TA CUN - 2002-01017-(08-09-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01017-(08-09-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACTOS DE AUTORIZACION O HABILITACION / LICENCIA – Concepto / PERMISO – Concepto / PERMISOS Y LICENCIAS – Diferencias De las varias clasificaciones de los actos administrativos, adquiere en el presente caso especial importancia aquella que se refiere a la incidencia de la actividad administrativa sobre la actividad de los particulares. Desde esa óptica, se han descrito varias clases de actos. Los actos de autorización, los permisos, las licencias, las habilitaciones, las inscripciones, los actos de registro, son diversas modalidades de esa clasificación. Para el caso que ocupa la atención de este tribunal, interesa, por el momento, ocuparse de dos de ellos, para efectos ilustrativos: los actos de habilitación o licencias, por una parte, y los permisos, por otra. Ambos tienen un elemento común y es que producen el efecto de permitirle al administrativo el ejercicio de una actividad o el desarrollo de una conducta concreta. Pero, al paso que el permiso le abre al particular la posibilidad de ejercer una actividad o desplegar una conducta que de ordinario está prohibida por la ley (v. gr. el porte de armas), la licencia lo habilita para hacer algo que en principio está permitido pero para cuyo ejercicio se requiere de la acreditación de requisitos especiales o de ciertas formalidades. Por ejemplo, la construcción de un edificio no sólo es una actividad permitida por la ley, sino que es una de las formas de ejercicio del derecho al trabajo y de la libre iniciativa privada, entre otros derechos. Pero para ello se requiere de la obtención de una autorización, que se denomina entre nosotros, la licencia de construcción. La precisión hecha produce unos efectos desde el punto de vista de la
autorización, que se denomina entre nosotros, la licencia de construcción. La precisión hecha produce unos efectos desde el punto de vista de la interpretación de los alcances de la actividad de la administración, cuando está actuando en uno u otro terreno. si se trata de un permiso, la interpretación de las normas, tanto por el funcionario administrativo, como por el juez, debe ser restrictiva, en el sentido de que, por tratarse de una actividad prohibida por la ley, debe guardarse especial cuidado en que solamente cuando se hayan cumplido de manera precisa y estricta por el particular todos los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad, puede, en efecto, darse el permiso. En caso de faltar alguno o de haberse obviado alguno de los pasos que la ley exige para el correcto otorgamiento de esa autorización, será siempre preferible negar el permiso. Además, una vez otorgado el permiso, también debe guardarse especial celo en que el uso del permiso se acomode de manera precisa a las normas sobre la materia. Por regla general, no basta con que la autoridad administrativa dé el permiso, sino que el administrado debe, con posterioridad respetar ciertas condiciones para que ese permiso siga vigente y guardar las limitaciones que el mismo permiso implica. Por ejemplo, la autorización para porte de armas, habilita para tenerlas en el lugar de domicilio, mas no para portarlas en lugares públicos. el permiso de porte de armas, implica una limitación, cuando se trata de espectáculos públicos o de lugares en que se consuman bebidas
habilita para tenerlas en el lugar de domicilio, mas no para portarlas en lugares públicos. el permiso de porte de armas, implica una limitación, cuando se trata de espectáculos públicos o de lugares en que se consuman bebidas embriagantes, etc. si el administrado viola cualquiera de esas limitaciones, el permiso debe ser revocado, pues no hay un “derecho adquirido”, derivado del acto administrativo inicial que concedió el permiso.Por el contrario, cuando se trata de licencias o actos de habilitación, la interpretación no es restrictiva. Debe recordarse que se trata aquí de actividades que son de libre ejercicio. No están prohibidas por la ley y, al contrario, muchas veces se trata del ejercicio de derechos, incluso de rango constitucional. Por tanto, la excepción es la prohibición. En esta clase de actos, solamente cuando se constate fehacientemente que efectivamente el administrado ha incumplido una norma que regula el ejercicio de la actividad, puede negarse la autorización o, si esta ya había sido concedida, revocarla. y es que deberá preferirse siempre la solución que permita el ejercicio del derecho o el desarrollo de la actividad, que la que lo imposibilite o restrinja. Otra consecuencia de la diferencia entre permisos y licencias, es que cuando el permiso es otorgado de manera irregular o ambigua, debe buscarse la manera de evitar que se realice la conducta prohibida por la ley. En cambio si la licencia adolece de esa irregularidad o ambigüedad, y esas faltas pueden atribuirse a errores de la administración, no tiene porqué soportar el particular las
