TA CUN - 2002-01073-(17-04-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01073-(17-04-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MULTA IMPUESTA A EXREPRESENTANTE LEGAL POR INVERSION AJENA AL OBJETO SOCIALCaducidad de la facultad sancionatoria no se configura. Normatividad aplicable. Es aplicable el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, que establece como termino de prescripción de la acción 5 años, es decir, que la Superintendencia de Sociedades contaba con cinco (5) años para iniciar la investigación contra el demandante por los hechos mencionados. Que la Superintendencia tuvo conocimiento de los hechos objeto de la sanción, en la fecha de visita al Fondo Ganadero, es decir los días 9 de julio y 21 de octubre de 1999, a partir de esa fecha comienza a correr el término para la prescripción de la acción, la cual fue iniciada el 10 de febrero de 2000, mediante la Resolución de cargos No 350 -097. FONDOS GANADEROS - Objeto social y límites de inversión. Análisis normativo. Vistas las Resoluciones demandadas y que imponen al demandante una multa, tienen como fundamento jurídico, la Ley 363 de 1997, artículos 2° y 11, disposiciones legales a las cuales se adecua la actuación imputada al demandante, en atención a que éstas establecen claramente el objeto social de los fondos ganaderos, y los límites de inversión de los mismos, existiendo al efecto una tipificación legal; y de otra parte la Ley 222 de 1995, en su artículo 23 -2, establece como obligación de los administradores velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.
efecto una tipificación legal; y de otra parte la Ley 222 de 1995, en su artículo 23 -2, establece como obligación de los administradores velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. SUPERINTENDENTE DELEGADOCompetente para imponer sanción FONDOS GANADEROSObjeto principal Según el demandante las inversiones que efectúo el Fondo en la Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. C.F.C., corresponden al desarrollo del objeto social, y no a la realización de inversiones autorizadas para casos y condiciones específicas, aspecto que no comparte la Sala en atención a las dispocisiones contenidas en los artículos 2° y 11 de la Ley 363 de 1997, son claras al respecto, el objeto principal de los fondos es el fomento, mejoramiento y sostenibilidad del sector agropecuario, y en general con actividades relacionadas directa e indirectamente con éstos, y que las inversiones que realice en otras personas jurídicas debe corresponder exclusivamente a infraestructura ganadera, existiendo complementación entre las dos (2) disposiciones, no violándose el artículo 31 del
C. Civil, ya que la interpretación dada por la demandada es literal, no careciendo de aplicación al respecto el principio de favorabilidad.
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORESExtralimitación de funciones. Presunción de culpa. Los administradores deben ejercer tal cargo con el comportamiento de un buen hombre de negocios, lo que significa que deben conocer las normas que regulan el contrato social, según el tipo de sociedad que administran, así como también
funciones. Presunción de culpa. Los administradores deben ejercer tal cargo con el comportamiento de un buen hombre de negocios, lo que significa que deben conocer las normas que regulan el contrato social, según el tipo de sociedad que administran, así como también deben velar por el interés de la misma y de sus asociados, por lo que, en caso de presentarse incumplimiento o extralimitación en las funciones de los administradores, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador, salvo que acredite prueba en contrario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2002-01073
Demandante : JUAN RAMÓN GIRALDO ARCINIEGAS
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Juan Ramón Giraldo Arciniégas, por medio de apoderado judicial presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de C.C.A, contra de las Resoluciones Nº. 350-338, expedida el 28 de febrero del 2001, y la Nº 355-002099 expedida el 16 de julio del 2002, por la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
1. Que declare que es nula la Resolución 350-338, expedida el 28 de Febrero del 2001 por la Superintendencia de Sociedades - Superintendente Delegado para la
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
1. Que declare que es nula la Resolución 350-338, expedida el 28 de Febrero del 2001 por la Superintendencia de Sociedades - Superintendente Delegado para la Inspección Vigilancia y Control, mediante la cual resolvió imponer a mi mandante, quien fue representante legal del Fondo Ganadero de Cundinamarca, una multa por quince millones de pesos moneda corriente ($15.000.000.) a favor de la misma superintendencia.
