TA CUN - 2002-01012-(16-06-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01012-(16-06-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DERECHO A LA PRESTACION EFICIENTE Y OPORTUNA DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS – Alumbrado público / DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Se desprende de las pruebas obrantes en el plenario que el alcalde municipal de la calera, para trasladar el cobro del servicio de alumbrado público a los usuarios, expidió el oficio alc-1241–89, calendado el 28 de diciembre de 1998, dirigido a Codensa, autorizándola para que a partir del 1 de enero de 1999 se difiera el cargo a tres años, de lo cual surge claro para la sala, que cuando el municipio de la calera decidió trasladar a los habitantes del municipio (zona urbana y rural) el costo del servicio de alumbrado público, no cumplió con la normativa y reglamentos establecidos para dicho evento, puesto que no bastaba con la simple autorización del alcalde. Pues dicha manifestación del burgomaestre, transgrede la autorización que el concejo le había dado para suscribir convenios, por lo siguiente: 1) el acuerdo fue determinante al señalar que todo convenio o contrato con Codensa S.A. ESP debían participar representantes de la comunidad, 2) se le debía dar a conocer al mismo concejo el documento que lo contiene, y 3) fue especifico al señalar que la decisión de traslado del cobro por concepto de alumbrado público a los usuarios, debe estar contenido en un convenio y en unos porcentajes graduales. Pasos que no se cumplieron, pues, por lo contrario existe desde la contestación
público a los usuarios, debe estar contenido en un convenio y en unos porcentajes graduales. Pasos que no se cumplieron, pues, por lo contrario existe desde la contestación misma de la demanda manifestaciones alrededor de la inexistencia de un contrato, convenio o acuerdo relativo a la prestación del servicio de alumbrado público y su cobro. Corolario, luego de lo detallado, en criterio de la sala, es la irregularidad en la actuación de la administración municipal de la calera, ocurrida al no haber suscrito el convenio o contrato con Condesa S.A. ESP en las condiciones antes descritas, lo que lleva a la vulneración por este aspecto de los intereses colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en tanto que el bien jurídico a proteger son los derechos propios de los consumidores y usuarios particularmente en lo relativo a la prestación y calidad del servicio y su precio, y por supuesto los derechos de los consumidores y usuarios señalado puntualmente en el art 4º lit. n) de la ley 472-1998, al no existir un soporte legal a la transferencia del cobro del servicio de alumbrado público a los usuarios; toda vez que, a dichos usuarios en las facturas que por el servicio domiciliario de energía se les expide, se agrega el valor por concepto de alumbrado público, hecho no previsto en el contrato de condiciones uniformes que cada uno en particular tiene con la empresa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 148 de la ley 142 de 1994 al señalar los requisitos de las facturas.
previsto en el contrato de condiciones uniformes que cada uno en particular tiene con la empresa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 148 de la ley 142 de 1994 al señalar los requisitos de las facturas. Asimismo, resulta lesivo de los intereses de la colectividad el cobro de un servicio que no se presta, hechos que se verifican con las pruebas que obran en el expediente
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2.005)
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Expediente: AP-2002-01012
Actor: ANDRÉS GARCÍA BARRERA Y RUBÉN GARCÍA
HORTA Demandado: CODENSA S.A. ESP y EL MUNICIPIO DE LA CALERA Se procede a dictar sentencia en el proceso que por la ACCIÓN POPULAR de que trata el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, incoan los señores ANDRÉS GARCÍA BARRERA y RUBÉN GARCÍA HORTA contra CODENSA S.A. ESP y EL MUNICIPIO DE LA
CALERA.