adolece de esa irregularidad o ambigüedad, y esas faltas pueden atribuirse a errores de la administración, no tiene porqué soportar el particular las consecuencias de esas falencias REGISTRO SANITARIO – Imprecisión en la descripción del producto No dice el registro sanitario a cuál de las tres especies de pasta se refiere, si era pasta larga, media o corta, o todas ellas. Tampoco dijo si se concedía autorización para algunas de las presentaciones específicas de las modalidades de pasta, es decir, si era para espaguetis, fideos, conchitas, estrellas, etc. Tampoco dijo el registro sanitario cuál era el nombre o nombres específicos que podía utilizar el fabricante en su producto. Porque una cosa es el producto y otra muy diferente el nombre que puede utilizar el fabricante para la comercialización del mismo. Esa autorización concedida en esos términos es, por decir lo menos, imprecisa. Cuando la autoridad administrativa le otorga licencia al administrado para fabricar y vender pasta alimenticia, sin limitarla a una de las clasificaciones que la misma ley contempla, y, además, sin decir cuál es el nombre que puede utilizarse en la comercialización de esa pasta alimenticia, no puede después intentar establecer límites que no están contemplados en ninguna norma, y peor si es para sancionar. Porque es bueno precisar que las normas sobre registros sanitarios no prohíben que un productor fabrique todas las especies de pasta actualmente existentes ni prohíbe el uso de una denominación como “penne rigate”. Lo que prohíben es que se comercialice un producto con un
registros sanitarios no prohíben que un productor fabrique todas las especies de pasta actualmente existentes ni prohíbe el uso de una denominación como “penne rigate”. Lo que prohíben es que se comercialice un producto con un nombre diferente al autorizado o diferente al que corresponde al producto. Como aquí no existió un “nombre autorizado”, podía el fabricante utilizar cualquier nombre que correspondiera al producto desde luego. y, claro está, esto sin perjuicio del respeto de las normas sobre uso de marcas, nombres, leyendas y enseñas comerciales, patentes, etc. Y la otra conducta que prohíbe la ley es el uso de nombre que no correspondan al producto. Por ejemplo, quien venda un producto denominado “mantequilla”cuando en realidad se trata de “margarina”. no fue eso lo que ocurrió en el presente caso, pues es claro que el producto denominado “penne rigate consazoni” es una pasta alimenticia, pasta alimenticia conocida como variedad de pasta corta. Así las cosas, el registro sanitario otorgado en las condiciones mencionadas se quedó corto en la descripción del producto autorizado y no dijo nada sobre el nombre que podía utilizarse para el mismo. Esas falencias del registro sanitario no pueden afectar negativamente al particular ni pueden generarle consecuencias adversas. Erró, por tanto, el invima al considerar que el uso del nombre “ penne rigate consazoni” era violatorio del registro sanitario. en consecuencia, no había lugar a imponer sanción alguna por ese hecho. Debe señalarse que la decisión adoptada por el invima incurrió en violación del
invima al considerar que el uso del nombre “ penne rigate consazoni” era violatorio del registro sanitario. en consecuencia, no había lugar a imponer sanción alguna por ese hecho. Debe señalarse que la decisión adoptada por el invima incurrió en violación del artículo 2° del decreto 3075 de 1997, que cita como fundamento de la sanción, por interpretación errónea de esa norma. En efecto, el uso de un nombre diferente al autorizado, es un hecho que no se acreditó pues en la realidad eso no ocurrió ya que, como atrás se demostró, el invima no autorizó a harinera del valle el uso de un nombre específico. Autorizó la fabricación y venta de “pasta alimenticia supersazon consazoni”. En ese esquema general, cabía la modalidad “penne rigate consazoni”, que es pasta alimenticia. no aparece que la actora haya estado vendiendo un producto falsificado, como lo dedujo erróneamente el invima
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C, septiembre ocho (8) de dos mil cinco (2005)
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2002-01017
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: HARINERA DEL VALLE S.A
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA FALLOProcede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por
ACTOR: HARINERA DEL VALLE S.A
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA FALLOProcede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por HARINERA DEL VALLE S.A., mediante apoderado, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA.
