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TA CUN - 2002-01159-(04-10-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-01159-(04-10-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DESCUENTO DEL IVA PAGADO EN LA ADQUISICION DE ENVASES NO RETORNABLES – Improcedencia por tratarse de activos móvibles / DESCUENTO DE IVA PAGADO POR OBRAS EN PROCESO - Solo procede cuando los activos se encuentran en condiciones de utilización / DEDUCCION POR DONACIONESRequisitos Siendo que los envases y canastas pertenecen al grupo de los activos movibles, por enajenarse dentro del giro ordinario de los negocios o actividad productora de renta de la sociedad, no es procedente el reconocimiento del descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos, encontrándose ajustada a derecho la actuación de la administración. La controversia se centra en la procedencia de costos y deducciones, originados por la donación de equipos de cómputo, en razón a que la sociedad registró en la declaración de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1997, en el renglón 59 (cg) otros costos la suma de $119.850.000, y la administración los rechazó por no haber sido incluido en el renglón 72 cx otras deducciones. Para que fiscalmente sea admisible una deducción por donación, la misma debe referirse a las siguientes modalidades: En dinero. El pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero. En títulos valores. Se estimarán a precios del mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendecia de Valores. En otros activos. El valor se estimará por el costo de adquisición más los ajustes por

través de un intermediario financiero. En títulos valores. Se estimarán a precios del mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendecia de Valores. En otros activos. El valor se estimará por el costo de adquisición más los ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha. La procedibilidad de la deducción por donaciones, se encuentra condicionada a que la entidad beneficiaria sea una entidad no contribuyente o una entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto social o actividad correspondan a unas taxativamente establecidas, dentro de las cuales se cuentan los programas de desarrollo social siempre y cuando dicha actividad sea de interés general. Cuando la donación se haga en bienes, se tomará como valor, el costo de adquisición vigente a la fecha de la donación, más los ajustes por inflación declarados hasta tal fecha. De otra parte, para tener derecho al descuento tributario originado en donaciones, el artículo 249 del estatuto tributario exige que para que proceda el beneficio, cuyo monto corresponde al 70% de la donación para los años gravables 1996 y 1997, de una parte,que la entidad receptora corresponda a una universidad pública o privada, aprobada por el ICFES, con la calidad de una entidad sin ánimo de lucro, y de otra parte, que con los recursos obtenidos de la donación, las universidades constituyan un fondo patrimonial, cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos

cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a 4 salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología, con la limitante de que el descuento no puede exceder el 30% del impuesto básico de renta del respectivo año gravable.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2002-01159

Demandante : EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A.

ASUNTOS VARIOS La sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000053 de 1 de marzo de 2001 y la Resolución No. 622-900.016 de 11 de marzo de 2002, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., mediante las cuales determinó un mayor valor del impuesto de renta y complementarios y sanción por inexactitud por el año gravable de 1997, modificando el saldo a favor declarado.

Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., mediante las cuales determinó un mayor valor del impuesto de renta y complementarios y sanción por inexactitud por el año gravable de 1997, modificando el saldo a favor declarado. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado por concepto del impuesto derenta y complementarios del año gravable de 1997, ni la sanción que por inexactitud se impuso, y por ende, la declaración privada presentada por esta vigencia fiscal se encuentra en firme. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad presentó el 16 de abril de 1998, la declaración del impuesto de renta y complementarios por la vigencia fiscal 1997, arrojando un saldo a favor de $104.964.000, y el 13 de julio de 1998, solicitó la devolución de dicho saldo. Con fundamento en el proceso de fiscalización adelantado, y los requerimientos de información solicitados, la División para el Control y Penalización Tributaria, propuso mediante el Requerimiento Especial No. 310632000000199 de 6 de junio de 2000, modificar mediante liquidación de revisión, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la vigencia fiscal de 1997. La sociedad dio respuesta oportuna al requerimiento especial. El 1 de marzo de 2001, la Oficina de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000053, mediante la cual confirma la actuación administrativa propuesta y modifica la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios

El 1 de marzo de 2001, la Oficina de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000053, mediante la cual confirma la actuación administrativa propuesta y modifica la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios presentada por la sociedad, pasando de un saldo a favor en cuantía de $104.964.000, a un saldo a pagar de $2.803.955.000. Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 622-900.016 de 11 de marzo de 2002, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 60, 125, 249, 258-1, 765 y 772 del Estatuto Tributario; 264 de la Ley 223 de 1995; 64 del Decreto 2649 de 1993 y 15 del Decreto 2650 de 1993. Concreta el concepto de la violación, así:

1. IVA por Bienes de Capital – Renglón 88 1.1. Calidad de Activos Fijos de los Envases Retornables Los actos administrativos proferidos por la DIAN se encaminaron a señalar que los envases retornables de las bebidas gaseosas enajenadas por la sociedad tenían la calidad de activos movibles, toda vez que en criterio del ente fiscal, junto con la bebidasiempre se enajena el envase. Para ello se fundamentó en dos sentencias del H.