I ANTECEDENTES A.- LAS PRETENSIONES La parte accionante mediante la presente acción, pretende lo siguiente: ”PRIMERO. Que se ordene suspender la forma como se está aplicando el cobro del servicio de alumbrado público, orientado a los ciudadanos de las zonas suburbana y rural que no obtienen este beneficio y por no existir la celebración de
aplicando el cobro del servicio de alumbrado público, orientado a los ciudadanos de las zonas suburbana y rural que no obtienen este beneficio y por no existir la celebración de convenio o contrato según afirmación del propio señor Alcalde Municipal de La Calera, y por estar procediendo al margen de los parámetros establecidos en la respectiva norma regulatoria. “SEGUNDO. Que no debe perderse de vista que por disposición constitucional, esta contribución o financiamiento de los gastos e inversiones, debe aplicarse “dentro de conceptos de justicia y equidad” (art. 95, numeral 9º C.P.) Y teniéndose en cuenta el criterio de la prestación efectiva del servicio público al contribuyente. “TERCERO. Que se corrobore y se verifique oficialmente mediante el proceso de la presente demanda de acción popular, la no existencia del respectivo convenio o contrato que debe ser suscrito entre la Alcaldía municipal y la empresa CODENSA S.A. ESP., para efectos de poder trasladar el cobro directamente a los usuarios con sujeción a la establecido en la norma regulatoria. (arts. 8 y 9, resolución 043/95)“CUARTO. Que se ordene la comprobación de las zonas que carecen del servicio de alumbrado público y donde se efectúa el citado cobro, de conformidad con las mismas facturas del servicio de energía eléctrica que se acompañan como parte de las pruebas en este proceso. Sin embargo, se advierte que son
carecen del servicio de alumbrado público y donde se efectúa el citado cobro, de conformidad con las mismas facturas del servicio de energía eléctrica que se acompañan como parte de las pruebas en este proceso. Sin embargo, se advierte que son muchas más las zonas o veredas que carecen del citado servicio y donde se formula cobro por igual. “QUINTO. Que además de establecer el cumplimiento respecto de la prohibición de “recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento” (Parágrafo 2º, art. 9º, Resolución 043/95), se determine mediante inventario, inspección ocular o aforo individual, quienes son los usuarios que carecen de la infraestructura de alumbrado público, para la exclusión del cobro de las facturas. “SEXTO. Condenar a las entidades accionadas o en su defecto a la empresa accionada quien recibe los ingresos por este concepto, y ordenar al pago de la suma fijada por su despacho a favor de los actores, a título de incentivo en la forma como lo establece el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.” (fls. 5 a 16) B.- LOS HECHOS En esencia, indica lo siguiente: -) Durante la prestación del servicio público de alumbrado en el Municipio de La Calera se da el cobro de este servicio público en las zonas suburbana y rural, donde no existe acceso efectivo, es decir, sus habitantes carecen de este servicio, lo que constituye el cobro de un servicio no prestado. -) Se vulneran los parámetros establecido en la Resolución No. 043 de1995,
donde no existe acceso efectivo, es decir, sus habitantes carecen de este servicio, lo que constituye el cobro de un servicio no prestado. -) Se vulneran los parámetros establecido en la Resolución No. 043 de1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, “Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúan las empresas de servicios públicos domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”. -) Al no garantizar y asegurar la prestación eficiente de este servicio público a todos los habitantes del municipio, se estaría también frente a la vulneración del principio de neutralidad o trato igualitario, y que al proceder a formular el referido cobro a los habitantes que carecen del servicio, se estaría infringiendo la advertencia y prohibición que hace la norma de Regulación en el parágrafo 2º del art. 9, de lo que infiere la vulneración de los derechos de los ciudadanos. -) La primera reclamación por este concepto se hizo ante la empresa CODENSA S.A. ESP, siendo formulada por la comunidad de la vereda Buenos Aires Bajo, del Municipio de la Calera, mediante un derecho de petición radicado bajo el No. 00110754 del 11 de octubre de 1999, donde se señalaron como motivos de inconformidad, así: a) Por qué se cobra en la factura delservicio público domiciliario de energía eléctrica un servicio no prestado de alumbrado público; b) se están trasladando unos costos a los usuarios sobre un servicio no prestado y sobre el cual nunca ha existido un acceso efectivo; c)
