TA CUN - 2002-01082-(24-02-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01082-(24-02-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FONDOS GANADEROS – Inversiones. Asociación con terceros / RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES / SANCIÓN A MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA Es claro para la sala que el objeto social de los fondos ganaderos fue definido por el artículo 2° trascrito, y de acuerdo con ello, las sociedades conformadas con tal propósito, deben propender preferentemente por el fomento, mejoramiento y sostenibilidad del sector agropecuario. Ahora bien, para el desarrollo de su objeto social, los fondos ganaderos pueden desarrollar las actividades que señala dicho precepto, y cumpliendo los porcentajes de destinación de sus activos conforme allí se establece, estándoles permitido realizar inversiones, las que fueron reguladas en el artículo 11° de la ley 363 de 1997, norma que autoriza a los fondos ganaderos efectuar inversiones que no estén directamente relacionadas con su objeto social, no obstante, las restringe exclusivamente para infraestructura ganadera. La apreciación del demandante frente a que el artículo 2° de la ley 363 no establece ninguna clase de condición para la asociación con terceros con fines de inversión, no consulta, como se expresó antes, el propósito de la constitución de sociedades como fondos ganaderos, pues siendo de ostensible diferencia los objetos sociales del Fondo Ganadero de Cundinamarca y de la financiera Bermúdez y Valenzuela, en todo caso, conforme lo indica el artículo 11 ibídem, está permitida la inversión siempre que esté destinada a desarrollar
diferencia los objetos sociales del Fondo Ganadero de Cundinamarca y de la financiera Bermúdez y Valenzuela, en todo caso, conforme lo indica el artículo 11 ibídem, está permitida la inversión siempre que esté destinada a desarrollar el objeto social del primero, que en este caso, se proyecta en la infraestructura ganadera. Debe aclarásele al demandante que ese 20% de que trata el artículo 11 de la ley 363 de 1997, debía invertirse exclusivamente en infraestructura ganadera y su autorización como lo señala el parágrafo de la referida norma, debe ser otorgada por la junta directiva del fondo, de la cual hacía parte el demandate … No resulta claro para esta sala que el demandante, alegue que la junta directiva no era la competente para autorizar la inversión, y que por otro lado, se advierta, del contenido del acta n° 128 del 27 de marzo de 1998, que fue precisamente ésta quien autorizó al gerente para efectuar las gestiones pertinente destinadas a lograr el crédito que pagaría la inversión, consistente en la compra de acciones en b&v, hasta tanto la asamblea general emitiera aprobación sobre dicha operación. En todo caso y aunque obra igualmente autorización de la asamblea general de accionistas frente a la inversión con Bermúdez y Valenzuela, está claro que tal situación, conforme se precisó en el trámite gubernativo, no exime a los administradores de su responsabilidad, por cuanto la propuesta, antes de ser sometida a consideración de la asamblea, inició su desarrollo por parte del
situación, conforme se precisó en el trámite gubernativo, no exime a los administradores de su responsabilidad, por cuanto la propuesta, antes de ser sometida a consideración de la asamblea, inició su desarrollo por parte del representante legal del Fondo Ganadero de Cundinamarca desde cuandoquedó investido por la junta directiva para gestionar la obtención del crédito con miras a realizar la inversión, afirmación que está sustentada con las pruebas recaudadas y observadas dentro de la investigación administrativa, y apoyada en los registros de las reuniones efectuadas como miembros de la junta directiva. En estas condiciones, el cargo debe ser desestimado por cuanto está probado que la aprobación dada por los miembros de la junta directiva, entre los que se encuentra el demandante, fue determinante para realizar la inversión investigada por la superintendencia de sociedades.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C, febrero veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005)
Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Ref. Exp. N° 2002-01082
Demandante: WILLIAM DE JESÚS AGUDELO OSSA
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., el señor WILLIAM DE JESÚS AGUDELO OSSA mediante apoderada judicial, acude a este Tribunal a formular demanda contra la Superintendencia de Sociedades, para que previos los trámites de un
