TA CUN - 2002-01152-(10-03-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01152-(10-03-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Procedencia y base para las obras de generación y transmisión de Energía Eléctrica / DOBLE TRIBUTACIÓN. Coexistencia del impuesto de industria y comercio en la Ley 56 de 1981 y Ley 14 de 1983 / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROSImprocedencia La distinción que por razón de la materia imponible surge por la consagración normativa del impuesto de industria y comercio en ambas leyes, en la 56 de 1981 se grava la actividad industrial generadora de energía de una manera especial cuando quien la produce es el propio propietario de las obras, teniendo como base gravable la capacidad de kilovatios instalados en la central generadora, tratamiento especial que no puede entenderse subrogado por lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 de la ley 14 de 1983 que para efectos del ICA que grava la actividad industrial, comercial y de servicios (art. 195) señala como base gravable los ingresos brutos del respectivo período de quien realiza la actividad de producción, transformación y distribución de la energía por quien no es propietario de las obras que la generan. La interpretación que la administración municipal le dio a la susodicha sentencia la llevó a fijar su posición sobre la coexistencia del impuesto de industria y comercio en la forma prescrita en la ley 56, como también atendiendo a la base gravable prevista en la ley 14. Sin embargo, tal error de interpretación lo despeja la tesis clara de la sección cuarta del consejo de estado, la cual no obstante que reconoce la vigencia de
atendiendo a la base gravable prevista en la ley 14. Sin embargo, tal error de interpretación lo despeja la tesis clara de la sección cuarta del consejo de estado, la cual no obstante que reconoce la vigencia de las dos leyes, como lo hace la corte constitucional, respecto a la aplicación coetánea de las dos normas sobre el punto concretamente señala que “ los propietarios de obras para generación de energía eléctrica, serán gravados con el impuesto de industria y comercio, partiendo no de sus ingresos, sino de los kilovatios instalados en la respectiva central generadora”, para quienes la norma aplicable resulta ser el artículo 7 de la ley 56 de 1981, mientras que las empresas que realicen actividades de transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica y las demás labores complementarias, pagan el impuesto de industria y comercio de conformidad con las disposiciones de la ley 14 de 1983. Con relación a dicho aspecto el consejo de estado tiene dicho que este tributo tiene definición propia y su imposición no deriva del desarrollo de una actividad industrial, comercial, o de servicios, sino de la colocación real de avisos, tableros, o vallas en la vía pública para anunciar su actividad, su nombre comercial o sus productos. El carácter de complementario del impuesto de industria y comercio no implica que se cause el impuesto de avisos y tableros, pues este es un tributo autónomo.República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Subsección B
autónomo.República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Subsección B Bogotá, D. C., diez (10 ) de marzo de dos mil cuatro (2005)
Referencia: Expediente No. 2002-01152.
Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A.
Asunto: Impuestos Municipales.
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A., por conducto de apoderado judicial, legítimamente reconocido, quien acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , y demanda las siguientes
I. P R E T E N S I O N E S Con fundamento en la razones fácticas y jurídicas que expone en su demanda, la señora apoderada de la demandante solicita: (fl. 31 del exp.). “1. Que es nula la Liquidación de Revisión No. 005 de febrero 28 de 2001, proferida por el Tesorero del Municipio de El Colegio, mediante la cual se practica Liquidación de Revisión a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., NIT 899.999.082-3, por concepto de impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, por el año gravable de 1997”.“2. Que es igualmente nula la Resolución N° 073 del 17 de mayo de 2002, proferida por el secretario de Hacienda del Municipio de El
y tableros, por el año gravable de 1997”.“2. Que es igualmente nula la Resolución N° 073 del 17 de mayo de 2002, proferida por el secretario de Hacienda del Municipio de El Colegio, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión”. “3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. NIT 899.999.082-3, declarando que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados”.
