inocua la sola orden de corrección, pues no tendría ninguna clase de efectos frente a los usuarios perjudicados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Bogota D.C., octubre seis (6) de dos mil cinco (2005).
Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Ref. Exp. N° 2002-01012
Demandante: Automotores San Jorge S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho SENTENCIA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Ref. Exp. N° 2002-01012
Demandante: Automotores San Jorge S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho SENTENCIA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la sociedad AUTOMOTORES SAN JORGE S.A., mediante apoderado judicial acude a este Tribunal a formular demanda para que previos los trámites previstos de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 21123 de julio 5 de 2002 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se resolvió adversamente el recurso de reposición interpuesto el 8 de mayo de 2000 contra la Resolución N° 9341 del 28 de abril de 2000.
SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL.- En subsidio de la pretensión anterior que se acaba de formular, solicitó que se declare parcialmente nula la Resolución N° 21123 de julio 5 de 2002 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, exclusivamente en cuanto corresponde a todas aquellas decisiones contenidas en las mismas que mantienen relación con la decisión del recurso que fue interpuesto contra la Resolución N° 9341 de 2000 y la confirmación de la misma.SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 9341 del 28 de abril de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se impone una sanción por valor de trece millones cinco mil trescientos pesos ($13.005.300) y se ordenó publicar una aclaración.
de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se impone una sanción por valor de trece millones cinco mil trescientos pesos ($13.005.300) y se ordenó publicar una aclaración. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho de realicen los siguientes pronunciamientos:
1. Que se condene a la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio a pagar a Automotores San Jorge las sumas que hubiese tenido que cancelar a sus clientes, en razón de las providencias cuya nulidad se solicita, así como la actualización y los intereses a que haya lugar.
2. Que se condene a la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio a pagarle a la demandante todos los perjuicios que se le hubieran causado con ocasión de las Resoluciones 3694 del 15 de febrero de 2001 (sic) y 21123 de julio de 2002.
3. Que se condene a la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio a pagarle a la demandante, siquiera mil gramos oro, o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales, por concepto de indemnización de perjuicios morales que le han sido causados como consecuencia de la imposición irregular de las sanciones contenidas en los actos acusados.
4. Que se condene a la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio a pagar las costas que se generen en este proceso.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Aduce la sociedad demandante que durante los meses de enero a marzo del año 2000, Generals Motors Colmotores - GM, lanzó al mercado una promoción
a pagar las costas que se generen en este proceso.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Aduce la sociedad demandante que durante los meses de enero a marzo del año 2000, Generals Motors Colmotores - GM, lanzó al mercado una promoción consistente en ofrecer a los compradores de vehículos Chevrolet, una tasa de interés preferencial del 1.5% mensual para financiar el 70% del valor del vehículo Chevrolet.
