TA CUN - 2002-01077-(01-12-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01077-(01-12-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CADUCIDAD DE LAS FACULTAD SANCIONATORIA EN MATERIA DE OBLIGACIONES COMERCIALES – El término es de 5 años La Sala encuentra que el artículo 235 de la ley 222 de 1995 concede a las autoridades encargadas de velar por el debido cumplimiento de las disposiciones contenidas en el libro segundo del código de comercio un término de cinco años para imponer la respectiva sanción. Esta norma es de carácter especial y prevalece sobre el artículo 38 del código contencioso administrativo que establece, como se dijo, un término de caducidad diferente.
La ley 222 de 1995 introdujo modificaciones al régimen jurídico de las sociedades comerciales. El artículo 235 señaló que las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el libro segundo del código de comercio y en esa ley, prescribirán en cinco años, salvo que la propia ley 222 señalará otra cosa. SANCION A REVISOR FISCAL – Irregularidades en contabilidad. Créditos y pagos a socios por fuera del objeto social La superintendencia de sociedades encontró que a 31 de marzo de 1998, existían, por una parte, registro de préstamos efectuados por la empresa a algunos socios sin ningún soporte contable y, por otro, pagos que realizaba la empresa por cuenta de los socios que no obedecían propiamente al pago de utilidades, hechos que estimó como una extralimitación del objeto social. El artículo 53 del código de comercio señala que en los libros deben asentarse en orden cronológico las operaciones mercantiles, haciendo referencia a los
utilidades, hechos que estimó como una extralimitación del objeto social. El artículo 53 del código de comercio señala que en los libros deben asentarse en orden cronológico las operaciones mercantiles, haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad que los respalden, y ese comprobante de contabilidad es un documento que debe indicar el número, la fecha, el origen, la descripción y la cuantía de la operación. De otro lado, según el artículo 123 del decreto 2649 de 1993, los hechos económicos de interés para la empresa deben documentarse mediante soportes que se adhieren a los comprobantes de contabilidad, todo para posibilitar la verificación de la operación. La autoridad demandada cuestionó los pagos hechos y transferencias a favor de los socios que el revisor fiscal no objetó, debido a que esos pagos se hicieron sin que tuvieran relación con el objeto social de la empresa. Por esa razón, se entendió que la sociedad había hecho préstamos a los socios sin que ese fuera su objeto. La sala concuerda con la apreciación que tuvo sobre este punto la superintendencia de sociedades. En efecto, es un principio fundamental del contrato de sociedad que la sociedad una vez constituida forma una persona jurídica de los socios individualmente considerados. Por eso, la capacidad de acción de la sociedad queda circunscrita al desarrollo del objeto social y los actos que no tengandirecta relación con ese objeto social tienden a desvertebrar el fundamento del
contrato de sociedad, así sean los socios los que protagonicen esos actos. … La Sala piensa que el manejo contable de las cuentas de los socios de la sociedad Nemopuceno Cartagena g. e hijos no era el más ortodoxo. Si bien es cierto que el artículo 79 del decreto 2649 de 1993 alude a que los dividendos como participaciones o excedentes por pagar representan el monto de las utilidades que hayan sido distribuidos o reconocidos a favor de los que tuvieren derecho a ellos, esa operación debe hacerse conforme a la ley. y la ley no patrocina que una sociedad comercial registre operaciones contables sin los respectivos soportes ni tolera que la empresa haga pagos, reconocimientos y transferencias a terceros o socios sino como resultado directo de la ejecución del objeto social.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., diciembre primero (1°) de dos mil cinco (2005)
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE Nº 2002-01077
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: CARLOS HUMBERTO BUITRAGO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el señor CARLOS HUMBERTO BUITRAGO , mediante apoderado, contra la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
DE LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó a esta Corporación declarar:
1. Que son nulas las Resoluciones números 350-1364 del 31 de julio de
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
DE LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó a esta Corporación declarar:
1. Que son nulas las Resoluciones números 350-1364 del 31 de julio de 2001 y 355-2078 del 12 de julio de 2002, ambas expedidas por la Superintendencia Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, actos que le impusieron al demandante una multa por valor de siete millones de pesos por razónde haber encontrado irregularidades en el desempeño de la función de revisor fiscal de la sociedad NEMOPUCENO CARTAGENA G. E HIJOS
(En liquidación obligatoria).
2. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que Carlos Humberto Buitrago no está obligado a pagar la multa que se le impuso.
