TA CUN - 2002-01096-01-(31-05-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01096-01-(31-05-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INTERMEDIACION ADUANERA – Noción La intermediación aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las obligaciones legales en importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier otra operación aduanera relacionada con el comercio exterior. Ésta es una actividad auxiliar de la función pública aduanera y, por lo tanto, sometida a las regulaciones del Estado con el fin de obtener su colaboración en la recta y cumplida aplicación de las normas, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros o actividades derivadas de los mismos. REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO – Presupuestos Esta figura corresponde a mercancía que había sido exportada temporal o definitivamente, siempre que no haya sufrido modificación en el exterior. No se pagan tributos aduaneros por los bienes reimportados y éstos quedan en libre disposición. Debe demostrarse que corresponde a los bienes que se habían exportado previamente, para lo cual se dispondrá de los siguientes documentos: Declaración de exportación, documento de transporte; en caso de una exportación definitiva, comprobar la devolución de las sumas correspondientes a los incentivos e impuestos exonerados, con motivo de la misma, mandato cuando no exista endoso aduanero, y la declaración se presente por intermedio
de una sociedad de intermediación aduanera o apoderado. CERTIFICADO DE REEMBOLSO TRIBUTARIO (CERT) – Concepto El Certificado de Reembolso Tributario, CERT, es un incentivo que se otorga a los exportadores colombianos que demuestren el reintegro de las divisas producto de sus exportaciones y se reconoce de acuerdo con los países y las fechas de embarque de los productos exportados, según los niveles porcentuales fijados mediante decretos por el Gobierno Nacional. INFRACCION ADUANERA – Reimportación de mercancías, obligación de conservar los CERT De conformidad con el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la Sociedad Aduanas Ovic, se encontraba en la obligación de obtener y conservar los documentos que soportaran la operación de reimportación de mercancías Cerámicas Lice, y presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras. Entre los documentos que deben soportar la operación de importación se encuentran, el certificado de reintegro de los beneficios tributarios obtenidos por la importación –CERT, en atención a la modalidad de la importación – reimportación en el mismo estado. Al efectuarse la inspección previa al levante de la mercancía, la intermediara aduanera Ovic, no aportó el certificado de reintegro de los beneficios tributarios obtenidos por la exportación de mercancías.Al ser declarante la sociedad de Intermediación Aduanera Aduanas Ovic, y al estar obligada a conservar los documentos que soportaban esta operación y
obtenidos por la exportación de mercancías.Al ser declarante la sociedad de Intermediación Aduanera Aduanas Ovic, y al estar obligada a conservar los documentos que soportaban esta operación y presentarlos cuando fueran requeridos por la autoridad aduanera, al no hacerlo es el responsable directo de la infracción aduanera y no el importador
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2002-01096-01
Demandante : ADUANAS OVIC S. en C. S.I.A.
Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES “DIAN”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad Aduanas Ovic S. en C. S.I.A., presenta ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución No. 03064673271000-2888 del 16 de agosto de 2002, por medio de la cual se impone sanción de multa, y de la Resolución 03072193601-0929 del 30 de septiembre de 2002, por medio de la cual se confirma la sanción de multa, proferida por la División Jurídica de la misma administración.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones.
1. Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 03064673271000-2888 del 16 de agosto de 2002, por medio de la cual se
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones.
1. Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 03064673271000-2888 del 16 de agosto de 2002, por medio de la cual se impone sanción de multa, proferida por la División de Liquidación de la
Administración Especial de Aduanas de Bogotá.
2. Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 03072193601-0929 del 30 de septiembre de 2002, por medio de la cual se confirma la sanción de multa, proferida por la División Jurídica de la misma Administración, quedando agotada la vía gubernativa.
2. Condenas.
1. Que se exonere a mi representada del pago de la sanción de multa.
2. Que se reconozcan los gastos judiciales, administrativos y contencioso administrativos en que ha tenido que incurrir el actor para evitar el decomiso dela mercancía, decisión que de manera irregular pretende hacer efectiva la autoridad aduanera. Incluyendo los costos y gastos por concepto de honorarios profesionales del abogado en instancia y agotamiento de la vía gubernativa que se acreditarán dentro del proceso.
