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TA CUN - 2002-01132-(11-03-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-01132-(11-03-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ERROR EN LA INFORMACION DE LA DIRECCION EN LA DECLARACION

PRIVADA – Sanción / INFORMACION DIRECCION DECLARACION

TRIBUTARIA – Objeto

EL ARTÍCULO 650-1 DISPONE A TITULO DE SANCIÓN POR INFORMAR

INCORRECTAMENTE LA DIRECCIÓN EN LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA, QUE

SE TENGA DICHA DECLARACIÓN COMO NO PRESENTADA.

ES CLARO QUE EL DEBER DE LOS CONTRIBUYENTES ES INFORMAR LA DIRECCIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA, COMO LO ORDENA EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 596 DEL E.T. QUE DISPONE QUE LA

DECLARACIÓN DEBE CONTENER ENTRE OTROS: “LA INFORMACIÓN

NECESARIA PARA LA IDENTIFICACIÓN Y UBICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE”

(NUMERAL 2) Y ELLO TIENE COMO FINALIDAD, DE UNA PARTE, QUE EXISTA

SEGURIDAD EN CUANTO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CARGA

TRIBUTARIA Y DE OTRA PARTE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE

DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE AL PODER EJERCER EL DERECHO DE

CONTRADICCIÓN, ASÍ COMO TAMBIÉN SE GARANTIZA EL EFECTIVO

EJERCICIO DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS Y DE CONTROL DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

ES QUE LA INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN, TIENE EFECTOS RESPECTO A

LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, COMO QUIERA QUE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

ES QUE LA INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN, TIENE EFECTOS RESPECTO A LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, COMO QUIERA QUE LA NOTIFICACIÓN, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 563 DEL E.T. DE LAS

ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBERÁ EFECTUARSE

POR CORREO A LA DIRECCIÓN INFORMADA POR EL CONTRIBUYENTE, EN

SU ÚLTIMA DECLARACIÓN DE RENTA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004)

MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: PROCESO No. 2002-01132

GDEMANDANTE: CLUB EL RINCÓN DE CAJICA ASUNTOS VARIOS SENTENCIA=========================================================== EL CLUB EL RINCÓN DE CAJICA con Nit. 860.050.262-7 a través de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos mediante los cuales se declara que el formulario correspondiente al impuesto de renta del año gravable de 1998, radicado bajo el número 1000501065029 de 6 de abril de 1999 se tiene como no presentado.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la nulidad del Auto Declarativo No. 300632001000026 de 27 de marzo de 2001, expedido por la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, por medio de la cual se declaró que el formulario

2001, expedido por la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, por medio de la cual se declaró que el formulario correspondiente al impuesto de renta del año gravable de 1998 radicado bajo el No. 1000501065029 de 6 de abril de 1999 se tiene como no presentado, y las Resoluciones Nos. 900025 de 10 de abril de 2001 y 000019 de 28 de diciembre de 2001 proferidas por el Jefe del Grupo de Investigaciones de Fondo de la División de Fiscalización Tributaria de la Administración y por el Administrador Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, respectivamente. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Administración mantener incólume la liquidación privada presentada por esa sociedad el 6 de abril de 1999. HECHOS Conforme al contenido del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera:

1. La sociedad presentó el 6 de abril de 1999, la declaración del Impuesto de renta y complementarios correspondiente a la vigencia fiscal de 1998, radicado bajo el número 10000501065029 en la cual informó como dirección la carretera central del norte kilómetro 26.

2. El día 14 de marzo de 2001, la sociedad subsanó la posible inconsistencia respecto de la dirección informada, con radicación número 19004060506600 en el formulario No. 19997010319783, y en los términos del parágrafo segundo del artículo 588 del E.T., previo el pronunciamiento oficial, se superó la causal para tener la declaración a que hace referencia el literal A anterior,

segundo del artículo 588 del E.T., previo el pronunciamiento oficial, se superó la causal para tener la declaración a que hace referencia el literal A anterior, como no presentada.

