TA CUN - 2002-01021-01.-(23-06-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01021-01.-(23-06-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECHAZO DE DEMANDA POR NO PRESTAR CAUCION / CAUCION –
Imposibilidad de prestarla / PRUEBA DE INSOLVENCIA ECONOMICA Teniendo en cuenta todo lo anterior, es claro: …Que el análisis de consticionalidad del artículo 140 del c.c.a., fue realizado por la h. corte suprema de justicia a la luz de la actual constitución, presentándose respecto de dicha norma, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, consagrada en el artículo 243 de la carta política. …Que el procedimiento antes mencionado, incluidos los autos que ordenan prestar caución, y el que rechaza la demanda, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 229 constitucional, pues en ellos se concilió el derecho al acceso a la justicia, la obligación legal de prestar caución por el demandante para garantizar el pago que haya lugar en cuanto le fuere desfavorable lo resuelto en la sentencia - art 140 del c.c.a.-, y al artículo 119 del c.p.c., referido a los términos señalados por el juez, que al igual que los términos legales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. …Igualmente el auto que rechaza la demanda se ajusta a lo preceptuado en el artículo 228 constitucional - prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal-. este principio no puede acabar con las reglas básicas del proceso, pues las normas procesales son el instrumento de control del poder del juez
artículo 228 constitucional - prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal-. este principio no puede acabar con las reglas básicas del proceso, pues las normas procesales son el instrumento de control del poder del juez impuesto por el legislador. la primacía de lo sustancial sobre las formas no implica solo la preeminencia del derecho sustantivo, sino también la prevalencia de lo fundamental de las normas procesales, como son la perentoriedad de los términos. ….Que para conciliar las disposiciones de los artículos 229 constitucional y 140 del c.c.a, se le solicitó al demandante la demostración de su insolvencia económica que le imposibilitara prestar caución por la cuantía mencionada, habiéndosele dado el término de veinte (20) días para ello, el cual dejó precluir haciéndose acreedora de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 228 constitucional en concordancia con el artículo 143 del c.c.a.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION “B”.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005).
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2002-01021-01.
Demandante : INGENIERÍA DE PROYECTOS TÉCNICOS LTDA.
Demandado : CONTRALORÍA DE BOGOTÁ.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Procede el Despacho a resolver la petición de nulidad constitucional,
Demandado : CONTRALORÍA DE BOGOTÁ.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Procede el Despacho a resolver la petición de nulidad constitucional, propuesta por el apoderado de la demandante, contra el auto de fecha marzo 11 de 2004, por medio del cual se rechazó la demanda por no haberse prestado la caución señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del C.C.A., en concordancia con lo estipulado en el artículo 678 del C.P.C. La nulidad es fundamentada de la siguiente forma: “… Pues bien; en el caso de autos es indispensable poner de presente que los estados financieros se allegaron una vez que la contadora, Delfina Gutiérrez Ch., los firmó, habida cuenta de que por razones profesionales se ausentó de la ciudad de Bogotá y sólo vino a regresar el mismo día que estampó su firma, sin la cual era imposible o al menos inocuo, presentarlos. Sin embargo, esos estados son diáfanos en cuanto muestran que el monto de la caución fijada por el Tribunal equivale a cerca de nueve (9) veces el patrimonio del demandante y cerca de treinta (30) veces el monto de la utilidad neta del ejercicio del año anterior (2002). Como si lo anterior no fuese suficiente, acompaño también copia autenticada de la comunicación que le hizo llegar a mi representada su asesor de seguros, en la que aparece que para constituir la caución mencionada, la Compañía de Seguros Cóndor S.A., exige la constitución de CDT por el 90% del valor
en la que aparece que para constituir la caución mencionada, la Compañía de Seguros Cóndor S.A., exige la constitución de CDT por el 90% del valor asegurado, o en su defecto una hipoteca sobre un inmueble o una garantía prendaría sobre vehículos automotores que debe cubrir el 120% del valor asegurado, o sea, cerca de quinientos cincuenta millones ($550.000.000) de pesos; sumas éstas que como es obvio, no alcanza a garantizar mi poderdante, por manera que la constitución de la caución se tornó absolutamente imposible. Así las cosas, quiero invocar el aforismo que dice “Nadie está obligado a lo imposible; y además, los principios y postulados contenidos en los artículos 4, 228 y 229 de la Constitución Política. En efecto, el monto de la caución fue señalada por el Tribunal sobre la base de interpretar el artículo 140 del C.C.A. (luego de su declaratoria parcial de inexequibilidad), en el sentido de que aquella debe cubrir el monto total de las multas que se cuestionan en la demanda, lo que en el caso en discusión llevaría a la imposibilidad de acceder a la administración de justicia y a la prevalencia de lo formal sobre lo sustancial.