A. DE LAS PRETENSIONES
La parte actora solicitó a esta Corporación:
1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución N° 2002013820 del 9 de julio de 2002, expedida por el Director General DEL INVIMA, que resolvió: “Artículo Primero: Imponer a la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A, sanción consistente en doscientos (200) salarios mínimos legales diarios vigentes, suma que deberá ser pagada dentro del término perentorio de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, consignación ésta que deberá efectuarse en el BANCOLOMBIA, cuenta corriente No 126 – 028497 - 46,
recursos propios a nombre del INVIMA, carrera 14 a No. 58 a – 29 Chapinero, con su respectivo acto administrativo. El NO pago del valor de la multa dentro del término señalado, dará lugar al cobro por jurisdicción coactiva.” La Resolución N° 2002018630 del 29 de agosto de 2002 expedida por el
administrativo. El NO pago del valor de la multa dentro del término señalado, dará lugar al cobro por jurisdicción coactiva.” La Resolución N° 2002018630 del 29 de agosto de 2002 expedida por el Director General del INVIMA, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por HARINERA DEL VALLE S.A. contra la Resolución N° 2002013820 del 9 de julio de 2002 y que la confirmó.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la sociedad actora mediante declaración de exoneración de responsabilidad de dicha empresa.
3. Que se ordene comunicar lo dispuesto en la sentencia al Director General del INVIMA con el fin de aplicar “…los artículos 173 (parte final) y 176 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes”.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA.
B. DE LOS HECHOSLas anteriores pretensiones se basan en los siguientes hechos, según la
exposición contenida en la demanda:
1. Afirmó el actor que la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A., de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Palmira, Valle, se constituyó en sociedad comercial, domiciliada en Palmira, Valle, en el año de 1953.
2. Dijo el actor que por medio de un “… informe analítico del producto PENNE RIGATE CONSAZONI fabricado por la sociedad HARINERA DEL VALLE
domiciliada en Palmira, Valle, en el año de 1953.
2. Dijo el actor que por medio de un “… informe analítico del producto PENNE RIGATE CONSAZONI fabricado por la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A...”, remitido el 18 de agosto de 1999 por La Subdirección de Licencias y Registros, se le dio aviso a la Oficina Jurídica del INVIMA “…que el producto PASTA ALIMENTICIA con registro sanitario N° RSIAV20M03293 se encontraba en el mercado con una variedad no autorizada”.
3. Que “El INVIMA mediante Auto N° 004239 de fecha 16 de noviembre de 1999 inició proceso sancionatorio en contra de la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A., de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 3075 de 1997”.
4. También manifestó que “…de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 99 del decreto 3075 de 1997 y estando dentro del término legal se presentó memorial de descargos el día 28 de marzo de 2000 , con los siguientes argumentos: “En primer lugar, me permito informarles que la expresión PENNE RIGATE corresponde a una denominación usual para la identificación de un tipo de pasta alimenticia. En otros términos, así como existe también el PENNE RIGATE, que por ser denominación usual para tal clase de productos, es de carácter inapropiable, lo mismo para HARINERA DEL VALLE S.A. como para cualquier otra empresa dedicada a la comercialización de dicha clase de productos...”. “En adición a lo anterior, solicito al despacho dar aplicación de la buena fe constitucional en cabeza de mí representada, principio que, por mandato Constitucional
empresa dedicada a la comercialización de dicha clase de productos...”. “En adición a lo anterior, solicito al despacho dar aplicación de la buena fe constitucional en cabeza de mí representada, principio que, por mandato Constitucional (artículo 83 de la Constitución Política), se presume en las actuaciones de los particulares. Por todo lo anterior, es indiscutible que la pasta tipo PENNE RIGATE marca CONSAZONI corresponde con la información y condiciones en que fue otorgado el registro sanitario.”5. Que mediante la Resolución N° 2002013820 de fecha 9 de julio de 2002, proferida por el Director General del INVIMA, se sancionó a la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. por comercializar productos que contravienen normas de rotulado y registro sanitario de alimentos, “poniendo en peligro la salud individual y colectiva” , según la entidad, que esgrimió las siguientes consideraciones: 1. “El registro sanitario RSIAV20M02393 de marzo 19 de 1999 corresponde al producto PASTA ALIMENTICIA marca supersazón, consazoni y no con Penne Rigate Conzazoni, de acuerdo con el informe de la Subdirección de Licencias y Registros del INVIMA, por lo tanto el producto incumple el artículo 115 del decreto 3075 de 1997.” 2. “Las normas de la Comunidad Andina citadas por el apoderado se aplican a los asuntos de tipo marcario pero no a los sanitarios, ya que éstas son normas de orden público, por lo tanto la Decisión 344 del
citadas por el apoderado se aplican a los asuntos de tipo marcario pero no a los sanitarios, ya que éstas son normas de orden público, por lo tanto la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena no se puede aplicar por regular una materia diferente al régimen sanitario, lo aplicable al caso en análisis es el Decreto 3075 de 1997 que rige las normas de registro sanitario de alimentos.” 3. “El principio de la buena fe ha sido aplicado en este proceso dando curso al principio del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ya que se han agotado todas las instancias y las etapas procesales para remitir esta resolución y que así mismo la aplicación de este principio no se puede aplicar para exonerar al investigado ya que la responsabilidad subjetiva no está establecida dentro del ordenamiento sancionatorio sanitario.”
