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TA CUN - 2002-01054-(09-06-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-01054-(09-06-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Término en sanciones a administradores de sociedades De conformidad con el artículo 22 de la ley 222 de 1995, son administradores de las sociedades, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos, y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten estas funciones, dentro de las cuales se encuentra la de realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, y la de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias (artículo 23, numerales 1º y 2º ibídem). Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones que deben desarrollar y ejecutar los administradores, entre otras, y que están consagradas en el libro segundo del código de comercio, prescriben en cinco (5) años, tal y como lo señala el artículo 235 de la ley 222 de 1995. De manera que existiendo normativa especial sobre el término de caducidad para el ejercicio de las acciones administrativas sancionatorias, en tratándose de violación de las obligaciones de los administradores de la sociedadescalidad que ostentan los miembros de la junta directiva -, no resulta aplicable el término establecido en el artículo 38 del c.c.a., y por tanto, debe tenerse en cuenta el término de cinco (5) años consagrado en el artículo 235 de la ley 222 de 1995. La inversión por parte del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. en la Financiera Bermúdez Valenzuela S.A. C.F.C. durante el año de 1998, originó

de 1995. La inversión por parte del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. en la Financiera Bermúdez Valenzuela S.A. C.F.C. durante el año de 1998, originó que la superintendencia de sociedades sancionará al actor mediante la resolución número 350-334, del 28 de febrero de 2001, la cual se notificó el 4 de abril de ese año. Por esa razón no se configuró la caducidad de la acción respecto de los hechos que originaron la sanción, toda vez que la decisión sancionatoria fue proferida y notificada dentro del término de cinco (5) años establecido en el artículo 235 de la ley 222 de 1995. FONDOS GANADEROS – Extralimitación del objeto social. Violación al régimen de inversiones. Asociación con compañías de financiamiento comercial Efectivamente y tal como lo aduce el demandante, el fondo ganadero para efectos de desarrollar su objeto social si podía asociarse con terceros, y realizar inversiones con personas jurídicas, siempre y cuando “estén constituidas o que se constituyan para el fomento, mejoramiento y sostenibilidad del sector agropecuario como objeto exclusivo”.Tales presupuestos, que posibilitaban la asociación e inversión, no fueron observados por el Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A., ya que las compañías de financiamiento comercial, como es la Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A., no tienen la misma especialidad que los fondos ganaderos.

compañías de financiamiento comercial, como es la Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A., no tienen la misma especialidad que los fondos ganaderos. Conforme con los artículos 2º, numeral 5º, y 24 del estatuto orgánico financiero, se tiene que las compañías de financiamiento comercial tienen como función principal captar recursos mediante depósitos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes y servicios, las cuales están descritas en el artículo 24 de ese estatuto. De manera que como la destinataria de la inversión efectuada por el Fondo Ganadero de Cundinamarca s.a., esto es, la Financiera Bermúdez y Valenzuela s.a., no está constituida para el fomento del sector agropecuario, no podía llevarse a cabo la inversión en acciones, por lo que al realizarse se extralimitó el objeto social del fondo y vulneró lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 363 de 1997. Igualmente hay que decirse que la inversión debía destinarse exclusivamente a infraestructura ganadera, lo que no se llevó a cabo en el caso en controversia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C, nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente : DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. : 2002-01054

Demandante : JAIME GABRIEL BARRETO RODRIGUEZ

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Asunto : Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por el señor

Demandante : JAIME GABRIEL BARRETO RODRIGUEZ

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Asunto : Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por el señor JAIME GABRIEL BARRETO RODRIGUEZ, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDAA. LAS PRETENSIONES El señor JAIME GABRIEL BARRETO RODRIGUEZ, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 350-334, del 28 de febrero de 2001, expedida por la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se sancionó al señor JAIME GABRIEL BARRETO RODRIGUEZ con una multa equivalente a $10.000.000.oo, en calidad de ex miembro de la Junta Directiva de la sociedad denominada FONDO GANADERO DE CUNDINAMARCA S.A. 2º. Se declare la nulidad de la Resolución número 355-002096, del 16 de julio de 2002, a través de la cual la Superintendencia de Sociedades resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial, en el sentido de confirmarla. 3º. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor JAIME GABRIEL BARRETO RODRIGUEZ está eximido de cancelar el valor de la multa impuesta a través de los actos administrativos acusados.

