TA CUN - 2002-01030-(09-03-2011)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01030-(09-03-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
JURISDICCION Y COMPETENCIA / PROCEDENCIA /
LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD / ACCION DE REPETICION – Generalidades – Jurisprudencia / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Aspectos procesales – Aspectos sustanciales “(…) en el presente proceso son aplicables los aspectos procesales previstos en la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, por cuanto la demanda se presentó el 25 de abril de 2002, en vigencia de la ley antes mencionada, más no los aspectos sustanciales para su juzgamiento, por cuanto los hechos objeto de la demanda ocurrieron en el mes de abril del año 1992, con la expedición de la Resolución No. 001 mediante la cual fue destituido el señor (…), razón por la cual el caso sub examine será juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, y los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.” ACCION DE REPETICION – Elementos estructurales / PRUEBAS – Pago de la condena – Jurisprudencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUB SECCION - BMAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011)
Acción: Repetición
Expediente: 2002-01030
Demandante: Nación - Fiscalía General de la Nación
Demandado: William Fernando León Moncaleano
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011)
Acción: Repetición
Expediente: 2002-01030
Demandante: Nación - Fiscalía General de la Nación
Demandado: William Fernando León Moncaleano ACCIÓN DE REPETICIÓN Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por la Nación – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de repetición2002 - 1030
Actor: Fiscalía General de la Nación Demandado: William Fernando León Moncaleano consagrada en el artículo 90 constitucional y en los artículos 77 y 78 del C.C.A., en contra del señor William Fernando León Moncaleano.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de abril de 2002 (fl. 19, c.1), la referida actora solicitó que se realicen las siguientes declaraciones y condenas (fl.7, c.1): 1.1 Pretensiones “PRIMERA: Que se declare que la conducta adoptada por el señor William Fernando León Moncaleano es gravemente culposa y/o dolosa, de conformidad con los artículos 90 de nuestra Constitución Política y 72 de la ley 270 de 1996, en razón a que éste, ejerciendo el cargo de Fiscal Décimo del Circuito, obrando de manera imprudente, negligente, con falta de diligencia y cuidado, sin proceso disciplinario alguno que mediara, mediante Resolución No. 001 del 23 de abril de 1992 resolvió
Décimo del Circuito, obrando de manera imprudente, negligente, con falta de diligencia y cuidado, sin proceso disciplinario alguno que mediara, mediante Resolución No. 001 del 23 de abril de 1992 resolvió destituir al señor Carlos Alberto Montoya Gómez del cargo de asistente judicial grado 9 de dicha fiscalía, tal y como se explicará y demostrará en el transcurso de este proceso contencioso administrativo. “SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior, se declare responsable patrimonial y/o pecuniariamente al señor William Fernando León Moncaleno de los perjuicios y daños antijurídicos causados u ocasionados directa o indirectamente a la Nación colombiana – Fiscalía General de la Nación, en virtud de la condena proferida en su contra por la Sección segunda, No. 29.444, providencia que fue aclarada y confirmada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado el 29 de octubre de 1998, dentro del expediente No. 17399, nulidad y restablecimiento del derecho, sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 15 de diciembre de 1998. “TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al señor William Fernando León Moncaleano, a reconocer y cancelar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, el pago indemnizatorio de la cantidad de $113.563.647.00, pago efectuado al señor Carlos Alberto Montoya Gómez, por concepto de salarios y demás emolumentos dejados de
$113.563.647.00, pago efectuado al señor Carlos Alberto Montoya Gómez, por concepto de salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en el cual permaneció separado del servicio, cantidades de dinero que la mencionada entidad reconoció y pagó efectiva y materialmente, tal y como se explicará en el acápite de los “HECHOS” del presente memorial. “CUARTA: Que se ajuste la condena correspondiente, o de ordene su pago debidamente indexado de acuerdo con el artículo 178 del código contencioso administrativo. 22002 - 1030
Actor: Fiscalía General de la Nación
Demandado: William Fernando León Moncaleano 1.2 Hechos El sustento fáctico de la presente acción es el que a continuación se resume:
1. El señor Carlos Alberto Montoya Gómez trabajaba en la Fiscalía Décima del Circuito de Bogotá desde el 16 de julio de 1985, en el cargo de asistente judicial grado 9.
