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TA CUN - 2002-01121-01-(24-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-01121-01-(24-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRUEBA – Aspectos necesarios para su procedencia Debe tenerse en cuenta tres aspectos de fondo importantes e indispensables para la procedencia de una prueba en materia judicial, siendo estos la conducencia, pertinencia y utilidad de la misma. CONDUCENCIA PERTINENCIA Y UTILIDAD – Concepto Se entiende por conducencia, la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, esto es, que la normatividad acepte ese medio de prueba para un hecho en particular dentro del proceso, existiendo así correspondencia entre estos. Por su parte, la pertinencia, es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba, es decir que debe existir una completa correspondencia entre lo que se alega en la acción y lo que se busca con la prueba, so pena de un rechazo definitivo por parte del juez, razón por la cual como así lo ha señalado la jurisprudencia, la conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos Finalmente, la utilidad es un aspecto que hace referencia al servicio que puede prestar el medio probatorio en el proceso, que en ultima instancia puede considerarse como su fin esencial. ASPECTO PROBATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA – Régimen especial El testimonio hace relación a la declaración proveniente de terceros que sirve como medio de prueba en el proceso de determinación de obligaciones inherentes a un contribuyente distinto del declarante, ya sea a través de las declaraciones tributarías del tercero, de sus manifestaciones verbales, o de los escritos dirigidos a la Administración, dependiendo de que exista o no requerimiento previo para que comparezca ante el ente fiscal. LIBROS DE CONTABILIDAD – Valor probatorio

tributarías del tercero, de sus manifestaciones verbales, o de los escritos dirigidos a la Administración, dependiendo de que exista o no requerimiento previo para que comparezca ante el ente fiscal. LIBROS DE CONTABILIDAD – Valor probatorio Así mismo, la jurisprudencia ha señalado que los medios probatorios previstos en la legislación tributaria son específicos y no siempre coincidentes en su contenido y alcance con los consagrados en otras materias jurídicas, como la comercial, la civil o la penal, por lo que tratándose de establecer obligaciones o deberes fiscales prevalecen las regulaciones específicas que en relación con cada uno de los medios de prueba se consagran en las normas fiscales, y sólo en lo no regulado por ellas es posible acudir a regulaciones distintas, tal como está previsto en el artículo 742 del Estatuto Tributario. CERTIFICACION CONTADOR PUBLICO – Valor probatorio y requisitos De las normas transcritas (articulo 772,774,777 ET), encuentra la Sala que para efectos fiscales, los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma, de tal manera que deben sujetarse al título IV del Libro I del Código de Comercio. Así mismo, deben mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras y cumplir con los requisitos señalados por el Gobierno Nacional mediante los reglamentos. Es así, que tanto para los contribuyentes obligados a llevar los libros de contabilidad, como para quienes no estándolo éstos "serán prueba suficiente" siempre que reúnan los requisitos legales.INFORMACION MEDIOS MAGNETICOS DE TERCEROS – No es suficiente para desconocer la contabilidad del contribuyente

contabilidad, como para quienes no estándolo éstos "serán prueba suficiente" siempre que reúnan los requisitos legales.INFORMACION MEDIOS MAGNETICOS DE TERCEROS – No es suficiente para desconocer la contabilidad del contribuyente En relación con las certificaciones de contador público o revisor fiscal éstas de igual forma se consideren pruebas suficientes, siempre y cuando lleven al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad, por cuanto en las mismas se debe expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y, si reflejan la situación financiera del ente económico. CONTRATO DE LEASING – Clase y concepto La información en medios magnéticos aportada por terceros, la cual constituye prueba testimonial, no cuenta con la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la prueba contable aportada por la contribuyente en vía gubernativa, que tampoco puede considerarse como un indico en su contra, porque dicha situación sólo es aplicable a falta de prueba directa, por lo que la Administración no puede escudarse únicamente en lo que informan los medios magnéticos de terceros, cuando la normatividad tributaria le da otros medios para que en ejercicio de su facultad investigativa, pueda obtener la certeza y la veracidad en la determinación del tributo, pues puede suceder que esos terceros bien pudieren haber informado mayores costos y gastos para disminuir su impuesto, incrementando así los

