🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2002-01107-(16-06-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2002-01107-(16-06-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DERECHO DE INSPECCION.

El derecho de inspección de los socios, regulado en el artículo 369 del código de comercio para las sociedades de responsabilidad limitada, tiene como finalidad que los socios se enteren del manejo y la situación patrimonial de la sociedad; es un derecho, por demás, inherente al status socii, esencial, que permite mantener la armonía, la seguridad y confianza de la relaciones entre los socios, y en las actividades que desarrolla el ente, para cuyo efecto es importante que ese derecho se pueda ejercer de manera oportuna y eficaz, por lo que el no atender oportunamente los requerimientos de uno de los socios y sobre los documentos, que permitan informar la situación financiera de la sociedad, constituye una clara violación del derecho en comento. OPERACIONES CONTABLES – Irregularidades / CONTABILIDAD DE LAS SOCIEDADES – Irregularidades. Ausencia de soportes contables / COMPROBANTE DE CONTABILIDAD / CONTRATO DE USO DE MARCA – Es solemne. Debe celebrarse por escrito / REQUISITO AD-SUBSTANCIAM ACTUS / NORMAS SUPRALEGALES – Cumplimiento De la interpretación de las normas transcritas contrario a lo expuesto por la superintendencia de industria y comercio, en el concepto emitido a solicitud del demandante, donde consideró válido el contrato verbal que realizó la Sociedad Cosmetic France Ltda. por intermedio de su represente legal con la titular de la marca Marcel France, para la sala resulta obvio que el llamado requisito exigido por el artículo 115 de la decisión 344, sí es un requisito admarca Marcel France, para la sala resulta obvio que el llamado requisito exigido por el artículo 115 de la decisión 344, sí es un requisito adsubstanciam actus, que determina la validez del contrato y, que constituye entonces una excepción a la regla general de la consensualidad de los contratos comerciales, tal como se desprende de la completa lectura del artículo 824 del c. comercio, más aún si se tiene en cuenta que, se trata de una exigencia contenida en un norma de rango supranacional, a cuyo cumplimiento no se puede sustraer el estado colombiano ni tampoco las personas a quienes les es aplicable la misma. En esa perspectiva, el contrato de uso de la marca Marcel France, es un contrato solemne, formalidad legal necesaria consistente en que el negocio jurídico debe celebrarse por escrito, ante cuya ausencia no es posible tener por debidamente acreditado la existencia de dicho contrato, como equivocadamente alega el demandante. Por lo tanto, la certificación de licencia de uso (que no suplanta la carencia del contrato escrito, y las cuentas de cobro no se pueden tomar como documentos valederos constitutivos de los soportes de las operaciones contables, ya que, se repite, ante la inexistencia del contrato de uso de la marca Marcel France, aquellos documentos no tienen una base jurídica válida que los respalde. En consecuencia, sí es sancionable la inobservancia del artículo 53 del c de

contables, ya que, se repite, ante la inexistencia del contrato de uso de la marca Marcel France, aquellos documentos no tienen una base jurídica válida que los respalde. En consecuencia, sí es sancionable la inobservancia del artículo 53 del c de comercio que establece en el inciso segundo: “el comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente, al registro de cualquieroperación y en el cual se indicará, el número, la fecha origen, descripción y cuantía de la operación así como de las cuentas afectadas en el asiento, a cada cuenta se anexarán los documentos que lo justifiquen ” (negrillas fuera de texto).; así mismo, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 123 del decreto 2649 de 1993, en cuanto que los soportes que documentan los hechos económicos, y que pueden ser de origen interno o externo y, deben estar fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren. Teniendo en cuenta lo anterior, aunque el actor consideró que los documentos con los que contaba eran suficientes para llevar en debida forma la contabilidad, tales soportes quedaron sin fundamento, al no poderse probar la existencia del contrato de uso de la marca, por lo tanto, el presente cargo no está llamado a prosperar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 2002-01107

Demandante: MARCEL PLAZAS LARTIGAU

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada el 11 de diciembre de 2002, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por MARCEL PLAZAS LARTIGAU en contra de la Superintendencia de Sociedades (fls. 2 a 24 cdno. ppal).

