TA CUN - 2002-01062-(13-03-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01062-(13-03-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MULTA IMPUESTA AL BANCO AV. VILLAS POR DEFECTOS EN EL PATRIMONIO TECNICO - Inviolación al principio de legalidad por invocación de norma derogada. Existencia de norma para imponer sanción En principio, pareciera, pues, que le asiste razón al demandante, ya que la Superintendencia estaría invocando como fundamento de la sanción una norma que ya estaba derogada. Sin embargo, lo cierto es que la constatación de que el artículo 83-1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero está derogado no es suficiente, por sí sola, para concluir que se violó el principio de legalidad. En primer lugar, porque, si bien es cierto la Superintendencia invocó esa norma en el texto de los actos acusados, esa invocación errónea (porque la norma invocada estaba derogada) no conduce a la conclusión de que no existía norma con fundamento en la cual se pudiera imponer la sanción. En efecto, la norma invocada estaba derogada, pero existía otra norma (el artículo 14 del Decreto 673 de 1994) que sí estaba vigente al momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción. El artículo 14 del Decreto 673 era sustancialmente idéntico al 83-1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, como ya se dijo, el artículo 14 no había sido derogado ni tampoco fue declarado inexequible. DEFECTO EN EL MARGEN DE SOLVENCIA - Inviolacion del principio de irretroactividad
artículo 14 no había sido derogado ni tampoco fue declarado inexequible. DEFECTO EN EL MARGEN DE SOLVENCIA - Inviolacion del principio de irretroactividad En el presente caso, el BANCO AV VILLAS, en cumplimiento de deberes previamente establecidos por la ley, presentó ante la SUPERINTENDENCIA BANCARIA los balances correspondientes al mes de mayo de 2001, para efectos de su aprobación. Sin embargo, esos balances no reflejaban la realidad de la entidad financiera, razón por la que la SUPERINTENDENCIA ordenó corregirlos en el sentido de reexpresar algunas cifras correspondientes a la situación del BANCO. No se trata, por tanto, de que la SUPERINTENDENCIA BANCARIA hubiere recién creado normas para hechos ocurridos en el pasado, ni que los actos administrativos hubieren tenido efectos retroactivos. Los hechos económicos que reflejan los estados financieros de una sociedad son, en principio, inmutables. Pero no su expresión o revelación. En el presente caso, los hechos no fueron correctamente expresados en los estados financieros por parte del BANCO AV VILLAS. Es decir, existía una divergencia entre la realidad y su expresión. Por eso, la SUPERINTENDENCIA BANCARIA le ordenó corregir el error. No puede entenderse que eso sea darle efectos retroactivos al acto administrativo. Debido a las correcciones ordenas por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA a los estados financieros de mayo de 2001, esa entidad encontró que, para ese mes, el BANCO AV VILLAS había incumplido el porcentaje mínimo que como relación de
Debido a las correcciones ordenas por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA a los estados financieros de mayo de 2001, esa entidad encontró que, para ese mes, el BANCO AV VILLAS había incumplido el porcentaje mínimo que como relación de solvencia establecía la norma reseñada. Debe recalcarse que el incumplimiento del margen de solvencia se produjo en mayo de 2001. Es decir, el hecho que dio origen a la sanción se produjo en mayo de 2001. La conducta fue desplegada por el BANCO AV VILLAS en ese mes. Pero no se reveló su ocurrencia sino meses después, cuando ese BANCO hizo las correcciones a sus estados financieros, en acatamiento a lo ordenado por la entidad de vigilancia y control. MARGEN DE SOLVENCIA - Concepto. Defecto en el margen de solvencia, conlleva a sanción. Hecho objetivo El margen de solvencia es una relación entre el patrimonio técnico de la empresa y sus activos ponderados por riesgo. Aquél debe representar mínimo el 9% deeste. Es, pues, un indicador que resulta de la comparación entre dos elementos objetivos. Y esa realidad objetiva debió ser fielmente expresada en los estados financieros. En el presente caso, se ordenó corregir los estados financieros, no el margen de solvencia, que siempre estuvo por debajo del mínimo indicado en la ley, hablando del mes de mayo de 2001. Otra cosa es que las cifras fueron inicialmente reportadas a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA de manera errónea, lo que impidió que desde un principio se hubiere revelado la realidad del incumplimiento de ese margen de solvencia. El hecho que ocasionó la multa no fue la orden de corrección de errores proferida
errónea, lo que impidió que desde un principio se hubiere revelado la realidad del incumplimiento de ese margen de solvencia. El hecho que ocasionó la multa no fue la orden de corrección de errores proferida por la SUPERBANCARIA, sino el defecto en el margen de solvencia, hecho objetivo, derivado de dos elementos también objetivos: patrimonio técnico y activos ponderados por riesgo, que son elementos de la sociedad demandante, sobre los que sus administradores tienen pleno control y poder de administración. SANCION POR DEFECTO EN EL MARGEN DE SOLVENCIA - Competencia de los Directores Técnicos de la Superbancaria / PLAN DE AJUSTEImprocedencia de exoneración o disminución de multa por incumplimiento del margen de solvencia de periodos anteriores La exoneración de las multas o la disminución de las mismas es una medida que puede adoptar la Superintendencia respecto de los incumplimientos que se presentaren durante el periodo que abarca el plan de ajuste y no respecto de periodos anteriores al mismo. Así lo dice también la norma. En el presente caso, el plan de ajuste fue presentado por AV VILLAS ante la Superintendencia Bancaria el 13 de junio de 2001. El incumplimiento del margen de solvencia que dio origen a la sanción demandada se refería al mes de mayo de 2001. Por ende, es evidente que la exoneración o disminución de la multa a que se refiere el artículo 15 del Decreto 673 de 1994 no podía abarcar periodos anteriores incluso que la fecha misma de la presentación del plan de ajuste por parte de AV VILLAS.