De suyo, el artículo 4 de la Carta Fundamental dispone que el Estatuto Constitucional es norma de normas, y prevalece sobre cualquiera de orden legal, si hubiere enfrentamiento o incompatibilidad entre una y otra. De allí se desprende que cuando exista esa clase de confrontación, debe prevalecer la
Constitucional es norma de normas, y prevalece sobre cualquiera de orden legal, si hubiere enfrentamiento o incompatibilidad entre una y otra. De allí se desprende que cuando exista esa clase de confrontación, debe prevalecer la norma constitucional, de un lado; y del otro, los principios consagrados en los artículos 228 y 229 de la Ley de Leyes en el sentido de que en las actuacionesjudiciales prevalecerá el derecho sustancial; y de que se garantiza “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”, igualmente deben aplicarse por el juez de manera preferente, esto es, por encima de cualquier regla simplemente legal que pueda conducir a una conclusión distinta o que vulnere esos derechos de quien ataca la imposición de unas multas que considera contrarias a derecho y verdaderamente confiscatorias. En ese orden de ideas, surge con claridad meridiana que mi representada no está obligada a lo imposible, que se le debe garantizar su derecho de acceso a la justicia y para resolver lo atinente a la admisión de la demanda, se debe aplicar la prevalencia del derecho sustancial. Si esto es así, es incuestionable que deberá decretarse la nulidad del auto impugnado y en su lugar, admitir la demanda”. Anexa a la petición, fotocopia autenticada del oficio del Gerente de la Compañía Cóndor S.A., en donde comunica los requisitos para el otorgamiento de la caución por la suma de $450.500.737.40, a la sociedad Ingeniería de Proyectos Técnicos Ltda. A efecto de resolver la petición anterior se considera: 1º.- En el caso que nos ocupa, el demandante a través de apoderado, en
de la caución por la suma de $450.500.737.40, a la sociedad Ingeniería de Proyectos Técnicos Ltda. A efecto de resolver la petición anterior se considera: 1º.- En el caso que nos ocupa, el demandante a través de apoderado, en memorial obrante a folio 119, manifiesta que la suma fijada como caución resulta en extremo elevada, habida cuenta que el capital de la demandante es de un millón de pesos, lo que la coloca casi frente a la imposibilidad absoluta de conseguir que una compañía de seguros le otorgue la póliza respectiva, y con ello se le estaría impidiendo en la práctica el acceso a la justicia. 2.- Actuaciones del Despacho y peticiones de la demandante.
2.1. Mediante auto de fecha marzo seis (6) de 2003, este Despacho, fijó caución al demandante en la suma de $450.500.737.40, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del C.C.A., la que debería ser prestada dentro del término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del auto en mención. 2.2. Ante la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de reposición, con el fin de que se revocara parcialmente el auto recurrido en el sentido de disminuir el monto de la caución fijada a cargo del demandante, en suma que resulte razonable dadas las condiciones económicas del demandante, fundamentando que la suma en comento resulta en extremo elevada, habida cuenta de que el capital de la demandada
económicas del demandante, fundamentando que la suma en comento resulta en extremo elevada, habida cuenta de que el capital de la demandada únicamente es de un millón de pesos, lo que la coloca casi frente a la imposibilidad absoluta de conseguir que una compañía de seguros le otorgue la póliza respectiva, y con ello, se le estaría impidiendo en la práctica el acceso a la justicia que el artículo 229 de la Constitución Política le concede como garantía a toda persona. 2.3. Por auto de junio cinco (5) de 2003, el Magistrado Ponente decidió que previamente a resolver el recurso de reposición interpuesto, teniendo en cuentalo señalado por el demandante y a efectos de resolver la solicitud relacionada con el monto de la caución, y con fundamento en la providencia de marzo 13 de 2003 de la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente No 8555 M. Ponente Dra. Olga Inés Navarrete, el actor debía demostrar a través de diferentes medios probatorios su insolvencia económica para constituir la caución ordenada, con el fin de ver la posibilidad de disminuir el monto de la caución y para tal efecto le otorgó un término de veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de esa providencia, término que venció el día 18 de julio de 2003.