DE LOS HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan, en síntesis, en los siguientes hechos, extraídos de la exposición contenida en la demanda:
1. La Superintendente Delegada para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución No. 350-1619 del 5 de noviembre de 1999, decretó de oficio la práctica de una visita a la
sociedad NEMOPUCENO CARTAGENA G. E HIJOS.
2. Entre los días 8 y 19 de noviembre de 1999 se llevó a cabo la práctica de dicha visita con el propósito de verificar : Si la sociedad tenía la contabilidad al día. Si la propiedad, planta, equipos y los pasivos de la sociedad se encontraban debidamente registrados y soportados, así como si
de dicha visita con el propósito de verificar : Si la sociedad tenía la contabilidad al día. Si la propiedad, planta, equipos y los pasivos de la sociedad se encontraban debidamente registrados y soportados, así como si esos bienes estaban adecuadamente protegidos.
3. Como consecuencia de esa visita, la Superintendencia elevó cargos contra los directivos de la sociedad NEMOPUCENO CARTAGENA G. E HIJOS al haber encontrado las irregularidades que el propio demandante reseña en los hechos de la demanda. Los cargos contra el señor Carlos H.
Buitrago, en su calidad de revisor fiscal, consistieron en: “No obstante las irregularidades consignadas en los puntos 4.1 a 4.6, señaladas anteriormente, el revisor fiscal de la compañía omitió cumplir a cabalidad con sus funciones (art. 207 del Código de Co.), si se tiene en cuenta que aquellas constituyen violación a normas imperativas de cuya transgresión estaba obligado a informar oportunamente a los órganos pertinentes de la sociedad y a la entidad de vigilancia”.
4. Dentro del término, el señor Carlos Humberto Buitrago rindió los respectivos descargos.
5. La Superintendencia Delegada para Inspección, Vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, el 31 de julio de 2001, profirió la Resolución número 350-1364 mediante la que le impuso al demandante una multa de diez millones por haber incumplido las funciones que tenía a cargo como revisor fiscal de la compañía.6. La Superintendencia Delegada para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, ante el recurso de reposición que
una multa de diez millones por haber incumplido las funciones que tenía a cargo como revisor fiscal de la compañía.6. La Superintendencia Delegada para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, ante el recurso de reposición que interpuso el señor Carlos Humberto Buitrago, expidió la Resolución número 355-2078 del 12 de julio del 2002, por la cual se disminuyó la multa a la suma de siete millones de pesos. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora dijo que las resoluciones acusadas deben ser declaradas nulas por ser violatorias de normas constitucionales y legales. Las normas violadas que invocó y de las que explicó un real concepto de la violación fueron: El artículo 29° de la Constitución Política. El artículo 450 del Código de Comercio. El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Los artículos 52 y 81 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de la violación será analizado al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda. Emperó, se anticipa que la objeción principal que el actor tiene contra el acto acusado consiste en afirmar que en ningún momento incumplió las funciones que la ley le asigna como revisor fiscal, y que, por el contrario, lo único que hizo fue dar aplicación a esas normas frente a la contabilidad y demás aspectos financieros de la empresa en la que participó como revisor fiscal.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES contestó la demanda por
contabilidad y demás aspectos financieros de la empresa en la que participó como revisor fiscal. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES contestó la demanda por intermedio de apoderada. Manifestó que algunos hechos de la demanda eran ciertos y que otros lo eran pero de forma parcial, y que, por tanto, dijo que se estaría a lo probado. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. De forma general ofreció argumentos de defensa respecto del concepto de la violación. Todo lo cual se estudiará más adelante. No propuso excepciones. DE LAS PRUEBAS Los medios probatorios allegados por las partes o a instancias del Tribunal conforman el acervo probatorio suficiente para acreditar los aspectos fácticos relevantes y la mención o estudio de alguna prueba en especial, se hará en la medida de lo necesario.DE LOS ALEGATOS La Superintendencia de Sociedades alegó de conclusión y solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda por cuanto quedaron acreditadas las serias irregularidades en las que incurrió la sociedad NEMOPUCENO CARTAGENA G. E HIJOS en el manejo de su contabilidad y de las cuales el revisor fiscal se encontraba en la obligación de informar a los entes pertinentes de la sociedad y a la respectiva entidad de vigilancia. Además, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Por su parte, el actor alegó de conclusión y reiteró la posición litigiosa puesta de presente desde la demanda (folios 476-497). El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
expuesto en la contestación de la demanda. Por su parte, el actor alegó de conclusión y reiteró la posición litigiosa puesta de presente desde la demanda (folios 476-497). El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. Para este efecto, del acervo probatorio emergen las siguientes circunstancias fácticas que el Tribunal tiene por bien acreditadas:
1. Una vez se practicaron, durante 1998 y 1999, tres visitas de inspección a la sociedad NEMOPUCENO CARTAGENA G. E HIJOS, domiciliada en Bucaramanga, la Superintendencia de Sociedades, en auto número 140-640-3496 del 18 de marzo de 1999, determinó que ésta sociedad debía ser convocada a trámite de proceso concursal como consecuencia de las dificultades de liquidez que afrontaba para el pago de sus obligaciones financieras.