3. El 28 de marzo de 2001, se notificó el Auto Declarativo No. 300632001000026 mediante el cual se declaró que la declaración presentada en el formulario señalado en el literal A, anterior, se tiene como no presentada, de cuerdo con lo establecido en el artículo 650-1 del Estatuto Tributario por haber informado equivocadamente la dirección.4. El 10 de abril de 2001 se expidió la Resolución No. 900025 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto Declarativo señalado anteriormente, confirmándolo en todas sus partes; adicionalmente se concedió el recurso subsidiario de apelación, que fue resuelto mediante la Resolución No. 0000199 de 28 de diciembre de 2001, confirmando en todas sus partes la Resolución 900025.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En este acápite, la demandante afirma que con la expedición de los actos administrativos demandados se violaron los artículos 29 de la Constitución Nacional, 588 del Estatuto Tributario y 84 del Código Contencioso Administrativo. En primer término, manifiesta que la inconsistencia por la cual la declaración radicada el 6 de abril de 1999, podría ser calificada como no presentada, fue subsanada oportunamente en los términos del parágrafo segundo del artículo 588 del E.T.

En primer término, manifiesta que la inconsistencia por la cual la declaración radicada el 6 de abril de 1999, podría ser calificada como no presentada, fue subsanada oportunamente en los términos del parágrafo segundo del artículo 588 del E.T. Señala que el parágrafo segundo del artículo 588 del E.T. estableció el procedimiento por medio del cual los contribuyentes pueden corregir las inconsistencias que dan lugar a tener las declaraciones como no presentadas, como es el caso de la información equivocada respecto de la dirección informada, procedimiento que, aduce, fue seguido al pie de la letra por el Club al momento de presentar la declaración del 14 de marzo de 2001. Manifiesta que si el error en que involuntariamente se incurrió al momento de presentar la declaración inicial de 6 de abril de 1999, fue oportuna y legalmente corregido mediante la declaración del 14 de marzo de 2001, no existe fundamento legal para sostener que la primera declaración debe entenderse como no presentada, por cuanto, precisamente en la corrección efectuada, desapareció la causal para poderla calificar de esa manera. Precisa que la oportunidad de la administración tributaria para declarar que la declaración presentada el 6 de abril de 1999 se tenía como no presentada fue hasta el 14 de marzo de 2001 fecha en la cual corrigió la declaración en la forma indicada en el artículo 588 del E.T. Transcribe apartes de sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado y concluye que la administración al haber desconocido la corrección presentada con anterioridad a la notificación del auto declarativo, se incurrió en falsa motivación de

Transcribe apartes de sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado y concluye que la administración al haber desconocido la corrección presentada con anterioridad a la notificación del auto declarativo, se incurrió en falsa motivación de los actos administrativos (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo), ya que se desconoció la corrección efectuada al amparo del parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario, y se ignoraron los efectos de las declaraciones corregidas de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. PARTE OPOSITORALa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, a través de apoderada, da contestación a la demanda y se opone a las pretensiones allí expresadas. Sostiene que aunque en los estatutos de la sociedad demandante se establece que el domicilio principal es Bogotá, no es cierto por cuanto en el certificado expedido por la Alcaldía de Bogotá, el 15 de julio de 1999, se establece que el domicilio correspondiente al Kilómetro 26 carretera central del norte de la ciudad de Bogotá. Aduce que al realizar una interpretación armonizada de los artículos 650 –1 y 580 del E.T., concluye que lo que pretende el legislador es conceder facilidades a los contribuyentes que involuntariamente han incurrido en inconsistencias tales como informar la dirección de manera incorrecta, buscando beneficios que disminuyan la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del mismo ordenamiento al 2%, sin que ello implique darle validez a una declaración tributaria que debe legalmente ser declarara como no presentada.

sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del mismo ordenamiento al 2%, sin que ello implique darle validez a una declaración tributaria que debe legalmente ser declarara como no presentada. Afirma que no es posible predicar que el beneficio consagrado en el parágrafo segundo del artículo 588 del E.T., se extienda además de la sanción de extemporaneidad reducida al 2%, a la validez de la declaración inicialmente presentada, como quiera que los beneficios son taxativamente consagrados en la ley y no pueden ser objeto de interpretación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala, el asunto a resolver se circunscribe a establecer si se debe tener por no presentada la declaración del impuesto de renta del período gravable de 1998, radicado bajo el No. 1000501065029 de 6 de abril de 1999. El fundamento legal de los actos acusados es el artículo 650-1 del Estatuto Tributario que consagra la sanción por no informar la dirección al señalar que “Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se aplicara lo dispuesto en el artículo 580 del mismo ordenamiento fiscal”. El artículo 580 del Estatuto Tributario consagra los casos en que no se entiende cumplido el deber de presentar la declaración tributaria y el artículo 589-1 ibídem, que se refería a la corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada, fue derogado expresamente por la Ley 223 de 1995, artículo 285. Ley que en su artículo 173 adicionó con un parágrafo el artículo 588 del E.T. para

que se refería a la corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada, fue derogado expresamente por la Ley 223 de 1995, artículo 285. Ley que en su artículo 173 adicionó con un parágrafo el artículo 588 del E.T. para incluir dentro del procedimiento allí establecido, la corrección de las inconsistencias en la declaración, así: “ Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimientoprevisto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 10 millones de pesos”. La Administración tributaria con base en el artículo 650 – 1 en concordancia con el literal a) del Parágrafo 2º del Artículo 1º del Decreto 2652 del 29 de diciembre de 1998 y como quiera que al haberse informado por parte del contribuyente la dirección en forma incorrecta en la declaración de renta y complementarios, la tuvo como no presentada. Si bien es cierto el artículo 650-1 dispone a titulo de sanción por informar incorrectamente la dirección en la declaración tributaria, que se tenga dicha declaración como no presentada, considera la Sala que en el presente asunto no procede la imposición de dicha sanción, dada las circunstancias especiales que se presentan. Es claro que el deber de los contribuyentes es informar la dirección en la

procede la imposición de dicha sanción, dada las circunstancias especiales que se presentan. Es claro que el deber de los contribuyentes es informar la dirección en la declaración del impuesto de renta, como lo ordena el numeral 2 del artículo 596 del E.T. que dispone que la declaración debe contener entre otros: “La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente” (numeral 2) y ello tiene como finalidad, de una parte, que exista seguridad en cuanto a la individualización de la carga tributaria y de otra parte la protección del derecho de defensa del contribuyente al poder ejercer el derecho de contradicción, así como también se garantiza el efectivo ejercicio de las facultades fiscalizadoras y de control de la Administración tributaria. Es que la información de la dirección, tiene efectos respecto a la notificación de los actos administrativos, como quiera que la notificación, de acuerdo con el artículo 563 del E.T. de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse por correo a la dirección informada por el contribuyente, en su última declaración de renta. Vale traer a colación algunos argumentos dados por la H. Corte Constitucional en su sentencia de 27 de octubre de 1999, con ponencia del Dr. Fabio Morón Díaz, al estudiar la exequibilidad de los literales b y c del artículo 580, así como del artículo 650-1 del Decreto Ley 624 de 1989: “…, es claro que la información tributaria es el medio por el cual la Administración puede controlar el cumplimiento de los deberes ciudadanos para con el fisco y por ende, obtener el real recaudo de los dineros provenientes del pago de los impuestos, tasas y contribuciones,