facultad investigativa, pueda obtener la certeza y la veracidad en la determinación del tributo, pues puede suceder que esos terceros bien pudieren haber informado mayores costos y gastos para disminuir su impuesto, incrementando así los ingresos de la accionante, lo que al rompe no constituye plena prueba en su contra. INGRESO – Causación y contabilización El leasing es un contrato mediante el cual una parte entrega a la otra un activo para su uso y goce, a cambio de un canon periódico durante el plazo convenido, a cuyo vencimiento, el bien se restituye a su propietario o, se transfiere al usuario cuando decide ejercer la opción de compra, la cual generalmente, se pacta a su favor. Actualmente existen dos sistemas de Leasing que son el Leasing Financiero y el Leasing Operativo, entendido el primero como un contrato en virtud del cual una Compañía de Financiamiento Comercial, denominada LA LEASING, entrega a una persona natural o jurídica, denominada EL LOCATARIO, la tenencia de un activo que ha adquirido para el efecto y que éste último ha seleccionado para su uso y goce, a cambio del pago periódico de una suma de dinero (CANON) durante un plazo pactado y a cuyo vencimiento, el locatario tendrá derecho a adquirir el activo por el valor de la opción de adquisición, mientras que el segundo se entiende como el un contrato en virtud del cual una persona natural o jurídica, denominada LA ARRENDADORA, entrega a otra, llamada LA ARRENDATARIA, la tenencia de un bien para su uso y goce, a cambio del pago de un canon o renta periódica.

INGRESOS CONTRATOS LEASING – Causación

LA ARRENDADORA, entrega a otra, llamada LA ARRENDATARIA, la tenencia de un bien para su uso y goce, a cambio del pago de un canon o renta periódica. INGRESOS CONTRATOS LEASING – Causación Ahora bien, de conformidad con la realización del ingreso prevista en el artículo 27 del Estatuto Tributario, por regla general se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie en forma que equivalga legalmente a un pago, esto es en el año o período gravable en que se reciba efectivamente. Por excepción, los ingresos obtenidos por contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación se deben denunciar en el año o período gravable en que se causen, es decir cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.Contablemente el Decreto 2649 de 1993, señala que un ingreso se entiende realizado y, por tanto, debe ser reconocido en las cuentas de resultados , cuando se ha devengado y convertido, o sea razonablemente convertible en efectivo. La misma normatividad señala que los intereses, las regalías, dividendos y otras rentas semejantes, se reconocen en las cuentas de resultados cuando no exista incertidumbre sobre su cuantía y cobrabilidad. La ley tributaria establece sin distinción alguna que todos los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación –entidades financierasdeben denunciar sus ingresos en el año o período gravable en el que se causaron, es decir cuando nació el derecho a exigir su pago aunque no se haya hecho efectivo su cobro. Con todo, es claro para la Sala que la Circular referenciada solo tiene efectos

denunciar sus ingresos en el año o período gravable en el que se causaron, es decir cuando nació el derecho a exigir su pago aunque no se haya hecho efectivo su cobro. Con todo, es claro para la Sala que la Circular referenciada solo tiene efectos contables, por lo que al registrar los contratos de leasing en cuentas de orden contingente, no genera ingreso, intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio y cánones entre otros conceptos, ni afecta el estado de resultados de la contabilidad, situación ésta que no es predicable fiscalmente, por lo que tal y como lo señaló la Administración, en oportunidad, la norma aplicable al caso concreto, es la tributaria y no la contable, reconociendo su especialidad, TITULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO – Concepto Es preciso señalar que el Banco de la República mediante la Circular Reglamentaria DFV-46 de 31 de mayo de 1995, estableció que las entidades financieras debían efectuar y mantener inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario –TDAclase A y B, los cuales serían emitidos por FINAGRO a la orden y cuya negociabilidad sería libre en el mercado. Así mismo, que de conformidad con la Ley 16 de 1990, dichos títulos serían expedidos y administrados por el Banco de la República sin responsabilidad respecto de los suscriptores o tenedores de los mismos, empero dicha entidad cancelará el capital y los intereses derivados de los TDA a los beneficiarios siempre y cuando FINAGRO deposite los recursos para tal efecto. República de Colombia Rama Judicial

cancelará el capital y los intereses derivados de los TDA a los beneficiarios siempre y cuando FINAGRO deposite los recursos para tal efecto. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2002-01121-01

DEMANDANTE: IFI LEASING S.A. COMPAÑÍA DE

FINANCIAMIENTO

COMERCIAL

IMPUESTOS NACIONALESMagistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por conducto de la apoderada judicial de la sociedad IFI LEASING S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, la que mediante demanda presentada el día 5 de agosto de 2002, acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y formula las siguientes

I. P R E T E N S I O N E S : Con fundamento en la razones de hecho y de derecho expone (fl. 31 del exp): “…Solicito decretar la nulidad de las actuaciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho confirmar la Liquidación privada de IFI LEASING S.A. Compañía de Financiamiento Comercial presentada por el año gravable 1997”.