II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls. 6 a 11 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. La demandante presentó dos declaraciones de Industria y Comercio por el período gravable de 1997, a saber, la que consta en el formulario 1855 presentada el 29 de octubre de 1998, en la cual se determina un impuesto a cargo de $3.798.000 por concepto de distribución de energía eléctrica, una sanción de extemporaneidad de $1.329.000 e, intereses de mora de $720.000.00, valores que fueron cancelados según los recibos de pago que se encuentran especificados en el folio 7 del expediente. 2.2. De otra parte, en la declaración presentada el 25 de marzo de 1999, y que obra en el formulario 2225, se determina como impuesto a cargo el valor de $64.647.000.00 por el mismo concepto, una sanción por extemporaneidad de $38.788.000 e, intereses de mora de $18.101.000 valores que canceló según los recibos de pago que se encuentran relacionados en los folios 7 y 8 del
$38.788.000 e, intereses de mora de $18.101.000 valores que canceló según los recibos de pago que se encuentran relacionados en los folios 7 y 8 del expediente. 2.3. El Municipio formuló el Requerimiento Especial 005 de 9 de agosto de 2000, en el cual propuso un mayor impuesto por generación de energía eléctrica, tomando como base gravable el precio promedio de la energía generada en las plantas de La Guaca, El Paraíso y El Colegio y, además, le propuso sanción por extemporaneidad sobre el mayor impuesto determinado y sanción por inexactitud del 160% e intereses de mora. 2.4. Su representada dio respuesta al Requerimiento Especial, de la que señala los argumentos y pruebas para desvirtuar la propuesta del Municipio (fls. 8 y 9 del, c.1). De los cuales se destaca la falta de competencia para determinar nuevamente el impuesto correspondiente al período gravable 1997,toda vez que ya lo había determinado y la EEB lo había pagado, fuera de que demostró la improcedencia de las sanciones por extemporaneidad y de inexactitud y de los intereses de mora.. 2.5. El Municipio expidió la Liquidación de Revisión 005 de 28 de febrero de 2001, que fue notificada a su representada el 5 de marzo siguiente, mediante la cual desestimó los argumentos y pruebas que se adujeron con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial y procedió a determinar los mayores valores que se encuentran especificados en el folio 9 del expediente. 2.6. Contra la precitada liquidación de revisión la empresa propuso el recurso de reconsideración, del cual su mandataria expone las razones de la
valores que se encuentran especificados en el folio 9 del expediente. 2.6. Contra la precitada liquidación de revisión la empresa propuso el recurso de reconsideración, del cual su mandataria expone las razones de la argumentación (fls. 9 a 11 del exp.) 2.7. El Municipio puso fin a la vía gubernativa por medio de la Resolución No. 073 de 17 de mayo de 2002, la cual confirmó en todas sus partes la Liquidación de Revisión.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 y 209 de la Constitución Política. Artículos 35 y 84 del código contencioso Administrativo. Artículos 641, 647, 703, 711, 712, 730 numeral 4 y 742 del Estatuto Tributario. Artículo 7° literal a) de la Ley 56 de 1981. Artículo 37 de la Ley 14 de 1983. Artículo 1° literal k) de la Ley 97 de 1913. Artículo 1° literal a) de la Ley 84 de 191. Acuerdos 003 de diciembre 18 de 1982 y 015 de junio 17 de 1991, expedidos por el Concejo Municipal de El Colegio. 3.2. Fundamenta el concepto de la violación en los términos que se aprecian en el Capítulo denominado “Concepto la Violación” (fls. 11 a 28 del exp.), así:
3.2.1. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE: Comienza por recordar la señora apoderada que según el artículo 84 del
3.2.1. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE: Comienza por recordar la señora apoderada que según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos son nulos porinfracción a las normas en que deben fundarse y, en seguida procede a explicar en qué consiste la invocada violación, para lo cual se apoya en lo que prescriben el artículo 7° literal a) de la Ley 56 de 1981 (el cual transcribe) y los Acuerdos 002 de 18de diciembre de 1982 y 015 de 17 de junio de 1991 expedidos por el Concejo Municipal de El Colegio. En desarrollo de la norma legal, continúa diciendo la censura, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo 002 de 18 de diciembre de 1982, en virtud del cual gravó con el Impuesto de Industria y Comercio la energía generada por la planta Darío Valencia de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá, estableciendo una tarifa de $5.oo por kilovatio instalado y un impuesto total de $1.500.000 al año, teniendo en cuenta que la planta genera 300.000 kilovatios por hora.