I. PRETENSIONES Las súplicas de la demanda son las siguientes: “PRIMERA.- Se declare la nulidad de la Resolución número 350-1344 del 25 de julio de 2001, expedida por la Superintendente Delegada para la Inspección Vigilancia y Control (e) de la Superintendencia de Sociedades, por la cual se impuso una multa de CUATRO MILLONES DEPESOS a MARCEL PLAZAS LARTIGAU en su calidad de Representante Legal de la sociedad COSMETIC FRANCE LTDA. “SEGUNDO.- Se declare la nulidad de la Resolución número 350-002101 del 16 de julio de 2002, expedida por la Superintendente Delegada para Inspección Vigilancia y Control (e) de la Superintendencia de Sociedades, por la cual se confirmó la Resolución 350-1344 del 25 de julio de 2001, que impuso sanción de multa de CUATRO

MILLONES DE PESOS a MARCEL PLAZAS LARTIGAU en

cual se confirmó la Resolución 350-1344 del 25 de julio de 2001, que impuso sanción de multa de CUATRO MILLONES DE PESOS a MARCEL PLAZAS LARTIGAU en su calidad de Representante Legal de la sociedad COSMETIC FRANCE LTDA. “TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la demandada se abstenga de hacer efectivo el cobro de la multa impuesta a mi poderdante por los actos acusados o que de haberla hecho efectiva en el curso de este proceso, se le ordene reintegrar su valor a mi poderdante. “CUARTO.- Las sumas de dinero que la demandada sea condenada a reintegrar a mi mandante, se ajusten al valor tomando como base el índice de preciso al consumidor certificado por el DANE de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO.- Se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 2 y 3 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

II. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Desde la constitución de la sociedad COSMETIC FRANCE LTDA., por escritura pública número 3615 de 26 de octubre de 1984, el señor MARCEL

síntesis, lo siguiente: 1) Desde la constitución de la sociedad COSMETIC FRANCE LTDA., por escritura pública número 3615 de 26 de octubre de 1984, el señor MARCEL PLAZAS LARTIGAU se ha desempeñado como representante legal de la misma, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 2) Mediante resolución número 350-727 de 27 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades ordenó practicar una investigación administrativa a la sociedad COSMETIC FRANCE LTDA., actuación que se llevó a cabo entre los días 16 y 24 de agosto de 2000.3) Con motivo de la visita efectuada, se expidió la resolución número 350-1015 de 13 de octubre de 2000, a través de la que se formularon cargos, entre otros, a MARCEL PLAZAS LARTIGAU, en calidad de representante legal de COSMETIC FRANCE LTDA. 4) Posteriormente, mediante la resolución número 350-1344 del 25 de julio de 2001, la Superintendente Delegada para la Inspección Vigilancia y Control (e) de la Superintendencia de Sociedades, impuso una multa de cuatro millones de pesos a MARCEL PLAZAS LARTIGAU en calidad de representante legal de la sociedad COSMETIC FRANCE LTDA., decisión que confirmó con motivo de la impugnación formulada por aquel, mediante resolución número 350-002101 del 16 de julio de 2002.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

sociedad COSMETIC FRANCE LTDA., decisión que confirmó con motivo de la impugnación formulada por aquel, mediante resolución número 350-002101 del 16 de julio de 2002.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Desde el punto de vista jurídico, la parte demandante apoyó sus pretensiones en distintos cargos, consistentes en la presunta violación de las siguientes normas constitucionales y legales: 1) Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. 2) Artículos 51, 53, 60, 181, 182, 186, 369, 421 inciso segundo, 422, 423 y 424 del Código de Comercio. 3) Artículos 25, 48, 69 y 87 numeral 2 de la ley 222 de 1995. 4) Artículos 53, 123, 124, 131, 134 y 135 del decreto reglamentario número 2649 de 1993. 5) Artículos 4, 8 numeral 16, 20 y 21 del decreto 1080 de 1996.