2. El 20 de abril de 1993, el señor Montoya Gómez solicitó licencia no remunerada por un término de 60 días al señor William Fernando León Moncaleano, quien ejercía el cargo de Fiscal Décimo del Circuito de Bogotá, la cual no sólo le fue negada, sino que adicionalmente mediante Resolución No. 001 del 23 de abril de 1992 le fue impuesta la sanción disciplinaria de destitución.
3. Dicha decisión no le fue notificada al disciplinado en legal forma, impidiéndole el ejercicio de la vía gubernativa con miras a controvertir el referido acto.
4. La referida Resolución fue demandada por el señor Montoya Gómez por la vía
ejercicio de la vía gubernativa con miras a controvertir el referido acto.
4. La referida Resolución fue demandada por el señor Montoya Gómez por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación mediante sentencia de 15 de agosto de 1997 (Exp. 29444) en que resultó condenada la Nación - Fiscalía General de la Nación al reintegro del funcionario y al pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en el cual se encontró separado del servicio público, toda vez que se demostró la existencia de la causal de desvío de poder, materializada en una violación al debido proceso “palmaria y flagrante”, constituida en el desconocimiento del derecho de defensa y audiencia del disciplinado, al serle impuesta una sanción disciplinaria de plano. Adicionalmente, consideró el Tribunal la existencia de acoso sexual y laboral por parte del nominador hacia el funcionario sancionado, la cual motivó materialmente la decisión disciplinaria adoptada.
5. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con la decisión referida, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante providencia del 29 de octubre de 1998 (Exp. 17.399), aclaró y confirmó la providencia de primera instancia por encontrar probado el proceder irregular del nominador, la inexistencia de notificación al empleado del pliego de cargos y de un
providencia de primera instancia por encontrar probado el proceder irregular del nominador, la inexistencia de notificación al empleado del pliego de cargos y de un periodo de contestación a los pliegos y aportación de pruebas, así como la imposibilidad de contradecir las existentes en su contra. 32002 - 1030
Actor: Fiscalía General de la Nación
Demandado: William Fernando León Moncaleano
6. En cumplimiento de las precitadas decisiones judiciales, la Nación - Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución No. 00 – 1406 del 18 de septiembre de 2001, en la cual reconoció y ordenó el pago de la suma de ciento trece millones quinientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($113.563.647) a favor del señor Carlos Alberto Montoya Gómez.
6. En tal virtud, las Secciones de Servicios Administrativos y Tesorería de la Fiscalía General de la Nación adelantaron el trámite de pago de salarios y prestaciones sociales correspondiente, así: - Cuenta (PFI) No. 3009 de 23 de octubre de 2001 por valor de ciento trece millones quinientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($113.563.647). - Consignación a la cuenta corriente del banco AV. Villas No. 016 – 10228 – 7 cuyo titular es el señor Carlos Alberto Montoya Gómez por valor de ciento un millones trescientos once mil setecientos catorce pesos ($101.311.714) realizada el 9 de noviembre de 2001. - Consignación de cesantías adeudadas al Fondo de Pensiones y
ciento un millones trescientos once mil setecientos catorce pesos ($101.311.714) realizada el 9 de noviembre de 2001. - Consignación de cesantías adeudadas al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, por valor de nueve millones ochocientos siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($9.807.445) realizada el 3 de noviembre de 2001. - Pago a la Caja Nacional de Previsión Social por concepto de pensiones patronales y aporte de pensiones correspondientes al servidor por valor siete millones ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y siete pesos ($7.116.667).
7. La actuación del demandado se acusa de dolosa o gravemente culposa toda vez que se encuentra demostrada que su actuación faltó a los procedimientos legales para la imposición de sanciones disciplinarias y configuró una desviación de poder con la cual el patrimonio de la entidad demandante se vio lesionado; con lo cual se configuran los elementos de procedencia de la acción de repetición, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Nacional, 72 de la Ley 270 de 1996, 2, 4 y 6 de la Ley 678 de 2001 y, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo; así como la reiterada jurisprudencia nacional en la materia. 42002 - 1030
Actor: Fiscalía General de la Nación
Demandado: William Fernando León Moncaleano
2. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2003 ante la Secretaría de la
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Actor: Fiscalía General de la Nación
Demandado: William Fernando León Moncaleano
2. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2003 ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (fl. 43 - 62, c.1), el señor William Fernando León Moncaleano actuando en nombre propio, dio contestación a los hechos y pretensiones de la demanda y se opuso a la prosperidad de los mismos en los siguientes términos: En relación con las pretensiones incoadas, consideró que no tienen vocación de prosperidad, toda vez que para ello debe probarse que la actuación del funcionario se realizó con dolo o culpa grave y ello no se encuentra acreditado en el plenario.