Pone de presente que en igual sentido se pronunció el Concejo Municipal, mediante Acuerdo 015 de 17 de junio de 1991, en el cual gravó a su representada por le energía generada por las plantas “La Guaca” y “El Paraíso” con un Impuesto de Industria y Comercio anual de $5.oo por kilovatio instalado, suma que se ajustaría anualmente de acuerdo con el incremento del costo de vida.
representada por le energía generada por las plantas “La Guaca” y “El Paraíso” con un Impuesto de Industria y Comercio anual de $5.oo por kilovatio instalado, suma que se ajustaría anualmente de acuerdo con el incremento del costo de vida. Refiere que el acuerdo fue sancionado como aquél “Por el cual se cobra el impuesto de industria y comercio a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por las plantas La Guaca y el Paraíso”. A continuación la señora apoderada trae a colación la Resolución 003437 de 11 de septiembre de 1987, mediante la cual el Ministerio de Minas y Energía señaló la “fecha de iniciación de la operación comercial y la capacidad instalada de las Plantas El Paraíso y La Guaca” para efectos del literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, para la de “El Paraíso” de 276.000 kilovatios y para la de “La Guaca” de 324.0000 KW. Comenta que al fijar la proporción en que debe distribuirse el Impuestos de Industria y Comercio, entre los municipios del área de influencia, según la capacidad instalada en las Centrales Hidroeléctricas de El Paraíso y La Guaca, el Decreto 948 de mayo 19 de 1988 le asignó al Municipio de El Colegio un porcentaje del 93.45%. En lo concerniente a la planta Darío Valencia el Decreto 1229 de 18 de abril de 1986 le asignó al Municipio de El Colegio un porcentaje de participación del 2% y una capacidad instalada de 300.0000KW. Aduce la censura, que con fundamento en las disposiciones citadas su representada procedió inicialmente a presentar las declaraciones de Industria y
porcentaje de participación del 2% y una capacidad instalada de 300.0000KW. Aduce la censura, que con fundamento en las disposiciones citadas su representada procedió inicialmente a presentar las declaraciones de Industria y Comercio del período gravable de 1997 que a continuación se relacionan con el respectivo pago:FORMULARIO 1855 Período 1977
FORMULARIO 2225
Período 1997 Recibo No. 000000009787 de 30 de noviembre por valor de $3.798.000 por concepto ICA. Recibo No. 00000000 de 26 de marzo de 19999 por valor de $64.647.000. por concepto ICA. Recibo No 000000009788de 30 de noviembre de 1998 por valor de $1.329.000, mediante el cual se pagó la sanción por extemporaneidad. Recibo No. 000000003054 de 26 de marzo de 1999 por valor de $18.101.000, por el cual se pagan intereses de mora. Recibo No. 000000009789 de noviembre 30 de 1998 por valor de $720.000, mediante el cual se pagan los intereses de mora. Recibo No. 000000003048 de 26 de marzo de 1999 por valor de $38.788.000, mediante el cual se paga la sanción por extemporaneidad. Asevera que a pesar de que su representada había cancelado el Impuesto de Industria y Comercio del año 1997 con base en las regulaciones de la Ley 56 de 1981 y en los acuerdos del Concejo Municipal de El Colegio, éste profirió la Liquidación de Revisión que es materia de la presente demanda, aplicando una
Industria y Comercio del año 1997 con base en las regulaciones de la Ley 56 de 1981 y en los acuerdos del Concejo Municipal de El Colegio, éste profirió la Liquidación de Revisión que es materia de la presente demanda, aplicando una base gravable diferente a la prevista en la ley, en los Acuerdos y en el Requerimiento Especial (no la capacidad instalada, ni la energía generada a que se refería éste) y una tarifa no prevista en la ley ni en los acuerdos del Concejo. Expone que en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración el Municipio acepta como válido el hecho de que su representada hubiera cancelado el impuesto en referencia con fundamento en la Ley 56 de 1981, y transcribe un aparte de la misma, con lo cual, agrega, se aclara que no existe duda sobre el pago del impuesto fl. 14 del exp.). Frente a esa posición planteada por la empresa en el recurso de reconsideración, expresa la apoderada de la actora que en la Liquidación oficial se aduce que existen dos normas concurrentes que gravan a la empresa con el Impuesto de Industria y Comercio, a saber: la Ley 56 de 1981 y la Ley 14 de 1983, en cuanto en la primera se grava la propiedad de las obras para generación eléctrica y en la segunda se grava el ingreso bruto obtenido en la actividad de generación con apoyo de esa tesis en la sentencia de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la exequibilidad del literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981.Al respecto, señala que los actos demandados interpretan de una manera errónea la sentencia de la Corte, pues considera que ésta corporación ha explicado que si bien la Ley 14 de 1983 grava las actividades industriales,