II. H E C H O S :

privada de IFI LEASING S.A. Compañía de Financiamiento Comercial presentada por el año gravable 1997”.

II. H E C H O S :

Los narra el libelista en la demanda (fls. 4 y 5 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. La sociedad actora presentó la declaración del impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 1997.

2.2 El día 15 de marzo de 2000, la División de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió el Emplazamiento para Corregir No. 0064, por medio del cual se invitó a la sociedad a corregir la declaración privada de Renta. 2.3. La compañía accionante dio respuesta al Emplazamiento para Corregir, y señaló que la información exógena proveniente de terceros presentaba inconsistencias. 2.4. El 16 de mayo de 2000, la División de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial No. 310632000000168.

2.5. El 8 de febrero de 2001, la Administración Tributaria profirió la Liquidación de Revisión No. 310642001000005, mediante la cual aceptó las correcciones efectuadas por la sociedad por un monto total de $19.506.000 y se mantuvo la adición por el monto de $1.554.417.000.

Revisión No. 310642001000005, mediante la cual aceptó las correcciones efectuadas por la sociedad por un monto total de $19.506.000 y se mantuvo la adición por el monto de $1.554.417.000. 2.6. El día 16 de abril de 2001, la compañía interpuso recurso de Reconsideración contra la Liquidación de Revisión. 2.7. El día 28 de febrero de 2002, fue resuelto el anterior recurso mediante la Resolución Reconsideración No. 622-900.015, en la cual se conservó la modificación de la pérdida líquida en monto de $1.554.417.000.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:3.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 772, 745, 750, 752 y 777 del Estatuto Tributario.  Artículos 100 y 36 del Decreto 2649 de 1993.  Artículo 33 del Decreto 2075 de 1992.  Artículos 187 y 271 del Código de Procedimiento Civil.  Artículo 70 del Código de Comercio.  Artículo 3° de la Ley 43 de 1990.

3.2. Así mismo, contra los actos demandados el actor formula los cargos de violación respecto de las disposiciones que invoca de la siguiente manera (fls. 6 a 32 del exp.): 3.2.1. Nulidad de los actos administrativos por violación de los artículos 750,752, 772, 745 y 777 del Estatuto Tributario, 271 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 70 del Código de Comercio.

3.2.1. Nulidad de los actos administrativos por violación de los artículos 750,752, 772, 745 y 777 del Estatuto Tributario, 271 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 70 del Código de Comercio. Manifiesta la apoderada de la sociedad demandante que los actos demandados son nulos porque se basaron en la información exógena aportada en medios magnéticos que reportaron los clientes de la compañía actora, correspondiente al año 1997, respecto de la cual no se verificó que fuera consecuente con los registros contables de dichos terceros. Comenta, que la Administración concluyó que la compañía percibió ingresos en cuantía superior a la señalada en la declaración de renta con base en la información suministrada en medios magnéticos por terceros, la cual no fue respaldada con base en los registros contables en que debe constar por mandato legal. Afirma que los ingresos reportados por IFI LEASING en su declaración privada de renta correspondiente a 1997, se fundamentan en la contabilidad de la empresa y los certificados del revisor fiscal de la misma y, transcribe el marco normativo como la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en relación con el valor probatorio de la contabilidad del contribuyente, así como de los certificados de revisor fiscal. Señala que el artículo 774 del Estatuto Tributario no puede analizarse de manera desarticulada de las demás disposiciones comerciales, fiscales y procesales, toda vez que dispone que los libros de contabilidad del comerciante debidamente

