TA CUN - 2002-01020-(26-04-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01020-(26-04-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COBRO PARQUEO PATIOS OFICIALES BOGOTA – Obligado al pago / ENTREGA DE VEHICULO ENAJENADO - No equivale a la tradición / TRADICION PROPIEDAD VEHICULO AUTOMOTOR - Formalidades El fondo de educación y seguridad vial del DATT –FONDATT, entidad descentralizada del orden distrital, tiene competencia para expedir los actos administrativos demandados, en los que consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible a su favor, por el servicio de garaje prestado al vehículo de propiedad de la hoy accionante. Ahora bien, de conformidad con el artículo 230 del código nacional de tránsito y terrestre, la autoridad de tránsito está facultada para inmovilizar los vehículos por infracciones a las normas de tránsito, y conducirlos a patios oficiales, o parqueaderos autorizados, y el artículo 231 ibídem, establece que los costos correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, además de la sanción pertinente. Para acreditar la propiedad sobre un vehículo, se requiere demostrar que el respectivo título de adquisición fue inscrito ante el funcionario competente de las oficinas de tránsito, pues la simple entrega (modo) del objeto enajenado no equivale a su tradición. En el presente asunto, si bien se realizó la adjudicación del vehículo de placas oag868, por parte de la empresa de telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A., siendo comprador el señor (…), es necesario el cumplimiento de ciertas solemnidades para
por parte de la empresa de telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A., siendo comprador el señor (…), es necesario el cumplimiento de ciertas solemnidades para hacer efectivo el traspaso del dominio del vehículo, toda vez que, no es suficiente con la suscripción de un contrato de compraventa entre las partes, se hace necesaria la inscripción de este contrato en el registro terrestre automotor para que surta efectos ante las autoridades y terceros, pues como es sabido, el simple contrato de compraventa, se constituye como un documento privado que es oponible únicamente en el caso de incumplimiento de alguna de las partes. por consiguiente, al no realizarse la inscripción de este contrato en el registro terrestre automotor, no existe el traspaso del dominio del vehículo, tal como lo señala el parágrafo del artículo 922 del código de comercio, y en tal caso, la responsabilidad surgida por alguna infracción o contravención en la que se encuentre involucrado el vehículo, corre a cargo de la empresa de telecomunicaciones de Bogotá s.a. esp. , quien aparece como propietaria del automotor en las oficinas de registro automotor de Bogotá d.c., desde el 31 de octubre de 1984.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2002-01020
Demandante : EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES
DE BOGOTA. S.A. E.S.P.
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2002-01020
Demandante : EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES
DE BOGOTA. S.A. E.S.P.
AUTORIDADES DISTRITALES La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 612 de 19 de septiembre de 2001 y 1192 de 28 de diciembre de 2001, proferidas por el FONDATT, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, mediante las cuales impuso el pago a favor de la entidad de la suma de $4.498.707.00, más los valores que se sigan generando diariamente a partir de la fecha de la liquidación, por concepto de la tasa correspondiente al servicio de garaje prestado a través del contrato de Concesión 093 de 1993 Jaime Hernando Lafaurie Vega. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se condene al Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, a devolver la suma indicada y los intereses que por la misma se hubieren pagado, según resulte probado dentro del proceso, todas las cuales deberán actualizarse con base en las formas de matemáticas financieras debidamente indexadas, a efecto
suma indicada y los intereses que por la misma se hubieren pagado, según resulte probado dentro del proceso, todas las cuales deberán actualizarse con base en las formas de matemáticas financieras debidamente indexadas, a efecto de que el monto devuelto corresponda al valor realmente pagado, traído al valor presente al momento de efectuarse el pago, con el cálculo e inclusión en dichas sumas de los factores correspondientes a reajuste por inflación o corrección monetaria más los intereses comerciales de mora hasta cuando el pago efectivo se produzca o, en todo caso en los términos previstos en los artículos 176, 177 y concordantes del Código Contencioso Administrativo; que una vez el fallo se halle en firme, se ordene comunicarlo en forma legal a la dependencia demandada para efectos de su cumplimiento, en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo; y se condene en costas al Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, por la prosperidad de lo pretendido.Subsidiariamente solicita que, en caso de no declararse la nulidad de las resoluciones acusadas, se reduzcan conforme aparezca probado el monto del pago del impuesto. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Por Resolución No. 612 de 19 de septiembre de 2001, se impone la obligación de pagar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P., como propietaria del vehículo de placas OAG-868, clase camioneta, marca Mazda,
