TA CUN - 2002-01035-(05-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01035-(05-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION IMPUESTA A EXDIRECTOR DEL DACDIrregularidades en contratación estatal / CONTROL FISCAL – Finalidades / CONTROL FISCAL – Cumplimiento de los objetivos y principios de la contratación estatal / MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Modalidades El control fiscal tiene varias finalidades y no exclusivamente la presupuestal. en efecto, aparte de la vigilancia enfocada a evitar y remediar los llamados faltantes presupuestales, el control fiscal también comprende el examen de la gestión fiscal desde el ángulo de la legalidad de las actuaciones de los funcionarios y entidades sujetos al control y que son responsables del manejo de recursos públicos; también comprende un control sobre la eficiencia y eficacia en la gestión adelantada por esos mismos funcionarios y entidades y, por ende, sobre los resultados de esa gestión. El cumplimiento de los objetivos y principios de la contratación estatal, hace parte de la materia sobre la que debe recaer el control fiscal, entendido en la modalidad de control de gestión de la actividad administrativa de los funcionarios públicos. Así, la contraloría debe velar por el cumplimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, como parte del control que ejerce ese organismo. La motivación de los actos administrativos admite varias modalidades. puede darse la motivación concomitante, es decir la que es expresada en el momento mismo de la toma de la decisión, la motivación remitida o previa, que es aquella
darse la motivación concomitante, es decir la que es expresada en el momento mismo de la toma de la decisión, la motivación remitida o previa, que es aquella que surge de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo y también existe la motivación posterior al acto, que sucede cuando la administración revela el motivo luego de expedido el acto. Lo que debe resaltarse es que la motivación del acto, que no es siempre obligatoria, puede surgir del texto mismo de la decisión o de toda la actuación administrativa previa a la expedición de la decisión. Por eso, la motivación remitida, es válida. La fórmula de reafirmar lo ya expresado en un momento anterior de la actuación no es violatoria de la ley, siempre que el particular afectado pueda conocer las razones de la decisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., octubre cinco (5) de dos mil seis (2006)
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2002-01035
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: HECTOR MALDONADO DEMANDADO: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ FALLOProcede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el señor HÉCTOR MALDONADO, mediante apoderado, contra la CONTRALORÍA DE
BOGOTÁ.
A. DE LAS PRETENSIONES
FALLOProcede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el señor HÉCTOR MALDONADO, mediante apoderado, contra la CONTRALORÍA DE
BOGOTÁ.
A. DE LAS PRETENSIONES
La parte actora solicitó a esta Corporación:
1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución 031 de julio 28 de 2000, expedida por el Jefe de la Unidad de Control Sector Gobierno de la Contraloría de Bogotá, que le impuso al actor multa por siete millones setecientos cuarenta y nueve mil setecientos veinte pesos ($7’749720). La Resolución 01 de enero 23 de 2001, proferida por el mismo funcionario, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y la confirmó. La Resolución 0860 de junio 20 de 2002, proferida por el señor Contralor de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio y que lo modificó en el sentido de rebajar la cuantía de la multa a la suma de tres millones ochocientos cincuenta y cuatro mil diez pesos
($3’854.010).
2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos indicados, se declare que el demandante no adeuda suma alguna por concepto de la multa que le fue impuesta y que, en caso de que para el momento en que se profiera la sentencia ya hubiere efectuado el pago de la misma, se condene al Distrito a devolverle la suma pagada, debidamente indexada.
B. DE LOS HECHOS El demandante fue Director del Departamento Administrativo de
profiera la sentencia ya hubiere efectuado el pago de la misma, se condene al Distrito a devolverle la suma pagada, debidamente indexada.
B. DE LOS HECHOS El demandante fue Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital. En esa condición, adelantó en 1998 y 1999, procesos de contratación respecto de los que la Contraloría de Bogotá formuló reparos relacionados con supuestas deficiencias en los estudios previos, en la convocatoria para contratar, en la escogencia de los contratistas y en el cumplimiento de los objetos de los respectivos contratos. A raíz de esas irregularidades, endilgadas por la Contraloría de Bogotá, se le impuso al actor la sanción ya reseñada.