Señala que el artículo 774 del Estatuto Tributario no puede analizarse de manera desarticulada de las demás disposiciones comerciales, fiscales y procesales, toda vez que dispone que los libros de contabilidad del comerciante debidamente diligenciados constituyen plena prueba y sólo pueden ser desvirtuados mediante otros libros contables que gocen de las mismas características y que registren hechos contrarios, caso en el cual constituyen un principio de prueba en contrario y, por ende, le corresponde al juez recurrir a pruebas adicionales que lo conduzcan a obtener certeza sobre el caso en concreto. Asevera que los medios magnéticos no constituyen plena prueba ni pueden equipararse a los libros contables, en la medida que no evidencian la totalidad de las transacciones contables, razón por la cual el valor probatorio que tienen es el de simple indicio que necesariamente debe ser objeto de examen por parte de la Administración, en el ejercicio de su poder de fiscalización. De esa manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752 del Estatuto Tributario y la sentencia del 23 de abril de 1993 del H. Consejo de Estado, señala que la llana información exógena consistente en una prueba testimonial,presentada en medios magnéticos y no soportada en registros contables, como ocurre en el caso sub iudice, no es suficiente para desvirtuar los datos reflejados en los libros de contabilidad del contribuyente, y aún menos cuando los registros contables del contribuyente están avalados por certificados del revisor fiscal que acrediten que se ajustan a la realidad contable y que ésta es llevada en debida forma.

en los libros de contabilidad del contribuyente, y aún menos cuando los registros contables del contribuyente están avalados por certificados del revisor fiscal que acrediten que se ajustan a la realidad contable y que ésta es llevada en debida forma. De lo anterior, pone de presente que los certificados del revisor fiscal se expidieron con base en los libros de contabilidad debidamente diligenciados y por tanto, constituyen plena prueba y, agrega, son conducentes, pertinentes y eficaces para demostrar los hechos registrados en la contabilidad del contribuyente.

Alega la señora apoderada, que IFI LEASING no sólo señaló que no había recibido los ingresos adicionados por la Administración, la cual confundió el principio de causación con el de caja, sino que demostró cuáles fueron los ingresos realmente causados en el período fiscal. De esa forma, se refiere a cada uno de los casos que dieron lugar a la imputación de nuevos ingresos a su representada, como el de CELUMÓVIL S.A., ALGRANEL S.A., y de INDUSTRIA SAFRA S.A., en los cuales se le imputaron a IFI LEASING mayores ingresos como resultado de la diferencia entre los valores reportados por las sociedades mencionadas y los montos registrados por la parte demandante que, en palabras de la apoderada, se encuentran demostrados con los registros contables y el certificado del revisor fiscal. Con esas razones, culmina diciendo la censura que los actos demandados son nulos por cuanto la Administración Tributaria le dio plena validez a la información

de la apoderada, se encuentran demostrados con los registros contables y el certificado del revisor fiscal. Con esas razones, culmina diciendo la censura que los actos demandados son nulos por cuanto la Administración Tributaria le dio plena validez a la información exógena suministrada por los terceros y desconoció el valor probatorio de los libros contables y los certificados del revisor fiscal de la sociedad actora. 3.2.2. Nulidad de las actuaciones administrativas por infracción al artículo 745 del Estatuto Tributario, artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y 70 del Código de Comercio. Señala que su representada adquirió títulos de desarrollo agropecuario –TDA-, de los cuales la Administración afirma que percibió ciertos ingresos. Al respecto, recuerda que los TDA son emitidos por FINAGRO, pero expedidos y administrados por el Banco de la República en desarrollo del contrato de fiducia para su edición, colocación, servicio y amortización, con fundamento en la Ley 16 de 1990 y, agrega, la cancelación del capital y los intereses le corresponde al Banco de la República en la medida que FINAGRO deposite los recursos para tal efecto. Indica que IFI LEASING endosó los títulos inicialmente adquiridos, que, además, le fueron endosados títulos a su favor en el mercado secundario y por concepto de intereses de dichos títulos causo en su contabilidad el valor de $171.879.172, pero que ni Finagro ni el Banco de la República ejercen ningún control sobre la cadena de endosos, por lo que se le certificó un monto de ingresos derivados de los TDA que solo correspondían a la inversión inicial por el año 1997 y que: “ Finagro