3. A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, sobre la anterior suma a devolver, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe el pago.
4. Se exonere a cualquier responsabilidad a la sociedad Aduanas Ovic S. en C.
Civil, sobre la anterior suma a devolver, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe el pago.
4. Se exonere a cualquier responsabilidad a la sociedad Aduanas Ovic S. en C.
S.I.A. S.A. y consecuencialmente la sanción de multa.
5. Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
3. Hechos.
Manifiesta la demandante, en síntesis lo siguiente: Mediante Actas de Inspección Nos. 032001100020750 y 032001100020751 del 30 de mayo de 2001, se suspendió el levante de la mercancía por no demostrar el reintegro de los beneficios obtenidos por exportación. Las declaraciones de importación Nos. 0116503062307-0 y 0116503062306-3 del 29 de mayo de 2001, fueron presentadas bajo la modalidad No. C-662, reimportación de mercancía en el mismo estado en que fueron exportadas definitivamente. La División de Liquidación mediante la Resolución No. 03064673271000-2888 del 16 de agosto de 2002, impuso sanción de multa a la demandante. El 30 de septiembre de 2002, se expidió la Resolución No. 03072193601-0929, mediante la cual se confirmó la sanción de multa quedando agotada la vía gubernativa.
4. Normas violadas. Constitución Política: artículos 2, 6, 29, 34, 83, 228. Código Contencioso Administrativo: artículos 35, 56 y 84. Código de Procedimiento Civil: artículo 4º.
4. Normas violadas. Constitución Política: artículos 2, 6, 29, 34, 83, 228. Código Contencioso Administrativo: artículos 35, 56 y 84. Código de Procedimiento Civil: artículo 4º. Decreto 2685 de 1999: Artículos 26, 511 y 520.
5. Concepto de la Violación.
Como concepto de la violación la demandante, esgrimió la violación de normas de rango constitucional que se traducen en los siguientes motivos de inconformidad:
1. Indebida adecuación de la conducta de la Sociedad de Intermediación
Aduanera Aduanas Ovic S. en C. S.I.A.
2. Indebida motivación de las Resoluciones objeto de la presente demanda por errada apreciación de los hechos y las pruebas.3. Causal exonerante de responsabilidad – fuerza mayor o caso fortuito por el hecho de un tercero.
4. Presunción de inocencia.
5. Prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
6. Enriquecimiento sin causa por parte del Estado.
7. Las sanciones aduaneras deben ser justas.
En relación con este último cargo, señala que la jurisprudencia nacional expedida por las altas cortes judiciales en materia constitucional, contencioso administrativa, penal, etc., han reconocido que en materia sancionatoria no basta la ocurrencia de un hecho, sino que como consecuencia del mismo, se demuestre el perjuicio o daño sufrido y que en el caso que nos ocupa en ningún momento el Estado ha sido perjudicado pues por el contrario con motivo de la importación de la mercancía objeto de aprehensión y decomiso, la demandante
demuestre el perjuicio o daño sufrido y que en el caso que nos ocupa en ningún momento el Estado ha sido perjudicado pues por el contrario con motivo de la importación de la mercancía objeto de aprehensión y decomiso, la demandante es quien ha salido perjudicada teniendo en cuenta que fue por motivo de la actuación ligera y apresurada de los funcionarios aduaneros que obstaculizaron y entorpecieron de tal manera, que ella no pudo cumplir con el proceso de llegada de las mercancías, conforme lo establecen los artículos 94 y ss del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1198 de 2000 y 1232 de 2001. En relación con lo anterior, vale la pena traer a colación el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que con ponencia del Magistrado Dr. José Fernando Ramírez Gómez, afirmó:
“(…) La decisión administrativa aparenta legalidad. Sin embargo, vista ella con criterios de equidad y razonabilidad resulta injusta, por cuanto desconoce la verdad y fortalece el procedimiento de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa” Es claro, entonces, que las sanciones que puede imponer la administración, debe estar enmarcada en criterios de proporcionalidad y racionabilidad que legitimen su poder sancionatorio. Por tanto, en el caso en estudio, es necesario concluir que no todo error cometido en la información que se remite la administración, puede generar sanciones consagradas en la norma acusada. La proporcionalidad y racionabilidad de las sanciones, el
concluir que no todo error cometido en la información que se remite la administración, puede generar sanciones consagradas en la norma acusada. La proporcionalidad y racionabilidad de las sanciones, el marco de las infracciones tributarias, tiene un claro fundamento en el principio de equidad que, en concepto de esta Corporación, no solo debe predicarse la obligación tributaria sustancial, sino debe imperar en la aplicación y cuantificación de sanciones que puedan llegarse a imponer …”