de pagar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P., como propietaria del vehículo de placas OAG-868, clase camioneta, marca Mazda, modelo 1984, a favor del FONDATT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, la suma de $4.498.707, más los valores que se sigan generando diariamente a partir de la fecha de liquidación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 230 y 232 del Código Nacional de Tránsito. Contra el precitado acto la empresa interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero fue decidido mediante la Resolución No. 612 de 19 de septiembre de 2001, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 230 y 231 del Código Nacional de Tránsito y 2252 del Código Civil. Concreta el concepto de la violación así: En la expedición de las resoluciones demandadas, se dio indebida aplicación al artículo 231 del Código Nacional de Tránsito a una situación completamente distinta a la allí establecida, la citada disposición está indicando categóricamente la facultad que tiene la autoridad de tránsito en retirar los vehículos que se encuentren estacionados en zonas prohibidas o abandonados en vía pública o zonas de uso público, en los actos acusados en ningún momento se dice que el vehículo de placas OAG-868, fue inmovilizado por encontrarse estacionado en zonas prohibidas o abandonado en vía pública o zonas de uso público, presupuestos legales que generan la inmovilización, pues en esta ocasión la
zonas prohibidas o abandonado en vía pública o zonas de uso público, presupuestos legales que generan la inmovilización, pues en esta ocasión la referida inmovilización se debió a los Comparendos 4661330 y 4298088 de fecha 10-06-99 por las infracciones 047 Conducir vehículos sin seguro obligatorio y 084 Conducir vehículos en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes, como consta en el inventario realizado al vehículo mencionado conducido en el momento de los hechos por el señor Mauricio Moreno, persona que no ostenta la calidad de funcionario de ETB, situaciones completamente diferentes a la predicada por el artículo 231.El Código Nacional de Tránsito en sus artículos 179 numeral 4 y 181 numeral 9 sanciona las conductas contravencionales consistentes respectivamente en 047: “conducir sin seguro obligatorio” y 84: “conducir vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes”, adicionando como sanción la última disposición referente a la suspensión a la licencia de conducción de 6 meses a un año, de arresto de 24 horas e inmovilización del vehículo. El artículo 230 del Código Nacional de Tránsito, enseña “la inmovilización en los casos a que se refiere este código consisten en suspender temporalmente el tránsito de un vehículo por las vías públicas o privadas abierta al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a patios oficiales, talleres o parqueaderos que
casos a que se refiere este código consisten en suspender temporalmente el tránsito de un vehículo por las vías públicas o privadas abierta al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a patios oficiales, talleres o parqueaderos que determine el propietario, poseedor o tenedor del vehículo, hasta cuando se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio donde se detectó la infracción”. El vehículo mencionado fue conducido a los patios o al parqueadero autorizado, en razón al estado de embriaguez y no por abandono en la vía pública, premisa necesaria del artículo 231 del Código Nacional de Tránsito para poderle imputar el pago del parqueadero al propietario del vehículo. Así mismo, la Dirección Ejecutiva del FONDATT de la STT fundamentó la expedición de las Resoluciones aquí acusadas, en lo dispuesto por el artículo 2252 del Código Civil en el sentido de considerar que: “el depositario podrá exigir que el depositante disponga de la cosa cuando sin cumplir el término el depósito le cause perjuicio, de conformidad con las anteriores consideraciones, se hace actualmente exigible a favor del FONDATT la obligación del depositante de y (sic) tramitar el retiro del vehículo de los patios, así como el pago de la tasa por concepto del servicio de parqueadero prestado (…). Es decir, reviste a ETB S.A E.S.P de la calidad de depositante del vehículo cuando en realidad dicha calidad la ostentaba el señor Carlos Fernando Peláez Esquivel a quien ETB vendió el