2. Surtido el trámite previsto en la ley, y una vez declarada fallida la Audiencia Final de Deliberaciones Concordatarias, la Superintendencia de Sociedades, mediante auto No. 410-640 del 31 de agosto de 2000 declaró terminado el concordato o acuerdo de recuperación de los negocios de la sociedad NEMOPUCENO CARTAGENA G. E HIJOS y procedió a convocar a trámite de liquidación obligatoria de los bienes que
agosto de 2000 declaró terminado el concordato o acuerdo de recuperación de los negocios de la sociedad NEMOPUCENO CARTAGENA G. E HIJOS y procedió a convocar a trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de esta empresa. Para este efecto, se decretó el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes, haberes y derechos, de propiedad de la citada sociedad.3. Que, como consecuencia de una nueva visita practicada a la sociedad NEMOPUCENO CARTAGENA G. E HIJOS los días 8 al 19 de Noviembre de 1999, la Superintendencia de Sociedades, el 9 de febrero de 2000, profirió la Resolución de cargos No. 350-079 en contra de los señores NEMOPUCENO CARTAGENA GALVIS, FRANCISCO CARTAGENA QUINTERO, RAMIRO ANTONIO CARTAGENA QUINTERO, en su calidad de representantes legales y miembros de la junta directiva; y de NÉSTOR CARTAGENA QUINTERO, en su calidad de representante legal de la compañía, para que presentaran descargos respecto de las objeciones formuladas en los puntos 4.1 a 4.6 de ese pliego.
4. En ese mismo auto se formularon cargos contra CARLOS HUMBERTO BUITRAGO M., en su calidad de revisor fiscal de la empresa. En el punto 4.7 de dicha resolución, al demandante, se le endilgó el hecho de no haber cumplido a cabalidad con las funciones establecidas en el artículo 207 del Código de Comercio, “si se tiene en
endilgó el hecho de no haber cumplido a cabalidad con las funciones establecidas en el artículo 207 del Código de Comercio, “si se tiene en cuenta que las observaciones consignadas en los puntos 4.1 a 4.6 de la Resolución de Cargos No. 350-079 del 9 de febrero de 2000, constituyen violación a normas imperativas de cuya transgresión estaba obligado a informar oportunamente a los órganos pertinentes de la sociedad y a la entidad de control”. (folio 214).
5. El 31 de marzo de 2000, el señor Carlos Humberto Buitrago presentó los respectivos descargos.
6. Mediante Resolución 350-1364 del 31 de julio de 2001, la Superintendencia Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control decidió imponer multa por valor de diez millones de pesos al señor Carlos Humberto Buitrago, en su calidad de revisor fiscal de la sociedad NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS, EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, por haber omitido las funciones consagradas en el artículo 207 del Código de Comercio. De la lectura de la citada Resolución se desprende que, en concreto, los hechos por los cuales el señor Carlos Humberto Buitrago fue inicialmente sancionado fueron los siguientes: No haber velado porque la empresa NEMOPUCENO CARTAGENA
G. E HIJOS llevara su contabilidad de acuerdo con lo establecido en la ley, pues la empresa manejaba sus registros contables en libros registrados en cada una de las tres sucursales que tenía, pero la oficina principal carecía de una información contable consolidada,
G. E HIJOS llevara su contabilidad de acuerdo con lo establecido en la ley, pues la empresa manejaba sus registros contables en libros registrados en cada una de las tres sucursales que tenía, pero la oficina principal carecía de una información contable consolidada, hecho que dificultó un conocimiento confiable de la verdadera situación financiera de la compañía. Que la empresa no hizo una provisión suficiente para proteger la cuenta del grupo deudores de acuerdo con lo consagrado en el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993 y 450 del Código de Comercio.