Según el actor, la sanción es ilegal, por falta de competencia de la entidad que la impuso, por falsa motivación y por violación del derecho de defensa. En el capítulo de “HECHOS PROBADOS”, la Sala hará un recuento más detallado de las circunstancias fácticas que se encuentran acreditadas en el expediente y que son verdaderamente relevantes para la decisión. Por el momento, se abstiene de hacer un relato de los hechos narrados por el actor, para evitar repeticiones inncesarias.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓNLa parte actora señaló en la misma enunciación de los cargos las normas violadas, así: Artículos 29, 272 inciso sexto, 267 incisos tercero y cuarto, 353 y 238 de de la
las normas violadas, así: Artículos 29, 272 inciso sexto, 267 incisos tercero y cuarto, 353 y 238 de de la Constitución Política. Artículo 101 de la Ley 42 de 1993. Artículos 35 y 85 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría de Bogotá contestó la demanda por intermedio de apoderada. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que algunos eran ciertos, que otros sólo parcialmente y dijo que algunos no eran ciertos y que otros no le constaban y que, por tanto, se atenía a lo que se probara en el proceso.
Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.
D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas, esgrimidas en la demanda y en la contestación.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:CONSIDERACIONES
El señor agente del Ministerio Público guardó silencio. No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.
En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión propia de esta
sentencia:
1. El demandante, señor Héctor Maldonado Gómez, se desempeñó en el cargo de director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, entre el 16 de abril de 1998 y el 21 de abril de 1999.
2. Mediante oficios UGO-110002854 de diciembre 14 de 1999 y UGO-1100050045 de enero 6 de 2000, la Contraloría de Bogotá puso en conocimiento del señor Héctor Maldonado Gómez una serie de observaciones contenidas en los informes de auditoría elaborados por la Contraloría, relacionados con la evaluación de contratos de prestación de servicios suscritos por el Catastro Distrital y con la calidad de los procesos de formación y actualización catastral para la vigencia de 1999.
3. Mediante oficio 00128 de enero 27 de 2000 y otro sin
por el Catastro Distrital y con la calidad de los procesos de formación y actualización catastral para la vigencia de 1999.
3. Mediante oficio 00128 de enero 27 de 2000 y otro sin número de fecha enero 6 de 2000, el señor director de Catastro Distrital respondió las observaciones.
4. La Contraloría consideró que las respuestas a las observaciones no eran satisfactorias. Por esa razón, mediante requerimiento N° 014 de mayo 15 de 2000, pidió explicaciones al mencionado funcionario.
5. El actor presentó las explicaciones solicitadas mediante escrito del 29 de mayo de 2000.
6. Según el criterio de la Contraloría, las explicaciones no fueron satisfactorias y, por ende, mediante la Resolución 031 de julio 28 de 2000, decidió imponerle al actor una multa en cuantía de $7’749.720.
7. Contra el acto sancionatorio el actor interpuso los recursos de reposición y apelación.
8. En el recurso de reposición, el actor alegó falta de competencia de la Contraloría Distrital para adelantar investigaciones disciplinarias y violación del debido proceso.
9. La reposición fue resuelta mediante Resolución 01 de enero 23 de 2001, que confirmó la sanción.10. La apelación fue resuelta mediante Resolución 0860 de junio 20 de 2002, proferida por el señor Contralor de Bogotá. Ese acto modificó la
resolución sancionatoria en el sentido de rebajar la multa a la suma de $3’854.010.
11. El argumento para reducir la multa consistió en que la Contraloría no tenía competencia para sancionar conductas contrarias a los principios y fines de la contratación administrativa y que, en consecuencia, sólo podía hacerlo por la omisión consistente en no haber efectuado un estudio adecuado, previo a la contratación, hecho este que, según la Contraloría, condujo a un detrimento del patrimonio distrital.
DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formula en contra de los actos acusados tres cargos: Uno por falta de competencia de la entidad que emitió los actos, otro por falta de motivación y el último por violación del derecho de defensa (expedición irregular). En ese orden, el Tribunal abordará el examen de las acusaciones. PRIMER CARGO. FALTA DE COMPETENCIA El cargo consiste, según el actor, en que la Contraloría de Bogotá no tenía competencia para cuestionar al director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital por fallas en la calidad de la información anotada en las fichas catastrales elaboradas dentro del proceso de formación y actualización catastral adelantado bajo su gestión a finales de 1998, debido a que esos hechos no podrían generar incumplimiento de obligación fiscal alguna. Agregó que aún si admitiese, en gracia de discusión, que la información registrada en esas fichas constituía obligación fiscal, no era el director del Departamento de Catastro quien podía incumplirla, pues no fue él quien sentó esa información.