6. Contestación de la demanda.
La Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda dentro del término legal para ello(folio 87-109), manifestando, entre otros, que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento jurídico. Asevera que una vez cotejados los escritos por medio de los cuales la actora dio respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, así como el escrito de interposición del recurso de reconsideración (FL 29 y ss y 45 y ss de los antecedentes administrativos), con el escrito de la demanda y las normas que allí se citan como presuntamente violadas, se encuentra que en la vía gubernativa no se alegó la presunta violación titulada como “las sanciones aduaneras deben ser justas” , razón por la cual es claro que sobre el mismo no se agotó la vía gubernativa, por lo tanto, no es susceptible de control jurisdiccional.
aduaneras deben ser justas” , razón por la cual es claro que sobre el mismo no se agotó la vía gubernativa, por lo tanto, no es susceptible de control jurisdiccional. Manifiesta que el cargo relacionado con la violación al artículo 2º de la Constitución Política, no está llamado a prosperar, toda vez que los actos demandados, nada tienen que ver con el decomiso de una mercancía, sino con la imposición de una sanción, a la que se hizo acreedora la demandante, por infringir la normatividad, acto administrativo muy diferente a una sanción. Señala que entre las modalidades de importación contempladas en la legislación aduanera, se encuentra entre otras, la establecida en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999, que dispone en su literal C) “... que se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición. En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos: ... c) Cuando se trate de una exportación definitiva, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación
disposición. En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos: ... c) Cuando se trate de una exportación definitiva, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma, y...”. Alega que de lo anterior se deduce que surge entonces la obligación del declarante de presentar con la declaración de importación entre los documentos soportes de la misma, los llamados Certificados de Reembolso Tributario (CERT). Ante el incumplimiento de dicha obligación, la legislación dentro del régimen de infracciones aduaneras y sanciones aplicables, determina tal circunstancia como falta grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999. Así las cosas, es claro que la infracción se materializó por parte de la actora, por cuanto no presentó con la declaración de importación los llamados CERT, que hacen parte de los documentos soporte de la misma y tampoco lo hizo dentro del término de la suspensión de la diligencia de inspección, hecho que se encuentra probado y que no se atreve a refutar la demandante, razón por la cual no puede afirmar que no existió infracción como erradamente lo hace. En su concepto, tampoco es argumento de la presunta violación “que no existió infracción que lesiona el fisco nacional” por cuanto tal y como se verifica de la norma transcrita, el legislador no previó que para que se configure la infracción aludida debía haber lesión al fisco nacional, sino que dicha infracción se
norma transcrita, el legislador no previó que para que se configure la infracción aludida debía haber lesión al fisco nacional, sino que dicha infracción se constituye ante el hecho de no tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación de las mercancías los documentos soporte requeridos, en este caso, los mencionados CERT.Considera que si bien es cierto, las autoridades están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado, entre otras, velar por el cumplimento efectivo de las obligaciones establecidas por las anteriores razones, es claro que la demandada no ha quebrantado la norma enunciada. Respecto del cargo por violación al artículo 6º constitucional, afirma que no está llamado a prosperar, porque es claro que la falta cometida por la demandante se encuentra debidamente establecida como tal por la normatividad aduanera y, la DIAN actuó conforme a lo establecido en la legislación aduanera vigente, con fundamento en las facultades de control y fiscalización que tiene, entre las que se encuentran en primer lugar la de adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras, adelantar las investigaciones que estime convenientes, como la inobservancia de los procedimientos aduaneros, realizar las acciones necesarias para verificar la exactitud de las declaraciones y demás documentos presentados a la autoridad aduanera, etc. En relación con la violación del artículo 29 de la C.P., señala la demandada que este cargo tampoco está llamado a prosperar por que no es cierto que se hayan desconocido los documentos probatorios, por cuanto la actora simplemente no