alumbrado público; b) se están trasladando unos costos a los usuarios sobre un servicio no prestado y sobre el cual nunca ha existido un acceso efectivo; c) por analogía no resulta aceptable el cobro de un servicio público no prestado (ley 142 de 1994, art. 148 inciso 2º). d) El cobro a la mayoría de las veredas del municipio de la Calera donde no existe la prestación del servicio de alumbrado público puede calificarse como un abuso de posición dominante empresarial; e) finalmente, se informe a la comunidad, si los usuarios de un servicio al cual tiene derecho y que aún no se está prestando, están obligados a aceptar y cancelar el cargo dentro de la respectiva factura. -) Posteriormente, a través de otro derecho de petición radicación No. 30000033727 de 27 de junio de 2001 , miembros de la comunidad de las zonas rurales veredas Quizquiza, Treinta y Seis y el Hato, del mismo municipio, expresan su inconformidad al Gerente General de la empresa CODENSA S.A, por el cobro de los servicios no prestados “ alumbrado público ” el cual no existe en las zonas donde están ubicadas las veredas. Como respuesta por parte del Departamento de Peticiones y Recursos de CODENSA S.A. ESP, se obtuvo la Comunicación del 17 de julio de 2001 en la que esta manifestó que ... “ el cobro del alumbrado público en su factura obedece a un acuerdo entre la Alcaldía Municipal y CODENSA S.A. ESP, en el cual autorizó dicho cobro a los usuarios de la localidad” (... ) “Por lo tanto los
que esta manifestó que ... “ el cobro del alumbrado público en su factura obedece a un acuerdo entre la Alcaldía Municipal y CODENSA S.A. ESP, en el cual autorizó dicho cobro a los usuarios de la localidad” (... ) “Por lo tanto los valores facturados son correctos”. -) La comunidad procedió a interponer recurso dentro del término legal señalado y con fundamento en las siguientes razones: a) que las 21 facturas que anexan era para facilitar la comprobación de la no existencia del servicio de alumbrado público; b) que el cobro formulado contradice la definición del concepto de alumbrado público que consagra la norma de regulación; c) que no se cumple con el concepto de suministro de la misma norma; d) que existen unos parámetros y variables para determinar el consumo; e) que existen procedimientos en la norma que se deben observar y que se convierten en instrumento de equidad social; f) que sobre el cobro desfasado e improvisado se requiere revisión exhaustiva del servicio; g) que no se observan los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios del sector de energía eléctrica; g) y pidieron informe si dentro del convenio suscrito con la Alcaldía Municipal, se había incluido el inventario con su actualización, así como la expedición de copia del respectivo convenio o contrato celebrado entre la Alcaldía Municipal y CODENSA S.A. ESP. -) Con fecha 8 de febrero de 2002, el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Buenos Aires Bajo, en uso del derecho de petición,
-) Con fecha 8 de febrero de 2002, el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Buenos Aires Bajo, en uso del derecho de petición, solicitó al Alcalde Municipal que informara si es cierto que existe un convenio o contrato suscrito con CODENSA S.A. ESP, y copia del acto que lo autorizó para ello. Y como respuesta el Alcalde le manifestó ...“ que para la fecha la Administración Municipal, no ha celebrado convenio alguno con la Empresa Codensa S.A. en materia de traslado, del cobro o facturación del servicio de alumbrado público a los usuarios”, y “Que obra dentro de los archivos de la Administración Municipal copia del oficio ALC-1241-89 de diciembre 28 de1998 emitido por el Alcalde anterior y con destino a la Empresa Codensa S.A., haciendo saber de la autorización para el traslado del cobro de alumbrado público a los usuarios a partir de la fecha del 1º de enero de 1999..” (fl. 10)
C. DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS O VULNERADOS.
Los accionantes consideran que se han vulnerado y se encuentran amenazados lo siguientes derechos colectivos: El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios.
Agrega: “Al existir esta lesión por la acción u omisión y desconocimiento de algunos parámetros antes mencionados y establecidos en la citada Resolución que regula el cobro del servicio de alumbrado público, se vulneran y se comprometen derechos ciudadanos por cuanto su prestación es del interés de la colectividad en
parámetros antes mencionados y establecidos en la citada Resolución que regula el cobro del servicio de alumbrado público, se vulneran y se comprometen derechos ciudadanos por cuanto su prestación es del interés de la colectividad en general, y tiene injerencia directa con otros aspectos tales como: el interés común, la seguridad y el orden público en general. Al existir también un inconformismo generalizado por parte de quienes reciben el cobro de las facturas y sin beneficiarse del servicio, se afectan claramente derecho e interés colectivo...” (fl. 5)
D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Municipio de La Calera (fls. 169 y ss) Señala que la Alcaldía Municipal hizo saber a los habitantes de la vereda Buenos Aires Bajo, por intermedio del Presidente de la Junta de Acción Comunal, que consultados los archivos, obra copia del Oficio ALC-1241 de diciembre 28 de 1998, por el cual el Alcalde Municipal para el período 1997-2000, comunicó a la Empresa CODENSA S.A., su aceptación y/o autorización de traslado del cobro de alumbrado público a los usuarios a partir del 1º de enero de 1999, fijando un plazo de 3años como cargo diferido en el porcentaje del 33.33% para el año 1999, y el 66.665 para el año 2000 y del 100% para el año 2001. Considera que corresponde a CODENSA S.A. definir y dar solución a la problemática presentada en relación tonel cobro directo del servicio de alumbrado público al usuario.