2. Que declare nula la resolución 355-002099, expedida por la Superintendencia de Sociedades, Superintendente Delegada para la Inspección Vigilancia y Control, el día 16 de Julio del año 2002, notificada por edicto el día 26 de agosto del año 2002 fecha de su desfijación, y con la cual se confirmó la Resolución 350-338 del 28 de febrero del año 2001.
3. Que, a título de restablecimiento del derecho lesionado, ordene a la Superintendencia de Sociedades exonerar de toda responsabilidad administrativa al señor Juan Ramón Giraldo Arciniégas por los hechos que sirvieron de fundamento de las resoluciones sancionatorias acusadas.
4. Que, en caso de que mi mandante haya pagado el valor de la sanción, ordene a la Superintendencia de Sociedades la devolución de los dineros que haya cancelado para cubrir la multa indebidamente impuesta, suma que la Superintendencia deberá restituir indexada de conformidad con las matemáticas financieras.
cancelado para cubrir la multa indebidamente impuesta, suma que la Superintendencia deberá restituir indexada de conformidad con las matemáticas financieras.
5. Que, como consecuencia de lo anterior, ordene a la Nación, Superintendencia de Sociedades, indemnizar a mi mandante los perjuicios tanto de índole material como moral que se le hayan causado por la expedición indebida de los actos administrativos cuya declaración de nulidad se pretende con esta demanda. Las sumas que resulten de daños materiales deberán ser llevadas al valor presente a la fecha que dicte la sentencia o que quede en firme la segunda instancia, si fuere el caso y hasta la fecha del pago. Los daños morales deberán ser tasados engramos oro o por el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia y deberán llevarse a valor presente a la fecha de pago.
2. Hechos.
Manifiestan las demandantes en síntesis los siguientes:
1. El Fondo Ganadero de Cundinamarca es una sociedad con régimen especial, en los términos de la Ley 363 de 1997, que subrogó y derogó la Ley 132 de 1994.
2. Con el fin de desarrollar el objeto social para el cual fue constituida la sociedad, la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Cundinamarca, en reunión celebrada el 18 de marzo de 1998, de la cual da razón el acta número 127 de tal órgano, en atención a una proporción presentada por el presidente de la Junta, analizó en detalle la posibilidad de realizar una inversión en Bermúdez y Valenzuela S.A.
Compañía de Financiamiento Comercial adquiriendo acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por esa Financiera, con el fin
detalle la posibilidad de realizar una inversión en Bermúdez y Valenzuela S.A. Compañía de Financiamiento Comercial adquiriendo acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por esa Financiera, con el fin de aunar esfuerzos con la emisora, utilizando la experiencia operativa de ambas compañías para crear los mecanismos eficaces para lograr la financiación de actividades de producción, comercialización, distribución y financiación de bienes y servicios agropecuarios para la Sabana de Bogotá y los valles de Ubaté y Chiquinquirá, así como para la financiación de la comercialización de los ganados transados en la plaza de ferias Agro Korán, localizada en Puerto Salgar, de propiedad del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. Con ello se establecería una alianza estratégica para convertir la sumatoria del esfuerzo y los conocimientos de las dos sociedades en herramienta para desarrollar las actividades de financiación asignadas a los fondos ganaderos.
3. La Junta, oída la exposición hecha por el miembro proponente de la inversión y en atención a que el señor representante de la Gobernación de Cundinamarca en ese cuerpo colegiado pidió un tiempo prudencial para revisar los documentos, balances indicadores y demás información relacionada con la propuesta y que acompañan y soportan la exposición hecha por el presidente de la Junta, resolvió posponer la decisión para una reunión posterior.