mediante apoderada judicial, acude a este Tribunal a formular demanda contra la Superintendencia de Sociedades, para que previos los trámites de un proceso ordinario se profiera decisión de mérito sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Declarar la nulidad de la Resoluciones N° 350333 del 28 de febrero de 2001 y 355 – 002100 de julio 16 de 2002, por medio de las cuales la Superintendencia de Sociedades le impuso una sanción pecuniaria al demandante y resolvió el recurso de reposición en su contra, respectivamente.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la pretensión primera y a título de restablecimiento del derecho, declarar que al señor WILLIAM AGUDELO OSSA se le exime de cancelar suma alguna como sanción. TERCERO.- Condenar en costas a la entidad demandada.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- El demandante señala como fundamentos fácticos los siguientes: Que en el año 1998, fue miembro de la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A., cuyo objeto social de conformidad con el artículo 3° de losEstatutos es: “La Sociedad tiene como objeto social el fomento y mejoramiento del sector agropecuario, la agroindustria ganadera y la comercialización y mercadeo de los bienes que sean afines y necesarios para el desarrollo de sus actividades. En el cumplimiento de su objeto social, el Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A., podrá desarrollar directamente o asociado con terceros, nacionales o extranjeras, actividades de producción, industrialización,
actividades. En el cumplimiento de su objeto social, el Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A., podrá desarrollar directamente o asociado con terceros, nacionales o extranjeras, actividades de producción, industrialización, comercialización y financiación de bienes y servicios agropecuarios; así mismo programas de investigación y transferencia de tecnología y en general, aquellas actividades complementarias, necesarias y convenientes que se relacionen con el objeto social. (...)” Refiere que en cumplimiento de estas funciones y en desarrollo de su objeto social, en reunión celebrada en la sede del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A., según Acta N° 127 del 18 de marzo de 1998, la Junta Directiva analizó la posibilidad de asociación con la Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. C.F.C., para que aunando esfuerzos y la experiencia operativa de las dos empresas, se establecieran los mecanismos para lograr la financiación de actividades de producción, comercialización, distribución y financiación de bienes y servicios agropecuarios para los ganaderos de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubate y Chiquinquirá, así como la financiación de la comercialización de ganados transados en la Plaza de Ferias Agrokorán de propiedad del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A., localizada en Puerto Salgar (Cundinamarca). El 27 de marzo de 1998, según Acta N° 128, y teniendo en cuenta los conceptos previos solicitados, la Junta Directiva del Fondo Ganadero de
El 27 de marzo de 1998, según Acta N° 128, y teniendo en cuenta los conceptos previos solicitados, la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A., emitió su visto bueno y recomendó someter la decisión de la asociación con la Financiera Bermúdez, a la aprobación de la Asamblea General de Accionistas. En reunión ordinaria del 21 de abril de 1998, la Asamblea de Accionistas aprobó la asociación del Fondo con la Financiera Bermúdez, según consta en el Acta N° 88 numeral 10. Indica que mediante Resolución N° 350 – 0814 del 8 de junio de 1999, la Superintendencia Delegada para la Inspección Vigilancia y Control ordenó la práctica de una visita al Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A. Que mediante Resolución N° 350 - 097 del 10 de febrero de 2000, la Superintendencia de Sociedades corrió traslado al demandante, como miembro de la Junta Directiva, de los cargos contenidos en los numerales 5.1, 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8., los cuales fueron contestados dentro de la oportunidad concedida. Por medio de la Resolución N° 350 – 333 del 28 de febrero de 2001, la Superintendente Delegada para la Inspección Vigilancia y Control le impuso al
dentro de la oportunidad concedida. Por medio de la Resolución N° 350 – 333 del 28 de febrero de 2001, la Superintendente Delegada para la Inspección Vigilancia y Control le impuso al demandante multa de diez millones de pesos ($10.000.000), al acusársele que como miembro de la Junta Directiva incurrió en la trasgresión del artículo 99 delCódigo de Comercio y de los artículo 2, 11 y 16 de la Ley 363 de 1997, cargo contenido en el numeral 5.3. Contra esta decisión el demandante ejercitó el recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución N° 355 - 002100 del 16 de julio de 2002, que le fue notificado el 6 de septiembre.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Como disposiciones infringidas el demandante señaló las siguientes: Artículos 2, 6, 13, 29, 83, 90 y 333 de la Constitución Política. Artículos 25, 26, 27, 28, 30 y 31 del Código Civil. Ley 363 de 1997. Artículos 3, 35, 36, 38 y 59 del C.C.A.
Al desarrollarse el concepto de violación, explica el demandante el sentido en que fueron lesionadas las citadas normas, lo cual se analizara más adelante junto con el material probatorio aportado por las partes al informativo judicial.