Considera que corresponde a CODENSA S.A. definir y dar solución a la problemática presentada en relación tonel cobro directo del servicio de alumbrado público al usuario. Expresa que el Municipio “... viene adelantando gestiones de orden Interadministrativo tendientes a dar solución a diferentes controversias suscitadas con CODENSA S.A., relacionadas con la prestación del servicio, facturación y/o cuentas de cobro, infraestructura y servicios de mantenimiento prestados por las entidades municipales, peajered municipal (postes , luminarias, etc.), para lo cual se ha fijado un inventario real de la infraestructura municipal, en aras de obtener un avalúo para una eventual negociación a título de dación en pago o compensación a la facturación constituida en mora a cargo del Municipio comocontraprestación a los servicios de alumbrado público prestados por dicha entidad sin que hubiere existido solicitud alguna de instalación y/o prestación del servicio de manera directa por parte de dicha empresa quien lo viene prestando de manera unilateral, cuya facturación es objeto de objeción desde principios del año 1998,...” (fl. 170) Considera que el Municipio estima “necesaria la práctica de un inventario solemne de la red de infraestructura de nivel rural y urbana dentro de la jurisdicción del Municipio de La Calera, para de esta manera contar con elementos de juicio por los cuales se establezca la certeza de las reclamaciones presentadas en materia de facturación de servicios no prestados, cuya
elementos de juicio por los cuales se establezca la certeza de las reclamaciones presentadas en materia de facturación de servicios no prestados, cuya responsabilidad deriva única y exclusivamente de la entidad prestadora
CODENSA S.A”.
Plantea como excepción la de “ inepta demanda” por no exponerse cual es el derecho o interés colectivo amenazado; porque las pretensiones no son propias de la acción popular; porque corresponde a los Concejos Municipales reglamentar las funciones y la eficiencia de las prestaciones (art. 313.1 CN). (fls. 171 y ss. )
CODENSA S.A. ESP.- Acepta unos hechos como ciertos y niega otros. Solicita se nieguen las pretensiones y se condene en costas a los demandantes. Señala que la controversia se reduce a la creencia de los actores de que no es procedente cobrar alumbrado público a los usuarios del sector rural del municipio de La Calera. Precisa cuál es la naturaleza del servicio de alumbrado público y su diferencia con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, lo que implica que el servicio es suministrado al municipio en general, y como las veredas y zonas rurales forman parte de éste, por tanto, sus habitantes sufragan el costo del alumbrado público que CODENSA presta al municipio. Aclara que los habitantes de las zonas rurales de La Calera, efectivamente acceden en buena medida al servicio de alumbrado público, cuando acuden al casco urbano de su municipio; y por ello considera que los usuarios del sector rural, sí se benefician parcialmente, del servicio de alumbrado público.
acceden en buena medida al servicio de alumbrado público, cuando acuden al casco urbano de su municipio; y por ello considera que los usuarios del sector rural, sí se benefician parcialmente, del servicio de alumbrado público. Concluyendo, dice, no se presenta quebrantamiento de los derecho colectivos enunciados, dado que por la naturaleza del servicio de alumbrado público no se requiere para su cobro que el usuario obtenga su disfrute en un lugar geográfico determinado y exclusivo. Propone como excepción la de improcedencia de la acción popular para cuestionar la legalidad de actos administrativos. (fls. 179 y ss.)
E. Comunicada la demanda a la entidad pública encargada de la Protección de los Derechos Colectivos, la Superintendencia de Servicios PúblicosDomiciliarios, esta refiere al régimen aplicable al servicio de alumbrado público, y así precisa en lo más destacado lo siguientes: 1) El servicio de alumbrado público no se encuentra definido como servicio público domiciliario y se halla por fuera de la órbita de competencias de la Superintendencia, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 142 de 1994 2) La Resolución de la CREG 043 de 1995, en el artículo 1º, define este servicio. 3) Constitucionalmente la prestación de este servicio corresponde al municipio.