4. La Junta Directiva del Fondo, en reunión realizada el 27 de Marzo de 1998, de la cual da razón el acta número 128 de tal órgano social, después de revisar
posponer la decisión para una reunión posterior.
4. La Junta Directiva del Fondo, en reunión realizada el 27 de Marzo de 1998, de la cual da razón el acta número 128 de tal órgano social, después de revisar cuidadosamente los análisis mencionados en el numeral anterior, dio su beneplácito y recomendó someter a la aprobación de la Asamblea General de Accionistas la posibilidad de asociación con la Financiera Bermúdez y Valenzuela
S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.
5. La Asamblea General de Accionistas del Fondo Ganadero de Cundinamarca, en reunión celebrada el 21 de Abril de 1998 de la cual da razón el acta numero 88 del órgano social, estudió cuidadosamente el proyecto de asociación con la financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. Compañía de Financiamiento Comercial y aprobó su realización, mediante inversión en acciones y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones.
6. En desarrollo del as autorizaciones y órdenes dadas por la Junta Directiva y la Asamblea General de Accionistas del Fondo Ganadero de Cundinamarca, celebrada el 24 de marzo de 1999 de la cual da razón el acta número 89 de tal órgano social, mi mandante, al presentar el informe de gestión, hizo especial mención a la inversión realizada por el Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. enfinanciera Bermúdez y Valenzuela S.A. C.F.C. según registro efectuado con
comprobante 117 del 30 de octubre de 1998.
7. En reunión de la Asamblea General ordinaria de Accionistas del Fondo Ganadero de Cundinamarca, celebrada el 24 de marzo de 1999, de la cual da razón el cata número 89 de tal órgano social, mi mandante, al presentar el informe de gestión, hizo especial mención a la inversión realizada por el Fondo Ganadero
de Cundinamarca S.A. en Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. C.F.C.
8. A la mencionada reunión de la Asamblea General de Accionistas del Fondo Ganadero de Cundinamarca designados por la Superintendencia de Sociedades, asistieron los doctores Martín Vidart Novo y Norma Nelly Castañeda Meza, los cuales, una vez leído el informe de gestión, nada dijeron en relación con la legalidad de la inversión del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. en acciones
en Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. C.F.C.
9. Mediante Resolución 350-814, proferida el 8 de Junio de 1999, la Superintendente de Sociedades delegada para la Inspección, vigilancia y control ordenó la práctica de una visita al Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A.
10. Mediante Resolución 350-097, emitida el 10 de Febrero del 2000, la Superintendente de Sociedades Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control ordenó correr traslado de unos cargos a los miembros de la Junta Directiva del
Superintendente de Sociedades Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control ordenó correr traslado de unos cargos a los miembros de la Junta Directiva del Fondo, al revisor fiscal y a mi mandante, señor Juan Ramón Giraldo Arciniegas, quien era gerente del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. en ese tiempo.
11. El pliego de cargos fue oportunamente descorrido por el poderdante y por los demás encargados, en el término que la ley concede.
12. Por medio de la Resolución 350-338, de febrero 28 del año 2001, la Superintendente de Sociedades Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control impuso a mi mandante una sanción consistente en multa de ($15.000.000,00) por no encontrar satisfacción en la explicación dada por mi mandante al cargo contenido bajo el numeral 5.3 de la Resolución que ordenó correr el pliego de cargos.
13. En contra de la inapelable Resolución 350-338 mi mandante interpuso oportunamente el recurso de reposición.
14. El recurso de reposición interpuesto por mi mandante en contra de la Resolución sancionatoria 350-338 fue resuelto por la Superintendencia de Sociedades Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control con Resolución 3550020099, expedida el día 16 de Julio del año 2002, la cual fue notificada el 26 de agosto de 2001 por fijación de un edicto del 12 de agosto del año 2002, desfijado
0020099, expedida el día 16 de Julio del año 2002, la cual fue notificada el 26 de agosto de 2001 por fijación de un edicto del 12 de agosto del año 2002, desfijado el día 26 de agosto del año 2002, fecha esta última en la cual tal decisión quedó ejecutoriada, y con ello adquirió firmeza la Resolución 350-338, agotándose así la vía gubernativa.
