TA CUN - 2002-01028-01-(14-04-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01028-01-(14-04-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
IVA IMPLICITO – Devolución. Requisitos / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN Del texto de la ley notoriamente se advierte, que para poder solicitar la devolución de lo pagado por concepto de IVA implícito, es requisito sine – quanon la liquidación oficial de corrección expedida por la autoridad aduanera, en caso que fuese procedente. Es así como el artículo 513 ibídem señala la procedencia de tal liquidación, De conformidad con el artículo 424 del estatuto tributario reglamentado por el decreto 1344 de 1999, lo que pone de presente la discusión en torno a una exclusión, que al estar probado el hecho que la genera no daba lugar al pago del impuesto, por lo que era menester la liquidación oficial de corrección, que al serle negada, debió la agraviada ejercer el correspondiente recurso, en su defecto, la correspondiente acción de nulidad, en orden a que la jurisdicción administrativa resolviese sobre la legalidad de tal acto que negó la solicitud de corrección. por lo que pronunciarse sobre tal aspecto acudiendo al ejercicio de la respectiva acción con respecto a los actos que niegan la devolución, distintos a los primeros que niegan la corrección, es permitir que se reviva el término para controvertir la primera resolución. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., Catorce (14) de abril dos mil cinco (2005)
REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 2002-01028-01
DEMANDANTE: BAYER DE COLOMBIA S.A
ASUNTOS VARIOS
Bogotá, D. C., Catorce (14) de abril dos mil cinco (2005)
REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 2002-01028-01
DEMANDANTE: BAYER DE COLOMBIA S.A
ASUNTOS VARIOS Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDAS E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad BAYER DE COLOMBIA S.A., por conducto de apoderado judicial, legalmente reconocido, quien acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y, demanda las siguientes
I. P R E T E N S I O N E S Con fundamento en la razones fácticas y jurídicas que expone en su demanda, la demandante solicita: (fl. 14 del exp.). “7.1. Que se declara la nulidad de (i) la resolución No. 03-067618-292 del 30 de enero de 2002 y (ii) la resolución No. 03-072193-801 de mayo 27 de 2002” “7.2. Se restablezca a mi poderdante en su derecho devolviendo el IVA implícito pagado en el año 2000 por valor de doscientos once millones doscientos cuatro mil trescientos cuarenta y tres pesos ($211.204.343) más los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha de la emisión del título de impuestos respectivo conforme con el artículo 863 del Estatuto tributario”.
moratorios causados a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha de la emisión del título de impuestos respectivo conforme con el artículo 863 del Estatuto tributario”.
II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls.2 y 3 del plenario) y son: 2.1. Durante al año 2000 Bayer S.A. importó productos por los cuales pagó un valor de $211.204.343 por concepto de IVA implícito según consta en los recibos de pago, las declaraciones de importación y el certificado del revisor fiscal. 2.2. En junio del año 2001, Bayer S.A. presentó solicitudes de liquidación oficial de corrección ante la División de liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá sobre algunas de las declaraciones de importación anteriores, las cuales fueron negadas por la Administración. 2.3. La sociedad demandante desistió de la solicitud de liquidación oficial de corrección al no interponer recurso de reconsideración contra el actos administrativos que la negó.2.4. El día 18 de enero de 2002, la sociedad presentó solicitud de devolución ante la división de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá por concepto de pago de lo no debido en el año 2000. 2.5. Mediante la Resolución No. 03-067-618-292 de enero 30 de 2002, la Administración negó por improcedente la devolución de $142.702.995 e inadmitió la devolución de $68.501.348 para un total final de $ 211.204.343 contenidos en dicha solicitud.