6. Que “…el fundamento central de la Resolución N° 2002013820 de fecha 9 de julio de 2002…” fue el siguiente: “El registro sanitario RSIAV20M02393 de marzo 19 de 1999 corresponde al producto PASTA ALIMENTICIA marca supersazón, consazoni y no con Penne Rigate Conzazoni, de acuerdo con el informe de la Subdirección de Licencias y Registros del INVIMA por lo tanto el producto incumple el artículo 115 del decreto 3075 de
1997”.
7. Dijo el actor que contra la Resolución N° 2002013820 del 9 de julio de 2002,
producto incumple el artículo 115 del decreto 3075 de 1997”.
7. Dijo el actor que contra la Resolución N° 2002013820 del 9 de julio de 2002, la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. interpuso recurso de reposicióncon el fin de que se revocara “…en todas sus partes el acto administrativo en ella consignado, para que en su lugar se le eximiera de toda responsabilidad”.
8. Que el fundamento del recurso de reposición fue: “Primera. Que no es cierto el calificativo de “ALIMENTO FALSIFICADO” que se le pretende asignar al producto, por cuanto el simple hecho de estar registrado ante su Entidad bajo el registro Sanitario N° RSIAV20M032993 desde el 23 de agosto de 1993 es prueba suficiente de la legalidad, buena fe, transparencia y responsabilidad con que nuestra representada ha comercializado dicho producto.” “Tampoco es cierto que HARINERA DEL VALLE S.A. haya comercializado tal producto con un nombre o calificativo distintivo diferente al que le corresponde.” “En este punto primero, el registro sanitario N° RSIAV20M03293 fue otorgado para PASTA ALIMENTICIA pasta Corta, identificada con la marca CONSAZONI.” “El producto materia de su análisis PENNE RIGATE CONSAZONI, corresponde exactamente a pasta corta PENNE RIGATE distinguido con la marca CONSAZONI.
El PENNE RIGATE es un tipo o variedad de pasta corta y así quedará demostrado a través del presente recurso.”
CONSAZONI, corresponde exactamente a pasta corta PENNE RIGATE distinguido con la marca CONSAZONI. El PENNE RIGATE es un tipo o variedad de pasta corta y así quedará demostrado a través del presente recurso.” “Segunda. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 53 del decreto 3075 de 1997, es importante destacar que la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A., constituida hace cerca de 50 años, (...) pues como pionera y líder del mercado en cuanto a sus productos se refiere, ha sido también líder en la implementación de controles de calidad.” . “Tercera. El registro sanitario número RSIAV20M03293 correspondiente al producto Pasta Alimenticia Pasta Corta distinguida con la marca CONSAZONI en el momento del análisis por parte de su Entidad no había incumplido la disposición normativa enumerada por su despacho, veamos las razones:a. El producto fue otorgado para PASTA ALIMENTICIA, pasta corta, marcas
SUPERSAZÓN , CONSAZONI.
b. El producto comercializado PENNE RIGATE marca CONSAZONI es exactamente una variedad de Pasta corta, marca CONSAZONI. c. Para poder producir la decisión de su despacho, necesariamente debió haberse entrado en confusión al considerar que PENNE RIGATE es una marca y no una variedad de pasta corta, confusión que esperamos quede debidamente aclarada a través de este recurso de reposición.