2.4.- El día 23 de julio del mismo año, cuando ya había vencido el término otorgado por el Despacho para aportar los documentos a fin de demostrar la
de 2003.
2.4.- El día 23 de julio del mismo año, cuando ya había vencido el término otorgado por el Despacho para aportar los documentos a fin de demostrar la insolvencia económica para constituir la caución, el apoderado de la demandante, aporta el balance general de la empresa a diciembre 31 de 2002, el estado de pérdidas y ganancias de enero 1º a 31 de diciembre del mismo año, y fotocopia de la declaración de renta del año gravable 2002. 2.5.- Por auto de fecha nueve (9) de octubre de 2003, el Despacho bajo la consideración de que los documentos antes mencionados fueron presentados después de vencido el término concedido para ello, decide no reponer el auto de fecha 6 de marzo de 2003. Este auto fue notificado mediante estado de fecha 28 del mismo año. 2.6.- En marzo 11 de 2004, la Sala, resuelve rechazar la demanda por no haberse prestado la caución señalada. 2.7.- En marzo 29 de 2004, el apoderado de la demandante, interpone nulidad constitucional, por violación al artículo 229 constitucional “Derecho de acceso a la administración de justicia”, y recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda. 3.- Constitución Política. El artículo 229 preceptúa: “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin representación de abogado”. “Artículo 228. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las
acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin representación de abogado”. “Artículo 228. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes son las excepciones que establezca la ley y en las prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado….”(Negrillas fuera de texto). 4.- El Código Contencioso Administrativo, establece:“Artículo 140. Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definidamente liquidados a favor del tesoro público, bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto”. 5.- Código de Procedimiento Civil. El artículo 119 prescribe: “Artículo 119. Términos señalados por el juez. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento” 6.- Sentencia No. 86 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia. Mediante esta sentencia la H. Corte Suprema de Justicia, declaró la
solicitud se formule antes del vencimiento” 6.- Sentencia No. 86 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia. Mediante esta sentencia la H. Corte Suprema de Justicia, declaró la constitucionalidad parcial del Artículo 140 del C.C. A. La Corte, al respecto manifestó: “(…)
El tipo de multa que por hechos contravencionales u obligaciones de orden cambiario, tributario, etc., imponen o liquidan las autoridades del ramo, hace inaccesible la justicia a quienes tienen derecho de controvertir a ese acto sancionatorio de la administración, en ese caso, posee la atribución de bloquear la acción de la jurisdicción con la imposición de multas o la definición de obligaciones de magnitudes en ocasiones inalcanzables para los afectados. Pero aunque la sanción no llegara a niveles imposibles desde el punto de vista económico para las personas demandantes, el artículo 14 compele a pagar semejante obligación sin alternativa alguna, antes del juicio y quebrantando, así, la garantía de la Constitución de 1991 en su artículo 229 ha consagrado expresamente a quienes necesitan de las definiciones judiciales para establecer la legalidad del acto administrativo que decreta tal obligación. El artículo 140 considera la alternativa de acompañar a la demanda la póliza o la garantía del pago de la sanción o la obligación económica que defina la providencia de la administración, en caso de ser desfavorable el fallo de la
demanda la póliza o la garantía del pago de la sanción o la obligación económica que defina la providencia de la administración, en caso de ser desfavorable el fallo de la jurisdicción. Sin embargo, limita esta posibilidad a lashipótesis en las cuales una disposición legal no requiera del depósito en efectivo del dinero debido. Por ello no se ajusta la norma acusada al orden constitucional vigente, ya que aparece ostensible el obstáculo al acceso a la justicia para debatir el acto que tal exigencia impone. Estos motivos causan la declaratoria de inexequibilidad de la parte del artículo 140 que dispone el comentado presupuesto formal de la demanda en el proceso contencioso subjetivo. (…)”. 7º.- Providencia del H. Consejo de Estado – Sección Primera. Mediante auto fecha 13 de marzo de 2003, Expediente No. 8555 M. Ponente Dra. Olga Inés Navarrete, se afirmó: “(…) Lo que sucede en todo caso es que la aplicación del precepto legal, artículo 140 del C.C.A., no puede ir en contravía del derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política, por el evento de que carezca definitivamente de recursos con los que haya de garantizar el pago de la multa impuesta mediante los actos acusados. De manera que corresponde al juez de lo contencioso administrativo conciliar el derecho de acceder a la administración con la obligación legal de garantizar el pago