aduanera, etc. En relación con la violación del artículo 29 de la C.P., señala la demandada que este cargo tampoco está llamado a prosperar por que no es cierto que se hayan desconocido los documentos probatorios, por cuanto la actora simplemente no presentó tales documentos que estaba en la obligación de hacerlo al momento de la inspección y de conservarlos por un período de 5 años. Tampoco es cierto que se haya dejado de aplicar el principio de favorabilidad, el apoderado de la parte actora no señala cuál es la norma más favorable y que según él dejó de aplicarse, tampoco indica cuáles fueron las pruebas que no se tuvieron en cuenta, razón por la cual no puede referirse a este cargo, pues al no explicarse el concepto de las violaciones alegadas como lo ordena el artículo 137 del C.C.A., le es imposible ejercer defensa alguna. En lo que respecta al principio de legalidad, considera preciso señalar que tal como lo indica la actora, para establecer si existe violación a la norma, debe tenerse en cuenta para la aplicación de sanciones, el principio general del derecho de “legalidad”, el cual presupone que las conductas que dan lugar a las sanciones debe estar expresamente consagradas en una norma, esto es, que sean taxativas, constituyéndose así una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos ya que les permite conocer previamente cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas, circunstancia tenida en cuenta para la imposición de la sanción. Aduce el cargo relacionado con la violación del artículo 34 constitucional no debe prosperar por el simple hecho de que no nos encontramos frente a un proceso que tenga nada que ver con la descripción o no de las mercancías
imposición de la sanción. Aduce el cargo relacionado con la violación del artículo 34 constitucional no debe prosperar por el simple hecho de que no nos encontramos frente a un proceso que tenga nada que ver con la descripción o no de las mercancías como equivocadamente lo manifiesta el apoderado de la sociedad actora, sino ante la imposición de una sanción. En su concepto, al presentar la declaración de importación sin adjuntar en debida forma los documentos soportes, se incumple con mandatos legales, conducta que no se puede encubrir en el principio constitucional de la buena fe, ya que éste no tiene el alcance de justificar el desconocimiento de la ley en que incurran los ciudadanos.No cree que se haya vulnerado el artículo 228 de la Constitución Política, razón por la cual este cargo tampoco está llamado a prosperar, toda vez que los actos administrativos acusados fueron expedidos en forma legal por la demandada; a lo largo del proceso administrativo le fue informado a la actora el procedimiento adelantado, por lo que tuvo la oportunidad de hacerse parte en el mismo y efectivamente hizo uso de ese derecho, no obstante lo anterior en el desarrollo del mismo no se aportó prueba alguna que desvirtuara el incumplimiento de la obligación desatendida por la que posteriormente se le sancionó. En cuanto a la violación del artículo 4º del C.P.C., señala la demandada que este cargo tampoco puede prosperar toda vez que en los actos administrativos demandados se aplicaron las normas sustanciales y procedimentales vigentes a la fecha de expedición de los mismos, respetando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, tal como se desprende de
demandados se aplicaron las normas sustanciales y procedimentales vigentes a la fecha de expedición de los mismos, respetando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, tal como se desprende de los antecedentes administrativos aportados al proceso. Asevera que tampoco puede prosperar el cargo por violación al artículo 834 del C.Co., por cuanto simplemente la sanción no se impuso a la actora por falta de los documentos de exportación que amparan la mercancía, sino por no presentar junto con la declaración de importación los llamados CERTS, obligación que es exigible de acuerdo con las normas aduaneras tantas veces mencionadas. Respecto del cargo relacionado con la violación al artículo 56 del C.C.A., señala que no tiene vocación de prosperidad, porque en el desarrollo de la vía gubernativa, el demandante en ningún momento aportó la prueba que demostrara la devolución de las sumas percibidas por conceptos de incentivo a la exportación, motivo por el cual se sancionó; simplemente se limitó a solicitar como tales las declaraciones de exportación y reimportación, documentos diferentes al solicitado y que obraban en los antecedentes administrativos. En lo referente a la violación del art. 2º del Decreto 2685 de 1999, mod. Decreto 1198 de 2000 y 1232 de 2001, señala la demandada, que tal vulneración no se ha presentado toda vez que el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, establece que las sociedades de intermediación aduanera serán responsables