Consejo de Estado, que al estudiar el tema de unos envases no retornables determinó que los mismos no eran activos fijos, habida consideración de que con la entrega de las bebidas gaseosas se presentaba igualmente la enajenación del envase.

Consejo de Estado, que al estudiar el tema de unos envases no retornables determinó que los mismos no eran activos fijos, habida consideración de que con la entrega de las bebidas gaseosas se presentaba igualmente la enajenación del envase. El Código de Comercio y sus normas reglamentarias Decreto 2649 y 2650 de 1993, consagran la dinámica que debe darse a las diferentes cuentas contables, y el artículo 15 del Decreto 2650 considera que los envases retornables son activos fijos, por lo que el cuestionamiento de la Administración Tributario pierde toda eficacia, ya que la calidad de activo fijo dada por la ley no es caprichosa, sino otorgada en consideración a que los envases retornables no se venden dentro del giro ordinario del objeto social de esta clase de comerciantes, por el contrario, con ellos es que los bienes producidos se ponen al alcance del público. En materia fiscal, esta regulación en aplicación del artículo 60 del Estatuto Tributario, es la misma, bajo el entendimiento que los envases retornables no se enajenan dentro del giro ordinario de la sociedad, siendo su objeto la fabricación y venta de bebidas gaseosas, por lo que resultaría contrario al mismo pretender enajenar los bienes que sirven para la distribución de las bebidas elaboradas. La DIAN olvida que el elemento determinante para dar la calidad de activo fijo o movible a un bien es la destinación que efectúe la compañía del mismo para un fin específico, circunstancia que en ningún momento fue controvertida por parte de la Administración, pues siempre manifestó sin prueba alguna que los bienes eran activos movibles, dado que se enajenaban dentro del giro ordinario del negocio, desconociéndose con ello los

circunstancia que en ningún momento fue controvertida por parte de la Administración, pues siempre manifestó sin prueba alguna que los bienes eran activos movibles, dado que se enajenaban dentro del giro ordinario del negocio, desconociéndose con ello los principios fundamentales del derecho societario, al omitir formular un verdadero juicio sobre la actividad económica desarrollada por la sociedad. La actuación administrativa desconoció el artículo 60 del Estatuto Tributario y va en contravía del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, ya que la sociedad en cumplimiento de la citada norma y por el hecho de obtener ingresos por la contribución efectuada por estos activos, deprecia los activos fijos, envases retornables como un gasto correlativo al ingreso obtenido en su explotación reconociendo el demérito por el uso del activo o del bien en la producción de la renta, tal y como los mismos funcionarios lo constataron en el debate gubernativo. Concluye, que a la luz de las normas, y de acuerdo con la destinación dada a los bienes, los envases retornables son activos fijos, y aún en el hipotético caso de enajenarse no perderían esta condición, ya que la venta no se realiza dentro del giro ordinario del negocio, puesto que dentro de él no se encuentra el de la venta de envases retornables. 1.2. IVA por Bienes de CapitalEn cuanto al IVA como descuento tributario, al centrarse la litis en que los envases retornables de las bebidas gaseosas enajenadas por la sociedad tenían la calidad de activos movibles, imperioso era concluir para la DIAN que el impuesto a las ventas