que la exoneración o disminución de la multa a que se refiere el artículo 15 del Decreto 673 de 1994 no podía abarcar periodos anteriores incluso que la fecha misma de la presentación del plan de ajuste por parte de AV VILLAS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Bogotá, marzo 13 de 2008
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2002-01062
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA FALLOProcede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. , mediante apoderado, contra la
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.
A. DE LAS PRETENSIONES
La parte actora solicitó a esta Corporación:
1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución N° 0268 del 5 de marzo de 2002, expedida por el Director Técnico Intermediación Uno A de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), que le impuso a la actora una multa en cuantía de $314’739.000. La Resolución N° 0586 de mayo 31 de 2002, expedida por el mismo funcionario, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Resolución anterior y que la confirmó.
funcionario, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Resolución anterior y que la confirmó. La Resolución N° 0909 del 15 de agosto de 2002, expedida por el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Uno de la Superintendencia Bancaria, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución 0268 y que la confirmó.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia Financiera el reintegro de la multa pagada por la actora, en cuantía de $314’739.000, debidamente actualizada y con intereses. Que se ordene a la Superintendencia que suprima de los archivos de la entidad las anotaciones que haya efectuado de la sanción referida.
B. DE LOS HECHOS La Superintendencia Bancaria le impuso al BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. una multa de $314’739.000 porque consideró que ese banco había presentado defectos en el patrimonio técnico durante el mes de mayo de 2001.
La demandante considera que la sanción que le impuso la Superintendencia Bancaria debe ser anulada por ser violatoria de la Constitución y la ley. En el capítulo denominado “FIJACIÓN DEL LITIGIO”, la Sala hará un recuento más detallado de los hechos que fueron narrados por el actor y que se encuentran debidamente acreditados dentro del proceso. Por el momento, se abstiene dehacer un relato de cada uno de los hechos que fueron narrados en la demanda,
más detallado de los hechos que fueron narrados por el actor y que se encuentran debidamente acreditados dentro del proceso. Por el momento, se abstiene dehacer un relato de cada uno de los hechos que fueron narrados en la demanda, para evitar repeticiones innecesarias.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señaló en la misma enunciación de los cargos las normas violadas, así: Artículos 4, 6, 29 y 122 de la Constitución Política. Artículo 2° y 15 del Decreto 673 de 1994. Punto 9 de la Circular Básica Contable y Financiera. Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SUPERINTENDENCIA BANCARIA contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que, en general, son ciertos.
Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.
D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas, esgrimidas en la demanda y en la contestación.
probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas, esgrimidas en la demanda y en la contestación.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes: CONSIDERACIONES1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. En el expediente se encuentra acreditado que:
1. El día 7 de junio de 2001, el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. transmitió a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA los estados financieros correspondientes al mes de mayo de ese año. En ese reporte el patrimonio técnico era de $156.757’000.000 y los activos ponderados por nivel de riesgo ascendían a la suma de $1’730.877’000.000.
2. El margen de solvencia que deben cumplir las entidades financieras es mínimo del 9%. Es decir, el valor del patrimonio técnico de la entidad financiera deber ser igual o superior al 9% del valor de los activos ponderados por nivel de riesgo.