que ni Finagro ni el Banco de la República ejercen ningún control sobre la cadena de endosos, por lo que se le certificó un monto de ingresos derivados de los TDA que solo correspondían a la inversión inicial por el año 1997 y que: “ Finagro registró contablemente como intereses a favor de IFI Leasing el monto de $289.591.000, perdiendo de vista que tal valor incluye el monto de $117.712.000 correspondiente a intereses a favor de los terceros a los que IFI Leasing les endosó los títulos”. Por lo anterior, afirma que la Administración vulnera el artículo 745 del Estatuto Tributario y 187 del Código de Procedimiento Civil al no resolver la falta de congruencia entre lo reportado por FINAGRO, el Banco de la República y la sociedad demandante, a favor de está última; y por la inobservancia de las pruebas suministradas por IFI LEASING, consistentes en la contabilidad y elcertificado del revisor fiscal, no desvirtuadas por ningún medio eficaz, que ofrecían mayor claridad al asunto, las cuales aportó la misma Administración. 3.2.2. Nulidad por falta de aplicación e indebida valoración de las normas aplicables a las entidades financieras. Menciona que la Administración adicionó como ingresos sumas que fueron registradas en cuentas de orden y desconoció lo dispuesto por la Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995. Al respecto, desarrolla el marco normativo que regula lo relativo a la causación de los ingresos.

registradas en cuentas de orden y desconoció lo dispuesto por la Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995. Al respecto, desarrolla el marco normativo que regula lo relativo a la causación de los ingresos. Señala que la Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995 es consecuente con el Decreto 2649 de 1993, éste último determina que para que un ingreso se pueda reconocer en la cuenta de resultado no puede haber incertidumbre sobre su cuantía ni sobre su cobrabilidad, de lo contrario no podrá ser reconocido como ingreso por el contribuyente. Por otra parte, afirma que la referida Circular 100 de 1995 trae reglas específicas en materia de calificación de la cartera, de tal forma que conforme con lo allí dispuesto, la demandante percibió ingresos calificados como categoría superior a C, esto es, aquellos que tienen una contingencia de pérdida alta e inclusive de irrecuperabilidad, por ende, no pudieron ser registrados en las cuentas de resultado al existir incertidumbre sobre su recaudo. Ahora bien, en cuanto a las compañías leasing, menciona que el artículo 127-1 del Estatuto Tributario determina qué debe entenderse por ingresos derivados del contrato de arrendamiento financiero, pero no trae una regla que establezca cuándo los mismos se entienden causados ni respecto a la causación de intereses para otros contribuyentes, por lo cual, dice, es plenamente aplicable el artículo 100 del Decreto 2649 de 1993 en el campo fiscal, en la medida que sí señala una regla especial de causación de intereses.

Por lo anterior, resalta que la sociedad demandante registró los ingresos

del Decreto 2649 de 1993 en el campo fiscal, en la medida que sí señala una regla especial de causación de intereses.

Por lo anterior, resalta que la sociedad demandante registró los ingresos financieros en las cuentas de orden y no en la cuenta de resultados por existir duda sobre su cobrabilidad. Específicamente se refiere a los casos de los valores adeudados por las sociedades PIZANO S.A., ENVASES Y CORRUGADOS DIANA LTDA. y TIENDAS MITAD DE PRECIO, respecto de los cuales la Administración consideró que IFI LEASING dejó de reportar ingresos en la declaración de renta con base en la información suministrada por dichas sociedades que no corresponden a los valores reportados por la demandante, por estar registrados en cuentas de orden y no en cuentas de resultado, de conformidad con la Circular 100 de 1995 y el Decreto 2649 de 1993. Finalmente, aduce que los actos demandados son nulos en la medida en que la Administración infringió la normatividad relativa a la naturaleza de los ingresos y a su causación.

IV. P A R T E D E M A N D A D A: La parte demandada en oportunidad se hace parte en el proceso y contesta en los siguientes términos (fls. 284 a 309 del exp.):4.1. Nulidad de los actos administrativos por violación de los artículos 750, 752, 772, 745 y 777 del Estatuto Tributario, 271 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 70 del Código de Comercio.