del derecho, se declare que el señor JAIME GABRIEL BARRETO RODRIGUEZ está eximido de cancelar el valor de la multa impuesta a través de los actos administrativos acusados. 4º. Se condene en costas a la Superintendencia de Sociedades.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. El señor JAIME GABRIEL BARRETO RODRIGUEZ para el año de 1998 era miembro de la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Cundinamarca, cuyas atribuciones, de conformidad con el artículo 38 de sus estatutos, están dirigidas, entre otros objetivos, a interpretar y aclarar el sentido de los estatutos en aquellas disposiciones cuya redacción diere lugar, a duda y someterlas a la decisión de la asamblea general, así como también al cumplimiento de los reglamentos, resoluciones y disposiciones de la ley y de la asamblea general. 2º. El objeto social del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. se ajusta a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 363 de 1997 – Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos -, y de acuerdo con el artículo 3º de de sus estatutos, su objeto social es el fomento y mejoramiento del sector agropecuario, la agroindustria ganadera y la comercialización y mercadeo de los bienes que sean afines y necesarios para el desarrollo de sus actividades, para lo cual podrá desarrollar directamente o asociado con terceros actividades deproducción, industrialización, comercialización, distribución y financiación de bienes y servicios agropecuarios.

sean afines y necesarios para el desarrollo de sus actividades, para lo cual podrá desarrollar directamente o asociado con terceros actividades deproducción, industrialización, comercialización, distribución y financiación de bienes y servicios agropecuarios. 3º. En cumplimiento del objeto social del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. el 18 de marzo de 1998 la Junta Directiva analizó la posibilidad de asociación con la Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. C.F.C. para efectos de lograr la financiación de actividades de producción, comercialización y distribución de bienes y servicios agropecuarios para los ganaderos de la Sabana de Bogotá y de los valles de Ubaté y Chiquinquirá, así como para la financiación de la comercialización de los ganados transados en la Plaza de Ferias Agrokorán de propiedad del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. 4º. Previamente a la aprobación por parte de la Asamblea General del Fondo se realizaron estudios jurídicos, entre ellos el emitido por el tratadista Sergio Rodríguez Azuero, según el cual la asociación se ajustaba a la Ley 363 de 1997 y a los estatutos del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. Así mismo la Revisoría Fiscal no encontró objeción alguna en la ejecución de dicha operación. 5º. El 21 de abril de 1998 la Asamblea General de Accionista del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A., previa recomendación de su Junta Directiva,

operación. 5º. El 21 de abril de 1998 la Asamblea General de Accionista del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A., previa recomendación de su Junta Directiva, aprobó la asociación del Fondo con la Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. C.F.C., según consta en el Acta No.88, numeral 10. 6º. Mediante la Resolución No.350-814, del 8 de junio de 1999, la Superintendencia Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades ordenó la práctica de una visita al Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. 7º. La Superintendencia a través de la Resolución No.350-097, del 10 de febrero de 2000, corrió traslado al señor Jaime Gabriel Barreto Rodríguez, como miembro de la Junta Directiva, de los cargos contenidos en los numerales 5.1., 5.1.1., 5.1.2., 5.1.3., 5.2., 5.3., 5.4., 5.5., 5.6., 5.7., y 5.8. del citado acto. 8º. Por medio de la Resolución No.350-334, del 28 de febrero de 2001, la Superintendencia impuso al señor Barreto Rodríguez una multa por valor de $10.000.000.oo, por haber violado los artículos 99 del C. de Co., y 2º, 11 y 16 de la Ley 363 de 1997.

Superintendencia impuso al señor Barreto Rodríguez una multa por valor de $10.000.000.oo, por haber violado los artículos 99 del C. de Co., y 2º, 11 y 16 de la Ley 363 de 1997. 9º. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución No.355-002096, del 16 de julio de 2000, en el sentido de confirmar la decisión inicial.C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte de la Superintendencia de Sociedades al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 2, 6, 13, 29, 83, 90 y 333 de la Constitución Política; 25, 26, 27, 28, 30 y 31 del Código Civil; 3, 35, 36, 38 y 59 del C.C.A., y la Ley 363 de 1997.