errónea la sentencia de la Corte, pues considera que ésta corporación ha explicado que si bien la Ley 14 de 1983 grava las actividades industriales, comerciales y de servicios, para el caso específico de la generación de energía eléctrica, cuando el contribuyente es propietario de las obras para la generación y transmisión de energía eléctrica, existe una norma de carácter específico que debe ser aplicada, cual es el literal a) artículo 7° de la Ley 56 de 1981. Por tal motivo, en sentir de la censura no es entendible que la Corte haya consagrado la doble tributación en el Impuesto de Industria y Comercio, como lo pretende el Municipio, violándose en su concepto, el principio de “non bis in ídem”, en tanto que ella ha señalado acerca de la prevalencia de la norma especial sobre la general. Añade que en ese sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, plasmado en la sentencia de 11 de mayo de 2001 Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, tesis reiterada en la de mayo 23 de 2002, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz (fls 15 a 16 del exp.). De igual manera, asevera que esa posición tiene respaldo en el numeral 10 del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, el cual preceptúa que “La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981”, de la cual deduce que antes de la vigencia de la comentada Ley 383 y a partir de la misma, la causación del Impuesto de Industria y Comercio sobre la generación de energía eléctrica, está regida por
7° de la Ley 56 de 1981”, de la cual deduce que antes de la vigencia de la comentada Ley 383 y a partir de la misma, la causación del Impuesto de Industria y Comercio sobre la generación de energía eléctrica, está regida por una norma especial, que es el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 e insiste en que la administración acepta que la demandante pagó el referido impuesto establecido en la Ley 56 de 1981, según consta en el numeral 1 de las “Consideraciones del Despacho” de la resolución que resolvió el recurso al señalar: “Cierto es también, que con base en la Ley 56 de 1981 y en los acuerdos reseñados, el Municipio de El Colegio formuló cuentas de cobro a la EEB, las cuales fueron pagadas”. 3.2.2. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 Y 209 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y DE LOS ARTÍCULOS 35 Y 84 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
La mandataria judicial de la actora expresa que la Liquidación de Revisión carece de motivación, toda vez que guarda silencio frente a la argumentación que se dio en la respuesta al Requerimiento Especial, en el sentido de que el impuesto en mención sobre la generación de energía eléctrica se rige por lo dispuesto en el artículo 7° literal a) de la Ley 56 de 1981, como también lo hizo respecto de la regulación que los Acuerdos Nos. 002 de 18 de diciembre de1982 y 015 de junio 17 de 1991, hacen del impuesto de Industria y Comercio por la generación de energía eléctrica, preceptos a los que se ciño su representada.
por la generación de energía eléctrica, preceptos a los que se ciño su representada. Transcribe un aparte de la parte motiva de la respuesta para decir que la Liquidación no señala las razones que indujeron a la administración a tomar los ingresos brutos, ni explica por qué en el Requerimiento Especial se toma como base gravable los KWh de energía generada y el precio promedio ponderado del KWh, mientras en la Liquidación de Revisión tiene en cuenta el producto de la venta de la energía generada. Con ese proceder, estima la actora que se viola el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, el cual ordena que la decisión debe ser motivada, que está íntimamente vinculada al principio de publicidad que informa la función administrativa según lo dispuesto por el artículo 209 de la Carta Fundamental y que propende por el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la misma. Con el mismo cargo por contera alega la violación al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que prescribe sobre la motivación adecuada de los actos administrativos y su anulación cuando sea falsa. Sobre el tema de la motivación invoca apartes de las sentencias C-371 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández, de la H. Corte Constitucional, y la de 24 de agosto 2001, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié del H. Consejo de Estado (fls. 18 y 19 del exp.) . 3.2.3. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 703, 711, 712, Y 742 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO.
Considera que la Liquidación de Revisión determina la base gravable con base en una información que no existe en el proceso en cuanto tiene en cuenta el
ESTATUTO TRIBUTARIO.