3. La información que reportó el BANCO COMERCIAL AV
entidades financieras es mínimo del 9%. Es decir, el valor del patrimonio técnico de la entidad financiera deber ser igual o superior al 9% del valor de los activos ponderados por nivel de riesgo.
3. La información que reportó el BANCO COMERCIAL AV VILLAS, correspondiente al mes de mayo de 2001, indicaba que cumplía con las normas sobre margen de solvencia. En efecto, con esas cifras el margen de solvencia estaba en 9.06%.
4. Sin embargo, la Superintendencia Bancaria, mediante oficio de julio 11 de 2001, ordenó a AV VILLAS que efectuara ciertos ajustes contables a los estados financieros de mayo de 2001, ajustes que fueron hechos por AV VILLAS.
5. Como consecuencia de los ajustes a los estados financieros, estos fueron nuevamente transmitidos a la Superintendencia el día 16 de julio de 2001.
6. Con los ajustes hechos a los estados financieros la relación de solvencia para el mes de mayo de 2001 bajó al 8.48%, esto es, por debajo del mínimo autorizado por la ley.
7. Como consecuencia de ese defecto en el margen de solvencia, mediante oficio del 10 de octubre de 2001, la Superintendencia pidió a AV VILLAS que rindiera las explicaciones correspondientes.
8. AV VILLAS presentó las explicaciones mediante escrito del 17 de octubre de 2001. Esas explicaciones no fueron aceptadas por la Superintendencia, que, mediante Resolución 0268 de marzo 5 de 2002, le impuso una multa por valor de $314’739.000.
9. AV VILLAS interpuso recurso de reposición y en
Superintendencia, que, mediante Resolución 0268 de marzo 5 de 2002, le impuso una multa por valor de $314’739.000.
9. AV VILLAS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución 0268.
10. La reposición fue resuelta mediante la Resolución 0586 de mayo 31 de 2002 que confirmó la decisión inicial.11. La apelación fue resuelta mediante la Resolución 0909 de agosto 15 de 2002, que también confirmó la Resolución 0268.
DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formula en contra de los actos acusados cuatro cargos: Dos por violación del artículo 29 de la Constitución Política (violación del principio de legalidad de las penas y violación del principio de tipicidad), uno más por falta de competencia y, finalmente, otro por violación de normas superiores. En ese orden, el Tribunal abordará el examen de las acusaciones. PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS PENAS. Violación de los artículos 4 y 29 de la Constitución Política y del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero El cargo consiste, según se explica en la demanda, en que la norma con fundamento en la que la Superintendencia impuso la sanción a AV VILLAS (numeral 1° del artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) estaba derogada desde mucho tiempo antes de la fecha en que se impuso la multa. Según el demandante, el numeral 1° del artículo 83 del Estatuto Orgánico del
(numeral 1° del artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) estaba derogada desde mucho tiempo antes de la fecha en que se impuso la multa. Según el demandante, el numeral 1° del artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero fue derogado por el artículo 17 del Decreto 673 de 1994, que dice: Artículo 17 . Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del 1º de mayo de 1994, y deja sin efecto lo previsto en las Resoluciones 45, 46, 47 y 48 de 1991 de la Junta Monetaria y sus normas concordantes, los Decretos 846 y 2652 de 1993, el Artículo 2º del Decreto 541 de 1994, los numerales 1º y 3º del artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las demás disposiciones que le sean contrarias. El mismo Decreto 673, que derogó el numeral 1° del artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el artículo 14 prácticamente reprodujo la norma derogada, así: Artículo 14. Sanciones. Por los defectos en que incurran los establecimientos de crédito en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del defecto patrimonial presentado por cada mes del período de control, sin exceder del 1.5% del patrimonio requerido para su cumplimiento. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas
patrimonial presentado por cada mes del período de control, sin exceder del 1.5% del patrimonio requerido para su cumplimiento. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que puede imponer la Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales.Parágrafo. Cuando un mismo establecimiento de crédito incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicara la sanción que resulte mayor. Sin embargo, según el demandante, la Superintendencia Bancaria tampoco podía sancionar con fundamento en el artículo 14 del Decreto 673 de 1994, ya que esa norma “…perdió fuerza ejecutoria y en consecuencia era inaplicable desde el mismo momento en que la sentencia de la Corte Constitucional C-1161 de 2000, vigente a partir del 12 de octubre de 2000, precisó que el gobierno carecía de facultades para definir sanciones contra las instituciones financieras y declaró, por contera, inexequible el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, precepto con base en el cual, precisamente, había sido dictada la sanción equivalente al 3.5% del defecto patrimonial en el artículo 14 del Decreto 673”. Concluye el demandante diciendo que la norma que debía haber invocado la Superintendencia para sancionar era el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que decía:
ARTÍCULO 211. SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
1. Régimen general. Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los
Sistema Financiero, que decía:
ARTÍCULO 211. SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
1. Régimen general. Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional no menor de quinientos mil pesos ($500.000) ni mayor de dos millones de pesos ($2.000.000), graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores. Estas sumas se ajustarán anualmente, a partir de la vigencia del decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1o., 2o. y 3o. del artículo 208 del presente estatuto.