En relación con el primer cargo, manifiesta la señora apoderada de la demandada

772, 745 y 777 del Estatuto Tributario, 271 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 70 del Código de Comercio. En relación con el primer cargo, manifiesta la señora apoderada de la demandada que la Administración dio cumplimiento al artículo 742 del Estatuto Tributario, en la medida que actuó con base en las pruebas recaudadas en desarrollo de sus facultades de fiscalización y las aportadas por el mismo contribuyente Indica que la Administración sí desvirtuó la presunción de veracidad que cobijaba a la declaración de renta presentada por la compañía demandante, por ende, le correspondía a IFI LEASING la carga de demostrar el derecho que pretendía hacer valer al no incluir en su denuncio rentístico la totalidad de los ingresos obtenidos en el período correspondiente al año 1997. Para tal efecto, afirma, la compañía debió haber allegado las pruebas pertinentes, conducentes e idóneas para que la Administración aceptara sus argumentos, como no fue así, remata la demandada se sirvió de una prueba directa y completa como es la información en medios magnéticos suministrada por los terceros con quien la sociedad realizó operaciones. Menciona que es deber de la Administración Tributaria, a través de cruces y constatación de información, conocer en forma precisa las operaciones que realicen los contribuyentes a efectos de una real determinación del impuesto y, por tanto, solicitar a terceros el suministro de información es válido, toda vez que son los que realizaron los pagos y conocen el origen del mismo, que constituye a la vez un ingreso para el contribuyente. Expresa que la prueba testimonial aportada en medios magnéticos, es un medio probatorio que permite a la Administración llegar al convencimiento de lo que se

los que realizaron los pagos y conocen el origen del mismo, que constituye a la vez un ingreso para el contribuyente. Expresa que la prueba testimonial aportada en medios magnéticos, es un medio probatorio que permite a la Administración llegar al convencimiento de lo que se pretende probar que, para el caso concreto, es la diferencia entre los ingresos reportados por la demandante en la declaración de renta y los informados por los terceros con quien ésta realizó operaciones. Así mismo, señala que la prueba en medios magnéticos es completa, toda vez que cumple los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, además, porque no logró ser desvirtuada ni controvertida por la compañía actora en la medida que simplemente afirmó que los registros contables y el certificado del revisor fiscal constituyen prueba suficiente, desconociendo que el revisor fiscal certifica sobre lo consignado en la contabilidad de la sociedad, de tal forma que si los libros contables no registran la totalidad de los ingresos, mucho menos el profesional mucho menos los va a consignar, por lo tanto, la Administración considera que la aducida prueba contable no constituye prueba a favor de la demandante. Sostiene que para que la prueba contable constituya plena prueba se exige que no sea desvirtuada por otros medios probatorios, que fue lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que fue desvirtuada mediante la información en medios magnéticos aportada por terceros. Por otra parte, la señora apoderada asevera que los artículos 70 del Código de Comercio y 271 y 187 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los procesos entre comerciantes y la prevalencia de los libros de contabilidad de quien los lleva

Por otra parte, la señora apoderada asevera que los artículos 70 del Código de Comercio y 271 y 187 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los procesos entre comerciantes y la prevalencia de los libros de contabilidad de quien los lleva ajustados a la ley, no puede aplicarse a este caso, en la medida que el presente litigio es entre un contribuyente y la Administración Tributaria para quienes se aplica obligatoriamente normas especiales. Nulidad de las actuaciones administrativas por infracción del artículo 745 del Estatuto Tributario, artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y 70 del Código de Comercio.Respecto a la violación del artículo 745 del Estatuto Tributario que la demandante invoca como violado, señala la apoderada de la demandada que si bien es cierto los vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente, en este caso la Administración sí tuvo las pruebas necesarias para demostrar los hechos tema de prueba. En lo referente a la supuesta violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las pruebas deben valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, expresa la señora apoderada, que su representada actuó conforme con la disposición legal, toda vez que en todo el proceso de fiscalización estudió, analizó y valoró las pruebas teniendo en cuenta los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad y las demás consideraciones probatorias. Concluye de lo anterior, que los rechazos de la Administración obedecieron a que la actora incurrió en falencias probatorias que ahora no puede pretender convertir

los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad y las demás consideraciones probatorias. Concluye de lo anterior, que los rechazos de la Administración obedecieron a que la actora incurrió en falencias probatorias que ahora no puede pretender convertir con los vacíos en su favor, como es el caso de la adquisición de títulos TDA a FINAGRO, de los cuales la demandante aduce como pruebas para demostrar la no causación de ingresos, los endosos efectuados, cuando realmente en el cuerpo de los títulos no aparece la constancia de lo

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