Que esta provisión, por ejemplo, tenía que haber cubierto la suma de $544.769.412, producto de la cuenta de ingresos por cobrar a cargo de la sociedad RO SEARCH INCORPORATED. En ese mismosentido tendría que haber habido provisiones para cubrir el saldo a cargo de Industria Necarte Ltda. que ascendía a la suma de $1.027.742.126. Que el revisor fiscal pasó por alto las normas que lo obligaban a cuidar el patrimonio social, según lo mandan los numerales dos y cinco del artículo 207 del Código de Comercio.
Que igualmente, el revisor fiscal no cumplió con lo establecido en el numeral segundo del artículo 207 del Código de Comercio, en cuanto dejo pasar operaciones que se realizaron y registraron en las Cuentas por Cobrar a Socios cuando evidenciaban una extralimitación frente al objeto de la compañía.
7. El señor Carlos Humberto Buitrago interpuso
Cuentas por Cobrar a Socios cuando evidenciaban una extralimitación frente al objeto de la compañía.
7. El señor Carlos Humberto Buitrago interpuso recurso de reposición contra la Resolución 350-1364. Pretendió explicar y justificar su conducta en orden a obtener la revocatoria de la sanción impuesta.
8. Mediante la Resolución 355-2078 del 12 de julio de 2002, la Superintendencia Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control de la modificó la Resolución 350-1364 en el sentido de reducir la multa impuesta al recurrente de diez millones de pesos a siete millones de pesos. Ese despacho, para disminuir la sanción, aceptó que el cargo relativo a que la empresa no llevaba una información contable consolidada tenía que atenuarse debido a que a pesar de no haberse cumplido a satisfacción con las normas que ordenan consolidar en la oficina principal la información contable de las sucursales y agencias, ese hecho no generó en sí mismo traumatismos en el funcionamiento de la entidad. De ese modo, la Superintendencia afirmó que “si bien en un momento dado no se podía conocer la situación financiera de la compañía como un todo, sino por cada una de las sucursales, lo mismo no era un obstáculo para que al momento de una revisión o solicitud de la información financiera a un fecha determinada, mediante la utilización de mecanismos alternos, se conociera la realidad económica de la sociedad”.
En lo demás, la Superintendencia confirmó el acto acusado y vale la pena
momento de una revisión o solicitud de la información financiera a un fecha determinada, mediante la utilización de mecanismos alternos, se conociera la realidad económica de la sociedad”. En lo demás, la Superintendencia confirmó el acto acusado y vale la pena destacar los siguientes apartes del modo como razonó la administración: “Sobre el particular, si bien manifiesta que la Junta Directiva en la reunión del 7 de julio de 1999, atendiendo la comunicación del revisor fiscal del 29 de junio de 1999, ordenó la creación de las provisiones requeridas, siendo contabilizadas mediante asiento contableNota de ingreso No. 070133 del 16 de julio del mismo año por valor de $514.583.385, las mismas en el balance de 30 de septiembre de 1999, no se encontraban registradas, en razón de que solo se aprecia un valor de $1.091.450, tal como se precisó en el cargo 4.3 de la Resolución 350-079 del 9 de febrero de 2000, la que era insuficiente paraproteger la cuenta del grupo Deudores, dada la antigüedad que presentaban algunos de sus saldos. (…) Las partidas que se ordenaron provisionar correspondían a saldos de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, sobre los cuales como ya se indicó, el revisor fiscal no efectuó las recomendaciones del caso, no obstante estar ejerciendo sus funciones en esos años (nombrado el 30 de marzo de 1991, acta No. 4, inscrita el 9 de septiembre de 1992) situación que solo vino a poner
obstante estar ejerciendo sus funciones en esos años (nombrado el 30 de marzo de 1991, acta No. 4, inscrita el 9 de septiembre de 1992) situación que solo vino a poner en conocimiento el 29 de junio de 1999, esto es, posterior a las comunicaciones del Contralor Principal”. Respecto de los anticipos y préstamos efectuados a la compañía Industria Necarte Ltda. por valor de $1.027.742.126 y los ingresos por cobrar por valor de $544.769.411 a cargo de la sociedad RO SEARCH INCORPORATED, pese a su grado de dificultad que presentaban para su recaudo, solamente después de la visita de la Superintendencia de Sociedades, se hicieron las provisiones. (subrayado fuera del texto). (…) Finalmente, si bien es cierto que el Decreto reglamentario 187 de 1975 en su artículo 75 establece unos porcentajes para provisionar según la antigüedad de aquellas deudas de dudoso o difícil cobro, no por ello se debe dejar de crear y contabilizar porcentajes mayores de provisión cuando sea necesario, observando siempre las normas técnicas para estos eventos, en materia contable”. “…El despacho es reiterativo en precisar que los socios o accionistas son personas distintas de la sociedad (artículo 98 del Código de Comercio), en consecuencia en su relaciones externas con la compañía, es decir en los negocios que establecen con ella, deben recibir el mismo tratamiento que corresponde a los terceros: de este modo,