3. Normas violadas Constitución Política: Art. 6, 38, 333. Código de Comercio: Art. 99, 187, 438 Ley 363 de 1997: Art. 2, 11. Código Civil: Art. 25, 26, 27, 28, 30, 31.4. Concepto de la violación. 4.1. Caducidad de la facultad sancionatoria.
La sanción impuesta mediante la Resolución Nº 350-338, confirmada con la Resolución Nº 355-002099, de la Superintendencia de Sociedades, se fundamentó en la inversión que el Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. realizó en Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. C.F.C. el día 30 de octubre de 1998. La Resolución 350-338 adquirió ejecutoria solamente hasta el día 26 de agosto del 2002, es decir, la sanción sólo fue definitivamente impuesta tres (3) años y casi diez (10) meses después de la fecha en la cual se produjo la conducta presuntamente sancionable. Al expedir los actos administrativos demandados, la Superintendencia de
diez (10) meses después de la fecha en la cual se produjo la conducta presuntamente sancionable. Al expedir los actos administrativos demandados, la Superintendencia de Sociedades violó flagrantemente el artículo 38 del C.C.A., pues actuó sin competencia ya que su facultad sancionatoria se había extinguido por caducidad, lo que sin duda conduce a que se haga necesaria la declaración de nulidad de los actos aquí demandados, de conformidad con lo establecido por los artículos 84 y 85 del C.C.A. 4.2. Violación del artículo 29 de la Constitución y de los artículos 3, 35 y 36 del a.C. por motivación insuficiente y por falsa motivación en la resolución sancionatoria. Afirma el demandante que, al responder el pliego de cargos y al interponer el recurso de reposición se hizo referencia a los antecedentes de la inversión del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. en Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. CFC. y de los antecedentes y proceso de formación de la Ley 363 de 1997, que regula la actividad de los fondos ganaderos. La Superintendente de Sociedades Delegada se limitó a señalar que, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 15 de la ley 363 de 1997, en concordancia con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, y el numeral 4 de la Resolución 100 -1397 del 3 de agosto de 1998, se impondría la sanción. Las disposiciones mencionadas, no definen ninguna conducta sancionable ni determinan una
100 -1397 del 3 de agosto de 1998, se impondría la sanción. Las disposiciones mencionadas, no definen ninguna conducta sancionable ni determinan una sanción imponible, salvo la Resolución por medio de la cual el señor Superintendente de Sociedades delega unas funciones, entre ellas, una de la cual carece, como es la de imponer las multas a los administradores de sociedades que violen la ley o los estatutos. Evidentemente, las Resolución sancionatoria y su confirmatoria contienen una falsa motivación puesto que invocan normas que supuestamente lo facultan para imponer sanciones, lo cual no es cierto, y por tanto impone ilegalmente una sanción, con lo cual, viola el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 3, 35 y 36 del a.C. 4.3. Máxima autoridad y propietaria de la sociedad y además facultada para Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional y del artículo 6 del Código del Régimen Político y Municipal por falta de competencia de la Superintendente Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control para imponer la sanción que impuso con la resolución 350-338 del 28 de febrero del 2001 confirmada con la resolución 355-002099 del 16 de julio del año 2002. Ni el Superintendente de Sociedades ni el Superintendente Delegado para laInspección, Vigilancia, Control tienen la facultad de imponer la multas, es