IV. TRAMITE.- La demanda fue admitida por auto del 31 de julio de 2003 (fls. 208 y s.s.) ordenándose la notificación personal al Superintendente de Sociedades y al señor Agente del Ministerio Público. Igualmente se decidió sobre la solicitud de
ordenándose la notificación personal al Superintendente de Sociedades y al señor Agente del Ministerio Público. Igualmente se decidió sobre la solicitud de suspensión provisional, denegándola. La fijación en lista ocurrió el día 14 de octubre de 2003.
V. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA ENTIDAD PUBLICA DEMANDADA.- La apoderada judicial de la Superintendencia de Sociedades, contestó en término la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones (fls. 102 a 109), para lo cual adujo como razones de defensa, las siguientes: Señala que la Superintendencia es el organismo competente para ejercer la vigilancia sobre los Fondos Ganaderos del País, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 363 de 1997 o Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos, y que es confirmada en el artículo 6° del Decreto 3100 del 30 de diciembre de 1997.
Refiere que el Fondo Ganadero de Cundinamarca no se organizó en la forma prevista en el parágrafo del artículo 15 1 de la Ley 363 de 1997, encontrándose 1 ARTÍCULO 15. INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL. A partir del 1o. de enero de 1998, los Fondos Ganaderos estarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los términos del Decreto663 de 1993 y las normas que lo reformen o adicionen. Para tal efecto, el Gobierno Nacional queda facultado para adelantar las modificaciones a la estructura orgánica de la Superintendencia Bancaria que resulten
reformen o adicionen. Para tal efecto, el Gobierno Nacional queda facultado para adelantar las modificaciones a la estructura orgánica de la Superintendencia Bancaria que resulten necesarias para asumir las nueva responsabilidades.sujeto a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, a las disposiciones del Código de Comercio, modificado por la Ley 222 de 1995, y de manera especial a los preceptos de la citada Ley 363. Indica que de conformidad con el artículo 84 de la Ley 222 de 1995 le corresponde “... velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos...” Así mismo, que la Superintendencia es competente para “Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de éstas e investigar, si es necesario, las operaciones finales o intermedias realizadas por la sociedad visitada con cualquier persona o entidad no sometida a su vigilancia ” (num. 1°, Art. 84 ibídem) e “Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera que sea el caso, a quienes incumplan sus ordenes, la ley o los estatutos” (Num. 3°, art. 86 citada Ley)
legales mensuales, cualquiera que sea el caso, a quienes incumplan sus ordenes, la ley o los estatutos” (Num. 3°, art. 86 citada Ley) Frente a los cargos de violación, la apoderada de la Entidad demandada se refiere en los siguientes términos: PRIMER CARGO.- LA INVERSION FUE CORRECTA.- El artículo 2° de la Ley 363 lo permite. No se violó el artículo 11. Indica que la pretendida inversión, consistente en la adquisión de acciones de propiedad de la Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A., a través de un crédito otorgado por la misma financiera , desborda los límites de capacidad legal del Fondo Ganadero, pues aunque la Ley los faculta para hacer inversiones con terceros, las actividades de éstos deben tener relación de medio a fin con las del Fondo, y además, porque pese a que el Legislador previó que los Fondos pueden invertir en personas jurídicas, limitó dicha inversión al 20% de su patrimonio, y dispuso de manera clara que la inversión se haría en personas jurídicas ya constituidas o constituidas para tales fines, es decir, aquellas actividades relacionadas con el objeto social de los Fondos Ganaderos, advirtiendo que ese 20% se invertiría exclusivamente en infraestructura ganadera. Hasta dicha fecha, continuarán bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. PARÁGRAFO. Para que un fondo acceda a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria,
