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TA CUN - 2002-01129-01-(31-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-01129-01-(31-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL LEGALIDAD NORMA DEROGADA – Procedencia Pese a que la Resolución 1195 de 17 de noviembre de 1998, fue derogada por la Resolución 798 de 28 de junio de 2002, se debe hacer el pronunciamiento de fondo, ya que durante la vigencia de la norma acusada, ésta produjo efectos jurídicos que a la postre de su derogatoria aún se pueden estar haciendo efectivos. ACTIVIDADES GRAVADAS CON IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Concepto La Ley 14 del 6 de julio de 1983 , denominada "de fortalecimiento de los fiscos municipales" y reglamentada por el Decreto 3496 del mismo año, hace mención a los tres tipos de actividades sobre las cuales recae el Impuesto de Industria y Comercio, siendo éstas las industriales, comerciales y de servicios. Para el caso se entiende que la Actividad Industria es aquella encaminada a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, manufactura y ensamblaje de todo tipo de materias y de bienes, es decir, son Industriales todas las actividades derivadas de un proceso de producción que busque un resultado ; por su parte, la Actividad Comercial busca el expendió, venta o distribución de bienes y mercancías, sin intervención en el proceso de producción, solamente la venta o difusión de determinado bien o mercancía en el comercio y, finalmente la Actividad de Servicio se encuentra encaminada al trabajo realizado por una persona natural o jurídica o por una sociedad de hecho, situación en la cual no existe relación laboral que genere algún tipo de contraprestación, sea en dinero o en especie.

de Servicio se encuentra encaminada al trabajo realizado por una persona natural o jurídica o por una sociedad de hecho, situación en la cual no existe relación laboral que genere algún tipo de contraprestación, sea en dinero o en especie. REDACCION IMPRESIÓN Y REPRODUCCION TEXTO DE UNA OBRA – Caso en que constituye actividad industrial o de servicio En ese orden de ideas, la Sala considera que cuando un mismo ente económico desarrolla por cuenta propia las actividades de redacción, preparación, confección, impresión, publicación y reproducción del texto de una obra, se enmarca el hecho generador como una actividad industrial, a contrio sensu, cuando el ente económico desarrolla la actividad por encargo de un tercero, bien para la edición e impresión de una obra suya o para su reproducción se considera como una actividad de servicio. Bajo ese antecedente, la actividad clasificada como " Edición de Libros" puede constituirse como una actividad industrial o, como una de servicios, en razón de que en ambas se pueden realizar actividades de redacción, preparación, confección, impresión, publicación y reproducción del texto de una obra, sin embargo, respecto de la servicio hay una retribución en dinero o en especie, en la que no existe un vinculo laboral, mientras que en la Industrial no hay retribución en dinero, es así, como la Sala considera aclarada la discusión sobre qué clase de actividad es la "Edición de Libros", concluyendo en este punto, que depende de ciertos factores la clasificación de la misma, siendo como se dijo, uno la remuneración y otro es la falta de vínculo laboral.

qué clase de actividad es la "Edición de Libros", concluyendo en este punto, que depende de ciertos factores la clasificación de la misma, siendo como se dijo, uno la remuneración y otro es la falta de vínculo laboral. RESOLUCION 1195 DE 1998 CODIGO 103 – INDUSTRIAL CIIU 22112 EDICION DE LIBROS – Ilegalidad La Administración Distrital mediante la Resolución 1195 de 1.998, le dice al sujeto pasivo que por realizar la actividad de "Edición de Libros" debe tributar como industrial bajo un código diferente al ya establecido para dicha actividad en el Decreto 423 de 1996, y aumentó la tarifa del tres (3) al ocho (8) por mil.Por lo anterior, para la Sala la Resolución N° 1195 de 1998 expedida por la Secretaria de Hacienda Distrital resulta vulneratoria de una norma de carácter superior como lo es el Acuerdo 11 de 1998, proferido por el Concejo Distrital y posteriormente compilado en el Decreto 423 de 1996, de conformidad con las facultades la ley y la Constitución Nacional le otorga a ese ente calificado. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 2002-01129-01

DEMANDANTE : FERNANDO ZARAMA VASQUEZ

ASUNTOS DISTRITALES

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A:

DEMANDANTE : FERNANDO ZARAMA VASQUEZ

ASUNTOS DISTRITALES

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el señor FERNANDO ZARAMA VASQUEZ, actuando en nombre propio, quien acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD consagrada en el artículo 84 del

Código Contencioso Administrativo.