2002. Ni el Superintendente de Sociedades ni el Superintendente Delegado para laInspección, Vigilancia, Control tienen la facultad de imponer la multas, es importante señalar y destacar los artículos 3, 4 y 8 del Decreto 1080 de 1996 de cuya lectura se aprecia que ni el señor Superintendente de Sociedades ni el Superintendente delegado para la Inspección, Vigilancia y Control tienen la facultad de imponer la sanción que le fue impuesta a mi mandante con las Resoluciones acusadas. El Decreto 1080 de 1996, en el numeral veinte del artículo cuarto asigna al Despacho del Superintendente de Sociedades “fijar los criterios que se deben adoptar para la imposición de sanciones o multas sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales cualquiera sea el caso, a quienes incumplan las ordenes de la superintendencia, la ley o los estatutos”, y el literal “e” del numeral dieciséis del artículo octavo asigna como función del Despacho del Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control “conminar bajo apremio de multas a los administradores para que se abstengan de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones del máximo órgano social o junta directiva, o que deterioren la prenda común de los acreedores u ordenar la
contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones del máximo órgano social o junta directiva, o que deterioren la prenda común de los acreedores u ordenar la suspensión de los mismos”, pero ninguna norma asigna la facultad para imponer las multas. Evidentemente ninguno de los despachos de los Superintendentes tiene la facultad para “imponer multas a quienes violen la ley y los estatutos, o incumplan instrucciones de la Superintendencia”. No obstante la falta de capacidad para imponer esa sanción, el señor Superintendente de Sociedades, mediante Resolución No. 100-1397 de agosto 3 de 1998, con la cual delegó unas funciones, entre otras, la de “suscribir los actos que impongan multas a quienes violen la ley y los estatutos o incumplan instrucciones de la Superintendencia”. Delegando una función que no tiene ni tuvo. Nos encontramos entonces con que si el señor Superintendente de Sociedades no tenía la facultad de imponer la multa “a quienes violen la ley y los estatutos”, tampoco tenía la facultad de delegar una función de la cual carecía y por ello la señora Superintendente Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control carece de capacidad para imponer la sanción contenida en la Resolución recurrida. La competencia de la señora Superintendente Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control se circunscribe entonces a conminar para que los
La competencia de la señora Superintendente Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control se circunscribe entonces a conminar para que los administradores se abstengan de violar las normas legales o estatutarias o a ordenar la suspensión de los actos violatorios y en el caso que nos ocupa no podía ni sancionar ni conminar, porque carecía de facultad legal. No indicadas las normas que facultan a la administración para imponer la sanción o la norma que ha sido violada por el administrado, éste no puede ejercitar cabalmente su derecho de defensa por desconocimiento o no puede conocer si el monto de la multa está enmarcado dentro del mínimo y máximo previstos en la ley creadora de la sanción. La Resolución recurrida no indica cual es la norma que facultó al Superintendente de Sociedades para imponer la sanción, solamente señala cual norma administrativa, de jerarquía inferior a la ley, que sirvió para radicar irregularmente en cabeza de la señora Superintendente Delegada para la inspección, Vigilancia y Control la facultad de imponer la sanción, de tal forma que desconozco si en cabeza del señor Superintendencia de Sociedades, quien delegó esa función, existía la facultad de imponer la sanción que impuso y con ello se vulneranuevamente el derecho de defensa. 4.4. Violación de los artículos 6, 38 y 333 de la Constitución Nacional; El
existía la facultad de imponer la sanción que impuso y con ello se vulneranuevamente el derecho de defensa. 