En la forma y términos en que se formuló el concepto de violación de tales normas en la demanda, el mismo, en síntesis, se concreta en lo siguiente:

1. Violación de los artículos 29, 83 de la Constitución Política y 21 del decreto 1080 de 1996 a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la C.P., el debido proceso debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantía ésta que se erige como pilar fundamental en el Estado Social de

Derecho. En sentir del demandante, se infringió ese derecho en la actuación que

proceso debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantía ésta que se erige como pilar fundamental en el Estado Social de Derecho. En sentir del demandante, se infringió ese derecho en la actuación que concluyó con la expedición de los actos administrativos acusados, pues, mediante ellos se impuso una sanción no prevista taxativamente en la ley y, además, porque en tales decisiones no se precisarón los parámetros para latasación y graduación de la pena, ni se señaló en forma clara y concreta el deber legal incumplido, ni las disposiciones legales que confieren las facultades sancionatorias a la demandada respecto de sociedades objeto de inspección y, también, porque se incumplió el procedimiento establecido en el artículo 21 del decreto 1080 de 1996. b) Las autoridades administrativas deben observar el mandato del artículo 83 de la C.P., según el cual, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, razón esta por la que, aquella no puede desconocerse por los servidores públicos sin argumento alguno.

2. Violación de los artículos 181 y 423 del Código de Comercio, 25 y 87 numeral 2 de la ley 222 de 1995 sobre la facultad de convocar reuniones extraordinarias de socios En desarrollo de este acápite de la demanda, la parte actora hizo relación a cada unos de los cargos que se imputaron por la Superintendencia de Sociedades al representante legal de COSMETIC FRANCE LTDA., los que

En desarrollo de este acápite de la demanda, la parte actora hizo relación a cada unos de los cargos que se imputaron por la Superintendencia de Sociedades al representante legal de COSMETIC FRANCE LTDA., los que finalmente condujeron a la imposición de la multa contenida en los actos censurados y, adujo el concepto de violación de las normas legales que estima infringidas con motivo de los mismos, razones que se resumen en el mismo orden en que fueron presentadas, en la siguiente forma: a) “Cargo 4.1 “El representante legal no ha convocado a reunión ordinaria de Junta de Socios, con el fin de someter a consideración de la misma para su aprobación o improbación, los estados financieros cortados a 31 de diciembre de 1996, en contravención con la cláusula undécima de los estatutos sociales.” Sobre este cargo esgrimió lo siguiente: 1) Fue imposible para el gerente de esa sociedad probar la realización de la convocatoria a junta de socios para someter a aprobación o improbación los estados financieros terminados a 31 de diciembre de 1996, debido a que no se pudo reconstruir la totalidad de las actas de los libros correspondientes, los que se extraviaron según da cuenta la denuncia penal formulada ante las autoridades competentes el 10 de septiembre de 1997 y, que a pesar de dicha pérdida, se inscribieron nuevos libros en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el 26 de septiembre de 1997, motivo por el que la autoridad administrativa demandada no podía imputar un cargo consistente en no llevar regularmente

pérdida, se inscribieron nuevos libros en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el 26 de septiembre de 1997, motivo por el que la autoridad administrativa demandada no podía imputar un cargo consistente en no llevar regularmente los libros, máxime si se considera que los mismos fueron exhibidos a la comisión visitadora de la Superintendencia de Sociedades, sin que fueran tenidos en cuenta por ella. 2) La Superintendencia de Sociedades no invocó la norma legal que supuestamente vulneró el actor, así como tampoco la norma legal que lafacultaba para imponerle sanción de multa por la falta de convocatoria a una reunión ordinaria de junta de socios, pues, simplemente se limitó a señalar que existía contravención al artículo 11 de los estatutos sociales de COSMETIC FRANCE LTDA, norma ésta que establece que: “...Sus reuniones serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se celebran dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al vencimiento del ejercicio social, por convocatoria del Gerente, hecha mediante comunicación escrita con quince (15) días hábiles de anticipación por lo menos.” (fl. 44 del cdno ppal). 3) Si bien en los estatutos de la compañía se estipuló que el gerente tiene facultad para convocar la junta de socios, aquellos deben someterse a lo estipulado en la ley comercial, la que no establece como obligación para el representante legal de las sociedades, la de efectuar convocatorias a reuniones