I. P R E T E N S I O N E S: Con fundamento en la razones de hecho y de derecho que ha presentado solicita

(fl. 1 y 2 del exp): "1. Que se declare que es nulo el Articulo 1 en lo referente al Código 103 clasificación CIIU 22112 " Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones " Tarifa 8 por mil de la Resolución 1195 de 1998 expedida por la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá D. C., y que a continuación nos permitimos subrayas y destacar: "ARTICULO PRIMERO. Establecer la siguiente clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.Código Actividad Clasificación CIIU Descripción Actividad Tarifa por Mil ........ ........ ........ ........ 103 22112 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones 8 ........ ........ ....... ....... ..." 2° A su vez, solicitó la suspensión de la disposición.

II. H E C H O S : Los narra el libelista en la demanda (fl 4 a 6 del exp)) y son:

y otras publicaciones 8 ........ ........ ....... ....... ..." 2° A su vez, solicitó la suspensión de la disposición.

II. H E C H O S : Los narra el libelista en la demanda (fl 4 a 6 del exp)) y son: 2.1. El artículo 21 del Acuerdo 21 de 1983, consagró las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio, respecto de la "Impresión y la Edición de Libros", entre otros, inmerso en el código 104, clasificada como actividad industrial y con tarifa del dos (2) por mil. 2.2. El Acuerdo 11 de 1988 expedido por el Concejo Distrital, en cuanto a las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio para todas las actividades realizó un alza del dos (2) al tres (3) por mil y recodificó uniendo en un solo código todas las actividades que tuvieran la misma tarifa dentro del sector industrial, pero no "reestableció" (sic) la Edición de Libros entendida como Actividad Industrial. 2.3. Mediante Resolución 1195 de 1998 expedida por la Secretaria de Hacienda

Distrital de Bogotá D.C se incrementó la tarifa del tres (3) al ocho (8) por mil, modificando el tratamiento dado a la actividad de "Edición de Libros", la que pasó de ser una actividad de servicios a una actividad industrial.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3..1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 121, 287 y 338 de la Constitución Política de Colombia.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3..1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 121, 287 y 338 de la Constitución Política de Colombia.  Artículo 2 y 3 del Acuerdo 2 de 1985 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá.  Artículo 15 del literal c) código 301 del Acuerdo 11 de 1988 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá.  Artículo 12, numeral 3 del Decreto Ley 1421 de 1993.  Decreto Distrital 423 de 1996 " Por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales ", articulo 42 literal c), Actividad "Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y programación de televisión" , código 301, tarifa 3 por mil.3.2. Así mismo, fundamenta el concepto de la violación en los siguientes términos

(fls. 4 a 9 del exp.): La parte demandante, en cabeza del señor Fernando Zarama Vásquez, quien es abogado titulado y actúa en su propio nombre, transcribe cada una de las normas que estima violadas, y señala que la Secretaria de Hacienda con el sólo propósito de desdoblar los códigos tarifarios del Impuesto de Industria y Comercio establecidos por el Concejo Distrital, modificó la tarifa y el tratamiento prescrito en el Decreto 423 de 1996 para la actividad de " Edición de Libros ", porque, por un

establecidos por el Concejo Distrital, modificó la tarifa y el tratamiento prescrito en el Decreto 423 de 1996 para la actividad de " Edición de Libros ", porque, por un lado, la clasificó como una "Actividad Industrial" cuando ya lo estaba como actividad de "servicios" y, por otro lado, subió la tarifa del 3 por mil al 8 por mil. A renglón seguido, el accionante hace referencia a la evolución de la actividad denominada "Impresión y Edición de libros", la cual con el Acuerdo 21 de 1983, se consagró bajo un código especial, con una tarifa del dos (2) por mil, posteriormente, con el Acuerdo 2 de 1985 se derogó la partida 104 correspondiente a "Edición de Libros" considerada actividad industrial y, consagró la ficción legal de tratarla como servicios bajo el rótulo de " Publicación" con una tarifa del tres (3) por mil. Manifiesta que a través del Acuerdo 11 de 1988 se alzó la tarifa del dos (2) al tres (3) por mil, y se recodificaron todas las actividades por tarifa, manteniendo el tratamiento preferencial la "Edición de Libros" . A su vez, señala que el Decreto 423 de 1996 norma compilatoria, mantuvo el mismo tratamiento para dicha actividad, por lo que, con la Resolución 1195 de 1998 , bajo el argumento de adoptar la clasificación CIIU, clasifica nuevamente la "Edición de Libros" como Actividad Industrial y no de servicios, aumentando la tarifa al 8 por mil.