A su juicio, en el sub examine deberían ser inaplicados los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 por considerar que incluyen presunciones de dolo y culpa grave que contradicen lo dispuesto por el artículo 29 superior, que dispone que la calificación de la conducta de un funcionario sólo puede basarse en las pruebas legalmente recaudadas, y sobre las que se haya ejercido contradicción. Al mismo respecto, aludió que la responsabilidad debe juzgarse desde la óptica de la imputación objetiva, y no desde la conducta del funcionario en orden a lo dispuesto por el artículo 90 de la Carta Política, y por consiguiente, considera que sólo procedería la condena de probarse la existencia de un riesgo creado. Como en este caso la fuente de condena no es una actividad riesgosa, no hay lugar a imputación de responsabilidad en su contra.
Consideró que no puede decirse que su actuación fue negligente en relación con
fuente de condena no es una actividad riesgosa, no hay lugar a imputación de responsabilidad en su contra.
Consideró que no puede decirse que su actuación fue negligente en relación con el proceso administrativo mediante el que se condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación, toda vez que él no fue parte del proceso, no fue llamado en garantía y no se le permitió coadyuvar en la defensa de la entidad; por consiguiente, el título ejecutivo representado en el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca prestó mérito ejecutivo, y sólo es responsable de su pago la entidad accionada. En congruencia con lo anterior, se tiene respecto de los emolumentos pagados, que no existe obligación solidaria con el Estado por no haber sido ésta pactada, sino conjunta, y que solamente la entidad tiene el deber de cancelarlos. Por último, se declaró insolvente, y consideró que no tiene los recursos para pagar la eventual condena que le sea impuesta. 52002 - 1030
Actor: Fiscalía General de la Nación Demandado: William Fernando León Moncaleano En relación con los hechos de la demanda se opuso a su veracidad por considerar que los hechos alegados en la demanda parten de imputaciones falsas. Alegó que el señor Carlos Alberto Montoya Gómez ingresó a estudiar Derecho, y que con la excusa de que asistía a clases se ausentaba del trabajo en las horas de la mañana, sin su permiso, pues aprovechaba que el fiscal debía atender en tal jornada las audiencias en las cuales actuaba como acusador.
Aludió que el referido señor se manifestaba ante su superior con grosería y que no
mañana, sin su permiso, pues aprovechaba que el fiscal debía atender en tal jornada las audiencias en las cuales actuaba como acusador. Aludió que el referido señor se manifestaba ante su superior con grosería y que no atendió a distintos llamados de atención que le fueron realizados por ese motivo. Adicionalmente, sostuvo que el empleado tuvo un enfrentamiento con una persona en las instalaciones de la precitada Fiscalía que terminó en un escándalo de mayores proporciones. Así las cosas, con fundamento en dichos hechos, adelantó un proceso abreviado sumario para retirar al empleado del servicio, el cual podía ser aplicado desde que la persona disciplinada tuviera conocimiento del proceso, como sucedió, pues se le informó que debía notificarse de la investigación seguida en su contra pese a lo cual, el empleado no accedió a la notificación personal del acto, por lo que la decisión se notificó por publicación. De otra parte, arguyó que el señor Montoya Gómez inició una serie de procesos penales en contra del demandado con ánimo de defraudar el erario y en retaliación por el proceso disciplinario del que fue parte, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal por los delitos de injuria y calumnia, ante la Procuraduría General de la Nación acusándolo de dictar clases más tiempo del permitido, ante la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Autónoma de Colombia de la cual era docente. Finalmente elevó la acción administrativa, la cual prosperó, a su juicio, con una indebida valoración probatoria.