Administración negó por improcedente la devolución de $142.702.995 e inadmitió la devolución de $68.501.348 para un total final de $ 211.204.343 contenidos en dicha solicitud. 2.6. El día 10 de abril de 2002, la sociedad Bayer S.A. radicó el recurso de reconsideración, el cual le fue resuelto mediante la Resolución No. 03-072-193801 del 27 de mayo de 2002, confirmando la liquidación oficial recurrida, la cual se notificó personalmente al apoderado judicial de la sociedad demandante el día 8 de julio del mismo año.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: El artículo 424 del Estatuto Tributario. Los artículos 2313, 2314, 2315 y 2318 del Código Civil Los artículos 513, 551 y 554 del decreto 2685 de 1999 y del artículo 483 de la Resolución 4240 de 2000 El artículo 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997 3.2. Fundamenta el concepto de la violación en los términos que se aprecian en el Capitulo denominado “Concepto de la Violación y Disposiciones Violadas”
(fl. 3 a 13 del exp). 3.2.1. FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 2313, 2314, 2315 Y 2318
DEL CÓDIGO CIVIL QUE REGULA EL PAGO DE LO NO DEBIDO: Violación que se concreta en los siguientes cargos
3.2.1. FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 2313, 2314, 2315 Y 2318
DEL CÓDIGO CIVIL QUE REGULA EL PAGO DE LO NO DEBIDO: Violación que se concreta en los siguientes cargos 3.2.1.1 El Pago de lo Debido:Manifiesta el apoderado que una vez revisadas con detenimiento las disposiciones aplicables al caso, la sociedad demandante concluyó que el IVA implícito pagado en el año 2000 constituía un pago de lo no debido y no un pago en exceso, razón por la cual no se requería de una Liquidación Oficial de Corrección de conformidad con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y del artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000. A reglón seguido, aclara que por esos motivos la sociedad demandante no interpuso el recurso de reconsideración, quedando en firme los actos administrativos en cuestión, renunciando, a su vez, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales Administrativos. Señala que la intención de Bayer S.A. no era debatir si debía expedirse una Liquidación Oficial de Corrección, por lo que presentó solicitud de devolución dentro del término establecido para tal fin, esto es dentro de los diez (10) años, de conformidad con el Decreto 1000 de 1997, al prescribir el derecho a solicitar la devolución de lo pagado en el año 2010, por lo que, agrega, no es cierto la afirmación de la Administración en cuanto a que la actuación de la sociedad actora no se ciñó a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución
solicitar la devolución de lo pagado en el año 2010, por lo que, agrega, no es cierto la afirmación de la Administración en cuanto a que la actuación de la sociedad actora no se ciñó a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, en relación con el principio de buena fe (fls. 3 y 4 del exp). Así mismo, señala los elementos que configuran el pago de lo no debido en concepto jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “a.) Existir un pago del demandante al demandado b) Que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico real o presunto c) Que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aun cuando el error se a de derecho d) La ausencia si quiera de una obligación natural que pudiera autorizar una retención de lo indebidamente pagado”. A reglón seguido el apoderado de la sociedad actora se manifiesta sobre cada uno de los requisitos del pago de lo no debido así: 3.2.1.1.1 Existencia de un pago del demandante al demandado: Señala que este requisito se demuestra con cada uno de los recibos de pago de cada declaración de importación presentada por la sociedad actora y en relación con las declaraciones de importación cuyos tributos aduaneros se pagaron al momento de presentar la respectiva declaración, el pago se demuestra con el sello de “recibido con pago”, estampado sobre el texto de lamisma, razón por la cual la Administración nunca colocó en duda el pago del IVA implícito efectuado (fl. 5 del exp). 3.2.1.1.2. Carencia de todo fundamento jurídico real o presunto del pago:
IVA implícito efectuado (fl. 5 del exp). 3.2.1.1.2. Carencia de todo fundamento jurídico real o presunto del pago: Inicia con la trascripción del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, sobre el cual manifiesta que para efectos de la exclusión del pago de IVA implícito por parte de Bayer S.A. en el año 2000 se requería que esta cumpliera con los siguientes requisitos: que el producto estuviera incluido en la lista prevista en el artículo 424 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 43 de la ley 488 de 1998 y que la oferta fuera insuficiente para atender la demanda interna (fls. 5 y 6 del exp) Así mismo, afirma que en relación con la certificación de no producción nacional solicitada al Grupo de Origen – Producción Nacional y Oferta Exportable de la Dirección General de Comercio Exterior, esta fue expedida con la fecha de la solicitud, siendo posterior a la fecha de la importación de los productos. Sin embargo, anota que la citada certificación confirmó la expedida por el INCOMEX en comunicación No. 022494 de junio 24 de 1999, lo que demuestra que entre el 24 de junio de 1999 y finales del año 2000 no existió tal producción nacional. Sobre este punto, cita la sentencia del H. Consejo de Estado Magistrado Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, por la cual se declaró la nulidad parcial del Concepto No. 029500 del 10 de abril de 2001, expedido por la
Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, por la cual se declaró la nulidad parcial del Concepto No. 029500 del 10 de abril de 2001, expedido por la División de Normatividad y Doctrina Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANen materia de devolución de IVA implícito pagado en la importación de bienes incluidos en la lista del artículo 424 del Estatuto Tributario durante los años 1999 y 2000, de la siguiente forma: “La interpretación plasmada en el acto acusado se apartó del contenido de las normas objeto de interpretación y creó una condición, una oportunidad probatoria y unas consecuencias que no surgen del marco formativo bajo el cual fue expedido el concepto acusado, con lo cual torna en nugatoria el tratamiento de excepción que consagra las normas objeto de análisis e impide la posibilidad de acceder a la devolución o compensación del IVA implícito pagado en los años de 1999 y 2000”. Finaliza afirmando, que los productos importados por Bayer S.A. entre el 14 de febrero y el 21 de noviembre de 2000, estaban incluidos en la lista del artículo 424 del Estatuto Tributario tal como había sido modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998 y su oferta era insuficiente para atender lademanda interna, razón por la cual la importación se encontraba excluida de dicho pago (fls. 7 y 8 del exp) 3.2.1.1.3. Que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aun cuando el error sea de derecho:
dicho pago (fls. 7 y 8 del exp) 3.2.1.1.3. Que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aun cuando el error sea de derecho: Inicialmente afirma, que de la lectura del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, se desprenden dos requisitos para la exclusión del pago del IVA implícito: el primero hace referencia a que el producto estuviera incluido en al lista prevista en dicho artículo y el segundo, a que la oferta fuera insuficiente para atender la demanda interna. Acto seguido señala, que para la verificación del primero, sólo se hace necesario remitirse al artículo 424 ibídem y establecer si el producto pertenece a una de las partidas arancelarias allí señaladas, caso contrario debe proceder a establecerse el segundo requisito, el cual genera varios interrogantes tales como: ¿Qué era oferta insuficiente para atender la demanda interna?, ¿Qué entidad era la competente para certificar que la oferta de un producto incluido en la lista del artículo 424 del Estatuto Tributario era insuficiente para atender la demanda interna, ¿Cuándo debía demostrarse que la oferta de uno de los mencionados productos era insuficiente para atender la demanda interna, antes o después de realizarse la importación? (fl. 8 del exp) Manifiesta que de acuerdo con nuestro sistema legal, la respuesta a estos interrogantes tenia que darse en virtud de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo189 numeral 11 de la Constitución Nacional, por lo que se expidió el Decreto Reglamentario 1344 de 1999 mediante el cual se
consagrada en el artículo189 numeral 11 de la Constitución Nacional, por lo que se expidió el Decreto Reglamentario 1344 de 1999 mediante el cual se reguló el parágrafo del artículo 424 del Estatuto Tributario. Así mismo, aduce que tal decreto precisó la forma como debía liquidarse el IVA implícito, pero no definió en qué casos la importación de un producto incluido en la lista del artículo 424 del Estatuto se encontraba excluida del pago, al no precisar lo que debía entenderse por la expresión “ que la oferta fuera insuficiente para atender la demanda interna” (fl. 9 del exp). Ahora bien, señala que en el año 2000 seguían sin resolverse los interrogantes plateados, por lo que Bayer S.A. procedió a importar los productos contenidos en las declaraciones de importación, incluidos en la lista del artículo 424 y sobre los cuales recae una gran demanda en el mercado interno debido a que no se han producido ni se producen, tal y como se demuestra con los certificados de no producción nacional expedidos por el INCOMEX y Producción Nacional de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, por lo que Bayer S.A. pagó el IVA implícito y quedó a la espera de que se reglamentara lo que debía entenderse por la expresión “oferta insuficiente para atender la demanda interna” .Señala que con posterioridad se expidió el Decreto 2085 del 2000, el que rige a partir de su promulgación, por medio del cual se vuelve a reglamentar el parágrafo primero del artículo 424 del Estatuto Tributario, norma que define
a partir de su promulgación, por medio del cual se vuelve a reglamentar el parágrafo primero del artículo 424 del Estatuto Tributario, norma que define que la oferta insuficiente hace referencia a la no existencia de producción nacional y que la entidad competente para expedir dicha certificación era la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, y que no se exigió fecha para la expedición de este, esto quiere decir, ni anterior o posterior a la importación realizada (fl. 10 del exp). Afirma el apoderado de la sociedad demandante, que esta solicitó la certificación a la entidad competente señalada, obteniéndola en diciembre del 2000, requisito faltante para la exclusión del IVA implícito en la importación realizada, por lo que se manifiesta el error cometido por Bayer S.A. en la cancelación del mismo en razón a la falta de reglamentación oportuna por parte del gobierno nacional (fls. 10 y 11 del exp).