facultad para convocar la junta de socios, aquellos deben someterse a lo estipulado en la ley comercial, la que no establece como obligación para el representante legal de las sociedades, la de efectuar convocatorias a reuniones de asamblea o junta de socios, ya que el artículo 181 del Código de Comercio sólo prevé la convocatoria para reuniones extraordinarias. Así mismo, que aun si fuere función del gerente convocar a reuniones ordinarias, en todo caso la ley no señaló que el incumplimiento de ese deber conlleve la imposición de una sanción de multa. 4) El representante legal de COSMETIC FRANCE LTDA. no es el único facultado para convocar a reuniones de junta de socios, en la medida en que, a términos de lo dispuesto en los artículos 181 y 423 del Código de Comercio, 25 y 87 numeral 2 de la ley 222 de 1995, las mismas pueden ser convocadas por la junta directiva, el revisor fiscal, la Superintendencia de Sociedades si la sociedad se encuentra sometida a control y vigilancia y, por un número de asociados titulares de no menos de la quinta parte del capital social, para que el máximo órgano social ordene instaurar la acción social de responsabilidad contra uno, varios o todos los administradores. 5) La ley, en lugar de establecer una sanción por la conducta imputada al actor, otorgó una prerrogativa a los socios consistente en que éstos se reúnan por derecho propio, sin necesidad de convocatoria, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 422 del Código de Comercio.

actor, otorgó una prerrogativa a los socios consistente en que éstos se reúnan por derecho propio, sin necesidad de convocatoria, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 422 del Código de Comercio. b) “Cargo 4.3 “A pesar de que los administradores han permitido a la socia Ivonne Hernández ejercer su derecho de inspección a través de la Señora Gloria Rodríguez, ésta no lo ha podido realizar a plenitud puesto que su ejercicio se ha visto obstaculizado por el reiterado retardo en la entrega de la información solicitada o la negativa a exhibir documentos tales como el contrato escrito de licencia de uso de la marca Marcel France, suscrito por la sociedad (artículo 369 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 48 de la ley 222 de 1995).” Como razones de oposición a este cargo, sostuvo que la ley comercial no tiene previsto el ejercicio “a plenitud” del derecho de inspección, sino que, simplemente, prevé que el mismo se ejerza o que tal ejercicio se imposibilite y, que tampoco se consagra en la ley que la sanción por esa última conducta sea la de multa, pues, según el artículo 48 de la ley 222 de 1995, la sanción poraquélla será la remoción del administrador que impida el ejercicio de dicho derecho establecido en el artículo 369 del Código de Comercio. La sociedad COSMETIC FRANCE LTDA. sí ha permitido el ejercicio del derecho de inspección a la socia Ivonne Hernández, respondiendo las numerosas solicitudes que la misma le ha presentado; además, jamás hubo negativa a exhibir los documentos tal como se alega en los cargos imputados,

derecho de inspección a la socia Ivonne Hernández, respondiendo las numerosas solicitudes que la misma le ha presentado; además, jamás hubo negativa a exhibir los documentos tal como se alega en los cargos imputados, pues, se pusieron a disposición todos y cada uno de los documentos existentes en la sociedad, resultando imposible poner a disposición el contrato escrito de uso de la marca Marcel France, en razón de que dicho documento no existe, por haberse celebrado dicho negocio jurídico en forma verbal, según se demostró con la certificación suscrita por las partes el 17 de julio de 2000. c) “Cargo 4.4 “La sociedad no conserva los libros de Actas y de Registro de Socios, por cuanto al ser solicitados los inscritos en la cámara de comercio de Bogotá con los números 319693 y 319694 del 18 de febrero de 1985, no fueron presentados a la comisión visitadora (artículo 134 del decreto 2649 de 1993.” En criterio del actor, el anterior cargo no es fundado, en la medida en que tales libros se extraviaron y que por ello fue necesario inscribir unos nuevos el 26 de septiembre de 1997, según le informó en su momento a la Superintendencia de Sociedades. De otro lado, citó como fundamento del cargo el artículo 134 del decreto 2649 de 1993, norma esta que regula la reconstrucción de los libros de las sociedades comerciales. Anotó que la ley impone a los administradores la obligación de velar porque se lleven regularmente los libros de actas y registro de socios, motivo por el que al advertirse el extravío de aquellos se procedió a iniciar la labor de