Agregó que aún si admitiese, en gracia de discusión, que la información registrada en esas fichas constituía obligación fiscal, no era el director del Departamento de Catastro quien podía incumplirla, pues no fue él quien sentó esa información. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La Contraloría no hizo pronunciamiento expreso sobre este cargo. ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará. Para efectos de dilucidar el tema de la competencia de las contralorías, es necesario explicar los alcances del control fiscal. El artículo 267 de la Constitución Política reza: “ARTÍCULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. (…)La vigilancia de la gestión fiscal del estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. El artículo 268 contiene las atribuciones del Contralor General de la República, que también lo son de los contralores departamentales, distritales y municipales en sus respectivos ámbitos territoriales, por expreso mandato del artículo 272 constitucional. Dispone dicha norma: “ARTÍCULO 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de
constitucional. Dispone dicha norma: “ARTÍCULO 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado”. (…) La Ley 42 de 1993 estatuyó normas sobre el control fiscal y sobre los organismos encargados de ejercerlo.
Esa ley dijo: ARTÍCULO 9o. Para el ejercicio del control fiscal se podrán aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.
PARÁGRAFO. Otros sistemas de control, que impliquen mayor tecnología, eficiencia y seguridad, podrán ser adoptados por la Contraloría General de la República, mediante reglamento especial. ARTÍCULO 10. El control financiero es el examen que se realiza, con base en las normas de auditoría de aceptación general, para establecer si los estados financieros de una entidad reflejan razonablemente el resultado de sus operaciones y los cambios en su situación financiera, comprobando que en la elaboración de los mismos y en las
general, para establecer si los estados financieros de una entidad reflejan razonablemente el resultado de sus operaciones y los cambios en su situación financiera, comprobando que en la elaboración de los mismos y en las transacciones y operaciones que los originaron, se observaron y cumplieron las normas prescritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidaduniversalmente aceptados o prescritos por el Contador General. ARTÍCULO 11. El control de legalidad es la comprobación que se hace de las operaciones financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una entidad para establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le son aplicables. ARTÍCULO 12. El control de gestión es el examen de la eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad.
ARTÍCULO 13. El control de resultados es el examen que se realiza para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración, en un período determinado. De las normas transcritas se desprende que el control fiscal tiene varias finalidades y no exclusivamente la presupuestal. En efecto, aparte de la vigilancia
programas y proyectos adoptados por la administración, en un período determinado. De las normas transcritas se desprende que el control fiscal tiene varias finalidades y no exclusivamente la presupuestal. En efecto, aparte de la vigilancia enfocada a evitar y remediar los llamados faltantes presupuestales, el control fiscal también comprende el examen de la gestión fiscal desde el ángulo de la legalidad de las actuaciones de los funcionarios y entidades sujetos al control y que son responsables del manejo de recursos públicos; también comprende un control sobre la eficiencia y eficacia en la gestión adelantada por esos mismos funcionarios y entidades y, por ende, sobre los resultados de esa gestión. El ejercicio del control fiscal puede derivar en juicios de responsabilidad fiscal, que son los que tienen por objeto determinar si se produjo detrimento patrimonial del erario, y, en caso afirmativo, establecer la cuantía del daño y quién o quiénes fueron los responsables para, de esa manera, ordenar el cobro coactivo contra los inculpados, si no se allanaren a pagar a favor del Estado el monto del faltante o pérdida patrimoniales. Pero existe otro tipo de actuación, que hace parte también del control fiscal, como ya se dijo. Es el proceso fiscal meramente sancionatorio. No se trata en este caso de determinar la existencia de un faltante sino de ejercer un control mucho más amplio que abarca desde el análisis de legalidad de las actuaciones del funcionario, hasta la evaluación de su gestión desde el punto de vista de criterios de eficiencia, economía, eficacia y resultados. Puede existir una actuación