ganadera. Hasta dicha fecha, continuarán bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. PARÁGRAFO. Para que un fondo acceda a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, deberá organizarse en los términos del Decreto 663 de 1993, cumplir con los requisitos mínimos que expida la Superintendencia Bancaria, y someterse al régimen de contribuciones establecido en el numeral 4 artículo337 del mismo Decreto. Aquellos Fondos que no cumplan con los requisitos mínimos, continuarán bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.De tal apreciación considera que la apoderada del demandante se equivoca al tratar de argumentar que la operación llevada a cabo por el Fondo Ganadero se realizó con fundamento en el artículo 2° de la Ley 363 de 1997, que establece el objeto social de los Fondos Ganaderos y no en el artículo 11 de la misma, que reglamenta actos o contratos que pueden realizar los Fondos cuando no están relacionados directamente con el objeto social. Aduce que con las anteriores precisiones, se puede concluir que no era procedente la inversión, mediante la adquisición de acciones en una Compañía de Financiamiento Comercial, cuya actividad se encuentra reglada en el E.O.S.F., y no contempla el fomento del sector agropecuario como finalidad del mismo, aunque no se desconoce que tales Compañías pueden conceder créditos dirigidos o relacionados con dicho sector, y que tal circunstancias no
mismo, aunque no se desconoce que tales Compañías pueden conceder créditos dirigidos o relacionados con dicho sector, y que tal circunstancias no los habilita para ser receptores de posibles inversiones de los Fondos Ganaderos. Considera que lo pretendido por la norma contenida en el artículo 11, es permitir a los Fondos Ganaderos llevar a cabo negocios, actos o contratos diferente a los del objeto social principal, siempre que con ellos se persiga el adecuado desarrollo de los fines de la Empresa. Afirma que tampoco comparte la apreciación de la apoderada del demandante en el sentido de que el régimen de inversiones le corresponde exclusivamente a las sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, puesto que el Legislador determinó el marco dentro del cual pueden desplegar sus actividades, de no ser así no hubiera contemplado las actividades ni las inversiones que éstos pueden realizar, estando en libertad de realizar como cualquier sociedad comercial, a cualquier actividad determinada en los estatutos. Por lo expuesto considera que no existe violación de los artículos 25, 26 y 27 del Código Civil, como tampoco el artículo 1620, pues lo que éste contempla es una regla para interpretar las cláusulas de los contratos, y por cuanto el examen en el sub - lite, se refiere es al contenido y alcance de los artículos 2 y 11 de la Ley 363 de 1997, que regula la constitución y el funcionamiento de los referidos Fondos. SEGUNDO CARGO.- AUN SI LA INVERSION NO ES ADMISIBLE NO
11 de la Ley 363 de 1997, que regula la constitución y el funcionamiento de los referidos Fondos. SEGUNDO CARGO.- AUN SI LA INVERSION NO ES ADMISIBLE NO HAY LUGAR A SANCIÓN.- Precisa que del contenido de las Actas N° 127 y 128 de la Junta Directiva realizada el 18 y el 27 de marzo, respectivamente, se observa claramente que previo al análisis de las condiciones de la inversión que el Fondo efectuaría en la FINANCIERA BERMÚDEZ Y VALENZUELA S.A. C.F.C y después de haber escuchado las opiniones de los miembros de la junta directiva, dicho organismo “... da su beneplácito al negocio planteado , y concluye que en razón a la magnitud del mismo y a la importancia que para el futuro del Fondo tiene la inversión propuesta, debe someterse a la aprobación de la Asamblea deAccionistas ...” , pero además se deja constancia que “... la Junta Directiva faculta al Gerente del Fondo... para conseguir el crédito por mil millones de pesos ($1.000.000.000.00) otorgando las garantías autorizadas. Igualmente lo autoriza a realizar la inversión en acciones y bonos de la Sociedad Financiera Bermúdez y Valenzuela ...” (punto 3, hojas 2 y 3, acta 128). Apunta que no obstante que la inversión ya contaba con la aprobación de la junta directiva, y pese a que se propuso que la inversión fuera aprobada por el máximo órgano social, la propia Junta ya había facultado al Gerente para obtener el crédito y otorgar las garantías correspondientes.