concepto del servicio de parqueadero prestado (…). Es decir, reviste a ETB S.A E.S.P de la calidad de depositante del vehículo cuando en realidad dicha calidad la ostentaba el señor Carlos Fernando Peláez Esquivel a quien ETB vendió el vehículo en proceso de remate, tal como se demostró en el momento de interponer recurso de reposición contra la Resolución No. 612 de 19 de septiembre de 2001, momento a partir del cual la empresa fue vinculada en la actuación administrativa adelantada por la STT. Al carecer ETB de la calidad de depositante predicada por el artículo 2252 no podía la STT exigirle la disposición de la cosa, precisamente por carecer tanto de la calidad de actual propietario como de depositario. Cita al respecto sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia. Dentro de la investigación administrativa ETB S.A. E.S.P., aportó los documentos suficientes para demostrar que no era ella quien custodiaba la actividaddesarrollada por el señor Mauricio Moreno, pues el poder de dirección y control de la cosa fue transferido, para lo cual se aportaron entre otros los siguientes documentos: Oferta de compra del lote de vehículos de 2 de mayo de 1996; comunicación de 27 de mayo de 1996 correspondiente a la aprobación y adjudicación de la oferta presentada incluido el vehículo de placas OAG 868; recibo de caja No. 233707 de 11 de junio de 1996 por medio del cual se canceló el valor correspondiente a 5 camionetas incluida la de placas No. OAG 868
recibo de caja No. 233707 de 11 de junio de 1996 por medio del cual se canceló el valor correspondiente a 5 camionetas incluida la de placas No. OAG 868 comprobante de salida y entrega del vehículo No. 051081 de 11 de junio de 1996, acta de entrega real y material del vehículo No. 027 de 11 de junio de 1996 en donde expresamente se estipuló que a partir de la fecha de entrega del mismo, su manejo y operación está bajo responsabilidad del comprador; formulario único nacional 096-00113849 de 17 de julio de 1996, por medio del cual se solicitó el traspaso del vehículo de placas OAG 868 a nombre del señor Emigdio Moreno Ortiz; solicitud radicada bajo el No. 073489 del 26 de noviembre de 1996, suscrita por el señor Peláez Esquivel a través de la cual informa a la STT la adquisición de los vehículos y solicita la exoneración de las multas; recibo de pago de derechos y retención en la fuente No. 02010160611 de 25 de agosto de 1989, por medio del cual se cancelaron los derechos por concepto de trámite de traspaso y cambio de servicio del vehículo de placas OAG 868. Mediante oficio radicado con el No. 073489 de 26 de noviembre de 1996, en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá e invocando el derecho de petición, el señor Carlos Fernando Peláez Esquivel, informó a esa entidad, sobre la adquisición de los vehículos y solicitó la exoneración de multas de movilización de varios vehículos adquiridos a ETB mediante remate, incluido el vehículo de
petición, el señor Carlos Fernando Peláez Esquivel, informó a esa entidad, sobre la adquisición de los vehículos y solicitó la exoneración de multas de movilización de varios vehículos adquiridos a ETB mediante remate, incluido el vehículo de placas OAG 868, entonces hubo negligencia por parte del FONDATT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, por no haber realizado dicho traspaso, imponiendo a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., al pago de unas sumas de dinero que no le corresponden. Estando demostrado que el depositante era el señor Carlos Fernando Peláez Esquivel, a quien retuvieron con el vehículo y firmó como depositante, no puede la STT vía administrativa obligar a ETB a retirar, retener y disponer de un vehículo del cual ya no es propietario, conduciéndola a incurrir en una inmovilización indebida, facultad que solo tienen los funcionarios de tránsito, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Nacional de Tránsito. PARTE DEMANDADALa Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la entidad no vulneró el orden jurídico constitucional y legal (fls.124-133). Propone las excepciones a) de Oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo; y b) Ineptitud formal de la Demanda,
Propone las excepciones a) de Oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo; y b) Ineptitud formal de la Demanda, por cuanto la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S:A., E.S.P. en el acápite de pretensiones no individualizó los actos administrativos demandados, en la forma prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se hace referencia a dos resoluciones que expidió la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, y no las proferidas por el Fondo de Educación y Seguridad Vial –FONDATT, de otra parte, también encuentra que la demanda adolece de requisitos formales, por cuanto en el acápite referido a las normas violadas y al concepto de violación, no se citan normas suficientes para respaldar las pretensiones formuladas.