3.2.1.1.4. La ausencia siquiera de una obligación natural que pudiera autorizar una retención de lo indebidamente pagado: Señala el apoderado, que el artículo 1527 del Código Civil define las obligaciones naturales como aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas, y que de igual manera enumera las que tienen este carácter dentro de las cuales no existe ninguna situación parecida a la que aquí se discute. Así mismo, afirma que en la legislación tributaria no existe norma que autorice
pagado, en razón de ellas, y que de igual manera enumera las que tienen este carácter dentro de las cuales no existe ninguna situación parecida a la que aquí se discute. Así mismo, afirma que en la legislación tributaria no existe norma que autorice la retención de lo pagado por concepto de IVA implícito por parte de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales (fl. 11 del exp) 3.2.1.1.5. Existencia del pago de lo no debido y procedencia de la acción de repetición:: Manifiesta el apoderado, que de la situación surgida entre Bayer S.A. y la DIAN, se configura un pago de lo no debido regulado por el artículo 2313 y siguientes del Código Civil y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 23 de mayo de 1977, por medio de la cual se establece que dicha figura puede darse también en el campo tributario (fls. 11 y 12 del exp) 3.2.2. Indebida aplicación de los artículos 513, 551 y 554 del decreto 2685 de 1999 y del artículo 483 de la Resolución 4240 de 2000 y falta de aplicación del artículo 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997:3.2.2.1. No exigibilidad de la Liquidación Oficial de Corrección: Inicia con la trascripción del siguiente artículo:
“ARTICULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN.
La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.
Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera”. Afirma que además de lo anterior, se podrá formular liquidación oficial de corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averiás reconocidas en la inspección aduanera, y de conformidad con el artículo 438 de la Resolución No. 4240 de 2000, por medio de la cual se regula la Liquidación Oficial de Corrección, esta también procede “Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que aduzca pago en exceso”. Afirma que, la Liquidación Oficial de Corrección es procedente en los pagos por exceso, más no en el pago de lo no debido, así que pretender lo contrario sería hacer una distinción que no fue hecha por el legislador y contravendría lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, en lo referente al sentido de las palabras. Insiste en que lo pagado por Bayer S.A. por concepto de IVA implícito, constituye un pago de lo no debido, por encontrarse los productos excluidos de dicho gravamen, razón por la cual no se requiere liquidación oficial de corrección (fls. 12 y 13 del exp) 3.2.2.2. Término para solicitar la devolución de pagos de lo no debido:
excluidos de dicho gravamen, razón por la cual no se requiere liquidación oficial de corrección (fls. 12 y 13 del exp) 3.2.2.2. Término para solicitar la devolución de pagos de lo no debido: Señala, que la Administración estableció un término de seis (6) meses para efectuar la solicitud del pago de lo no debido a partir de la Liquidación Oficial de Corrección. Sin embargo, anota, lo aplicable al caso es el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997.