confusión al considerar que PENNE RIGATE es una marca y no una variedad de pasta corta, confusión que esperamos quede debidamente aclarada a través de este recurso de reposición. d. Ahora bien, si la confusión consiste en que PENNE RIGATE no es una variedad de Pasta corta, si no que es un tipo de pasta diferente, también esperamos que dicha confusión quede debidamente aclarada a través del presente recurso de reposición. “Por otra parte, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por artículo 51 del decreto 3075 de 1997, mi representada ha realizado antes su Entidad las siguientes modificaciones y actualizaciones al producto PASTA ALIMENTICIA, pasta corta, marcas SUPERSAZÓN, CONSAZONI, registro sanitario No RSIAV20M03293: a. Mediante Resolución del 11 de marzo de 1999 su entidad autorizó el cambio de composición del producto. b. Mediante Resolución No 255684 del 3 de mayo de 2000 su entidad autorizó la adición de la marca CONSAZONI. c. Mediante Resolución No 2001285339 del 3 de julio de 2001 su Entidad autorizó la adición de la marca A.J. SAZÓN, cambio de la composición y de la denominación del producto. d. Mediante Resolución No 2001293640 del 19 de septiembre de 2001 su entidad autorizó la adición de fabricante y de la presentación comercial.De lo anterior, podemos concluir que la sociedad
d. Mediante Resolución No 2001293640 del 19 de septiembre de 2001 su entidad autorizó la adición de fabricante y de la presentación comercial.De lo anterior, podemos concluir que la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A., ha cumplido totalmente con lo dispuesto por el decreto 3075 de 1997. Cuarta. En cuanto a lo afirmado por su despacho en el sentido que: ‘...Harinera del Valle S.A. debió actualizar la información del registro sanitario o tramitar la obtención de uno nuevo’ me permito aclararles que mediante Resolución 04242 de fecha 23 de agosto de 1993 su Despacho concedió el registro del producto PASTA ALIMENTICIA , marcas SUPERSAZÓN , CONSAZONI , con registro sanitario No RSIAV20M03293, el cual fue solicitado como PASTA CORTA, de acuerdo a la ficha técnica aportada con la solicitud inicial que reposa en el presente expediente. (...) Teniendo en cuenta la norma anterior, el producto PASTA ALIMENTICIA con registro sanitario No RSIAV20M03293, se encontraba registrado en la presentación ‘PASTA CORTA’, para la fecha en que la Subdirección de Licencias y Registros emitió el respectivo informe analítico base de la presente investigación. Es importante aclarar que la presentación ‘PENNE RIGATE’ no se encuentra enunciada taxativamente dentro de la Resolución No 4393 del 10 de abril de 1991, sin
base de la presente investigación. Es importante aclarar que la presentación ‘PENNE RIGATE’ no se encuentra enunciada taxativamente dentro de la Resolución No 4393 del 10 de abril de 1991, sin embargo esta presentación se encuentra encuadrada dentro de las PASTA CORTA. Quinta. En este punto, su entidad afirma que la sociedad titular HARINERA DEL VALLES S.A. cometió una infracción a la normatividad sanitaria al comercializar productos que contravienen normas de rotulado y registro sanitario de alimentos, poniendo en peligro la salud individual y colectiva, argumento que no compartimos, por cuanto el hecho de omitir o enunciar en la etiqueta del producto un tipo de variedad, no produce por sí solo un peligro inminente en la salud del consumidor de este tipo de productos, ni tampoco es factor que determine que el producto es un ‘ALIMENTO FALSIFICADO’.Por último, su Despacho no puede desconocer que mi representada la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A., lleva fabricando, importando y comercializando sus productos alimenticios desde hace cerca de 50 años...)”
9. Que el recurso de reposición mencionado fue decidido mediante Resolución N° 2002018630 de 29 de agosto de 2002, que confirmó la Resolución N° 2002013820 de fecha 9 de julio de 2002. 10.Que la Resolución N° 2002018630, de 29 de agosto de 2002, que confirmó la Resolución N° 2002013820, expresó: 1. “HARINERA DEL VALLE S.A. sí incumplió las normas sanitarias al comercializar el
la Resolución N° 2002013820, expresó: 1. “HARINERA DEL VALLE S.A. sí incumplió las normas sanitarias al comercializar el producto PENNE RIGATE CONSAZONI, ya que no obra aprobación del INVIMA para hacerlo de esta manera, tal y como lo establece el Decreto 3075 de 1997, al no estar registrada en el momento de la infracción el mencionado nombre, independiente del uso que se le de en el mercado.
2. El cumplimiento de la normatividad sanitaria no se ha demostrado en este caso por parte de HARINERA DEL VALLE S.A, por lo tanto no es óbice para cumplir la legislación sanitaria cuando el INVIMA haya otorgado innumerables registros a una persona, ya que lo que se analiza (....) es el cumplimiento fiel de todo el ordenamiento jurídico sanitario por parte del investigado.
3. No es atinente que este despacho se pronuncie en este momento sobre la naturaleza del nombre ‘PENNE RIGATE’ ya que si esta es un nombre o una variedad de pasta no influye en el hecho de la comercialización no permitida con estas palabras (....).