actividad, por lo que, con la Resolución 1195 de 1998 , bajo el argumento de adoptar la clasificación CIIU, clasifica nuevamente la "Edición de Libros" como Actividad Industrial y no de servicios, aumentando la tarifa al 8 por mil. Explica el señor demandante, que el Acuerdo 11 de 1988 era la norma que regia para el momento en que entró en vigencia el Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá ( D.L. 1421 de 1993), el cual fue compilado en el Decreto 423 de 1996. Sin embargo, aduce que al momento de la expedición de la Resolución 1195 de 1998, el Decreto 423 de 1996 se encontraba vigente, bajo el entendido de que en el Acuerdo 11 de 1988 sólo se había surtido un alza y una recodificacion por tarifa y por lo tanto, el tratamiento preferencial otorgado por el Acuerdo 2 de 1985 al sector de "Edición de Libros" permanecía en el ordenamiento jurídico. Hace además alusión a la sentencia de 4 de noviembre de 1994, del H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zarate, destacando la cita que se hace de la exposición de motivos del Acuerdo 2 de 1985, y de acuerdo con las consideraciones de dicha sentencia, el demandante, pide que se tenga presente para esta decisión el marco dado por el Concejo Distrital para el manejo de " Edición de Libros y la interpretación a la cual hizo referencia dicha Corporación.

Suspensión Provisional: Con las mismas razones, el demandante en escrito separado solicitó, de

Distrital para el manejo de " Edición de Libros y la interpretación a la cual hizo referencia dicha Corporación.

Suspensión Provisional: Con las mismas razones, el demandante en escrito separado solicitó, de conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de la Resolución 1195 de 1998, código 103 –Industrial CIIU 22112, la cual le fue negada en el auto admisorio de la demanda de fecha 25 de septiembre de 2.002 (fl 165 a 169del exp).

IV. P A R T E D E M A N D A D A:Concurre por conducto de apoderado el Distrito Capital de Bogotá, respondiendo frente a los hechos y normas cuya nulidad pide el accionante, en síntesis con las siguientes razones (fls. 153 a 166 del exp.): El primer aspecto que pretende dilucidar la parte demandada en su contestación, es el convencimiento errado del demandante cuando afirma que la actividad relacionada con la " Edición de Libros" debe estar gravada como actividad de servicio y no como industrial.

De manera previa, señala igualmente que la Ley 14 de 1983, establece quel Impuesto de Industria y Comercio recae sobre toda actividad comercial, industrial y de servicio que se ejerza en las respectivas jurisdicciones municipales e, igualmente se tipifica en esta ley qué actividades se consideran Industriales y qué actividades comerciales. Arguye que en la mencionada ley, se establecieron los parámetros para

igualmente se tipifica en esta ley qué actividades se consideran Industriales y qué actividades comerciales. Arguye que en la mencionada ley, se establecieron los parámetros para determinar el Impuesto de Industria y Comercio (del dos al siete por mil ( 2-7 x 1.000 ) mensual para actividades industriales, y del dos al diez por mil ( 2-10 x 1.000) para actividades comerciales). Así mismo, agrega que mediante el Decreto Ley 1421 de 1993 se eliminó la distinción de rangos tarifarios para la Actividad Industrial y además, añade que con la expedición del Estatuto Orgánico de Bogotá es al Concejo Distrital a quien corresponde determinar las tarifas aplicables en el Distrito Capital. A la vez, la parte demandada inserta la definición de la Actividad de Edición, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de 1992, e igualmente plasma lo que hoy por hoy comporta dicha actividad, para lo cual aduce está integrada por varias actividades, entre las cuales menciona la redacción, preparación, confección, impresión, publicación y la reproducción del texto. El Distrito Capital de Bogotá, a tenor de su defensa, enmarca en qué momento la actividad de Edición encuadra en la actividad de tipo industrial y en qué momento la actividad de Edición encuadra en la de tipo de servicios. Aclara además, que a partir de la expedición del Acuerdo 65 de 2002, se introduce de manera expresa la "Edición de Libros" como actividad Industrial. La Administración Distrital, en aras de defender la razón de la expedición de la Resolución 1195 de 17 de noviembre de 1998, por medio de la cual se adopta la