Anotó que la ley impone a los administradores la obligación de velar porque se lleven regularmente los libros de actas y registro de socios, motivo por el que al advertirse el extravío de aquellos se procedió a iniciar la labor de reconstrucción, la que se efectuó hasta donde la información disponible lo permitió, pero, no establece que deba sancionarse a las sociedades que no puedan realizar dicha reconstrucción en su totalidad y, en todo caso, que sí esa conducta era la que se pretendía sancionar, así debió señalarse claramente en los cargos formulados. Finalmente, destacó que la ley no tiene prevista sanción de multa para el representante legal o la sociedad a la que se le pierda un libro de actas o de registro de socios, ni por el hecho de que los mismos no se hayan reconstruido en el plazo previsto para el efecto por el artículo 135 del decreto 2649 de 1993. d) “Cargo 4.5 “Mediante comprobante de contabilidad No. 4 del 30 de junio de 2000, la sociedad contabilizó la suma de $500.000.000, a favor de la señora Consuelo Plazas de Bustamante, como una cuenta por pagar por concepto de regalía por uso de la marca Marcel France, sin que fuera presentado el contrato celebrado entre la compañía y la mencionadaseñora, ya que el único soporte que se adjunta al comprobante en mención es una cuenta de cobro de la supuesta beneficiaria, cuando lo requerido es el contrato escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.”.

mención es una cuenta de cobro de la supuesta beneficiaria, cuando lo requerido es el contrato escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.”. Planteó el actor que, pese a que no existió un contrato escrito, el negocio jurídico para el uso de una marca comercial sí se celebró y la sociedad que representa debe a la titular de la misma las correspondientes regalías por ese uso, las que generaron una cuenta de cobro que debía contabilizarse en los registros de la compañía, como en efecto se hizo; además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con un concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, el único efecto de la inexistencia de un contrato escrito es la inoponibilidad de éste ante terceros, pero, de ninguna manera ello implica la inexistencia de tal acuerdo. De igual manera, señaló que la actuación del representante legal de COSMETIC FRANCE LTDA. en dicha materia se ajustó a lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Código de Comercio y, en los artículos 56, 123 y 124 del decreto 2649 de 1993, normas estas que transcribió en lo pertinente, y conforme a las cuales, se deben contabilizar y registrar los hechos económicos de la sociedad comercial con fundamento en los comprobantes debidamente soportados, lo que se cumplió en este caso a cabalidad, pues, el pago de unas regalías que debía la sociedad a una persona natural se soportó con la respectiva cuenta de cobro, más la certificación expedida por la

regalías que debía la sociedad a una persona natural se soportó con la respectiva cuenta de cobro, más la certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio en la que se demostraba la titularidad de la marca comercial en cabeza de la señora Consuelo Bustamante y, la certificación de licencia de uso suscrita entre las partes el 17 de julio de 2000, en la que quedó documentado el acuerdo celebrado entre aquellas. e) “Cargo 4.6 “De la prueba selectiva efectuada a los egresos de la compañía se observó que algunos de estos no tienen relación de causalidad con los ingresos sociales, en contravención con lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2649 de 1993.” Al respecto censuró que se incurrió en un error, por cuanto las dos cuentas mencionadas a título de ejemplo por la Superintendencia de Sociedades quedaron mal clasificadas, debiendo cargase a la cuenta de socios y no a la de la sociedad y, que un error involuntario, de buena fe, corregido una vez se detectó, según lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2649 de 1993, no es una actuación sancionable, a menos que se demuestre y establezca plenamente con pruebas concretas, valoradas con objetividad, la negligencia en el ejercicio de las funciones; de otra parte, si bien no corresponde al representante legal registrar sino velar porque se registre, el error en que se incurra en ello no es sancionable.

en el ejercicio de las funciones; de otra parte, si bien no corresponde al representante legal registrar sino velar porque se registre, el error en que se incurra en ello no es sancionable. En este punto, afirmó que la Superintendencia de Sociedades tampoco indicó la conducta endilgada al actor, ni la norma presuntamente violada por aquel ni la disposición en que se fundamenta la sanción impuesta.Finalmente, frente a la sanción misma impuesta a través de los actos administrativos demandados, señaló lo siguiente: El decreto 1890 de 19 de junio de 1996 no facultó a la Superintendente Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control para imponer la multa impuesta al actor, por cuanto, según lo reglado en el numeral 16 del artículo 8º de dicho decreto, la imposición de multas se predica respecto de sociedades sometidas a control y no a inspección, como es el caso de la sociedad COSMETIC FRANCE LTDA. para la época en que se profirieron los actos acusados. En los actos objeto de demanda no se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 4º numeral 20 del decreto 1080 de 1996, ya que no se señaló en ellos los criterios para graduar la sanción impuesta a la parte demandante. No se observó tampoco el artículo 21 del decreto referido, pues, tanto la decisión inicial como la proferida al resolver la impugnación contra aquella fue proyectada por el mismo grupo de trabajo, cuando lo cierto es que a términos