junta directiva, y pese a que se propuso que la inversión fuera aprobada por el máximo órgano social, la propia Junta ya había facultado al Gerente para obtener el crédito y otorgar las garantías correspondientes. Indica que le corresponde a la Junta Directiva del Fondo, como órgano competente, el de aprobar la aludida negociación, por ello no puede ahora el demandante trasladar la responsabilidad del negocio a la Asamblea General de Accionistas, con el argumento de que ella impartió su aprobación en el seno de la Junta Directiva. Agrega que la presencia de Delegados de la Superintendencia en un Junta de socios o de la Asamblea General de Accionistas, no avala las negociaciones o actos que pueden ser violatorios de la Ley, pues éstos son sólo testigos presenciales de la legalidad de la reunión y en ningún caso pueden participar de las decisiones que les corresponde únicamente a los accionistas, no resultando pertinente la alusión que hace del artículo 24 de la Ley 222 de 1995. TERCER CARGO.- VICIOS DE NULIDAD POR FALTA DEL DEBIDO PROCESO.- Refiere que conforme se manifestó en el acto que desató el recurso de reposición, y conforme lo dispone el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 “ Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años , salvo que
acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años , salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa.” Que aunque esta disposición no hace expresa alusión a la potestad sancionatoria de la Superintendencia, sí se refiere a la facultad para adelantar acciones y actuaciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones del ordenamiento mercantil, incluidas las contenidas en la Ley 222,que se le impone a los administradores, y que no cabe duda que el mismo debe ser observado y aplicado por la Entidad, puesto que integra el ordenamiento mercantil que señala de manera especial las atribuciones de inspección, vigilancia y control conferidas a la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades comerciales. Sostiene que no tiene lógica que la Superintendencia cuente con tres (3) años para sancionar, pero con cinco (5) años para investigar los hechosposiblemente violatorios de la Ley o del contrato social, circunstancia que haría nugatorias las atribuciones conferidas a la autoridad que adelanta la investigación. Agrega, que la regla contenida en el artículo 38 del C.C.A., es de carácter general y dirigida a todas las autoridades administrativas, sin embargo, ella misma consagra la excepción cuando de manera expresa declara “salvo disposición en contrario (...)” , es decir, que el término allí previsto será de
general y dirigida a todas las autoridades administrativas, sin embargo, ella misma consagra la excepción cuando de manera expresa declara “salvo disposición en contrario (...)” , es decir, que el término allí previsto será de obligatoria observancia, siempre y cuando no exista precepto especial que disponga otra cosa. Luego de traer a colación un pronunciamiento del H. Consejo de Estado 2, concluye que la Superintendencia como destinataria del ordenamiento que regula la constitución y funcionamiento de las sociedades comerciales, debe atender lo dispuesto en el artículo 235, lo que significa que cuenta con cinco (5) años para investigar y sancionar a quienes incumplan o violen la Ley en materia societaria, sin que sea necesario, que dentro de dicho término se haya agotado vía gubernativa. De otra parte indica que es equivocada la apreciación de la apoderada del demandante cuando afirma que al eliminarse algunos cargos, queda también sin fundamento la norma supuestamente violada en el cargo contenido en el punto 5.3, por cuanto, es claro que la Superintendencia es conocedora de las facultades y limites de su competencia, por ello decidió exonerar al administrador de algunos cargos habida consideración de la falta de atribuciones para emitir juicios subjetivos de valor y al existir independencia entre cada uno de los cargos imputados, frente a los cuales era posible la exoneración de algunos, sin que ello implique aceptar la legalidad de la operación o de la actuación de los administradores.
entre cada uno de los cargos imputados, frente a los cuales era posible la exoneración de algunos, sin que ello implique aceptar la legalidad de la operación o de la actuación de los administradores. Refiere de otra parte, que la facultad sancionatoria atribuida a la Superintendencia se encuentra habilitada para imponer multas de hasta 200 S.M.L.V., de donde radica la discrecionalidad. Finaliza diciendo que la violación a la Ley fue evidente, y aunque la intención de llevar a cabo la negociación estuviera orientada a la obtención de recursos económicos que permitieran al Fondo desarrollar su objeto social, lo cierto fue que se evidenció que con la mencionada negociación generó altos e innecesarios costos financieros en detrimento de los intereses del Fondo. Bajo las anteriores precisiones y considerando que no demostró la violación de las normas citadas como infringidas solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas al actor.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Ordenado el traslado a las partes (fl. 519) la apoderada de la Superintendencia de Sociedades, alega de conclusión a folios 524 a 535, reiterando argumentos de la contestación de la demanda. 2 Consejo de Estado – Sección Primera. Fallo del 12 de junio de 2003. C.P. Dr. MANUEL S. URRUETA A.En cuanto a los alegatos presentados por el nuevo apoderado del demandante quien se presenta como tal pero sin acreditar el poder con el que obra, éstos no se tendrán en cuenta por cuanto no acreditó la facultad legal para intervenir en
quien se presenta como tal pero sin acreditar el poder con el que obra, éstos no se tendrán en cuenta por cuanto no acreditó la facultad legal para intervenir en la actuación. (fls. 520 y s.s.) El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo.