"Edición de Libros" como actividad Industrial. La Administración Distrital, en aras de defender la razón de la expedición de la Resolución 1195 de 17 de noviembre de 1998, por medio de la cual se adopta la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C), elaborada por la Organización de Naciones Unidas ONU, adoptada para Colombia por el DANE, menciona que constituye una inmejorable herramienta para lograr una mayor eficiencia en la administración y colabora con el control del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital de Bogotá. Resalta en reiteradas ocasiones que la actividad de " Edición de Libros" como actividad de servicio, se caracteriza por tratarse de la edición de textos ajenos al editor, ya sea que se encuentre en la etapa del cuidado y preparación del texto o en la etapa de publicación del mismo, pues afirma que no cabe duda que en este caso hay una prestación de un servicio porque a cambio hay una retribución. Niega el demandado que el Secretario de Hacienda haya modificado la presunción de actividad de servicios que por parte del Concejo Distrital se le dió a la actividad de " Edición de Libros" , como tampoco la tarifa de la misma, toda vez que las actividades industriales, comerciales y de servicios vigentes, ya estaban clasificadas desde el Acuerdo 21 de 1983, modificado por el Acuerdo 11 de 1988 y, posteriormente, por el Acuerdo 28 de 1995, compilados todos por los Decretos 423 y 400 de 1996 y 1999, respectivamente.Finalmente, hace referencia a la sentencia del H. Consejo de Estado, cuyos

y, posteriormente, por el Acuerdo 28 de 1995, compilados todos por los Decretos 423 y 400 de 1996 y 1999, respectivamente.Finalmente, hace referencia a la sentencia del H. Consejo de Estado, cuyos apartes fueron insertados en la demanda, y señala que no puede tenerse en cuenta para resolver acerca de la legalidad de la norma objeto de la presente acción, por cuanto en la referida sentencia se debaten aspectos particulares que llevaron a la corporación a tomar esa decisión.

V. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O : Dentro del término de traslado, consagrado por la Ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VI. A L E GA T O S D E C O N C L U S I Ó N : 6.1. Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión en los cuales reitera los argumentos expuestos en la demanda (fls. 268 a 272 del exp.) y agrega lo siguiente: Señala que en el líbelo genitor, no se esta discutiendo si la actividad de "Edición de Libros" tiene carácter industrial o de servicio, sino el tratamiento jurídico que tenía en el momento en que se expidió la norma acusada.

Recalca el demandante, que su cuestionamiento se enfoca en dilucidar si al momento de expedir la norma demandada (Resolución 1195 de 1998 expedida por la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá D.C) la "Edición de Libros" era

momento de expedir la norma demandada (Resolución 1195 de 1998 expedida por la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá D.C) la "Edición de Libros" era considerada normativamente como actividad de servicios, indistintamente si era o no industrial. Buscan las alegaciones de la parte demandante esclarecer si la "Edición de Libros" es desde el punto de vista económico una actividad "industrial" y desde el punto de vista jurídico una actividad de "servicio". De la misma manera, afirma, que el Acuerdo 11 de 1988 siendo posterior no derogó el Acuerdo 2 de 1985, simplemente hace un alza en la tarifa del 2 al 3 por mil, y recodifica todas las actividades por tarifa, pero mantiene el tratamiento preferencial para el sector. Del mismo modo, manifiesta, que la Resolución 1195 de 1998 entra a regir cuando todavía estaba vigente el tratamiento establecido para actividad de "Edición de Libros" como actividad de "servicios". Por último, hace énfasis en su petición de la declaratoria de Nulidad del acto, por violar el tratamiento dado en una norma de mayor jerarquía como lo son los Acuerdos del Concejo de Bogotá y haber usurpado funciones que sólo le competen al Concejo de la ciudad. VII.- C O N S I D E R A C I O N E S : Después de que se constata el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado, procede la Sala a resolver los extremos de la

competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado, procede la Sala a resolver los extremos de la contienda que se contraen a decidir sobre la legalidad del Articulo 1° Código 103 clasificación CIIU 22112 de la Resolución 1195 de 1998, expedida por la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá D.C, en tanto si dicha norma entró a regir cuando todavía estaba vigente el tratamiento establecido para actividad de "Edición de Libros" como actividad de "servicios".Definitivamente, ha de percibir la Sala, que mediante Resolución N° 798 de 28 de junio de 2002 se modificó la Resolución 1195 de 17 de noviembre de 1998 y en su artículo 1° se modificó la descripción, entre otras la de, " Edición de folletos, partituras y otras publicaciones", con una tarifa para 2002 de nueve punto seis (9.6) por mil, para 2003 y siguientes por once punto cero cuatro ( 11.04) por mil, adicionando el " Código CIIU - AC - DC 22113 " Edición de Libros" tarifa 2002 ocho (8) por mil, tarifa 2003 y siguientes ocho (8) por mil" ( fl 194 del exp.). Así las cosas, pese a que la Resolución 1195 de 17 de noviembre de 1998, fue derogada por la Resolución 798 de 28 de junio de 2002, se debe hacer el pronunciamiento de fondo, ya que durante la vigencia de la norma acusada, ésta

derogada por la Resolución 798 de 28 de junio de 2002, se debe hacer el pronunciamiento de fondo, ya que durante la vigencia de la norma acusada, ésta produjo efectos jurídicos que a la postre de su derogatoria aún se pueden estar haciendo efectivos. Al respecto se ha manifestado el H. Consejo de Estado en providencia de fecha 9 de febrero de 2006, Consejero Ponente Dr. HECTOR ROMERO DIAZ, la que reitera anteriores pronunciamientos1 así: “La derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho”. En estas instancias, comenzará la Sala por señalar que la Ley 14 del 6 de julio de 1983, denominada " de fortalecimiento de los fiscos municipales " y reglamentada por el Decreto 3496 del mismo año, hace mención a los tres tipos de actividades sobre las cuales recae el Impuesto de Industria y Comercio, siendo éstas las industriales, comerciales y de servicios. Para el caso se entiende que la Actividad Industria2 es aquella encaminada a la producción, extracción, fabricación,

industriales, comerciales y de servicios. Para el caso se entiende que la Actividad Industria2 es aquella encaminada a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, manufactura y ensamblaje de todo tipo de materias y de bienes, es decir, son Industriales todas las actividades derivadas de un proceso de producción que busque un resultado ; por su parte, la Actividad Comercial 3 busca el expendió, venta o distribución de bienes y mercancías, sin intervención en el proceso de producción, solamente la venta o difusión de determinado bien o mercancía en el comercio y, finalmente la Actividad de Servicio 4 se encuentra 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de enero de 1991, expediente S-157, C.P. Dr. CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA, reiterada entre otras en sentencia de la misma Sala de 6 de marzo de 1991, expediente No. S-148, C.P. Dr. JAIME ABELLA ZÁRATE. 2 1 Artículo 34º. Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. 3 Artículo 35: " Son actividades de comercio toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual." 4 Artículo 36º. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la

contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual." 4 Artículo 36º. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio yencaminada al trabajo realizado por una persona natural o jurídica o por una sociedad de hecho, situación en la cual no existe relación laboral que genere algún tipo de contraprestación, sea en dinero o en especie. Por lo anterior, es claro que cada tipo de actividad, sea industrial, comercial o de servicio puede diferenciarse respecto de la otra. En este punto de las cosas, si una persona produce un bien no puede decirse que realiza una actividad Comercial, o si una persona vende ese bien no puede sostenerse que es actividad Industrial, o si una persona realiza una determinada actividad, ya sea intelectual a favor de otra persona y por esta tiene una contraprestación dineraria sin vinculo laboral, se entiende que es actividad de Servicio. En ese orden de ideas, la Sala considera que cuando un mismo ente económico desarrolla por cuenta propia las actividades de redacción, preparación, confección, impresión, publicación y reproducción del texto de una obra, se enmarca el hecho