relaciones externas con la compañía, es decir en los negocios que establecen con ella, deben recibir el mismo tratamiento que corresponde a los terceros: de este modo, al efectuar la sociedad préstamos sin tener capacidad para concederlos, extralimitó su objeto, así los beneficiarios de los mismos hayan sido sus asociados, y así los mismos asociados sean administradores de la compañía. (Se subraya). Llama la atención del Despacho las afirmaciones del revisor fiscal “…siempre me encontré con ordenes superiores de Asamblea general de socios, Junta directiva de socios y representaciones legales, que lo único que hice fue acatarlas y cumplirlas … y… mis funciones de Revisor Fiscal estuvieron limitadas con la figura de la subordinación…” (Subrayado fuera de texto), por cuanto olvida que la revisoría fiscal implica una misión tutelar, devigilancia permanente, que hace su fiscalización una tarea completa y operante, la cual entraña una labor crítica, para que en ejercicio de sus funciones verifique si los actos y operaciones celebrados por la sociedad se registran dentro de los parámetros de la ley y los estatutos sociales, siendo imperativo el propender porque se corrijan las irregularidades que lograre establecer con la mayor brevedad posible…” “También afirma el revisor en su escrito “En cuanto a la
ENTIDAD DE CONTROL EXTERNO
(SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES) no fue necesario informar de manera independiente, puesto que
mayor brevedad posible…” “También afirma el revisor en su escrito “En cuanto a la
ENTIDAD DE CONTROL EXTERNO
(SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES) no fue necesario informar de manera independiente, puesto que la Superintendencia siempre estuvo enterada ya que en forma oportuna y dentro de los términos legales se envió información financiera contables con notas aclaratoria a los mismos Estados Financieros y sin embargo nunca fueron objetados,…”, menciona igualmente que se informó a la Entidad la celebración de Asambleas Generales y que la misma adelantó visitas a la Empresa, por lo cual considera que la Superintendencia pudo corroborar la situación de la sociedad”. Sobre lo anterior, es claro que esta Superintendencia, dada la importancia que para el estudio de este cargo tiene la fe pública que descansa en el revisor fiscal, considero que sí los estados financieros remitidos estaban suscritos por el órgano de fiscalización, ello hacía presumir salvo prueba en contrario que las operaciones reflejadas en ellos, se ajustaban a los requisitos legales y estatutarios”.
De lo expuesto, el Tribunal subraya que se trata de examinar la legalidad de la sanción impuesta al demandante desde la perspectiva del concepto de la violación expuesto en la demanda, cuestión que se hará en seguida. EXAMEN DE LOS CARGOS La parte actora omitió hacer una exposición ordenada y clara de los cargos o acusaciones contra las Resoluciones acusadas. Expuso de manera confusa
violación expuesto en la demanda, cuestión que se hará en seguida. EXAMEN DE LOS CARGOS La parte actora omitió hacer una exposición ordenada y clara de los cargos o acusaciones contra las Resoluciones acusadas. Expuso de manera confusa tanto en los hechos, en los fundamentos de derecho como en las normas violadas razones para anular el acto administrativo, que el Tribunal, tal como entiende la demanda, ha convertido en cuatro cargos, los que se examinarán en adelante. PRIMER CARGOVIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La parte actora hace consistir este cargo en que la Superintendencia de Sociedades habría violado el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, artículo que consagra el término que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones, que es de tres años. El actor afirma que la Superintendencia de Sociedades no podía sancionar al revisor de la empresa NEMOPUCENO CARTAGENA E HIJOS LTDA. por el hecho de no haber controlado el tema relacionado con las provisiones que tenían que haberse hecho frente a saldos de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. Dice que hasta la fecha en que le fue notificado el acto que le impuso la sanción, esto es, el tres de septiembre de 2001, ya habían transcurrido los tres años que la norma citada establece como límite para que las autoridades puedan hacer uso de su potestad sancionatoria. DEFENSA La autoridad demanda aduce que la norma aplicable al caso es el artículo 235