(art. 311 CN) 4) Conforme a la Resolución de la CREG antes citada, (art. 2) al municipio le compete y es su responsabilidad prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendida en su jurisdicción, al igual que su mantenimiento y expansión.
compete y es su responsabilidad prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendida en su jurisdicción, al igual que su mantenimiento y expansión. 5) El municipio está facultado para celebrar contratos o convenios para la prestación del servicio, de manera que este sea de responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadota, con quien el municipio llegue a tal acuerdo, al igual que podrá contratar con la misma o con otra persona el mantenimiento o expansión del servicio 6) El municipio puede utilizar los mecanismo impositivos para lograr el recaudo de los dineros. Refiere a la estructura tarifaria en el contrato de concesión del alumbrado público, para señalar que se estableció el régimen de libertad de tarifas para la energía eléctrica que las empresas distribuidoras-comercializadoras suministren a los municipios y distritos, con destino a alumbrado público. Afirma que incumbe al municipio el pago del suministro de energía para el alumbrado público como también del mantenimiento y expansión de las redes ; que dentro de sus facultades que tiene este para celebrar convenios con las empresas prestadoras del servicio, está la de acordar que los cobros se efectúen directamente a los usuarios. (art. 9, Resolución 043-1995) Manifiesta que corresponde al municipio emitir la autorización legal que establezca el tributo que tienda a financiar los gastos en que incurre por concepto de la prestación del servicio público de alumbrado, e igualmente para contratar la
Manifiesta que corresponde al municipio emitir la autorización legal que establezca el tributo que tienda a financiar los gastos en que incurre por concepto de la prestación del servicio público de alumbrado, e igualmente para contratar la facturación y recaudo del mismo; que cuando el municipio resuelve trasladar al usuario el costo de la prestación del servicio debe hacerlo conforme lo establece el art. 388 CN. Dice que la naturaleza del tributo de alumbrado público no es la de tasa, ya que su principal característica radica en la indivisibilidad en el beneficio que reciben los habitantes de un municipio. (fls. 209 y ss)
F. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.La audiencia de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se inició el 8 de octubre de 2002 (fl. 237 y ss.), siendo suspendida con el fin de llegar a un acuerdo, se reanudó la audiencia el 3 de diciembre de 2002, declarándose fallida, con fundamento en el art. 27, inciso sexto, lit b) de la Ley 472 de 1998.
G. TRASLADO PARA ALEGAR.
La parte actora guardó silencio. El Municipio de La Calera a través de apoderado a quien se le reconocerá personería, presentó su alegatos reiterando las excepciones propuestas en la contestación de la demanda; sostiene que queda demostrado que el Municipio de La Calera ha realizado inversión de infraestructura con destino a optimizar la prestación del servicio de alumbrado público en la
propuestas en la contestación de la demanda; sostiene que queda demostrado que el Municipio de La Calera ha realizado inversión de infraestructura con destino a optimizar la prestación del servicio de alumbrado público en la mayoría de las veredas de su jurisdicción y que también está probado que es competencia exclusiva de CODENSA S.A., la facturación y realización del cobro del servicio de alumbrado público.
Sostuvo: “ Lo anterior se corrobora con el informe de dictamen rendido por los auxiliares de la Justicia...., quienes en su experticio manifestaron que el Municipio se encuentra cubierto en un 95% con alumbrado público, faltando un 5% de cubrimiento, que se refleja en la carencia del servicio en las veredas Santa Elena y la Aurora Baja, situación que es conocida por la Administración Municipal, la cual ha visto limitados sus recursos presupuestales para desarrollar de manera optima las obras tendientes a la expansión de redes, garantizando una cobertura de un 100% a los habitantes de la localidad”. (fls. 472 y ss.) La Defensoría del Pueblo –Regional Cundinamarca , precisa que el servicio de alumbrado público no tiene el carácter de domiciliario y que es un servicio público por la utilidad que ofrece; cita la sentencia del Consejo del Estado proferida el 13 de mayo de 2004, con relación al tema debatido; y así concluye que no puede cobrarse a los integrantes de las veredas mencionadas en la demanda el servicio de alumbrado público en su facturación mensual, toda vez que no gozaban del servicio estos sectores.