Que la promoción diseñada, elaborada y lanzada por el productor GM, debía cumplirse a través de la red de concesionarios y su financiamiento se realizaba a través de GMAC Financiera de Colombia S.A., y que la tasa se concedía en cuotas e intereses fijos, y por un término de 36 meses a todos los modelos, con excepción de microbuses, buses, busetas, Kodiak, Brigadier y Superbrigadier. Refiere que dicha oferta poseía, las siguientes características:a) Se realizaba por un tiempo limitado. b) En ella se anunció de manera clara y expresa que las ventajas ofrecidas “NO ERAN ACUMULABLES CON OTRAS PROMOCIONES” c) Para acceder a la tasa de interés del 1.5%, era necesario que el comprador procediera a pagar el 30% del valor del vehículo como cuota inicial, y financiara, a un término máximo de 36 meses, el saldo restante con un préstamo de GMAC. d) No aplicaba para algunos modelos. (microbuses, buses, busetas, Kodiak, Brigadier y Superbrigadier.) Afirma que la sociedad demandante no es productora o ensambladora, sino que ostenta la calidad de concesionario, es decir, es el distribuidor de los
Kodiak, Brigadier y Superbrigadier.) Afirma que la sociedad demandante no es productora o ensambladora, sino que ostenta la calidad de concesionario, es decir, es el distribuidor de los vehículos al consumidor final. Indica que algunos de los clientes que compraron vehículos al concesionario demandante, durante el periodo comprendido entre enero y marzo de 2000 decidieron cambiar la tasa preferencial del 1.5% por otras ventajas, tales como: descuentos en el precio, que en la mayoría de los casos, resultaban más beneficiosas. Que la Superintendencia de Industria y Comercio, inició la respectiva investigación de oficio contra el demandante, por considerar que la promoción aludida podría resultar violatoria a los artículos 14 y 16 del Estatuto de Protección al Consumidor, realizando para el efecto una visita administrativa a las instalaciones de la Compañía. El 28 de abril de 2000, la Superintendencia profirió la Resolución N° 9341, por medio de la cual se ordenó corregir la publicidad de la promoción que se realizó a través de los avisos de prensa y se le impuso una multa equivalente a 50 salarios mínimos. Dentro de la oportunidad procesal, automotores San Jorge interpuso oportunamente el recurso de reposición contra la mencionada decisión. Mediante Resolución N° 21123 del 5 de julio de 2002 la Superintendencia resolvió el recurso de reposición propuesto, en el sentido de confirmar las ordenes dadas en la Resolución N° 9341.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-
resolvió el recurso de reposición propuesto, en el sentido de confirmar las ordenes dadas en la Resolución N° 9341.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El demandante contempla como normas violadas por la demandada las siguientes: Articulo 29, 209 y 212 de la Constitución Política. Artículos 3°, 35, 36, 59 y 84 del C.C.A. Artículo 145 literal a) de la Ley 446 de 1998. Artículos 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982.
Al desarrollar el concepto de violación explica el apoderado de la sociedad demandante el sentido en que fueron vulneradas las normas atrás mencionadas; las cuales se analizará más adelante, junto con el material probatorio aportado por las partes al informativo judicial.
IV. TRAMITE PROCESAL.- Mediante auto del 20 de marzo de 2003 (fls. 347 y s.s.) el Despacho le concedió a la parte actora un término de cinco (5) a fin de que subsanará la indebida acumulación de pretensiones presentada en la demanda. Contra la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante auto del 22 de mayo de 2003 (fls. 356 y s.s.) en el sentido de no reponer el auto recurrido.
El apoderado de la sociedad actora acudió de manera oportuna a corregir la demandante, y para el efecto presentó en forma independiente las
sentido de no reponer el auto recurrido. El apoderado de la sociedad actora acudió de manera oportuna a corregir la demandante, y para el efecto presentó en forma independiente las demandadas para cada una de las actuaciones administrativas surtidas en su contra, y en virtud de ello, el Despacho ordenó que por Secretaría, la demanda presentada en contra de las Resoluciones N° 3694 del 15 de febrero de 2001 y 21123 del 5 de julio de 2002, se sometiera a reparto, a fin de que se tramitara en un proceso diferente al radicado mediante el N° 2002 - 1012. (fls. 366 y s.s.) Luego de haberse garantizado el pago de la multa impuesta por los actos acusados, el Despacho por auto del treinta y uno (31) de julio de 2003, admitió la demanda, ordenándose notificar de la iniciación de la misma al Señor Superintendente de Industria y Comercio y al señor Procurador del Ministerio Público. La fijación en lista ocurrió el día 14 de octubre de 2003. V.- CONDUCTA PROCESAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.- La Entidad demandada a través de apoderado judicial y mediante escrito visible a folio 377 y s.s., acudió dentro de la oportunidad señalada a contestar la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones y condenas pedidas por el demandante, por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente de sustento legal para que prosperen. Para fundamentar sus argumentos expone
demanda, manifestando que se opone a las pretensiones y condenas pedidas por el demandante, por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente de sustento legal para que prosperen. Para fundamentar sus argumentos expone las siguientes razones de defensa: AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA C.P.- En cuanto a la razones expresadas por la parte demandante relativas a que se incurrió en presunta violación del derecho fundamental al debido proceso al haber iniciado dos (2) investigaciones diferentes teniendo como consecuencia una doble sanción por los mismos hechos, el apoderado de la Entidad demandada considera que para abordar este cargo es necesario analizar las funciones y facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio otorgadas de manera especifica por la Ley, así: a) Artículo 32 del Decreto 3266 de 1982. Sanciones administrativas relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, leyendas y la propaganda.- Refiere que en todo caso en que se compruebe de oficio o a petición de parte, que las marcas, leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponde a la realidad o induce a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24 y ordenará al productor en ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda, o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores.
propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores. b) Literal a) del artículo 145 de la Ley 446. Atribuciones en materia de protección al consumidor.- Indica que la SIC podrá ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecué a las exigencias previstas en la norma de protección al consumidor. Refiere que la SIC estaba facultada no sólo para imponer la sanción pecuniaria sino para tomar las medidas necesarias preventivas y correctivas, incluyendo la de publicidad, para evitar que se incurriera nuevamente en error y daño o perjuicio a los consumidores. Señala que la imposición de la sanción y las medidas adicionales en forma alguna configuran una violación del principio del non bis in idem, pues las sanciones obedecen a preceptos objetivos distintos. Una situación genera la sancion, sin que ésta excluya la potestad de tomar otra serie de medidas correctivas y preventivas a fin de proteger íntegramente los derechos de los consumidores.Considera que en el presente caso, las Resoluciones que sancionan a la parte actora , si bien tienen identidad de persona, tanto por el objeto como por la causa son distintas: a. La sanción pecuniaria.- la impuso la SIC con base en el artículo 32 del Estatuto de Protección al Consumidor. b. La corrección de la publicidad.- Que el artículo 32 del estatuto de Protección al consumidor faculta a la Superintendencia de Industria y
32 del Estatuto de Protección al Consumidor. b. La corrección de la publicidad.- Que el artículo 32 del estatuto de Protección al consumidor faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio, facultando a la SIC para ordenar la corrección de la marca, leyenda o propaganda comercial. c. Devolución, compensación o descuentos de dineros cobrados en exceso.- considera que la Entidad demandada está facultada para ordenar que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra en error o se cause un daño o perjuicio a los consumidores. AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA.- Indica que la SIC en uso de las facultades legales previstas en los numerales 4, 5, 10, 11 y 12 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, practicó una visita al concesionario San Jorge el 2 de febrero de 2002, de la cual quedó constancia escrita mediante acta que reposa en el respectivo expediente. Que de la revisión del acervo probatorio se desprende que en ningún momento la SIC actuó bajo la inobservancia de las facultades expresas otorgadas. Refiere que en el expediente reposa el requerimiento efectuado al Concesionario donde se declara abierta la investigación por la presunta violación a los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982, señalándose con claridad el término para responder los cargos, presentar y solicitar la práctica de pruebas.