retornables de las bebidas gaseosas enajenadas por la sociedad tenían la calidad de activos movibles, imperioso era concluir para la DIAN que el impuesto a las ventas pagado por la adquisición de esos activos fijos no le daban derecho a tomar el descuento tributario en renta. La Administración se apoyó en una sentencia del H. Consejo de Estado, cuyos hechos no se ajustan a los aquí debatidos. El rechazo no tiene validez alguna, pues el descuento tributario se solicitó sobre aquellos envases que permanecen en propiedad de la compañía, es decir los envases retornables, y es así, porque estos activos tienen un ánimo de permanencia y se utilizan diariamente para envasar un gran porcentaje de las bebidas gaseosas que comercializa, tal como se probó con el certificado del revisor fiscal que se aportó en la respuesta al requerimiento especial, en el que afirma que los envases retornables glosados tienen la calidad de activos fijos, y se encuentran registrados en la cuenta PUC 156201. Por el contrario, el IVA pagado en los envases no retornables, que si se enajenan al consumidor junto con el líquido, no reciben el tratamiento de descuento en el impuesto sobre la renta sino que ha sido considerado para el cálculo bimestral del pago de IVA, y sobre los mismos no se toma ningún gasto por concepto de depreciación, ya que contablemente están clasificados en el inventario en la cuenta PUC 140501, como se probó con el certificado del revisor fiscal. Siendo así, la DIAN al proferir los actos aquí acusados violó el artículo 258-1 del

contablemente están clasificados en el inventario en la cuenta PUC 140501, como se probó con el certificado del revisor fiscal. Siendo así, la DIAN al proferir los actos aquí acusados violó el artículo 258-1 del Estatuto Tributario por falta de aplicación, ya que el descuento tributario a que alude el mismo, comprende la generalidad de los activos fijos productores de renta, incluidos los envases retornables de la sociedad. Adicional a las violaciones enunciadas, la División de Doctrina Tributaria de la DIAN acepta los argumentos expuestos en el sentido que según se trate de envases retornables o no retornables los mismos tendrán la calidad de activos fijos o activos movibles, en estos términos se pronunció en Concepto No. 011729 de 11 de febrero de 2000, el cual no fue acatado y era de obligatorio cumplimiento para los diferentes funcionarios que participaron en la expedición de los actos administrativos, por lo que la actuación de la Administración violó además los artículos 765 del Estatuto Tributario y 264 de la Ley 223 de 1995. 1.3. IVA en Obras en Proceso En relación con el IVA en obras en proceso en cuantía de $111.790.000, afirma que la misma debe revocarse por violarse la ley por falta de motivación, tal como lo prevé el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, habida consideración a que el enteadministrativo al momento de determinar el impuesto no expresó las razones de hecho ni de derecho que le sirvieron para sustentar la glosa, lo que trae como consecuencia la ilegalidad de la misma por falta de motivación. En la respuesta al requerimiento especial se expresó que la sociedad incurrió en un

ni de derecho que le sirvieron para sustentar la glosa, lo que trae como consecuencia la ilegalidad de la misma por falta de motivación. En la respuesta al requerimiento especial se expresó que la sociedad incurrió en un error involuntario al dar respuesta al Requerimiento Ordinario No. 31063200000195, al relacionar unos Ivas por obras en proceso como descontables en el impuesto de renta en cuantía de $111.790.000, cuando los mismos nunca fueron llevados como tal a la declaración, sino que por el contrario esta suma correspondía a unos Ivas pagados por la compra de envases retornables realizada a la sociedad Conalvidrios, por valor de $111.790.122, dicha circunstancia se probó al momento de dar respuesta al requerimiento especial con la correspondiente certificación del revisor fiscal, en la cual se dio fe de ello y que en esta instancia se pide valorar con el rigor que le imprime la ley.

2. Rechazo de costos y deducciones Renglones 59 y 72 por valor de $235.303.000

En cuanto al costo neto en libros de los bienes donados cuyo valor fue de $119.850.000, señala que la sociedad en cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 del Estatuto Tributario, y más específicamente en el Instructivo Oficial para el diligenciamiento de la declaración de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1997, procedió a incluir en el renglón 59, el costo fiscal de los activos donados, hecho que está debidamente avalado en el acto administrativo que agotó la vía gubernativa. En las páginas 47 y siguientes del instructivo se ordena que en el renglón 59, Otros

que está debidamente avalado en el acto administrativo que agotó la vía gubernativa. En las páginas 47 y siguientes del instructivo se ordena que en el renglón 59, Otros Costos, se debe incluir el costo fiscal de los activos fijos enajenados, circunstancia que acató. Al haberse incluido una parte de la donación efectuada como costo en el renglón 59 en nada afecta la determinación del impuesto, si ese mismo valor se hubiese incluido en el renglón 72, el efecto económico en la declaración de renta de 1997, hubiere sido el mismo. Al desconocer la DIAN el valor declarado por la sociedad en el renglón 59 violó la ley de manera directa por falta de aplicación del artículo 69 del Estatuto Tributario, el cual señala la composición del costo fiscal al momento de la enajenación de los activos fijos. En igual sentido al constituirse la cartilla en un acto administrativo de carácter general, resulta también violada la ley de manera directa, pues desconoce la misma al dejar de aplicarla. En cuanto a la deducción incluida en el renglón 72 por concepto de donación de equipos, por valor de $115.453.000, dice que inicialmente se formula bajo el entendimiento que el valor deducible por concepto de donaciones es el costo neto de los bienes, sin embargo, la DIAN modifica su interpretación afirmando en el acto queagotó la vía gubernativa, que el valor de la deducción es equivalente al costo de adquisición mas ajustes por inflación efectuadas hasta la fecha de la donación, pero mantiene la glosa argumentando que la sociedad no probó debidamente el monto