funcionario, hasta la evaluación de su gestión desde el punto de vista de criterios de eficiencia, economía, eficacia y resultados. Puede existir una actuación negligente, descuidada, errada, sin que necesariamente se haya producido daño patrimonial al erario. En ocasiones, el desgreño administrativo hallado no pasa de crear un riesgo, sin que se materialice un daño cierto y comprobado. Pero no por ello puede decirse que en esos casos el Estado deba permanecer impávido y que deba esperar a que el daño se produzca efectivamente para que, ahí sí, el control fiscal empiece a operar.Precisamente lo que se busca con la existencia de estas dos caras del control fiscal, es evitar, hasta donde sea posible, que el riesgo creado se convierta en daño real, muchas veces irreparable. Por eso, la simple actitud de administración descuidada o indolente, puede ser sancionada por el Estado aún desde el punto de vista fiscal y no solo desde un punto de vista disciplinario. Porque se trata de medidas preventivas y conminatorias. Preventivas, porque constituyen una “alerta temprana” para que se apliquen correctivos, y conminatorias, porque son también un llamado de atención al funcionario, para que no vuelva a incurrir en las mismas. Las sanciones fiscales pretenden impedir que, finalmente, ocurran daños fiscales a la hacienda pública. La Ley 42 de 1993 estatuye: ARTÍCULO 35. Se entiende por Hacienda Nacional el conjunto de derechos, recursos y bienes de propiedad de la Nación. Comprende el Tesoro Nacional y los bienes fiscales; el primero se compone del dinero, los derechos y valores que
ARTÍCULO 35. Se entiende por Hacienda Nacional el conjunto de derechos, recursos y bienes de propiedad de la Nación. Comprende el Tesoro Nacional y los bienes fiscales; el primero se compone del dinero, los derechos y valores que ingresan a las oficinas nacionales a cualquier título; los bienes fiscales aquellos que le pertenezcan así como los que adquiera conforme a derecho. La Corte Constitucional se pronunció sobre el tema de la naturaleza y alcances del control fiscal en los siguientes términos: “En efecto, siguiendo los lineamientos del constitucionalismo moderno el Estatuto Supremo precisa en su artículo 267 y siguientes los contenidos básicos del control fiscal, calificándolo como una función pública encomendada a la Contraloría General de la República y a las contralorías territoriales, en aras de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en sus diferentes órdenes. Igualmente suprime los controles previo y perceptivo, y el criterio de universalidad frente al número de actos a revisar, al disponer expresamente que el control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. En este sentido indica la Carta que la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.
De este modo quedó establecido que en adelante el control
ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.
De este modo quedó establecido que en adelante el control fiscal ya no se puede seguir mirando bajo el exclusivo criterio económico-formalista que lo embargó durante tanto tiempo. Antes bien, preciso es reconocer que al tenor del deslinde funcional de competencias y de la colaboración armónica de poderes que contempla el artículo 113 Superior, las contralorías están llamadas a realizar una actividad retroalimentadora en torno a la Administración, vale decir, en términos de valor agregado. Siendo ésta una de las vías idóneas para acceder interinstitucionalmente a crecientes índices de gestión pública, donde, a tiempo que se depura latransparencia de los procedimientos y actuaciones de la Administración, se propicia y facilita el cumplimiento efectivo de los fines del Estado. Perspectiva bajo la cual cobra especiales fuerzas la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental, en tanto el Estado meramente funcionalista ha tenido que cederle el paso a un Estado gestor, por definición más cercano a la comunidad, a la promoción de la prosperidad general y a la garantía de los principios, derechos y deberes contemplados en la Constitución. Cierto es que la simple enunciación de los postulados rectores no satisface automáticamente las ingentes demandas de la
derechos y deberes contemplados en la Constitución. Cierto es que la simple enunciación de los postulados rectores no satisface automáticamente las ingentes demandas de la colectividad, sin embargo, habida consideración de la señalada importancia que el ordenamiento superior le otorga a la concreción material de los valores, principios, derechos y deberes, los habitantes del país bien pueden aspirar a un control fiscal representativo de sus intereses, y por tanto vindicativo del derecho que tienen a conocer la suerte de los recaudos, la administración y disposición sobre los bienes estatales, y por supuesto, la forma, oportunidad y cuantía con que se ejecutan los gastos.