Administración puede controlar el cumplimiento de los deberes ciudadanos para con el fisco y por ende, obtener el real recaudo de los dineros provenientes del pago de los impuestos, tasas y contribuciones, con los cuales se atiende el funcionamiento del aparato estatal y la satisfacción de las necesidades públicas, por lo que, la obligación formal de los contribuyentes, de suministrar a la Administración de Impuestos, la información de naturaleza fiscal que ésta requiera para el cumplimiento de sus funciones, deriva de la potestad impositiva del Estado y del consiguiente deber de tributación, los cuales sefundamentan en los artículos superiores 150-12, 338 y 363 en concordancia con el 95-9 ibídem”. Teniendo como base las anteriores consideraciones para la Sala en el sub-judice no había lugar a sancionar al actor con la decisión de dar por no presentada la declaración de renta por el año gravable de 1998, pues el Club al advertir que había señalado una dirección que correspondía a la sede social, -que para la administración no era la procedente sino la administrativa-, procedió a fijar la dirección administrativa a través de la corrección. Pero, como se dijo, haber registrado en la declaración aludida la dirección social y no la administrativa, en nada afecta los derechos que se pretenden proteger a través del artículo 650 – 1 del E.T., si se tiene en cuenta que el estado podía hacer valer sus derechos ante el Club como por ejemplo cobrar, fiscalizar, etc, a través de esta

la administrativa, en nada afecta los derechos que se pretenden proteger a través del artículo 650 – 1 del E.T., si se tiene en cuenta que el estado podía hacer valer sus derechos ante el Club como por ejemplo cobrar, fiscalizar, etc, a través de esta dirección social o la administrativa y el administrado controlar los actos de la administración si se hubieran pretendido notificar a aquella dirección. No obstante, para la fecha en que se notificó el auto declarativo, él club días antes había corregido la declaración, esto es, el 14 de marzo de 2001, tal como se evidencia a folio 503 del cuaderno de antecedentes. De manera que para el 8 de marzo fecha que ese que notificó el auto declarativo no había razón para tener por no presentada la declaración ya que había sido sustituido a través de la corrección. Si la Administración no estaba de acuerdo con la no determinación de la sanción en la declaración de corrección debió proceder a liquidar oficialmente la sanción según los términos del artículo 701 del E.T. Por ello es reprochable la conducta de la Administración de tener por no presentada la declaración para forzar al Club a liquidar la sanción prevista para cuando no se liquida la sanción o se liquida incorrectamente. Además, téngase en cuenta que a folio 297 del cuaderno anexo se modifica la corrección presentada el 14 de marzo de 2001, lo cual da a entender que la primera fue reemplazada o sustituida por la corrección, razón de más para concluir que para la fecha en que se profirió el Auto Declarativo existía una declaración de renta de 1998 con la dirección que extrañaba la administración.

fue reemplazada o sustituida por la corrección, razón de más para concluir que para la fecha en que se profirió el Auto Declarativo existía una declaración de renta de 1998 con la dirección que extrañaba la administración. En este orden de ideas, se tendrá por presentada la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998, bajo el No. 1000501065029 del contribuyente EL RINCÓN DE CAJICA con NIT. 860.050.262. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. ANULANSE el Auto Declarativo No. 300632001000026 de 27 de marzo de 2001 y las Resoluciones Nos. 900025 de 10 de abril de 2001 y 000019 de 28de diciembre de 2001 proferidos por la Administración Especial de las

Personas Jurídicas de Bogotá D.C., por medio de las cuales se tuvo como no presentada la declaración privada del Impuesto de Renta y Complementarios del año de 1998 radicada el 6 de abril de 1999 bajo el No. 1000501065029 del contribuyente EL CLUB EL RINCÓN DE CAJICA con NIT 860.050.262.

2. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DEREHO , téngase por presentada la declaración privada del Impuesto de renta y complementarios por el año

2. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DEREHO , téngase por presentada la declaración privada del Impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1998, radicada bajo el No. 19004060506600 del 14 de marzo de 2001, presentada por el contribuyente CLUB EL RINCON DE CAJICA con

NIT 860.050.262.

3. Reconócese personería a la doctora SANDRA BIBIANA ZORRO RODRÍGUEZ, como apoderada judicial de la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en los términos y para los efectos del poder conferido.

4. En firme esta providencia archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

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