2. ACTUACION PROCESAL La demanda, una vez constituida la caución, fue admitida con auto del 17 de julio de 2003, en el cual se negó suspensión provisional de los actos administrativos que se demandan. La notificación personal del auto admisorio al Superintendente de Sociedades se efectúo el 19 de agosto de 2003.

La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 8 de septiembre de ese mismo año. Las pruebas fueron decretadas con auto del 13 de noviembre de 2003, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ese mismo año. Las pruebas fueron decretadas con auto del 13 de noviembre de 2003, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 363 de 1997, los Fondos Ganaderos son vigilados por la Superintendencia Bancaria siempre y cuando se organicen en la forma contemplada en el parágrafo del artículo 15 de la citada ley, pues, de lo contrario, serán vigilados por la Superintendencia de Sociedades. 2º. El Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. al no encontrarse organizado en los términos del Decreto 663 de 1993, su vigilancia le compete a la Superintendencia de Sociedades, y está sometido a las disposiciones del Código de Comercio y a las contenidas en la Ley 363 de 1997. 3º. En ejercicio de esa facultad y de la consagrada en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, a la Superintendencia de Sociedades le corresponde velar porque las sociedades sometidas a su vigilancia y control ejerzan actividades en desarrollo de su objeto social ajustadas a la ley y a sus estatutos, razón por la cual puede practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptarlas medidas pertinentes para subsanar las irregularidades que se observen

desarrollo de su objeto social ajustadas a la ley y a sus estatutos, razón por la cual puede practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptarlas medidas pertinentes para subsanar las irregularidades que se observen durante la práctica de la visita. 4º. La acción sancionatoria de la administración se ejerció dentro del término de cinco años establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, según el cual las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio y en esa ley prescribirán en cinco años. De manera que habiendo sido proferido el acto sancionatorio y notificado dentro de ese término, no se configuró el fenómeno de la caducidad, máxime cuando el mismo artículo 38 del C.C.A., establece que el término de tres años, que allí se prescribe, es aplicable únicamente cuando no exista disposición especial en contrario, como en el presente caso. 5º. La administración no vulneró los preceptos contenidos en los artículos 3º, 35 y 36 del C.C.A. toda vez que la actuación administrativa se adelantó con fundamento en los principios y presupuestos que regulan a este tipo de actuaciones. 6º. La multa impuesta por la Supersociedades al demandante se ajusta al límite establecido en la ley, para lo cual en ejercicio de su facultad discrecional la administración, para efectos de su cuantificación, tuvo en cuenta los hechos y circunstancias que rodearon la negociación que se sancionó, así como los descargos rendidos por el interesado.

administración, para efectos de su cuantificación, tuvo en cuenta los hechos y circunstancias que rodearon la negociación que se sancionó, así como los descargos rendidos por el interesado. 7º. Pese a que en el acto sancionatorio se manifestó erróneamente que la inversión se hizo con anterioridad a los pronunciamientos de las Superintendencias Bancaria y de Sociedades, dicha equivocación no origina una falsa motivación por cuanto la irregularidad sancionada quedó demostrada al verificarse la existencia de la operación, su aprobación por parte de los administradores y la ejecución de la misma en contravención a los artículos 2 y 11 de la Ley 363 de 1997. 8º. No resulta cierta la afirmación del demandante, en el sentido de indicar que la Superintendencia de Sociedades le exigió requisitos adicionales a los establecidos en la Ley 363 de 1997, pues del contexto mismo de la ley se tiene que las asociaciones que pueden realizar los fondos ganaderos con terceros, deben obedecer al logro del objeto social de los fondos, o por lo menos, que tiendan a desarrollar actividades o ejecutar actos o contratos que tengan correspondencia con el mismo. 9º. De los artículos 2º y 11 de la Ley 363 de 1997, se desprende que los fondos ganaderos pueden asociarse con terceros para ejercer actividades que guarden relación de medio a fin con el objeto social de los mismos, y si bien pueden realizar inversiones hasta el 20% de su patrimonio, estas serán destinadas exclusivamente a infraestructura ganadera, y no como procedió el