mediante los actos acusados. De manera que corresponde al juez de lo contencioso administrativo conciliar el derecho de acceder a la administración con la obligación legal de garantizar el pago de la multa impuesta, y para ello debe examinar, en cada caso particular, si en la realidad la parte demandante se encuentra o no en capacidad de presentar dicha garantía y en qué monto, pues pueden presentarse situaciones en las que las mismas exigencias de las compañías aseguradoras como contragarantía para expedir la póliza con la que se garantice tal pago, hagan imposible poder dar cumplimiento a la exigencia del juez, y, por lo tanto, en definitiva de poder cuestionar jurisdiccionalmente la legalidad de los actos administrativos sancionatorios. En anteriores ocasiones esta misma Sección, ante situaciones similares ha dicho que corresponde al juez de primera instancia examinar la situación económica de la parte demandante ante la presentación de los estados financieros y de todas las demás pruebas que se quieran hacer valer como circunstancias de fuerza mayor para acatar la orden judicial de garantizar el pago de la multa impuesta en los actos acusados. De contera,que es obligatorio de la parte que alega la imposibilidad de adquirir una póliza se seguros por determinada cantidad de demostrar fehacientemente su dicho”. (Negrillas fuera de texto). Teniendo en cuenta todo lo anterior, es claro: Que el análisis de consticionalidad del artículo 140 del C.C.A., fue
cantidad de demostrar fehacientemente su dicho”. (Negrillas fuera de texto). Teniendo en cuenta todo lo anterior, es claro: Que el análisis de consticionalidad del artículo 140 del C.C.A., fue realizado por la H. Corte Suprema de Justicia a la luz de la actual Constitución, presentándose respecto de dicha norma, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, consagrada en el artículo 243 de la Carta Política. Que el procedimiento antes mencionado, incluidos los autos que ordenan prestar caución, y el que rechaza la demanda, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 229 constitucional, pues en ellos se concilió el derecho al acceso a la justicia, la obligación legal de prestar caución por el demandante para garantizar el pago que haya lugar en cuanto le fuere desfavorable lo resuelto en la sentencia - art 140 del C.C.A.-, y al artículo 119 del C.P.C., referido a los términos señalados por el Juez, que al igual que los términos legales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Igualmente el auto que rechaza la demanda se ajusta a lo preceptuado en el artículo 228 constitucional - prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal-. Este principio no puede acabar con las reglas básicas del proceso, pues las normas procesales son el instrumento de control del poder del juez impuesto por el legislador. La primacía de lo sustancial sobre las formas no implica solo la preeminencia del derecho
del proceso, pues las normas procesales son el instrumento de control del poder del juez impuesto por el legislador. La primacía de lo sustancial sobre las formas no implica solo la preeminencia del derecho sustantivo, sino también la prevalencia de lo fundamental de las normas procesales, como son la perentoriedad de los términos. Que para conciliar las disposiones de los artículos 229 constitucional y 140 del C.C.A, se le solicitó al demandante la demostración de su insolvencia económica que le imposibilitara prestar caución por la cuantía mencionada, habiéndosele dado el término de veinte (20) días para ello, el cual dejó precluir haciéndose acreedora de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 228 constitucional en concordancia con el artículo 143 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, RESUELVE: Artículo Primero . Niégase la nulidad del auto de fecha marzo 11 de 2004, que rechazó la demanda por no haberse prestado la caución señalada.Artículo Segundo . Una vez ejecutoriado este auto, envíese al Consejo de Estado, para que se surta la apelación contra el auto de rechazo de la demanda, que fue concedida por auto de fecha cuatro (4) de junio de 2004.