VII. DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL PROCESO.- Resolución N° 350 - 814 del 8 de junio de 1999, expedida por la Superintendente Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, por la cual se decreta la práctica de una visita al Fondo Ganadero de Cundinamarca, con el fin de determinar entre otras cuestiones si el Fondo: “ha comprado acciones a la sociedad Financiera Bermúdez y Valenzuela, incluyendo su forma de pago y en el evento en el que las hubiera adquirido a crédito, si dicho endeudamiento ha venido afectando el desarrollo normal de las actividades del mismos.” (fl. 215 y s.s. C. 2) Resolución N° 350 - 097 del 10 de febrero de 2000, expedida por la Superintendente Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, por la cual se ordena correr traslado de unos cargos al demandante en su calidad de miembro de la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Cundinamarca, por las irregularidades detectadas en la visita practicada a dicho Fondo, respecto de los punto 5.1 a 5.8 de la Resolución. (fl. 207 y s.s. C. 2)
del Fondo Ganadero de Cundinamarca, por las irregularidades detectadas en la visita practicada a dicho Fondo, respecto de los punto 5.1 a 5.8 de la Resolución. (fl. 207 y s.s. C. 2) Respuesta dada por la Financiera Bermúdez y Valenzuela a la decisión de la Superintendencia Bancaria por medio de la cual se abstiene de autorizar la inversión del Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A., en bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la Financiera. (fl. 197 y s.s. C. 2) . Y comunicación complementaria dirigida a la Superintendencia Bancaria con idéntico propósito. (fl. 179 y s.s. C. 2) Concepto de la Revisora Fiscal del 3 de diciembre de 1998, en la que analiza la operación realizada entre el Fondo Ganadero de Cundinamarca y la Compañía de Financiamiento Comercial Bermúdez y Valenzuela, en relación con la compra de acciones de ésta última con un préstamo efectuado por ella misma, de la que concluye que la operación no reporta beneficio tangible al Fondo y sí la asunción de un riesgo al participar como inversionista en una sociedad cuya situación financiera amenaza con resultados negativos para la inversión efectuada. (fl. 171 y s.s. C. 2) Acta N° 88 de la Asamblea General Ordinaria de los Accionistas del Fondo Ganadero de Cundinamarca (fl. 153 y s.s. C. 2) Reuniones N° 127 y 129 de 18 de marzo y del 20 de abril de 1998,
respectivamente, de la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Cundinamarca (fl. 140 y s.s. C. 2) Escrito de rendición de descargos de la Revisora Fiscal frente a la Resolución N° 350 – 097 del 10 de febrero de 2000. (fl. 128 y s.s. C. 2) Memorial de descargos del miembro de la Junta Directiva del Fondo Ganadero WILLIAM DE JESÚS AGUDELO OSSA frente a la Resolución N° 350 - 097 del 10 de febrero de 2000. (fl. 106 y s.s. C. 2) Resolución N° 350 - 339 del 28 de febrero de 2001, expedida por la Superintendente Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, por la cual se declara absuelto de responsabilidad a la firma KPMG, Revisora Fiscal del Fondo Ganadero de Cundinamarca. (fl. 103 y s.s. C. 2) Resolución N° 350 - 333 expedida por la Superintendente Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual se impone una multa por valor de $10.000.000 a favor de la Superintendencia de Sociedades, al señor William Agudelo Ossa, en calidad de ex - miembro de la Junta directiva de la sociedad anónima denominada Fondo Ganadero de Cundinamarca. (fl. 87 y s.s. C. 2)
Superintendencia de Sociedades, al señor William Agudelo Ossa, en calidad de ex - miembro de la Junta directiva de la sociedad anónima denominada Fondo Ganadero de Cundinamarca. (fl. 87 y s.s. C. 2) Escrito contentivo del recurso de reposición propuesto por el demandante en contra de la Resolución N° 350 - 333 expedida por la Superintendente Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades. (fl. 327 y s.s. C. 2) Resolución N° 350 - 002100 expedida por la Superintendente Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición propuesto en contra de la Resolución N° 350 - 333, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. (fl. 3 y s.s. C. 2)
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es procedente declarar la nulidad de las Resoluciones N°s 350 - 333 del 28 de febrero de 2001 y 355 - 002100 del 16 de julio de 2002, proferidas por la Superintendencia de Sociedades, mediante la cuales se le impuso una sanción al demandante en su calidad de miembro de la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Cundinamarca, y se confirmó dicha decisión, respectivamente, por haberse incurrido en los cargos de violación planteados en la demanda, lo cual las haría estar viciadas.2. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente
respectivamente, por haberse incurrido en los cargos de violación planteados en la demanda, lo cual las haría estar viciadas.2. DEL CONTENID
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