IV. PARTE DEMANDADA:La parte demandada en oportunidad se hace parte en el proceso y contesta en los siguientes términos (fls. 61 a 87): 4.1. Propone la excepción de FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA
GUBERNATIVA RESPECTO AL CARGO DE PRESCRIPCIÓN, la cual argumenta de la siguiente manera: 4.1.1. Afirma la Administración, que respecto de la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección hecha por la sociedad demandante y que le fue negada, no puede haber pronunciamiento alguno en razón a que no fue agotada la vía gubernativa por cuanto la parte actora no interpuso el recurso de reconsideración procedente contra tal acto administrativo. Hace referencia a dos sentencias del H. Consejo de Estado, en las que se toca el tema en comento, es decir el agotamiento de la vía gubernativa, como requisito de procedimiento, lo que conlleva al no pronunciamiento sobre esta nueva situación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.2. A continuación, a apoderada de la Administración se manifiesta sobre cada
requisito de procedimiento, lo que conlleva al no pronunciamiento sobre esta nueva situación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.2. A continuación, a apoderada de la Administración se manifiesta sobre cada uno de los puntos expuestos por la sociedad demandante en su libelo genitor de la siguiente manera: 4.2.1. En relación con la existencia de un pago por parte del demandante al demandado: Afirma la señora apoderada, que lo que se discute es la procedencia o no de la devolución de las sumas canceladas por concepto de IVA implícito en las referidas declaraciones; ya que nunca se ha desconocido lo que efectivamente se pagó (fl. 69 del exp) 4.2.2. Sobre la carencia de fundamento jurídico real o presunto del pago: Señala que la Administración no considera caprichosamente que las mercancías clasificables por la partida 30.03 deban pagar el IVA implícito pues simplemente ese es el sentido de las disposiciones y así lo han entendido la generalidad de los declarantes de mercancías incluidas en el Decreto 1344 de 1999 que autoliquidan y pagan el IVA implícito, por lo que si las mercancías satisfacen o no la demanda interna es una consideración que ya hizo el gobierno y no le es dado a la Administración en su actuación ni en vía gubernativa hacer ese tipo de valoraciones sin violar la ley. A reglón seguido cita el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, mediante el cual se modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, y señala que para la
A reglón seguido cita el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, mediante el cual se modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, y señala que para la denominación de las mercancías excluidas de IVA implícito se utiliza la nomenclatura Nandina, por lo que es necesario hacer la distinción entre partida (códigos de cuatro cifras) y subpartida (código de diez cifras) arancelaria, ya que estos códigos son utilizados tanto en el Estatuto Tributario como en el Decreto 1344 de 1999 y su desacatamiento no solo cambiaría el universo de los bienes gravados por el legislador sino que transgrediría las disposicionesarancelarias que para efectos aduaneros tienen significado legal (fls. 70 y 71 del exp) Así mismo, al referirse la parte demandada sobre la excepción consagrada en el inciso 1° del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, la cual señala: “ (...) con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna”, indica la providencia del H. Consejo de Estado, por la cual se resolvió la nulidad parcial de Decreto 1344 de 1999, reglamentario de la ley 488 de 1998 así: “Al respecto debe decirse que en primer término la “insuficiencia” no puede equiparase a la “carencia”, pues la primera hace referencia a la “escasez de una cosa” esto es que existe pero no es suficiente, mientras que la segunda corresponde a la “falta o privación de algo necesario” es decir a la inexistencia de la cosa. De manera que si la
la “escasez de una cosa” esto es que existe pero no es suficiente, mientras que la segunda corresponde a la “falta o privación de algo necesario” es decir a la inexistencia de la cosa. De manera que si la ley previó la “insuficiencia” y no la carencia absoluta de la producción nacional del bien agropecuario susceptible de gravamen, no puede el reglamento sin violar la ley, considerar la inexistencia, de producción nacional del bien, como presupuesto para que le sea aplicada la excepción prevista” “Tampoco puede aceptarse la inconveniencia o dificultas que pueda presentarse para establecer la “insuficiencia”, y con ello justificar el gravamen en la totalidad de los bienes señalados como excluidos en el artículo 424 del estatuto Tributario, entre ellos el “maíz”, porque tal proceder haría inoperante la norma legal prevista en el parágrafo primero del mismo artículo, cuando señala que no podrán gravarse con IVA implícito los productos “cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna” Así, sostiene la señora apoderada, que no es lo mismo ausencia de producción, que insuficiencia para atender la demanda interna, por lo que, agrega, no es aceptable el certificado de no producción nacional para hacerse acreedor al beneficio de exención. Además, anota, la tarifa de IVA que debía liquidar al presentar la declaración de importación de los productos que aquí nos ocupa, no estaba sujeta a certificación alguna, sino que por mandato legal la tarifa de IVA que correspondía era la señalada en el Decreto Reglamentario 1344 de 1999 (fls. 71 y 72 del exp).