Afirma que si es verdad que el Municipio puede eventualmente trasladar el
en la demanda el servicio de alumbrado público en su facturación mensual, toda vez que no gozaban del servicio estos sectores. Afirma que si es verdad que el Municipio puede eventualmente trasladar el cobro de este servicio a los habitantes como un tributo, también lo es que esto no podía suceder en el presente caso; porque para establecerlo como cobro en la facturación mensual, es necesario obtener un beneficio directo del servicio; y que para el cobro de este servicio, deben concurrir los parámetros establecidos en el art. 4º de la Resolución 043 de 1995. Expresa que no obra prueba que permita deducir si el municipio ha ya venido realizando la actualización del inventario por hacer, para así determinar el valor que se debe cobrar por concepto de consumo. Por ello, afirma, no tiene base sólida que justifique lo que se le ha cobrado a los habitantes de las veredas.Por lo anterior, concluye que el Municipio y CODENSA han trasladado en forma incorrecta y contraria a la ley, una obligación que surgió entre ellas, dejando como “deudores” a los habitantes de las veredas del municipio. (fls. 474 y ss.) La empresa CODENSA S.A. ESP (fls. 491) afirmando acogerse al criterio sentado en la sentencia C-053 de 2003 de la Corte Constitucional, concluye que no se requiere para el cobro del servicio de alumbrado público que el usuario obtenga su disfrute en un lugar geográfico determinado; dicho en otras palabras, asunto diferente es no tener luminarias de aquél de no tener el servicio de alumbrado público porque al accederse dentro del casco urbano
que el usuario obtenga su disfrute en un lugar geográfico determinado; dicho en otras palabras, asunto diferente es no tener luminarias de aquél de no tener el servicio de alumbrado público porque al accederse dentro del casco urbano del municipio y resto de sus veredas que gozan de luminarias, se está disfrutando de tal servicio. Afirma que como una de las razones para pedir al Tribunal se ordene suspender el cobro en la zona rural que esta desprovista de luminarias , es la de que no existe un Acuerdo entre el Municipio y CODENSA, esto se debe resolver en que de todas formas se concreto un acuerdo de voluntades en el momento mismo en que el Alcalde Rodríguez Bonilla autorizó el traslado del cobro de alumbrado público a los usuarios y CODENSA lo aceptó; por consiguientes la autorización dada por el alcalde en el Oficio ALC 1241-89 del 28 de diciembre de 1998, como el Acuerdo del Concejo Municipal de La Calera, 030 del 15 de julio de 1998 constituyen actos administrativos que gozan de una presunción de legalidad salvo que sean suspendidos o anulados. Y que así resulta improcedente esta acción a fin de cuestionar la legalidad de Acuerdos o actos administrativos. Que si en opinión de los actores, dicho acuerdo de voluntades, como la predicha autorización adolecen de irregularidades o infringen normas en que debieron fundarse, el debate no es propio de una acción popular. Finalmente, siendo que CODENSA venía prestando el servicio de alumbrado
predicha autorización adolecen de irregularidades o infringen normas en que debieron fundarse, el debate no es propio de una acción popular. Finalmente, siendo que CODENSA venía prestando el servicio de alumbrado público, desde la creación de la empresa esta ha venido efectuando la valoración del consumo de energía que más tarde se cobra, de acuerdo con la Resolución CREG 043 de 1995, art. 4º, artículo que prevé la situación cuando no existe medición. Concluye entonces que CODENSA actúa en cumplimiento de una autorización y unos actos administrativos que están en firme, ajustados al concepto CREG 0192 de 2000 y por tanto no ha violado derecho colectivo alguno. El MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto.
II CONSIDERACIONES
1. LA COMPETENCIA.
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con el artículo 16 Parágrafo de la ley 472 de 1998, que se laatribuye en primera instancia, mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos. Procede la Sala, de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, a dictar sentencia en el caso sub-examine, previo el enjuiciamiento del problema jurídico planteado por el actor popular en esta demanda, con la finalidad de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos determinados en las pretensiones del libelo.
2. LA ACCION POPULAR.
Los cometidos garantísticos a cargo del Estado consagrados por la
demanda, con la finalidad de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos determinados en las pretensiones del libelo.
2. LA ACCION POPULAR.
Los cometidos garantísticos a cargo del Estado consagrados por la Constitución Política, vienen aparejados con la definición de los mecanismos para hacer efectivo el reconocimiento y salvaguarda de los derechos e intereses colectivos, relacionados entre otros con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente sano, la libre competencia y el acceso a los servicios públicos. Así el artículo 88 de la Carta determina al legislador la tarea de regular las “acciones populares“, las “acciones de Grupo o Clase” y la definición de los casos de responsabilidad civil por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. El mandato constitucional fue desarrollado en la Ley 472 de 1998, la cual en el artículo 2º definió las acciones populares como “ Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, señalando allí mismo: ...“Las Acciones Populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Como aspecto preliminar se detiene esta Corporación en advertir el carácter preventivo de la acción popular. Además, su propia condición permite que pueda ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones, al igual que contra particulares.
3. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.
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