guarden relación de medio a fin con el objeto social de los mismos, y si bien pueden realizar inversiones hasta el 20% de su patrimonio, estas serán destinadas exclusivamente a infraestructura ganadera, y no como procedió el fondo ganadero al adquirir acciones en una Compañía de Financiamiento Comercial, cuya actividad se encuentra expresamente reglamentada en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.10º. La Junta Directiva sí aprobó la negociación con la financiera, ya que autorizó al gerente para adelantar los trámites del crédito y otorgar las garantías hipotecarias que habían sido previamente autorizadas por la misma, toda vez que la carta de compromiso es de fecha 27 de marzo de 1998, es decir, con anterioridad a la asamblea general de accionista que se celebró el 21 de abril de ese mismo año. 11º. Los actos administrativos demandados no fueron expedidos irregularmente, pues, contrario a lo expresado por la demandante, en el acto que resolvió el recurso de reposición se resolvieron los puntos de discrepancia expuestos en el escrito sustentatorio del recurso. 12º. No existió trato desigualitario con respecto al revisor fiscal, ya que en ejercicio de sus funciones de fiscalización, mediante escrito radicado con el número 423.664, del 3 de marzo de 2000, allegó copia de la carta de 3 de diciembre de 1998, a través de la cual informó a la gerencia del fondo sobre la no vialibidad de la operación con la Compañía de Financiamiento Comercial,

diciembre de 1998, a través de la cual informó a la gerencia del fondo sobre la no vialibidad de la operación con la Compañía de Financiamiento Comercial, porque su objeto social no se lo permitía y por la inconveniencia que la operación reportaba para los activos del fondo.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 25 de marzo de 2004, las partes alegaron de conclusión. El demandante mediante escrito que obra a folios 467 a 470, y la Superintendencia de Sociedades a través del memorial visible a folios 440 a 449 del expediente, en los cuales reiteran, de manera general, los argumentos que sustentan su posición en el litigio.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACION DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, la contestación a la misma, y el material probatorio arrimado al expediente, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la Superintendencia de Sociedades al expedir los actos administrativos demandados ejerció su facultad sancionatoria por fuera del término legal establecido en el artículo 38 del C.C.A.; si la no motivación de los actos acusados vulneró el derecho al debido proceso; si la sanción que le fue impuesta al señor BARRETO RODRIGUEZ a

C.C.A.; si la no motivación de los actos acusados vulneró el derecho al debido proceso; si la sanción que le fue impuesta al señor BARRETO RODRIGUEZ a través de los actos acusados es improcedente por la inexistencia de la conducta que se le endilga; si los actos fueron irregularmente expedidos al noresolverse los puntos que fueron objeto del recurso de reposición; y si se desconocieron el principio de la buena fe y el derecho a la igualdad. El material probatorio útil y pertinente que reposa en el plenario muestra que la Superintendencia de Sociedades en virtud de lo dispuesto en el artículo 84, numeral 1º de la Ley 222 de 1995, decretó de oficio la práctica de una visita a la sociedad Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. mediante la Resolución No.350-814, del 8 de junio de 1999, la que fue practicada los días 9 de julio, 2 de agosto y 21 de octubre de 1999, con el fin de verificar: “…1. Si el Fondo ha comprado acciones de la sociedad FINANCIERA BERMUDEZ Y VALENZUELA S.A. C.F.C., incluyendo su forma de pago, y en el evento que las hubiera adquirido a crédito, si dicho endeudamiento ha venido afectando el desarrollo normal de las actividades del mismo.

2. Si el Fondo adquirió bonos obligatoriamente convertibles en acciones en la misma entidad financiera.

3. Si ha efectuado venta de bienes y cual ha sido la destinación dada a los dineros producto de dichas ventas durante el año 1998 y lo corrido de 1999.

en la misma entidad financiera.

3. Si ha efectuado venta de bienes y cual ha sido la destinación dada a los dineros producto de dichas ventas durante el año 1998 y lo corrido de 1999.