2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones y de Cesantía. Lo dispuesto en los artículos 83 numeral 2. y 162 numeral 5. se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 209 del presente Estatuto.
los artículos 83 numeral 2. y 162 numeral 5. se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 209 del presente Estatuto.
3. Disposiciones relativas a la prevención de conductas delictivas. Cuando la violación a que hace referencia el numeral primero del presente artículo recaiga sobre las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lamulta que podrá imponerse será hasta mil millones de pesos
($1.000.000.000.oo). Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá ordenar al establecimiento multado que destine una suma hasta de mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo) a la implementación de mecanismos correctivos de carácter interno que deberá acordar con el mismo organismo de control. Estas sumas se reajustarán en la forma prevista en el inciso primero del presente artículo. Dijo el actor que al no haber hecho uso del artículo 211 que se acaba de transcribir, lo violó por falta de aplicación. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La Superintendencia Bancaria se opuso al cargo con, en síntesis, la siguiente tesis: Dijo que el efecto que produjo la sentencia C-1161 de 2000 al haber declarado inexequible el artículo 52 del Decreto 673 de 1994 fue el de revivir la norma
tesis: Dijo que el efecto que produjo la sentencia C-1161 de 2000 al haber declarado inexequible el artículo 52 del Decreto 673 de 1994 fue el de revivir la norma anterior, es decir, el artículo 83-1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, razón por la que fue esta última norma la que invocó la Superintendencia Bancaria al momento de formular cargos a la actora. ANÁLISIS DE LA SALA Este cargo no prosperará. El artículo 29 de la Constitución Política, que habla del debido proceso, dice, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado “…sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. En materia de derecho sancionador el principio de legalidad se traduce en que para que la Administración pueda imponer una sanción, debe existir ley previa en la que se describa la conducta que constituye la infracción y que contemple la sanción que es la consecuencia de esa infracción. El cargo de nulidad que ha formulado el demandante se fundamenta en que la norma que invocó la Administración como fundamento de la sanción que le impuso había sido derogada y, en consecuencia, para el momento en que se expidieron los actos administrativos, no estaba vigente. Para la Sala es claro que, en efecto, la Superintendencia Bancaria en el texto de las resoluciones acusadas siempre hizo alusión al numeral 1° del artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como la norma que describía la conducta en que incurrió el BANCO AV VILLAS y en la que se contemplaba la sanción que le fue finalmente impuesta. Ese numeral 1° del artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero fue
conducta en que incurrió el BANCO AV VILLAS y en la que se contemplaba la sanción que le fue finalmente impuesta. Ese numeral 1° del artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero fue derogado de manera expresa por el artículo 17 del Decreto 673 de 1994. Pero el Decreto 673 no se limitó a simplemente derogar el numeral 1° del artículo 83, sino que reprodujo la norma derogada. En efecto, la redacción del artículo 14 delDecreto 673 de 1994 es prácticamente idéntica a la del numeral 1° del artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Debe señalarse que ni el artículo 14 del Decreto 673 de 1994 ni el artículo 17 del mismo han sido declarados inexequibles. Si así hubiera sido, podría predicarse que el artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero recobró vigencia. Pero no es así. La sentencia C-1161 de 2000 no se refiere al Decreto 673 de 1994 sino al Decreto 663 de 1993, que es el que contiene el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Esa sentencia declaró la inexequibilidad del artículo 52 del Decreto 663, que dice: "Artículo 52. Sanciones. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la función de intervención, podrá señalar las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En desarrollo de esta facultad sólo podrán establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de
actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En desarrollo de esta facultad sólo podrán establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas administrativas que resulten procedentes de acuerdo con la ley. Es decir, ni la norma que derogó al artículo 83-1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni la que lo remplazó han sido declaradas inexequibles, razón por la que no puede decirse que ese artículo 83-1 haya recobrado vigencia. En principio, pareciera, pues, que le asiste razón al demandante, ya que la Superintendencia estaría invocando como fundamento de la sanción una norma que ya estaba derogada. Sin embargo, lo cierto es que la constatación de que el artículo 83-1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero está derogado no es suficiente, por sí sola, para concluir que se violó el principio de legalidad. En primer lugar, porque, si bien es cierto la Superintendencia invocó esa norma en el texto de los actos acusados, esa invocación errónea (porque la norma invocada estaba derogada) no conduce a la conclusión de que no existía norma con fundamento en la cual se pudiera imponer la sanción. En efecto, la norma invocada estaba derogada, pero existía otra norma (el artículo 14 del Decreto 673 de 1994) que sí estaba vigente al momento en que ocurrieron los hechos que