decisión inicial como la proferida al resolver la impugnación contra aquella fue proyectada por el mismo grupo de trabajo, cuando lo cierto es que a términos de esa norma, el expediente debe ser repartido a un grupo de trabajo distinto a aquel que conoció y proyectó la decisión recurrida.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda por auto de 27 de marzo de 2003 (fls. 164 y 165 cdno. ppal.), ese proveído fue notificado personalmente a la entidad demandada el 23 de mayo de 2003, quien, en tiempo oportuno y a través de apoderada judicial la contestó, con oposición a las pretensiones de la parte demandante (fls. 169 a 184 cdno. ppal.).

Las razones de defensa esgrimidas por la entidad demandada respecto de los cargos en que el demandante funda las pretensiones, se resumen en lo siguiente:

A. Sobre las normas constitucionales invocadas en la demanda 1) No existe violación del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo siguiente: a) El inciso tercero del artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la ley 222 de 1995, dispone que en los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o los estatutos, se presumirá la culpa del administrador, premisa ésta que le impone a aquel el cumplimiento de unos deberes, con la finalidad de salvaguardar los intereses comprometidos en la actividad mercantil. b) Es en desarrollo de ese objetivo que el Estado establece deberes a quienes ejecuten actos, contratos y operaciones de carácter mercantil, cuya vigilancia

de unos deberes, con la finalidad de salvaguardar los intereses comprometidos en la actividad mercantil. b) Es en desarrollo de ese objetivo que el Estado establece deberes a quienes ejecuten actos, contratos y operaciones de carácter mercantil, cuya vigilancia demanda total objetividad por parte de la administración, lo que no se lograríasi la efectividad del régimen dependiera de la demostración de factores subjetivos, como ocurre en el presente caso, en el que pretende desvirtuarse la responsabilidad aduciendo la buena fe de los administradores, pues, aunque ésta se presuma respecto de todas las actuaciones humanas, en el campo de la actividad mercantil, la profesionalización del comercio exige, además de la buena fe, actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, parámetros que sobrepasan la mera buena fe. 2) La violación del artículo 29 de la Constitución Política, se desvirtúa respondiendo cada uno de los cargos expuestos por el actor consistentes en las presuntas irregularidades al formularse los cargos en sede administrativa.

B. Sobre las normas legales invocadas en la demanda

1. Obligación de convocar el máximo órgano social a reuniones ordinarias Precisó que en el punto 4.1 de la decisión administrativa impugnada, la entidad demandada aludió a la cláusula undécima de los estatutos sociales de COSMETIC FRANCE LTDA., disposición ésta que obliga al representante legal de dicha compañía a convocar a reunión ordinaria de junta de socios dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al vencimiento del ejercicio social,

COSMETIC FRANCE LTDA., disposición ésta que obliga al representante legal de dicha compañía a convocar a reunión ordinaria de junta de socios dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al vencimiento del ejercicio social, mediante comunicación escrita con quince (15) días hábiles de anticipación por lo menos. Destacó que el derecho comercial está integrado por la ley, los tratados y convenios internacionales aprobados por Colombia sobre el régimen de determinados asuntos de comercio, las normas generales y especiales, las imperativas, dispositivas y las supletivas, que constituyen una fuente subsidiaria de derecho sobre las que prevalece la voluntad de las partes, siempre que además de causa y objeto lícitos, se ajusten a las normas imperativas de derecho, las que no pueden rebasar, pues, en su observancia está comprometido el orden económico. Conforme a los artículos 181 y 422 del Código de Comercio, la junta de socios debe reunirse por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y, acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social; así

directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y, acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social; así mismo, que de acuerdo con el artículo 186 ibídem, las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum y, que a términos del artículo 424 del estatuto citado, toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad.No obstante lo anterior, en desarrollo del postulado de la autonomía de la voluntad privada contenido en el artículo 1602 del Código Civil, en concord

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...