4. Si la contabilidad se encuentra al día, de acuerdo con la técnica contable, en especial las cuentas de inventario y propiedades, planta y equipo.

5. Si la sociedad se encuentra cumpliendo con el pago oportuno de sus obligaciones.

6. Si la destinación que se da los activos del fondo es la indicada en el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 363 de 1997, y en los porcentajes allí indicados.

7. Las demás circunstancias que se detecten durante la diligencia.”.

En desarrollo de la visita practicada se determinó que los puntos referidos en los literales b), d) y f) no daban lugar a formulación de cargos, razón por la cual a través de la Resolución No.350-097, del 10 de febrero de 2000, la Superintendencia de Sociedades corrió traslado, entre otros, al señor JAIME GABRIEL BARRETO RODRIGUEZ, de los cargos relacionados en los numerales 5.1. a 5.8. de ese acto. En escrito radicado bajo el número 428.995, del 29 de marzo de 2000, el señor BARRETO RODRIGUEZ rindió los descargos, que a su juicio, fueron procedentes y oportunos. Tales explicaciones no resultaron satisfactorias por la Supersociedades por cuanto consideró que el actor, como miembro de la junta directiva, incurrió en una extralimitación frente al objeto social del Fondo Ganadero establecido en el

procedentes y oportunos. Tales explicaciones no resultaron satisfactorias por la Supersociedades por cuanto consideró que el actor, como miembro de la junta directiva, incurrió en una extralimitación frente al objeto social del Fondo Ganadero establecido en el artículo 2º de la Ley 363 de 1997, violando el régimen de inversiones establecido en el artículo 11 ibídem.En consecuencia, mediante la Resolución No.3450-334, del 28 de febrero de 2001, impuso al señor JAIME BARRETO RODRIGUEZ, en calidad de ex miembro de la Junta Directiva de la sociedad Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A., una multa por valor de $10.000.000.oo. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto en forma desfavorable a los intereses del demandante por la Superintendencia de Sociedades a través de la Resolución No.355-0002096, del 16 de julio de 2002.

B. CARGOS Caducidad de la facultad sancionatoria de la administración. Artículo 38 del C.C.A.

Para fundamentar este cargo el demandante aduce que la Superintendencia de Sociedades perdió competencia para sancionarlo, por cuanto la supuesta irregularidad por la que fue sancionado ocurrió el 30 de octubre de 1998, fecha en la cual se contabilizó la inversión efectuada en la Sociedad Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A., y como la Resolución No.350-334, del 28 de

en la cual se contabilizó la inversión efectuada en la Sociedad Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A., y como la Resolución No.350-334, del 28 de febrero de 2001, quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2002, es decir, cuando ya había transcurrido más de los tres años a que hace referencia el artículo 38 del C.C.A., se configuró el fenómeno de la caducidad.

Análisis de la Sala. El artículo 38 del C.C.A. establece: “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tiene las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” De conformidad con el artículo anterior, se tiene que sólo en ausencia de normativa especial sobre el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, se acude al citado artículo 38 del C.C.A. En el caso propuesto se tiene que la sanción que le fue impuesta al señor JAIME BARRETO RODRIGUEZ por la Superintendencia de Sociedades obedeció a la vulneración de los artículos 2º y 11 de la Ley 363 de 1997, por una extralimitación en el objeto social del mencionado fondo, como miembro de la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores de las sociedades, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos, y quienes de acuerdo con los estatutosejerzan o detenten estas funciones, dentro de las cuales se encuentra la de

de las sociedades, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos, y quienes de acuerdo con los estatutosejerzan o detenten estas funciones, dentro de las cuales se encuentra la de realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, y la de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias (artículo 23, numerales 1º y 2º ibídem). Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones que deben desarrollar y ejecutar los administradores, entre otras, y que están consagradas en el Libro Segundo del Código de Comercio, prescriben en cinco (5) años, tal y como lo señala el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. De manera que existiendo normativa especial sobre el término de caducidad para el ejercicio de las acciones administrativas sancionatorias, en tratándose de violación de las obligaciones de los administradores de la sociedadescalidad que ostentan los miembros de la junta directiva -, no resulta aplicable el término establecido en el artículo 38 del C.C.A., y por tanto, debe tenerse en cuenta el término de cinco (5) años consagrado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. La inversión por parte del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. en la Financiera Bermúdez Valenzuela S.A. C.F.C. durante el año de 1998, originó que la Superintendencia de Sociedades sancionará al actor mediante la Resolución número 350-334, del 28 de febrero de 2001, la cual se notificó el 4 de abril de ese año.