4.4. Violación de los artículos 6, 38 y 333 de la Constitución Nacional; El artículo 99, el numeral 6 del artículo 187 y el artículo 438 del k.o.; los articulas 2 y 11 de la Ley 363 de 1997 y los artículos 25, 26, 27, 28, 30, y 31 del a.C. por desatención a la legalidad de la conducta indebidamente sancionada y desconocimiento de la obligación de mi mandante de asumir tal conducta. La Superintendente, para sancionar, realizó una indebida y equivocada interpretación de los artículos 2° y 11 de la Ley 363 de 1997, y con ella, concluyó que los Fondos Ganaderos no pueden asociarse con compañías de financiamiento comercial mediante la adquisición de acciones, para realizar actividades de fomento ganadero con la financiación de algunos servicios agropecuarios. El cargo por el cual se sancionó, es la trasgresión a lo estipulado en el artículo 99 del Código de Comercio, y en los artículos 2, 11, 16 de la Ley 363 de 1997, y revisadas tales disposiciones, se encontró que el artículo 16 de la Ley 363 de 1997 se refiere a que el control financiero y contable de los fondos ganaderos debe ser ejercido por un revisor fiscal elegido libremente por la Asamblea General de Accionistas para períodos de dos años, por tanto, por las acciones realizadas,
1997 se refiere a que el control financiero y contable de los fondos ganaderos debe ser ejercido por un revisor fiscal elegido libremente por la Asamblea General de Accionistas para períodos de dos años, por tanto, por las acciones realizadas, el señor Juan Ramón Giraldo, no pudo violar ni violó o transgredió el artículo mencionado. Al concluir el cargo, para imponer la referida multa, la señora Superintendente abandona la trasgresión de los artículos 99 del Código de Comercio y 16 de la Ley 363 de 1997 y afirma que con la compra de acciones los administradores del Fondo Ganadero de Cundinamarca “incurrieron en una extralimitación frente al objeto social legalmente estableció en el artículo 2 de la mencionada ley, y en una violación del régimen de inversión establecido en el artículo 11 de la ley 363 de 1997”. Los fondos ganaderos tienen como objeto social principal el fomento, mejoramiento y sostenibilidad del sector agropecuario, pero hay que entender que pueden tener objetos sociales adicionales, siempre y cuando los actos estén directamente relacionados con éstos y tengan como finalidad cumplir con las obligaciones legales o estatutarias, como por ejemplo, lo autorizado por el artículo 11 de la Ley 363 de 1997, donde se autoriza a los fondos ganaderos la adquisición y compra de inmuebles. Por tanto, en cumplimiento del objeto social, los fondos ganaderos podrán desarrollar directamente o mediante asociación con terceros nacionales o extranjeros, actividades de financiación de bienes y servicios
y compra de inmuebles. Por tanto, en cumplimiento del objeto social, los fondos ganaderos podrán desarrollar directamente o mediante asociación con terceros nacionales o extranjeros, actividades de financiación de bienes y servicios agropecuarios (inciso 2° artículo 2° de la Ley 363 de 1997), actividades que corresponden al desarrollo del objeto social. En el caso de la asociación del Fondo Ganadero de Cundinamarca con Financiera Bermúdez y Valenzuela, mediante la compra de acciones de capital, la actuación del Fondo se enmarca indudablemente dentro de la órbita de las actividades que debe realizar para desarrollar su objeto social principal autorizada expresa e indudablemente por el artículo 2° de la Ley 363 y no como una inversión no relacionada directamente con su objeto social. Este caso no debe estudiarse bajo la óptica de las inversiones autorizadas cuando los recursos no se destinan a realizar inversiones relacionadas directamente con el objeto social, que el artículo 11 de la Ley 363 autoriza, sino dentro de la esfera de la actividad social principal, es decir, dentro del objeto social del fondo previstoen sus estatutos y determinado en el artículo 2° de la Ley 363 de 1997. La Superintendencia Delegada acepta que una forma de asociación es la participación en el capital de una empresa, previendo la existencia de otros tipos de asociación y, a continuación, afirma que la posibilidad de asociación de los fondos ganaderos para financiar bienes y servicios “no debe ser entendida como la participación en el capital de instituciones financieras”, pero es claro que la adquisición de acciones en Compañías de Financiamiento Comercial, dedicadas