Universidad Autónoma de Colombia de la cual era docente. Finalmente elevó la acción administrativa, la cual prosperó, a su juicio, con una indebida valoración probatoria. Así las cosas, consideró que como consecuencia de lo anterior se vio obligado a renunciar a su cargo como fiscal, y a su labor docente, lo cual afectó gravemente su situación económica. En consecuencia, planteó las siguientes excepciones: 62002 - 1030
Actor: Fiscalía General de la Nación Demandado: William Fernando León Moncaleano 2.1. Falta de jurisdicción y competencia, toda vez que ya no es un funcionario público, sino un particular en su relación con la entidad, consideró que esta acción patrimonial debió ser ejercida ante la jurisdicción ordinaria. 2.2. Falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad establecida en la Ley 640 de 2001, toda vez que previamente al inicio del proceso debió adelantarse audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación.
A su juicio, la demanda debió ser rechazada por la ausencia en el cumplimiento de este requisito. Solicita en este sentido que se aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 37 de dicha ley. 2.3. Caducidad de la acción, por cuanto el artículo 2545 del Código Civil establece un principio de prescripción general que debió aplicarse, pues la decisión de esta Corporación quedó ejecutoriada en 1998, sin que en los tres años siguientes se diera cumplimiento a las órdenes allí incoadas. 2.4. Ilegitimidad de la entidad demandante por activa, por cuanto la Fiscalía 256 del Circuito de Bogotá de la cual el señor León Moncaleano era funcionario (y no
diera cumplimiento a las órdenes allí incoadas. 2.4. Ilegitimidad de la entidad demandante por activa, por cuanto la Fiscalía 256 del Circuito de Bogotá de la cual el señor León Moncaleano era funcionario (y no la décima como se dijo en los hechos de la demanda), se encontraba adscrita a la Procuraduría General de la Nación, cuyas funciones fueron trasladadas a la Fiscalía General de la Nación en virtud a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política sólo hasta el 1º de julio de 1992, es decir, con posterioridad a la producción del acto demandado. 2.5. Inconstitucionalidad de los preceptos que fundamentan la acción, toda vez que la Ley 678 de 2001 regula mediante una ley ordinaria temas estatutarios, por lo cual los artículos 1, 4, 5,7 y 17 de dicha ley son abiertamente inconstitucionales, por lo cual solicita a la Sala que se aplique en relación con ellos, la excepción de inconstitucionalidad. 2.6. Excepción de cobro de lo no debido y preterintensión o abstención de haber llamado a las compañías de seguro, toda vez que era deber del Estado responder por los hechos de sus agentes, y no se le permitió ayudar a la entidad a defenderse en el proceso de nulidad y restablecimiento. De otra parte, durante su tiempo de labor en la Procuraduría debió firmar dos pólizas de seguro por los hechos que cometiera en el desarrollo de su función de dirección y manejo las cuales debieron hacerse efectivas. 72002 - 1030
Actor: Fiscalía General de la Nación
Demandado: William Fernando León Moncaleano
hechos que cometiera en el desarrollo de su función de dirección y manejo las cuales debieron hacerse efectivas. 72002 - 1030
Actor: Fiscalía General de la Nación Demandado: William Fernando León Moncaleano 2.7. Excepción de error invencible o inexcusable como causal de inculpabilidad, toda vez que se encontraba en un error insuperable relacionado con la posibilidad de aplicación del decreto 1888 de 1989 a un caso que no era posible. Ello hace que su actuación no haya sido culpable, pues el error es una causal que determina la ausencia de culpabilidad.
3. TRÁMITE PROCESAL La demanda instaurada por la Nación - Fiscalía General de la Nación ante la Secretaría de esta Sección fue repartida al Magistrado Octavio Galindo Carrillo para su conocimiento (fl. 21, c. 1) quien mediante proveído de 29 de mayo de 2002 admitió la demanda y ordenó su fijación en lista (fl. 22 – 23, c. 1).