ha presentado toda vez que el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, establece que las sociedades de intermediación aduanera serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la DIAN, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria. Igualmente al artículo 26 ibídem contempla las obligaciones de las SIA y en su literal b) establece “Tener al momento de presentar la declaración de importación, exportación o tránsito aduanero, los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita.” De las normas mencionadas se evidencia, que es posible que la obligación cambiaria no recaiga directamente sobre la SIA pero es su responsabilidad, el cuidado y la diligencia en cuanto a la información, actividad desarrollada por la actora en su calidad de SIA, como es la de colaborar con la entidad aduanera en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior.Afirma que no existe la vulneración al artículo 511 del Decreto 2685 de 1999 y de la Resolución 4240 de 2000, por cuanto no es cierto que se desconocieron las pruebas aportadas, tal como se manifestó al resolver el cargo por violación al art. 56 del C.C.A., al cual se remite. En relación con la violación a la presunción de inocencia, este cargo tampoco está llamado a prosperar, ya que no basta alegar que se actúan ante el Estado de buena fe, sino que hay que acatar y cumplir además la normatividad
está llamado a prosperar, ya que no basta alegar que se actúan ante el Estado de buena fe, sino que hay que acatar y cumplir además la normatividad aduanera, en este caso lo relacionado con las disposiciones que contemplan la clasificación arancelaria de las mercancías, mal puede entonces la actora pretender que del acatamiento del principio de la buena fe, la DIAN transgrede la normatividad aduanera despachando positivamente su petición. En su criterio el cargo denominado enriquecimiento sin causa por parte del Estado no está llamado a prosperar porque si se constatan los actos administrativos objeto de la presente demanda, se puede verificar que los mismos tienen el soporte fáctico y jurídico suficiente para haber sido expedidos y para que produzcan efectos en la vida jurídica. Adicionalmente es preciso reiterar que los actos sancionatorios fueron expedidos por autoridad competente, en ejercicio de las facultades de ley y con observancia del debido proceso y del derecho de defensa de la accionante. Finalmente propuso la excepción de: No agotamiento de la vía gubernativa.
7. Alegatos de conclusión. 7.1. La sociedad ADUANAS OVIC S. en C. S.I.A ., presentó sus alegatos de conclusión dentro del término legal para ello (folios 125-132), insistiendo en sus consideraciones iniciales. 7.2. La Administración Especial de Aduanas de Bogotá , presentó sus alegatos de conclusión oportunamente, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (folios 133-135).
consideraciones iniciales. 7.2. La Administración Especial de Aduanas de Bogotá , presentó sus alegatos de conclusión oportunamente, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (folios 133-135). 7.3. El Ministerio Público guardó silencio. II CONSIDERACIONES Se controvierte en este proceso la legalidad de la Resolución No. 03064673271000-2888 del 16 de agosto de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas, por medio de la cual se impone sanción de multa a la demandante, y de la Resolución 030721936010929 del 30 de septiembre de 2002, por medio de la cual se confirma la sanción anterior, proferida por la División Jurídica de la misma Administración.
1. Análisis de las excepciones.
La Administración Especial de Aduanas de Bogotá – DIAN , propuso la siguiente excepción: No agotamiento de la vía gubernativaFundamenta esta excepción la demandada en que el artículo 135 del C.C.A. subrogado por el D.E. 2304/89, art. 22, expresa: “ARTICULO 135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. <Subrogado por el artículo 22 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a
artículo 22 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.