fondos ganaderos para financiar bienes y servicios “no debe ser entendida como la participación en el capital de instituciones financieras”, pero es claro que la adquisición de acciones en Compañías de Financiamiento Comercial, dedicadas exclusivamente a la financiación de bienes y servicios, bien puede permitir el desarrollo de actividades de financiación de bienes y servicios destinados a la actividad agropecuaria, y al fomento ganadero, puesto que las compañías de financiamiento comercial no tienen vedada como actividad la financiación de tales bienes y servicios, y por virtud de la asociación éstos debería lograrse en el caso de la asociación del Fondo Ganadero de Cundinamarca con Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. C.F.C. La adquisición de acciones en Financiera Bermúdez y Valenzuela, que serviría como mecanismo para la financiación de bienes y servicios destinados al fomento de la ganadería, no corresponde a una inversión de las autorizadas por el artículo 11 de la Ley 363 de 1997 sino una de las actividades complementarias para el desarrollo del objeto social principal del Fondo, previsto en el artículo 2° de la misma ley, al punto que la ley misma dice que esta es la forma de su “cumplimiento”. La Superintendente, al expedir la Resolución sancionatoria, transcribe, apartes del oficio 100-23624 del 24 de marzo de 1999, dirigido al Fondo por la Superintendencia Bancaria, donde menciona el objeto social principal de los Fondos, indicando que pueden desarrollar directamente o mediante asociación con terceros, nacionales o extranjeros, actividades de financiación de bienes y
Superintendencia Bancaria, donde menciona el objeto social principal de los Fondos, indicando que pueden desarrollar directamente o mediante asociación con terceros, nacionales o extranjeros, actividades de financiación de bienes y servicios agropecuarios. Concluyendo que, es necesario exigir que las sociedades que se asocien con los Fondos Ganaderos para desarrollara el objeto social principal tengan un objeto exclusivo y sean especializadas en actividades de fomento, mejoramiento y sostenibilidad del sector agropecuario, siendo ésta una interpretación restringida de las normas legales. Esta violación de la ley por indebida interpretación constituye una falsa motivación de las resoluciones acusadas y por ello deben ser declaradas nulas. 4.5. Obligación de asumir la conducta que se pretende sancionar indebidamente. Adicionalmente a la indudable legalidad de la adquisición de acciones de Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. C.F.C. por parte del Fondo Ganadero de Cundinamarca, la señora Superintendente debió tener en cuenta que para el administrador del Fondo (gerente) era absolutamente obligatorio adquirir tales acciones puesto que estaba en la obligación de obedecer la decisión de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva. La junta Directiva en su reunión de marzo 18 de 1998, que consta en el acta número 127, exploró la posibilidad de comprar acciones de Financiera Bermúdez y Valenzuela, en la reunión inmediatamente posterior, realizada el 27 de marzo de
La junta Directiva en su reunión de marzo 18 de 1998, que consta en el acta número 127, exploró la posibilidad de comprar acciones de Financiera Bermúdez y Valenzuela, en la reunión inmediatamente posterior, realizada el 27 de marzo de 1998, la Junta Directiva del Fondo, dio su beneplácito al negocio planteado y concluyó que en razón de su magnitud y de la importancia que para el Fondo tenía la Asamblea de Accionistas, era necesario consultar a la Asamblea General cualquier medida que sea de interés social. En la Asamblea General deaccionistas, se aprobó la operación, como consta en el Acta Nº 88 de tal órgano social. Así las cosas fue la Asamblea General de Accionistas, con el beneplácito previo de la Junta Directiva, quien en últimas decidió realizar la inversión. Además debe tenerse en cuenta que la orden de la Asamblea es ineludible para los administradores lo que hacía obligatorio adquirir las acciones. 4.6. Violación del artículo 12 del código penal por ausencia de culpabilidad en la comisión de la conducta equivocadamente señalada como violatoria de la ley. El Código Penal adoptado por (Ley 599 del año 2000) adoptó esta tesis y en su artículo 12° expresamente establece: “Art. 12°. Culpabilidad. Solo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda errad
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