La demanda fue notificada al demandado personalmente (fl. 42, c. 1), y éste le dio contestación dentro del término legal para ello (fl. 43 – 62, c.1). Frente a las excepciones alegadas, se pronunció la entidad demandante durante el término de traslado (fl. 63, c. 1). Mediante auto de 24 de abril de 2003 el Despacho dio apertura a la etapa probatoria (fl. 76 – 77, c. 1). A través de escrito del 21 de marzo de 2005, el demandante inició incidente de nulidad de todo lo actuado por considerar que se había incurrido en la causal
probatoria (fl. 76 – 77, c. 1). A través de escrito del 21 de marzo de 2005, el demandante inició incidente de nulidad de todo lo actuado por considerar que se había incurrido en la causal consignada en el numeral 1º del artículo 140 C.P.C. (fl. 1 – 8, c. 3). Dicho incidente fue resuelto mediante proveído de 12 de mayo de 2006, a través del cual se negó la prosperidad de la nulidad solicitada (fl. 200, c. 1). En virtud a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., el proceso fue repartido al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá para su conocimiento (fl. 202, c. 1), el cual mediante proveído de 22 de septiembre de 2006 se declaró incompetente para conocer del trámite de la acción sub judice y ordenó la remisión a la Oficina de Apoyo Judicial del expediente para su reparto a alguno de los Juzgados de la Sección Tercera, por considerar que la Ley 678 de 2001 en concordancia con el Decreto 2288 de 1989 asignaba el conocimiento de las acciones de repetición a los despachos encargados de resolver las acciones de dicha especialidad (fl. 28 – 32, c.1). 82002 - 1030
Actor: Fiscalía General de la Nación Demandado: William Fernando León Moncaleano Así las cosas, el proceso bajo examen fue repartido al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 209, c. 1), despacho éste que mediante
Actor: Fiscalía General de la Nación Demandado: William Fernando León Moncaleano Así las cosas, el proceso bajo examen fue repartido al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 209, c. 1), despacho éste que mediante auto de 7 de noviembre de 2006 se abstuvo de avocar el conocimiento del presente caso por considerar que esta acción debía ser repartida a los Juzgados de la Sección Segunda toda vez que el proceso en el que se condenó al Estado fue de carácter contencioso laboral, y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación con el fin de que se decidiera el conflicto de competencias planteado
(fl. 210 – 212, c. 1). En tal virtud, el conflicto negativo de competencia fue dirimido por la Sala Plena de esta Corporación, la cual, mediante proveído de 29 de enero de 2007 decidió que el conocimiento de la acción de la referencia sería de conocimiento del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 8 - 15, c. 1). Así las cosas, mediante providencia de 13 de julio de 2007 (fl. 215 - 216, c. 1) el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., avocó conocimiento del proceso y continuó con el recaudo de las pruebas ordenadas en el auto de apertura de la etapa probatoria (fl. 71, c.1). Mediante pronunciamiento de 27 de marzo de 2009 (fl. 398, c. 1) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en el asunto sub examine.
Mediante pronunciamiento de 27 de marzo de 2009 (fl. 398, c. 1) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en el asunto sub examine. Estando el proceso en turno para fallo, en virtud a la entrada en funcionamiento de medidas tendientes a la descongestión de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el juzgado de conocimiento ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos, con el fin de que fuera sometido a reparto equitativo entre los precitados despachos (fl. 426, c. 1), razón por la cual el proceso fue asignado al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 427, c. 1), el cual, mediante proveído de 9 de noviembre de 2009 ordenó la práctica de pruebas para mejor proveer (fl. 428, c.1). Mediante auto de 31 de mayo de 2001 (fl. 476, c. 1), el referido despacho se declaró incompetente para seguir conociendo del presente proceso por el factor funcional y ordenó la remisión del presente proceso a la Sección Segunda de esta Corporación (fl. 480 – 481, c. 1). 92002 - 1030
Actor: Fiscalía General de la Nación Demandado: William Fernando León Moncaleano Así las cosas, el proceso fue repartido al despacho del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, por haber tenido conocimiento previo de las diligencias. En tal virtud, la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la
Así las cosas, el proceso fue repartido al despacho del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, por haber tenido conocimiento previo de las diligencias. En tal virtud, la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la nulidad de la totalidad de la actuación adelantada ante los Juzgados Administrativos Veintiséis y Décimo de Descongestión del Circuito de Bogotá, declaró que las pruebas recaudadas conservan la validez y eficacia que corresponda otorgarles y avocó conocimiento del presente asunto (fl. 485 – 486, c. 1). Así las cosas, el 3 de septiembre de 2010 se declaró cerrada la etapa probatoria (fl. 489, c. 1) y el 15 de octubre del mismo año se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 491, c. 1).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término de traslado, la parte actora guardó silencio.