invocada estaba derogada, pero existía otra norma (el artículo 14 del Decreto 673 de 1994) que sí estaba vigente al momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción. El artículo 14 del Decreto 673 era sustancialmente idéntico al 83-1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, como ya se dijo, el artículo 14 no había sido derogado ni tampoco fue declarado inexequible. Tanto el demandante como la demandada afirman, sin embargo, que ese artículo 14 habría perdido fuerza ejecutoria como consecuencia del decaimiento, decaimiento que sería producto de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 52 del Decreto 663 de 1993. La Sala no comparte la tesis de que la inexequibilidad del artículo 52 del Decreto 663 de 1993 haya ocasionado el decaimiento del artículo 14 del Decreto 673 de
1994. Dos precisiones cabe hacer al respecto. En primer lugar, para que opere el fenómeno del decaimiento del acto administrativo se requiere que hayan desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho (art. 66-2 C.C.A.). Los fundamentos de derecho del Decreto 673 de 1994, que son los que en este caso alega el actor que han desaparecido, eran el artículo 52 del Decreto Ley 663 de 1993 y los artículos 3° literal c) y 7° de la Ley 35 de 1993.
El artículo 7° de la Ley 35 de 1993, que es una ley marco, dispone:“ARTÍCULO 7o. SANCIONES. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la función de intervención, podrá señalar las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en
de la función de intervención, podrá señalar las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En desarrollo de esta facultad sólo podrán establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas administrativas que resulten procedentes de acuerdo con la ley”. Esta norma fue reproducida textualmente por el artículo 52 del EOSF, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Sin embargo, la Ley 35 de 1993 está vigente. A pesar de que fue demandada, fue declarada conforme con la Constitución Política.1 Por tanto, no es cierto que hayan desaparecido los fundamentos de derecho del Decreto 673 de 1994. Por último, debe decir la Sala que aunque la Superintendencia Bancaria invocó de manera equivocada el artículo 83-1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo cierto es que la conducta en que incurrió el BANCO AV VILLAS estaba tipificada en el ordenamiento jurídico como infracción administrativa y la sanción también estaba contemplada. En efecto, el artículo 14 del Decreto 673 de 1994 tipifica tanto la conducta que constituye infracción como la sanción correspondiente así: Artículo 14. Sanciones. Por los defectos en que incurran los establecimientos de crédito en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del
establecimientos de crédito en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del defecto patrimonial presentado por cada mes del período de control, sin exceder del 1.5% del patrimonio requerido para su cumplimiento. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que puede imponer la Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales. Parágrafo. Cuando un mismo establecimiento de crédito incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicara la sanción que resulte mayor. Esta norma, se insiste, encuentra sustento en el artículo 7° de la Ley 35 de 1993, que fue hallado exequible. Por todo lo anterior, no se encuentra acreditada la violación del principio de legalidad alegada por el actor. 1 Sentencia C-675 de 1998, M.P.: Antonio Barrera Carbonell.No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE TIPICIDAD Y DE NO RETROACTIVIDAD DE LA PENA. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 2° del Decreto 673 de 1994 Según el demandante, el margen de solvencia se establece a partir del cálculo del patrimonio técnico y, a su vez, el patrimonio técnico es el que refleje la
Según el demandante, el margen de solvencia se establece a partir del cálculo del patrimonio técnico y, a su vez, el patrimonio técnico es el que refleje la contabilidad del Banco para cada mes. Pero si los asientos contables son modificados posteriormente a instancias de la Superintendencia Bancaria, esas modificaciones no pueden afectar el cálculo del patrimonio técnico para el mes respectivo. Como así lo hizo la Superintendencia, estima el actor que se violó el principio de irretroactividad. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Sobre este cargo, dijo la entidad demandada que no es cierto que el defecto patrimonial por cuya causa se sancionó al BANC
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