Considera que la Liquidación de Revisión determina la base gravable con base en una información que no existe en el proceso en cuanto tiene en cuenta el producto de la venta de la energía generada, mientras que el Requerimiento Especial toma como base gravable los KWh de energía generada y el precio promedio ponderado del KWh, con lo cual se viola el artículo 711 del Estatuto Tributario. Del mismo modo, asegura que la base gravable determinada en la liquidación oficial no se fundamenta en pruebas fidedignas aportadas por municipio, sino que se basa en una aparente información suministrada por la UNME, la cual no existe en el proceso, que no pudo ser cuestionada por su representada, por lo que reclama la violación al artículo 742 del Estatuto Tributario, el cual enseña que “las decisiones de la administración tributaria deben fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente” (fl. 20 del exp.).Con la misma razón estima violado el principio de publicidad de la prueba, en la medida en que la liquidación de revisión se funda en su sentir en una “prueba oculta” que nunca fue dada a conocer a su representada y por ende no pudo ser controvertida. Irregularidades éstas que afirma la actora, se dieron a conocer al municipio en el recurso de reconsideración, sobre lo cual hizo caso omiso, y con el propósito de subsanar este vicio de fondo y con ocasión del recurso de reconsideración decretó una Inspección Tributaria sobre la contabilidad, destinada a establecer el valor de las ventas por cada una de las plantas de energía que tenía la empresa e el año 1997. Sobre el acta de inspección tributaria, colige que la misma constituye una
contabilidad, destinada a establecer el valor de las ventas por cada una de las plantas de energía que tenía la empresa e el año 1997. Sobre el acta de inspección tributaria, colige que la misma constituye una diligencia de tipo formal, destinada a demostrar que el municipio sí había revisado la contabilidad de la empresa, ante la crítica que ésta le formuló sobre la liquidación de revisión, al señalar que se había determinado la base gravable con fundamento en una “prueba oculta”, pero aduce la señora apoderada que la visita se limitó a tomar una información sobre los libros de contabilidad, sin que en la misma conste que el municipio haya determinado la base gravable del impuesto en comentario, de una forma regular en el año 1997 (fl. 21 del exp.). Expresa que al acta no fue objetada por su representada en razón a que nada tenía que objetar, pues allí solamente se evidencia una realidad contable, toda vez que la empresa diferencia las ventas de energía por sectores y no por proyectos, de lo cual aduce que no existe ninguna disposición contable, ni legal que la obligue a diferenciar sobre las ventas realizadas que se originan en las distintas plantas. Sobre lo anterior, afirma la señora apoderada que en la contabilidad sí existe una discriminación de los costos por planta eléctrica en servicio, lo cual, anota, le hubiera servido a la comisión visitadora para hacer un análisis de las ventas, tomando como fundamento los costos de cada una de las plantas (fl. 21 del exp.). Alega que ese análisis nunca se hizo, como tampoco se evidencia que la comisión visitadora hubiera realizado un esfuerzo para determinar la base gravable, por lo cual considera que la prueba se convirtió en un requisito formal que en nada varía la esencia del proceso, pues continuó siendo una prueba
comisión visitadora hubiera realizado un esfuerzo para determinar la base gravable, por lo cual considera que la prueba se convirtió en un requisito formal que en nada varía la esencia del proceso, pues continuó siendo una prueba tomada a destiempo, cuando ya se había notificado la liquidación de revisión y se había interpuesto el recurso contra la misma, que en su concepto carece de los más elementales datos sobre la base gravable que pretende imponer el municipio, todo lo cual la conduce a concluir que con la actuación adelantada el municipio viola también los artículos 703, 711, 712 y 742 del Estatuto tributario y, además, incurre en la casual de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 730 del mismo estatuto.3.2.4 VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 711 Y 712 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, EN LA MEDIDA QUE NO HA TENIDO EN CUENTA LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL CONTRIBUYENTE: Acomete la censura sobre la violación en que se incurre en la liquidación de revisión a las precitadas disposiciones al afirmar que la misma no tiene en cuenta los datos consignados en la declaración de industria y comercio presentada por la empresa el 25 de marzo, en el formulario 2225, en la cual se determina un impuesto a cargo de $64.647.000 por concepto de generación de energía eléctrica, unos intereses de mora de $18.1010.000 y una sanción por extemporaneidad de $38.788.00, con lo cual la administración municipal se abstuvo de actuar sobre la declaración privada de la contribuyente y además incluyó como Impuesto de Industria y Comercio pagado por su representada una cifra errónea al tomar como impuesto declarado la suma de $3.798.000, lo
abstuvo de actuar sobre la declaración privada de la contribuyente y además incluyó como Impuesto de Industria y Comercio pagado por su representada una cifra errónea al tomar como impuesto declarado la suma de $3.798.000, lo cual ocurre con la sanción de extemporaneidad al no tomar en cuenta la suma de $38.788.000 que la empresa por tal concepto (fls. 22 a 23. c.1). 3.2.5. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 14 DE 1983, DEL ARTÍCULO 1° LITERAL K) DE LA LEY 97 DE 1913 DEL ARTÍCULO 1°
LITERAL A) DE LA LEY 84 DE 1915.