Servicio. En ese orden de ideas, la Sala considera que cuando un mismo ente económico desarrolla por cuenta propia las actividades de redacción, preparación, confección, impresión, publicación y reproducción del texto de una obra, se enmarca el hecho generador como una actividad industrial, a contrio sensu , cuando el ente económico desarrolla la actividad por encargo de un tercero, bien para la edición e impresión de una obra suya o para su reproducción se considera como una actividad de servicio. Bajo ese antecedente, la actividad clasificada como " Edición de Libros " puede constituirse como una actividad industrial o, como una de servicios, en razón de que en ambas se pueden realizar actividades de redacción, preparación, confección, impresión, publicación y reproducción del texto de una obra, sin embargo, respecto de la servicio hay una retribución en dinero o en especie, en la que no existe un vinculo laboral, mientras que en la Industrial no hay retribución en dinero, es así, como la Sala considera aclarada la discusión sobre qué clase de actividad es la " Edición de Libros", concluyendo en este punto, que depende de ciertos factores la clasificación de la misma, siendo como se dijo, uno la remuneración y otro es la falta de vínculo laboral. Puestas en ese estadio las cosas, y estando claro para la Sala que se encuentran gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio y el complementario de avisos y tableros las actividades industriales, Comerciales y de servicios indistintamente de su clasificación. Siendo menester para el fondo del asunto, pronunciarse acerca de la evolución

gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio y el complementario de avisos y tableros las actividades industriales, Comerciales y de servicios indistintamente de su clasificación. Siendo menester para el fondo del asunto, pronunciarse acerca de la evolución normativa que ha tenido la actividad de " Edición de Libros " y en general el Impuesto de Industria y Comercio, la Sala pasa a referirse a él: ( fl 208 del exp)

NORMA CÓDIGO ACTIVIDAD TARIFA EFECTOS Acuerdo 21 de

1983 104 -Industrial Edición 2 por mil Consagra un código especial para la actividad de Edición de Libros como industrial. Acuerdo 2 de 1985 301Servicios Publicación (incluye edición de libros) 3 por mil Deroga la partida o código especial 104 correspondiente a la edición de Libros como Actividad Industrial, y consagra la televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.ficción legal de tratarla como servicios bajo el rótulo de publicación, con el fin de evitar doble tributación económica, conforme lo explica en la exposición de motivos el concejal ponente. Acuerdo 11 de 1988 301Servicios

publicación, con el fin de evitar doble tributación económica, conforme lo explica en la exposición de motivos el concejal ponente. Acuerdo 11 de 1988 301Servicios Publicación (incluye edición de libros) 3 por mil Hace un alza en la tarifa del 2 al 3 por mil, y recodifica todas las actividades por tarifa, pero mantiene el tratamiento preferencial para el sector. Decreto 423 de 1996 301Servicios Publicación (incluye edición de libros) 3 por mil Norma compilatoria, mantiene el mismo tratamiento. Resolució n 1195 de 1998 103Industrial CIIU 22112 Edición de libros como "Demás actividades Industriales" 8 por mil Bajo el argumento de adoptar la clasificación CIIU, clasifica la Edición de libros como actividad Industrial, y sube la tarifa del 3 al 8 por mil, contrariando el tratamiento dado por el Concejo. Acuerdo 65 de 2002 Actividade s Industriale s Edición de Libros 8 por mil En este caso el Concejo directamente determinó como actividad industrial la actividad de "Edición de Libros", retirando el tratamiento preferencial de considerarla como una actividad de servicios.

directamente determinó como actividad industrial la actividad de "Edición de Libros", retirando el tratamiento preferencial de considerarla como una actividad de servicios. Como puede observarse, claramente en el cuadro evolutivo del tratamiento que se le dió a la actividad de " Edición de Libros" , el Acuerdo 21 de 1983 denomina la actividad como " Edición", con una tarifa del dos (2) por mil, la clasifica como industrial y le consagra un código especial, a su vez, se nota como el Acuerdo 2 de 1985 clasifica la actividad como de servicios mediante una ficción legal, deroga la partida 104; luego con el Acuerdo 11 de 1988 se hace un alza en la tarifa del dos (2) al tres (3

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