transcurrido los tres años que la norma citada establece como límite para que las autoridades puedan hacer uso de su potestad sancionatoria. DEFENSA La autoridad demanda aduce que la norma aplicable al caso es el artículo 235 de la ley 222 de 1995 que “establece que la facultad sancionatoria derivada del incumplimiento de las obligaciones o de la violación de lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la ley 222 de 1995 prescribe en cinco años, salvo que en esta se haya señalado expresamente otra cosa”. Afirma que, en ese sentido, no pudo haber caducado la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades, “cuando la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto es de fecha 12 de Julio de 2002”. Así mismo, hizo énfasis en el evidente incumplimiento de las obligaciones que el señor Carlos Humberto Buitrago tenía como revisor fiscal al omitir de forma continuada, desde el año de 1993, realizar “las recomendaciones del caso, ya que ello solo sucedió el 29 de junio de 1999, según consta en el acta número 128 correspondiente a la reunión celebrada por la junta directiva el 7 de julio de 1999…”. EXAMEN DEL CARGO Considera la Sala que el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que, en efecto, establece un plazo de tres años para ejercer la facultad sancionatoria que ostentan las autoridades administrativas, es una norma de carácter general que no se aplica cuando existe otra de carácter especial que regula de manera diferente el fenómeno de la caducidad que tienen las
sancionatoria que ostentan las autoridades administrativas, es una norma de carácter general que no se aplica cuando existe otra de carácter especial que regula de manera diferente el fenómeno de la caducidad que tienen las autoridades administrativas para imponer las respectivas sanciones derivadas de las funciones de vigilancia y control. La Sala encuentra que el artículo 235 del la ley 222 de 1995 concede a las autoridades encargadas de velar por el debido cumplimiento de las disposiciones contenidas en el libro Segundo del Código de Comercio untérmino de cinco años para imponer la respectiva sanción. Esta norma es de carácter especial y prevalece sobre el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo que establece, como se dijo, un término de caducidad diferente.
La ley 222 de 1995 introdujo modificaciones al régimen jurídico de las sociedades comerciales. El artículo 235 señaló que las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esa ley, prescribirán en cinco años, salvo que la propia ley 222 señalará otra cosa. La Superintendencia de Sociedades estudió, analizó y juzgó la conducta del señor Carlos Humberto Buitrago, en su calidad de revisor fiscal de la sociedad NEMOPUCENO CARTAGENA G. E HIJOS, no necesariamente respecto de cada uno de los años de ejercicio. Lo que se encontró en la visita que se practicó respecto del trabajo de la revisoría fiscal fue un estado irregular de
NEMOPUCENO CARTAGENA G. E HIJOS, no necesariamente respecto de cada uno de los años de ejercicio. Lo que se encontró en la visita que se practicó respecto del trabajo de la revisoría fiscal fue un estado irregular de cosas de donde surgía una conducta omisiva e incuriosa de parte del revisor fiscal que incluso mostraba síntomas de haber estado ocurriendo desde el año de 1993. Hasta la fecha de la visita, noviembre de 1999, la Superintendencia de Sociedades corroboró la presencia de anomalías e irregularidades en el manejo contable y financiero de la empresa que venían de vieja data. La Sala concluye que la conducta que investigó y sancionó la entidad demanda es una típica conducta de tracto sucesivo o una omisión continuada y la caducidad de la acción bien puede contarse a partir del último acto detectado o desde cuando finalizó la omisión. A raíz de la visita que practicó la Superintendencia de Sociedades y del pliego de cargos librado contra el demandante éste se preocupó por atender y cumplir los requerimientos de la Superintendencia o por lo menos de explicar las omisiones en que había incurrido. En relación con las provisiones, lo que se detectó en 1999 fue el hecho de que de forma continuada no se habían cabal y suficientemente realizado, sin que el revisor fiscal tomara cartas en el asunto y la sanción fue impuesta finalmente el 12 de julio de 2002, esto es, dentro del plazo de caducidad. Sobre el modo de contabilizar el plazo que tienen las autoridades para imponer sanciones sí existe en el ordenamiento colombiano reglas que indican el
plazo de caducidad. Sobre el modo de contabilizar el plazo que tienen las autoridades para imponer sanciones sí existe en el ordenamiento colombiano reglas que indican el método para contar esos plazos. Por ejemplo, el artículo 208 del EOSF señala que la Superintendencia Bancaria tiene tres años para imponer sanciones y disting
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