El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa.
Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” Que teniendo en cuenta lo anterior, encontramos que la actora, en el presente caso, no agotó la vía gubernativa respecto de la presunta violación enunciada como: “Las sanciones aduaneras deben ser justas” , pues dentro del recurso de reconsideración y la respuesta al pliego de cargos no se hizo mención alguna a dicha pretensión. A efecto de resolver la excepción propuesta, la Sala considera necesario tener en cuenta lo siguiente:
1. Recurso de Reconsideración La demandante, mediante recurso de reconsideración de septiembre 5 de 2002
(fls. 42-49), expuso su inconformidad contra la Resolución 030646732710002888 del 16 de agosto de 2002, bajo los siguientes fundamentos: Indebida Adecuación de la conducta de la sociedad de intermediación aduanera Aduanas IVIC. En el inciso final de éste cargo se afirma:
“Bajo estos parámetros, y por expresa innovación de los principios de justicia, equidad, y sana critica que aparecen
aduanera Aduanas IVIC. En el inciso final de éste cargo se afirma:
“Bajo estos parámetros, y por expresa innovación de los principios de justicia, equidad, y sana critica que aparecen consagrados en el artículo 2 del decreto 2685 de 1999, modificado por los decretos 1199 de 2000 y 1232 de 2001, lo procedente será entonces que para los efectos de definir el presente caso se apliquen estos principios a favor de mi representada.” Indebida motivación de la Resolución objeto del presente recurso por errada apreciación de los hechos y las pruebas. Causal exonerante de responsabilidad - fuerza mayor por el hecho de un tercero. Presunción de inocencia. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Enriquecimiento sin causa por parte del Estado.
2. La Demanda.
Vista la demanda, tenemos que en ésta se exponen como motivos de inconformidad contra los actos acusados entre otros el siguiente: “Las sanciones aduaneras deben ser justas”, fundamentación que se encuentra expuesta anteriormente.
3. Haciendo un análisis comparativo entre el cargo a los actos demandados, denominado “Las sanciones aduaneras deben ser justas”, y lo expuesto en el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, observa la Sala que los fundamentos de este cargo se encuentran desarrollados en los acápites del recurso mencionado denominados “Indebida adecuación de la conducta de la sociedad de intermediación aduanera OVIC, y Causal exonerante de responsabilidad Fuerza mayor por el hecho de un tercero”, incisos finales,
recurso mencionado denominados “Indebida adecuación de la conducta de la sociedad de intermediación aduanera OVIC, y Causal exonerante de responsabilidad Fuerza mayor por el hecho de un tercero”, incisos finales, encontrándose que lo que hace el demandante, es separar este aspecto en un cargo, y ampliar su fundamentación. En consecuencia de lo anterior, sí existe agotamiento de vía gubernativa en relación con este cargo, por lo que la excepción no tiene vocación de prosperidad.
2. Cargos de nulidad formulados contra los actos demandados.
La demandante, formuló contra las Resoluciones demandadas, los siguientes motivos de reproche: 2.1. Primer Cargo. Indebida adecuación de la conducta de la Sociedad de Intermediación Aduanera Aduanas Ovic Fundamenta este cargo en que de acuerdo con las obligaciones de la SIA consagradas en el artículo 26 del Decreto 2685 de 1999 modificado por los Decretos 1198 de 2000 y 1232 de 2001, en ninguna parte de dicha norma se encuentra consagrada la obligación cambiaria tanto en la importación como en la exportación a cargo de la SIA, razón por la cual se presenta una atipicidad en la conducta de la sociedad demandante. Afirma que el mandato otorgado a la SIA comprende la autorización para el retiro de la mercancía y la presentación de escrito, declaraciones y documentos necesarios para el desarrollo de la operación de importación, exportación y/o tránsito aduanero. Por lo tanto, las SIAS no son responsables por las obligaciones originadas con motivo de
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