4. El registro sanitario estaba otorgado para el producto PASTA CORTA y no para la denominación PENNE RIGATE y esta situación no la permite la ley, por lo que no es el INVIMA quien de forma arbitraria califique el hecho como de aquello que potencialmente pueden poner en riesgo la salud individual y colectiva, ya que es la misma ley la que lo hace, determinando estos
lo que no es el INVIMA quien de forma arbitraria califique el hecho como de aquello que potencialmente pueden poner en riesgo la salud individual y colectiva, ya que es la misma ley la que lo hace, determinando estos productos con el calificativo de falsificado.
5. Que por lo tanto este despacho no encuentra méritos para modificar la resolución de calificación en este caso.”C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señaló en la misma enunciación de los cargos las normas violadas, así: Artículos 41, 43 y 50 del Decreto 3075 de 1997. Artículos 9° y 28 del Código Civil. Artículos 1° y 2° de la Resolución 4393 del 10 de abril de 1991 proferida por el Ministerio de Salud. Artículo 83 de la Constitución Política.
El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –INVIMAcontestó la demanda por intermedio de apoderada. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que algunos eran ciertos y que otros lo eran sólo parcialmente.
Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda. EXCEPCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La entidad demandada invocó la excepción que denominó de “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”, que será analizada más adelante.
de los cargos de la demanda. EXCEPCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La entidad demandada invocó la excepción que denominó de “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”, que será analizada más adelante.
D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, únicamente la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró la posición jurídica esbozada en la contestación de la demanda.La parte actora no alegó de conclusión.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.
En el expediente se encuentra acreditado que:
1. Que el 5 de mayo de 1993 la empresa HARINERA DEL VALLE LTDA. solicitó al Ministerio de Salud se le expidiera registro
solucionar. En el expediente se encuentra acreditado que:
1. Que el 5 de mayo de 1993 la empresa HARINERA DEL VALLE LTDA. solicitó al Ministerio de Salud se le expidiera registro sanitario para fabricar y vender el producto alimenticio denominado
“PASTA ALIMENTICIA SUPERSAZON CONSAZONI”.
2. Que, mediante la Resolución 04242 de agosto 23 de 1993, el Ministerio de Salud, concedió a HARINERA DEL VALLE LTDA. el registro sanitario N° RSIAV20M03293, por el término de diez años, para fabricar y vender “PASTA ALIMENTICIA ‘SUPERSAZON CONSAZONI’.”.
3. Se especificó en ese registro sanitario que la composición del producto era “SEMOLA DE TRIGO Y AGUA”.
4. Mediante “auto de iniciación de procedimiento sancionatorio y traslado de cargos N° 004239” , de noviembre 16 de 1999, el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA formuló cargos en contra de HARINERA DEL VALLE S.A. por “…comercializar el producto PASTA ALIMENTICIA con un nombre diferente al autorizado en el Registro Sanitario correspondiente…”.
5. HARINERA DEL VALLE S.A. contestó los cargos mediante escrito radicado en la entidad el 28 de marzo de 2000.
6. Mediante la Resolución N° 2002013820 de julio 9 de 2002, el INVIMA calificó el proceso sancionatorio y decidió imponer a la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. una multa de 200 salarios mínimos
6. Mediante la Resolución N° 2002013820 de julio 9 de 2002, el INVIMA calificó el proceso sancionatorio y decidió imponer a la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. una multa de 200 salarios mínimos legales diarios vigentes.7. HARINERA DEL VALLE S.A. interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución 2002018630 de agosto 29 de 2002, que confirmó la decisión inicial.
DE LAS EXCEPCIONES La entidad demandada propuso la excepción que denominó como “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”. La fundamento de la siguiente manera: “En mérito de los fundamentos de hecho y derecho antes expresados, se considera que la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de los actos administrativos que se demanda, carece de fundamento, toda vez que no vulneran el ordenamiento constitucional ni legal vigente.” ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA De la excepción se ordenó correr traslado por el término legal, durante el cual la actora manifestó que se oponía a su prosperidad. Dijo que la excepción carecía de fundamento, que la acción era procedente y que prueba de ello es que la demanda había sido admitida mediante auto que no fue recurrido por la entidad demandada. También solicitó se decretara un interrogatorio de parte al representante legal del INVIMA, prueba que fue negada en el auto de noviembre 6 de 2003. ANÁLISIS DE LA SALA La excepción no prosperará. A pesar de la denominación que le dio la parte demandada, el argumento plantead
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