La conculcación a dichas normas, la hace descansar la censura sobre la determinación que se hace en los actos demandados para gravar a su representada con el impuesto de avisos y tableros en cuantía de $229.622.000, sin que exista en el proceso ninguna prueba que demuestre que su prohijada tenga avisos o tableros en el espacio público, que amerite ese gravamen, como quiera que se asume que por el hecho de existir el gravamen de industria y comercio automáticamente se genera el impuesto de avisos y tableros, de lo cual trascribe el párrafo pertinente. Considera entonces, que con este proceder se violan las normas que crean el impuesto de avisos y tableros como un impuesto autónomo, para cuya generación es requisito indispensable la existencia de unos avisos o de una valla en el espacio público, tal y como lo señala el H. Consejo de Estado en la sentencia de 27 de abril de 2001, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz
generación es requisito indispensable la existencia de unos avisos o de una valla en el espacio público, tal y como lo señala el H. Consejo de Estado en la sentencia de 27 de abril de 2001, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa, de la cual trae a colación unos apartes (fls. 23 y 24). 3.2.6. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 641 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: se duele la censura de la imposición de la sanción por extemporaneidad de $1.759.106.000, que fue reducida a la suma de $616.152.000 por la Resolución 073, que resolvió el recurso de reconsideración, la cual en su sentir viola el artículo 641 del Estatuto Tributario, la cual transcribe.Con relación a este cargo, dice que dicha sanción se computa desde la fecha en que el contribuyente ha debido declarar hasta aquella en la cual presenta la declaración, sin que exceda del 100% del impuesto determinado por el contribuyente en la misma. Así las cosas, fundamentada en ese precepto, indica que su representada presentó una declaración tributaria inicial por el año 1997, el 29 de octubre de 1998, y en ella determinó un impuesto a su cargo de $3.175.000, y la sanción por extemporaneidad de $ 3.016.000. Del mismo modo, explica que el 25 de marzo de 1999, su prohijada presentó una nueva declaración del impuesto de industria y comercio, en el formulario 2225, en el cual determinó una sanción por extemporaneidad de $38.788.000, la cual fue pagada mediante el recibo No. 00003048 de marzo 26 de 1999, por todo lo cual anota que no existe motivo alguno para reliquidar la sanción.
la cual fue pagada mediante el recibo No. 00003048 de marzo 26 de 1999, por todo lo cual anota que no existe motivo alguno para reliquidar la sanción. Sobre la respuesta al recurso de reconsideración, comenta que el demandado sostiene la tesis de que la sanción por extemporaneidad se determina no sobre el impuesto que liquida el contribuyente cuando presenta la declaración extemporánea, sino sobre el mayor impuesto que eventualmente determine la administración tributaria en una liquidación oficial, por lo que asevera que el municipio desconoce no solamente el literal del artículo 641 del Estatuto Tributario, sino que además se aparta de la tradición doctrinal sobre la forma de calcular la sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones tributarias, y cita como ejemplo los conceptos de la DIAN y de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, de las cuales extrae que no existe ninguna duda sobre la forma de calcular la sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones tributarias. Al respecto opia que una de las innovaciones mas importantes que introdujo el estatuto tributario, consistió en obligar al contribuyente a determinar en el cuerpo de su declaración privada la sanción, cuando declara extemporáneamente. Por lo anterior considera que la interpretación que dan los actos demandados para sustentar la forma errónea como determinan la sanción de extemporaneidad, viola no solamente el artículo 641 del estatuto tributario, sino también toda la tradición doctrinaria y jurisprudencial en relación
con este tema (fls. 25 a 26, c.1). 3.2.6. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: Con respecto a la sanción por inexactitud, la considera improcedente toda vez que la misma está calculada sobre el 160%, no solamente del mayor impuesto de industria comercio, sino también sobre el mayor impuesto de avisos y tableros, fuera de que aduce que su representada no ha utilizado datos o factores falsos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto.Además, indica que las discrepancias entre el Municipio de El Colegio y su representada radican fundamentalmente en la obligatoriedad de aplicar la Ley 56 de 1981, en las actividades de generación de energía eléctrica, razón por la cual no procede la sanción en comento. Agrega que también se demuestra en el proceso, que el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 es claro en establecer que el Impuesto de Indu
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