nos ocupa, no estaba sujeta a certificación alguna, sino que por mandato legal la tarifa de IVA que correspondía era la señalada en el Decreto Reglamentario 1344 de 1999 (fls. 71 y 72 del exp). De otra parte, indica que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1344 de 1999, el cual trae un listado de 115 ítems arancelarios entre partidas y subpartidas arancelarias, es decir que no reprodujo lo consagrado en el Estatuto Tributario, por lo que las mercancías que no fueron incluidas en dicho decreto son las que se encuentran exentas del pago de IVA promedio implícito. De otro lado, señala que la DIAN mediante la Circular 016 del 19 de agosto de 1999, se manifestó de la siguiente manera:“En consecuencia las importaciones efectuadas a partir del 26 de julio de 1999 de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto tributario se encuentran gravadas con la tarifa señalada en el Decreto 1344 de 1999, a excepción de los siguientes: a. Energía Eléctrica b. Combustibles derivados del petróleo, de gas propano o natural c. Los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03 del Arancel de Aduanas d. Las materias primas con destino a la producción de los medicamentos de las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03 y 30.04” A reglón seguido cita el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y el Concepto
medicamentos de las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03 y 30.04” A reglón seguido cita el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y el Concepto 048809 del 24 de mayo de 2000 (fls. 74 y 75), señalando que la certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior debe acreditar que los productos correspondientes a la partida 30.04, tal como lo señala el artículo 424 del Estatuto Tributario, y que sobre ellos existe una demanda superior a la oferta, es decir, que la producción nacional es insuficiente para atender la demanda interna. Al respecto, aduce que si se observa la certificación expedida el 24 de junio de 1999 por el INCOMEX, en ella se señala que los productos relacionados en la subpartida arancelaria 30.03.90.00.00 no tienen producción nacional registrada, luego, a su entender, no se cumple con el requisito del parágrafo primero del artículo 424 del Estatuto Tributario (fl. 75 del exp). De igual manera, señala que el Concepto 048809 del 24 de mayo de 2000, es claro en decir que la excepción se aplica a aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna, en tanto que la certificación que se allega al proceso se refiere es a productos o bienes que corresponden a determinada subpartida y que no tiene registrada producción nacional. Igualmente, afirma el Concepto No. 048701 del 25 de mayo del 2000, concluye que la importación de los productos a los que no les es aplicable el IVA
Igualmente, afirma el Concepto No. 048701 del 25 de mayo del 2000, concluye que la importación de los productos a los que no les es aplicable el IVA implícito se regirán por las normas generales del impuesto sobre las ventas. Eso quiere decir, agrega, que si el producto de la subpartida arancelaria 30.03.901.00.00 no paga la suma correspondiente al IVA implícito tendría que pagar el IVA general del impuesto sobre las ventas. Finalmente, con respecto a este cargo, aclara que independiente de la insuficiencia de producción y de la entidad competente para expedición de dicho certificado, lo atinente en este caso particular para el cobro del IVA implícito es lo reglamentado por el Gobierno Nacional respecto de la partida arancelaria en el Decreto 1344 de 1999. Sin embargo, recuerda que con posterioridad a este se expidió el Decreto 2085 de 2000, el cual estableció la forma como se debería acreditar la oferta insuficiente, por lo que a partir de suentrada en vigencia, para determinar el IVA aplicable a las importaciones se debía anexar una certificación del Ministerio de Comercio Exterior en donde constara la no producción nacional de los bienes importados, circunstancia esta que no la contempla el Decreto 1344 de 1999 y por lo tanto pretender aplicar dicho criterio sería darle una aplicación ultractiva a la ley (fls. 76 y 77 del exp). 4.2.3. Respecto de que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aun cuando el error sea de derecho: Manifiesta la contradictora, que la Administración dio aplicación a lo establecido
4.2.3. Respecto de que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aun cuando el error sea de derecho: Manifiesta la contradictora, que la Administración dio aplicación a lo establecido en la ley para determinar la tarifa de IVA aplicable a las importaciones efectuadas con las declaraciones de importación sobre las cuales la actora solicitó la liquidación oficial de corrección y devolución de las sumas pagadas, de lo cual se concluyó que la tarifa correspondía a la cancelada por el importador, por estar expresamente prevista en la ley (Decreto Reglamentario 1344 de 1999). Sobre el punto, cita la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera de fecha 4 de diciembre de 2002, Proceso No. 2001-1862 y la de la Sección Cuarta Magistrada ponente Dra. Stella Jea
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.