DE LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO CON PLACAS OAG-868
Alega, que no obstante las aseveraciones de la parte actora, cuando la Directora Ejecutiva del Fondo de Educación y Seguridad Vial –FONDATT-, expide los actos administrativos demandados, quien aparece inscrito en las oficinas de registro automotor de Bogotá D.C., como propietario del automotor de placas OAG-868, es la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P, lo cual significa que ésta ni el presunto comprador del bien, dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 922 del Código de Comercio, el cual transcribe. Lo expresado indica que el acto de disposición del vehículo tipo camioneta de
significa que ésta ni el presunto comprador del bien, dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 922 del Código de Comercio, el cual transcribe. Lo expresado indica que el acto de disposición del vehículo tipo camioneta de placas OAG-868, no fue registrado en la respectiva oficina de tránsito, o si se hizo no fueron acreditadas las exigencias legales para que quedara inscrita la propiedad en el aspirante Carlos Fernando Peláez Esquivel, y por tal circunstancia el cambio de propietario intentado, surtió efectos entre las partes del negocio jurídico pero no puede ser oponible a terceros como el Fondo de Educación y Seguridad Vial –FONDATT-, por faltar el modo de adquisición del dominio. Transcribe el artículo 88 del anterior Código Nacional de Tránsito, y agrega que el precepto en cuestión, brinda claridad sobre la importancia que tienen las oficinas de tránsito en el país, las cuales pueden dar fe sobre la situación jurídica y propiedad de un automotor, lo cual trae de contera, que la inscripción del cambio de propietario de estos bienes, no solo deviene de la voluntad de quienes suscriben la compra o venta de estos, sino también por imperativo legal, dado que el vendedor o comprador del vehículo debe inscribir dentro de un lapsodeterminado el acto o contrato con el cual cambió la situación jurídica del bien, so pena de hacerse acreedor a una sanción, tal y como puede apreciarse de lo dispuesto en el artículo 193 ibídem. Junto a estas exigencias, tampoco podrá asegurarse que existe inscripción en el Registro Distrital Automotor, cuando de manera informal se indica a la autoridad
dispuesto en el artículo 193 ibídem. Junto a estas exigencias, tampoco podrá asegurarse que existe inscripción en el Registro Distrital Automotor, cuando de manera informal se indica a la autoridad de tránsito competente (aspecto que tampoco fue acreditado por la demandante en los trámites administrativos que dieron origen a las resoluciones demandadas), que existió una venta sobre un automotor, puesto que para ello es necesario acreditar ante la oficina de Registro Automotor correspondiente, las exigencias y rituales consagradas en el artículo 84 del Acuerdo Nacional 0051 de 1993. Aunado a lo dicho, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., no puede justificar la omisión en la inscripción del cambio de propietario de la camioneta de placas OAG-868, con fundamento en el desconocimiento de la normatividad que regula el asunto o porque el señor Carlos Fernando Peláez Esquivel, no tuvo la disposición para hacerlo o viceversa, toda vez que el legislador dispuso la consagración de una acción ejecutiva, para que los extremos implicados en el asunto mediante este mecanismo forzaran a la parte que incumpliera con la suscripción del traspaso y su consecuencial registro, tal y como lo contempla el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil. Concluye, que la propiedad del vehículo con placas OAG-868 para la época de la expedición de los actos administrativos demandados, estaba radicada en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., y ello permitía reclamar
expedición de los actos administrativos demandados, estaba radicada en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., y ello permitía reclamar de aquella el valor de los cuidados prestados durante su permanencia en los patios del FONDATT.
INEXISTENCIA DE NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS, POR
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 231 DEL DECRETO NACIONAL 1344 de 1970.