violación a los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982, señalándose con claridad el término para responder los cargos, presentar y solicitar la práctica de pruebas. Refiere que el hecho por el cual la SIC desestimo los testimonios del Vicepresidente Comercial de GM Colmotores y del Gerente de GMAC FINANCIERA, obedece a que sus declaraciones ya estaban plasmadas en los informes escritos a las dos entidades, en los cuales ya estaban contenidos los elementos de hechos y de derecho suficientemente claros para constatar la conductas violatorias del Estatuto de Protección al Consumidor. Indica que una vez fue informado de la iniciación de la investigación, estuvo abierta la posibilidad de consultar le expediente, tanto que la SIC expidió las copias requeridas por el concesionario el 16 de febrero de 2000. AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (TIPICIDAD JURÍDICA).- En cuanto a la alegada violación de los artículos 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982, por cuanto al parecer de la demandante dichas normas establecen la responsabilidad del productor más no la responsabilidad del proveedor, generándose en tal virtud la figura de la atipicidad como fundamento de la responsabilidad, el apoderado de la SIC considera: Trascribe apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional C - 1141 de 2000, y concluye que el Concesionario no puede despojarse de su responsabilidad aduciendo una falta de tipicidad cuando la norma constitucional
2000, y concluye que el Concesionario no puede despojarse de su responsabilidad aduciendo una falta de tipicidad cuando la norma constitucional de protección al consumidor genera un espectro ampliado de protección. Que la operación comercial debía realizarse de la siguiente forma: el Concesionario realiza la venta del vehículo al consumidor fijando un precio, si se cumplían los requisitos de publicidad el concesionario debía informar a G.M. COLMOTORES y a G.M.A.C. FINANCIERA DE COLOMBIA S.A., para que cada uno cumpliera con su parte del acuerdo (cada uno asumía un porcentaje del interés rebajado). Considera que de acuerdo con la figura comercial, era el Concesionario quien tenía el contacto directo exclusivo con los consumidores, pero la operación referente a la promoción sólo podía darse con el concurso de los actores:
concesionario, GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA y G.M. COLMOTORES.
Por lo expuestos considera que tales partes, incluyendo el Concesionario están obligados a responder por la violación de los derechos del consumidor. PROMOCION Y DESCUENTO.- Considera que de acuerdo con el artículo 29 del Código Civil, la promoción es un incentivo temporal para la compra de un producto, que propende la generación de ventas. Por ello no es posible que “promoción” sea la misma situación que una negociación. Que la negociación es producto de la actividad interpartes y el beneficio o descuento afecta nada más al consumidor, y en tal sentido, no puede concluirse que la negociación incluya las características propias de una
Que la negociación es producto de la actividad interpartes y el beneficio o descuento afecta nada más al consumidor, y en tal sentido, no puede concluirse que la negociación incluya las características propias de una promoción derivada de propagandas con incentivos.
Tales características son: a. Las promociones son publicadas ampliamente con la finalidad de atraer clientes.
b. Las promociones representan un incentivo para acceder a determinados productos en un tiempo determinado. c. En caso que cualquier consumidor cumpla con los requisitos expuestos en la promoción esta debe ser otorgada sin salvedades. d. La promoción representa una ventaja frente a las condiciones ordinarias de adquisición del bien o servicio. Por su parte refiere que una negociación tiene las siguientes características: a. Los beneficios producto de una negociación no son públicos. b. El descuento inmerso en una negociación es variables, aleatorio y depende estrictamente de la negociación. c. El descuento producto de una negociación no es general sino específico y particular por cada negocio. Por lo expuesto, concluye que no es cierto que la Superintendencia haya incurrido en las causales de nulidad que alega el concesionario, puesto que durante el trámite se respetaron las garantías procesales y el debido proceso, con estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2153 de 1999 y 3466 de 1982.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible al folio 467 del expediente, se ordenó correr traslado a las partes por el termino de 10 días,
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible al folio 467 del expediente, se ordenó correr traslado a las partes por el termino de 10 días, dentro del cual el apoderado de la parte demandante presentó escrito visible a folios 417 y s.s., ratificándose de los argumentos expuestos en el libelo demandatorio.
El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, mediante escrito obrante a los folios 408 y s.s. El Ministerio Publico se abstuvo de rendir concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Consiste en establecer la procedencia de decretar la nulidad de las Resoluciones N°s 9341 del 28 de abril de 2000, por la cual se impuso una sanción y de la N° 21123 del 5 de julio de 2002, ésta última de manera parcial y en cuanto resolvió el recurso de reposición contra la primera, expedidas por laSuperintendencia de Industria y Comercio, de encontrar probadas las censuras alegadas por la sociedad demandante.
2. DE LA CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL PROCESO.- La Sala se permite relacionar el material probatorio obrante en el expediente, relativo al trámite administrativo surtido p
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