que la Superintendencia de Sociedades sancionará al actor mediante la Resolución número 350-334, del 28 de febrero de 2001, la cual se notificó el 4 de abril de ese año. Por esa razón no se configuró la caducidad de la acción respecto de los hechos que originaron la sanción, toda vez que la decisión sancionatoria fue proferida y notificada dentro del término de cinco (5) años establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. El cargo no prospera. Violación del derecho al debido proceso por falta de motivación de la sanción. Violación de los artículos 3º, 35 y 36 del C.C.A. Se dice por el actor que la Superintendencia de Sociedades en la Resolución No.350-334, del 28 de febrero de 2001, no expresó las razones y motivos en que se fundamentó la decisión de sancionarlo con multa de $10.000.000.oo, con lo cual se le vulneró el derecho al debido proceso, aplicable a toda actuación administrativa, y el artículo 35 del C.C.A., según el cual toda decisión definitiva debe ser motivada con base en pruebas e informes disponibles con el fin de garantizar el principio de contradicción a que se refiere el artículo 3º ibídem. Expresa que las explicaciones rendidas en la Resolución número 355-002096 de 2002, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial, no se deben tener en cuenta, por cuanto las mismas debieron indicarse en la resolución inicial que impuso la multa.Arguye que la entidad demandada invocó, en forma equivocada, como

contra la resolución inicial, no se deben tener en cuenta, por cuanto las mismas debieron indicarse en la resolución inicial que impuso la multa.Arguye que la entidad demandada invocó, en forma equivocada, como fundamento de la facultad sancionatoria el artículo 86, numeral 4 de la Ley 222 de 1995, que en nada refiere al ejercicio de la facultad que utilizó. Otro de las razones que se invoca como fundamento del cargo propuesto es la no indicación de los motivos y circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectos de establecer la cuantía de la sanción, que debe atender a la gravedad de la infracción. El error en que incurrió la demandada y que fue aceptado en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, al considerar que no hubo pronunciamientos previos a la asociación e introducir “… nuevas menciones a documentos posteriores a la aprobación como si hubieran sido hechos con anterioridad…”, demuestra la falsa motivación de los actos que se demandan. Finalmente se arguye que los actos se encuentran falsamente motivados toda vez que se vulneró el artículo 333 de la Constitución Política al exigir unos requisitos adicionales y no contemplados en la Ley 363 de 1997, a las entidades con las que eventualmente se pueden asociar los fondos agropecuarios. Además por cuanto en los actos acusados se exige al Fondo Ganadero de Cundinamarca la observancia de los conceptos emitidos por las Superintendencias Bancaria y Sociedades, lo cual es prohibido por la Carta Magna. Análisis de la Sala.

Ganadero de Cundinamarca la observancia de los conceptos emitidos por las Superintendencias Bancaria y Sociedades, lo cual es prohibido por la Carta Magna. Análisis de la Sala. La falsa motivación es una causal autónoma de nulidad del acto administrativo, plasmada en el artículo 84 del C.C.A., en concordancia con el 35 ibídem. Para no incurrir en ella la administración está obligada a expresar los motivos que fundamentan sus decisiones, y a establecer correspondencia entre los hechos y las consideraciones jurídicas contenidos en su acto administrativo. Esos motivos en que se funda un acto deben ser ciertos, claros y objetivos. A través de la Resolución No.350-334, del 28 de febrero de 2001, la Superintendencia de Sociedades impuso al señor JAIME BARRETO RODRIGUEZ, en su condición de ex miembro de la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A., una multa por valor de $10.000.000.oo.La sanción se originó en la extralimitación frente al objeto social del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A., establecido en el artículo 2º de la Ley 363 de 1997, y en la violación al régimen de inversiones plasmado en el artículo 11

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