Trascribe el artículo 231 del Código Nacional de Tránsito, de donde colige que el servicio de grúas y patios por inmovilización de vehículos hallados en zonas prohibidas para el estacionamiento o abandonados en zonas de uso público, tienen un costo que debe ser asumido por los propietarios de los vehículos en este tipo de infracciones, pero esta situación también es aplicable en las demás infracciones en que proceda la inmovilización del automotor, como en el caso del vehículo de la demandante. De esta manera, es procedente como se dijo en las decisiones atacadas, dar aplicación a lo estipulado por el artículo 30 del Código Civil.Resulta claro que la citada norma es general en materia de titularidad de la obligación sobre el pago de costos de parqueo y la misma se encuentra en completa y total armonía con lo estipulado por el numeral 16 del artículo 178 del Estatuto Nacional de Tránsito, aspectos legalmente plasmados en el caso sublite, que al parecer la apoderada de la empresa intenta desconocer, no de otra manera podría establecerse la titularidad en la responsabilidad por los costos del servicio de patios en todas aquellas ocasiones en que se inmovilice un vehículo automotor por causas diferentes a la de estacionamiento en zonas prohibidas,
manera podría establecerse la titularidad en la responsabilidad por los costos del servicio de patios en todas aquellas ocasiones en que se inmovilice un vehículo automotor por causas diferentes a la de estacionamiento en zonas prohibidas, pues de acudirse a la exegética limitación que impone la recurrente, no habría posibilidad de endilgar responsabilidad por servicio de patios a quien se le inmovilice el vehículo por no portar licencia de conducción o portarla vencida, como ocurre en este evento. Según lo previsto en el literal b) del artículo 3 del Acuerdo Distrital No. 9 de 1989, concordante con el literal b) del artículo 4 del decreto Distrital 304 de 1989, los ingresos y patrimonio del Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT, esta constituido, entre otros, por los dineros provenientes del servicio de garaje prestado a vehículos inmovilizados por infracciones a los reglamentos de tránsito, en consecuencia puede aseverarse que la demandada por mandato de un conjunto de normas puede hacer efectivo el cobro del valor generado por estos conceptos. Cita la sentencia C-1408 de 2002, de la H. Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández, y señala que tal pronunciamiento, denota que el servicio de grúas y patios puede ser cobrado por los particulares o autoridades de tránsito, sin importar los motivos que condujeron a la inmovilización, siempre y cuando las tarifas establecidas no sean fijadas de
autoridades de tránsito, sin importar los motivos que condujeron a la inmovilización, siempre y cuando las tarifas establecidas no sean fijadas de manera arbitraria, además porque el traslado de vehículos a los patios oficiales inmovilizados por contravenciones de tránsito y transporte público, tiene su fundamento o principio de legalidad en el artículo 230 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Por consiguiente, queda demostrado que el FONDATT tiene competencia para adelantar el cobro de las expensas generadas por la inmovilización de vehículos en los patios oficiales, puesto que se trata de un servicio que efectivamente fue prestado, generando para el propietario del mismo la obligación de pagar el costo de las tarifas fijadas por el mismo.
DEL OBLIGADO A RESPONDER POR LOS SERVICIOS DE PATIOS
CAUSADO POR EL VEHÍCULO DE PLACAS OAG-868.