El demandado presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito allegado a la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 26 de octubre de 2010 (fl. 492, c. 1), en el cual reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, concretamente, en el sentido de que del acervo probatorio recaudado no se colige que actuó con culpa grave o dolo, y que la obligación salarial adeudada ya fue pagada por el Estado por lo cual no hay lugar a nuevos cobros de la misma obligación.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
que actuó con culpa grave o dolo, y que la obligación salarial adeudada ya fue pagada por el Estado por lo cual no hay lugar a nuevos cobros de la misma obligación.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte, el Ministerio Público a través del Procurador Once Judicial II profirió concepto en el sub examine mediante escrito allegado el 23 de noviembre de 2010, en los siguientes términos: - Se encuentra plenamente demostrado que la Nación - Fiscalía General de la Nación fue condenada al reintegro del señor Carlos Alberto Montoya Gómez a un cargo de igual o superior categoría en la planta de la entidad, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por causa de la Resolución No. 001 de 1992 suscrita por el demandado. 102002 - 1030
Actor: Fiscalía General de la Nación Demandado: William Fernando León Moncaleano - Así mismo, consideró que la actuación del demandado fue dolosa, toda vez que está claro que la destitución del cargo de un funcionario público es la consecuencia más grave de un proceso disciplinario, y sólo puede aplicarse cuando existe plena seguridad de la existencia de responsabilidad disciplinaria cuando se ha surtido el debido proceso. Así, tal desconocimiento de la ley fue un incumplimiento grave en que incurrió el agente con pleno conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y de las consecuencias nocivas que podría causar. - Por último, consideró que se acreditó el pago de la condena impuesta mediante resolución No. 001406 por medio de la cual se autorizó el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la consignación en la cuenta bancaria del señor Carlos Alberto Montoya Gómez, el comprobante de
mediante resolución No. 001406 por medio de la cual se autorizó el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la consignación en la cuenta bancaria del señor Carlos Alberto Montoya Gómez, el comprobante de consignación al fondo de pensiones y cesantías y el recibo de caja por concepto de pensiones. En consecuencia, el Ministerio Público solicitó que se declare la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 1.- PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1. Jurisdicción y Competencia Advierte la Sala que esta jurisdicción es la encargada de decidir en relación con la actuación del ex funcionario público demandado, por haber estado sujeta al régimen jurídico de responsabilidad consagrado en el artículo 90 constitucional y 78 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que esta jurisdicción está instituida para juzgar las controversias originadas por los perjuicios causados por un funcionario adscrito a una entidad pública por su actuación gravemente culposa o dolosa, cuando por dicha actuación la entidad pública haya sido condenada.
En ese entendido, no se tendrá por acreditada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pues si bien el señor William Fernando León Moncaleano ya no hace parte de la planta de empleados de la entidad, sí obró en virtud a su calidad de funcionario y fueron los actos expedidos en el ejercicio de tal calidad los que 112002 - 1030
Actor: Fiscalía General de la Nación Demandado: William Fernando León Moncaleano hoy se acusan como causa principal de la condena impuesta a la demandante, por lo cual no puede ser juzgado como un particular. De otra parte, los artículos 1º y 2º
Actor: Fiscalía General de la Nación Demandado: William Fernando León Moncaleano hoy se acusan como causa principal de la condena impuesta a la demandante, por lo cual no puede ser juzgado como un particular. De otra parte, los artículos 1º y 2º de la Ley 678 de 2001 consagran que dicha acción procederá en contra de los ex – servidores públicos. Por consiguiente, en aplicación del artículo 78 del C.C.A., 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 7º de la Ley 678 de 2001 que asignan el conocimiento de las acciones de repetición a la jurisdicción contencioso administrativa, el cargo no prospera.
De otra parte, esta Corporación es competente, por cuanto fue la que profirió la sentencia condenatoria en primera instancia en una de sus otras secciones, y el proceso fue conocido por este Despacho previamente a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos1 (fl. 100 – 130, c. 2). Lo anterior en aplicación del auto de 11 de diciembre de 2007 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que señaló que cuando la acción de repetición tiene como fundamento una sentencia dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, compete al mismo juez o tribunal que tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado conocer de la acción de repetición, sin tener en cuenta la cuantía de la demanda, por considerar que el artículo 7° de la Ley 678 del 2001 que estableció el factor de conexidad como criterio de competencia, derogó parcialmente los
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