Este nuevo espectro constitucional ha puesto al ordenador del gasto en un rango de autonomía e independencia ampliamente favorable a los designios de la gestión fiscal que le atañe, con unas responsabilidades correlativas que atienden a la defensa de diversos bienes jurídicos tales como los referidos a la Administración y al Tesoro Público. Claro que este orden de cosas no le incumbe con exclusividad al ordenador del gasto, dado que el circuito de la gestión fiscal involucra a todos los servidores públicos que tengan poder decisorio sobre los bienes o rentas del Estado. Criterios éstos que en lo pertinente cobijan a los particulares que manejen fondos o bienes del Estado.
En síntesis, con arreglo a la nueva Carta Política la gestión fiscal no se puede reducir a perfiles económico-formalistas, pues, en desarrollo de los mandatos constitucionales y
En síntesis, con arreglo a la nueva Carta Política la gestión fiscal no se puede reducir a perfiles económico-formalistas, pues, en desarrollo de los mandatos constitucionales y legales el servidor público y el particular, dentro de sus respectivas esferas, deben obrar no solamente salvaguardando la integridad del patrimonio público, sino ante todo, cultivando y animando su específico proyecto de gestión y resultados. Proceder éste que por entero va con la naturaleza propia de las cosas públicas, por cuanto la efectiva realización de los planes y programas de orden socio-económico, a tiempo que se sustenta y fortalece sobre cifras fiscales, funge como expresión material de éstas y de la acción humana, por donde la adecuada preservación y utilización de los bienes y rentas del Estado puede salir bien librada a instancias de la vocación de servicio legítimamente entendida, antes que de un plano y estéril cumplimiento normativo, que no por obligatorio garantiza sin más la realización práctica de las tareas públicas. Por esto mismo, a título de corolario se podría agregar que: el servidor público o el particular -dentro de una dimensión programática-, con apoyo en los bienes y fondos estatalespuestos a su cuidado pueden alcanzar los objetivos y resultados de la gestión proyectada, al propio tiempo que dichos bienes y fondos despliegan su eficiencia económica manteniendo la integralidad patrimonial que la vida útil y la
resultados de la gestión proyectada, al propio tiempo que dichos bienes y fondos despliegan su eficiencia económica manteniendo la integralidad patrimonial que la vida útil y la circulación monetaria les permite. Se trata entonces de abogar por la integridad y fortalecimiento de un patrimonio público dinámico, eficiente y eficaz, en la senda de la gestión estatal que por principio debe privilegiar el interés general sobre el interés particular; lo que equivale a decir que: la mejor manera de preservar y fortalecer el patrimonio público se halla en la acción programática, que no en la mera contemplación de unos haberes "completos" pero inertes.
3.Naturaleza y sentido del concepto de Gestión Fiscal.
Al amparo de la nueva concepción que sobre control fiscal incorpora la Constitución de 1991, la ley 610 de 2000 prescribe en su artículo 3 la noción de gestión fiscal en los siguientes términos:
‘Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y
tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales’.
“Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes,
decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado.Por lo tanto, cuando alguna contraloría del país decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio selectivo frente a los servidores públicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a quienes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su órbita controladora a todos los demás servidores. Lo cual es indicativo de que el control fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la óptica de los servidores públicos vinculados al respectivo ente. Circunstancia por demás importante si se tienen en cuenta las varias modalidades de asociación económica que suele asumir el Estado con los particulares en la fronda de la descentralización por servicios nacional y/o territorial. Eventos en los cuales la actividad fiscalizadora podrá encontrarse con empleados públicos, trabajadores oficiales o empleados particulares, tal como ocurre en relación con los empleados de las empresas de servicios públicos mixtas; y de las empresas de servicios públicos privadas que
encontrarse con empleados públicos, trabajadores oficiales o empleados particulares, tal como ocurre en relación con los empleados de las empresas de servicios públicos mixtas; y de las empresas de servicios públicos privadas que incorporen aportes estatales. (arts. 14, numerales 6 y 7, y 41 de la ley 142/94)., sin que para nada importe su específica condición cuando quiera que los mismos tengan adscripciones de gestión fiscal dentro de las correspondientes entidades o empresas.
Bajo tales connotaciones resulta propio inferir que la esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vincu
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