Señala, que en los actos administrativos atacados, se dijo que el servicio de garaje prestado, era asimilable al contrato de depósito necesario, consagrado enel artículo 2260 del Código Civil, y que por tal circunstancia al tenor del artículo 2252 Ibidem, es procedente exigir el pago de la tasa causada por los cuidados, y el retiro inmediato de los patios de la cosa depositada. Advierte, que la ausencia de relación contractual, no constituye óbice para que la Administración con fundamento en el ordenamiento jurídico existente (artículos 230, 231, 232 del anterior Código Nacional de Tránsito, Acuerdo Distrital 09 de
Advierte, que la ausencia de relación contractual, no constituye óbice para que la Administración con fundamento en el ordenamiento jurídico existente (artículos 230, 231, 232 del anterior Código Nacional de Tránsito, Acuerdo Distrital 09 de 1989, Decreto Distrital 304 de 1989 y Actos Administrativos proferidos por el FONDATT, que establecen las tarifas de patios), haga efectivo el cobro de estas sumas de dinero, tal y como así lo dispuso la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1000 de 2001. Es evidente que las resoluciones demandadas no quebrantan el artículo 2252 del Código Civil, dado que era predicable exigir de la demandante el pago de las obligaciones generadas por la inmovilización en los patios del vehículo con placas OAG-868. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 150 y 158). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 612 de 19 de septiembre y 1192 de 28 de diciembre, ambas de 2001, proferidas por la Directora Ejecutiva del FONDATT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, mediante las cuales impuso a la actora, propietaria del vehículo de placas OAG 868, clase camioneta, marca Mazda, modelo 1984, el pago a su
Bogotá, mediante las cuales impuso a la actora, propietaria del vehículo de placas OAG 868, clase camioneta, marca Mazda, modelo 1984, el pago a su favor de la suma de $4.498.707, más los valores que se sigan generando diariamente a partir de la fecha de la liquidación, por concepto de la tasa correspondiente al servicio de garaje prestado a través del contrato de Concesión 093 de 1996 Jaime Hernando Lafaurie Vega (fls. 69 y 131, c.a.).La Sala decide, en primer término, sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, no se encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará. En cuanto a la excepción de “Inepta Demanda” propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada, con fundamento en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, ya que el actor en el acápite de pretensiones no individualizó los actos administrativos demandados , toda vez que se hace referencia a dos resoluciones que expidió la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, y no las proferidas por el Fondo de Educación y Seguridad Vial –FONDATT, de otra parte, también encuentra que la demanda adolece de requisitos formales, por cuanto en el acápite referido a las normas violadas y al concepto de violación, no se citan
que la demanda adolece de requisitos formales, por cuanto en el acápite referido a las normas violadas y al concepto de violación, no se citan normas suficientes para respaldar las pretensiones formuladas, la Sala advierte lo siguiente: Si bien es cierto el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, establece que cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión, también lo es que el escrito demandatorio cumple a cabalidad tal requisito, en tanto individualiza los actos administrativos demandados, como se observa a folios 1 y 2 del expediente, y se dejó expuesto inicialmente en este proveido, ya que en el texto de la demanda el accionante indica que los actos son proferidos por el FONDATT, de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá. Frente a la falta de requisitos formales debido a que en el acápite referido a las normas violadas y al concepto de violación, no se citan normas suficientes para respaldar las pretensiones formuladas, es claro que el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, establece que toda demanda contendrá, entre otros, la indicación de las normas que se estiman infringidas con los actos impugnados, requisito que se encuentra cumplido en la demanda, ya que en el acápite de disposiciones violadas y concepto de violación se enuncian como tales los artículos 230 y 231 del Código Nacional de Tránsito y 2252 del Código Civil. No prospera la excepción. En cuanto al fondo del asunto y en relación con los cargos precedentemente
tales los artículos 230 y 231 del Código Nacional de Tránsito y 2252 del Código Civil. No prospera la excepción. En cuanto al fondo del asunto y en relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa:Mediante la Resolución No. 612 de 19 de septiembre de 2001, la Directora Ejecutiva del FONDATT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, impone a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, propietaria del vehículo de placas OAG 868, clase camioneta, marca Mazda, modelo 1984, el pago de la suma de $4.498.707, más los valores que se sigan generando diariamente a partir de la fecha de la liquidación, los cuales se calcularán según las tarifas oficiales fijadas mediante las respectivas resoluciones expedidas por el FONDATT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, por concepto de la tasa correspondiente al servicio de garaje prestado a través del Contrato de Concesión 093 de 1996 Jaime Hernando Lafaurie Vega (fls. 69-71). Contra el precitado acto, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue decidido a través de la Resolución No. 1192 de 28 de diciembre de 2001, expedida por la Directora del FONDATT, confirmándolo en todas sus partes, e indicó que contra este último acto no procede recurso alguno (fls. 73 y 131, c.a.). A folios 62 a 70 obran los siguientes documentos: Oferta de compra de
procede recurso alguno (fls. 73 y 131, c.a.). A folios 62 a 70 obran los siguientes documentos: Oferta de compra de vehículos, de 2 de mayo de 1996, de la Nacional de Salvamentos a la Empresa de Teléfonos de Bogotá; Comunicación de 27 de mayo de 1996 de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá a Carlos Fernando Peláez en el
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