adquisición mas ajustes por inflación efectuadas hasta la fecha de la donación, pero mantiene la glosa argumentando que la sociedad no probó debidamente el monto donado, circunstancia que constituye un hecho nuevo y al no haber sido desarrollado en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial genera su nulidad. Bajo la interpretación asumida por la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la sociedad diligenció su declaración de renta incluyendo como deducción en el renglón 72 Otras Deducciones, el valor de $115.453.000, correspondiente a la depreciación acumulada y ajustada por inflación a la fecha de enajenación de los bienes. Resalta, que el valor de la depreciación acumulada y ajustada por inflación por $115.453.000, renglón 72, más el costo fiscal de los bienes donados por valor de $119.850.000, renglón 59, da como resultado el costo bruto de los bienes donados, es decir $235.303.000, cifra que se ajusta al valor de la deducción por donaciones según lo consagrado en el artículo 87 de la Ley 223 de 1995. El costo bruto disminuido de los ingresos declarados, una parte a título de costo y otra como deducción, es procedente en aplicación de la norma antes señalada, motivo por el cual el desconocimiento de la deducción por donación la viola por falta de aplicación. 3.- Desconocimiento otros descuentos tributarios Renglón 90 de la declaración de renta y complementarios En este punto, la controversia radica en si para la vigencia fiscal de 1997 era

3.- Desconocimiento otros descuentos tributarios Renglón 90 de la declaración de renta y complementarios En este punto, la controversia radica en si para la vigencia fiscal de 1997 era procedente tomar el doble beneficio consagrado en los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario, pues en criterio de la DIAN por tener los beneficios finalidades diferentes, eran excluyentes, y el tratamiento que a ellos se le diera estaba condicionado al objetivo para el que se destinara la donación, o si por el contrario como lo afirma la sociedad, el doble beneficio era procedente en esta vigencia fiscal, siempre y cuando se acreditará para cada uno de ellos el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su procedencia. Expresa, que se aparta de los argumentos expuestos en los actos administrativos que concluyeron que aún antes de la expedición de la Ley 383 de 1997, de una donación no se podía obtener un doble beneficio tributario, puesto que en vigencia de la Ley 223 de 1995, el mismo hecho económico podía generar doble beneficio fiscal, dado que él no fue limitado por la misma ley. Transcribe los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario, y precisa que un mismo hecho económico, como la donación, en vigencia de la Ley 223 de 1995, sin limitación legalalguna podía ser tratado como deducción y descuento a la vez, pues la normatividad, contrario a lo manifestado por la DIAN, así lo había previsto, siempre y cuando en cada una de ellas se probará el beneficio fiscal de acuerdo con lo señalado en la ley, sentir que llevó al legislador del año 97 a determinar que un mismo hecho económico no

contrario a lo manifestado por la DIAN, así lo había previsto, siempre y cuando en cada una de ellas se probará el beneficio fiscal de acuerdo con lo señalado en la ley, sentir que llevó al legislador del año 97 a determinar que un mismo hecho económico no podía generar un doble beneficio tributario, para lo cual expidió el artículo 23 de la Ley 383 de 1997. Al desconocer la DIAN en la actuación administrativa el valor declarado por la sociedad en el renglón 90, violó la ley de manera directa por interpretación errónea de los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario vigentes para 1997, al darles un alcance diferente al que se desprende racionalmente de su texto. Finalmente, dice que no es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, dado que los datos incluidos en su declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997, son el resultado de su actuación conforme a lo señalado en la legislación fiscal, entre ellas los artículos 125, 249 y 258-1 del Estatuto Tributario. Y en caso de llegar a prosperar alguna de las glosas planteadas, considera se debe a una clara diferencia de criterios con las oficinas de impuestos sobre la interpretación y aplicación de la normatividad existente. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se mantengan sin modificación los actos administrativos demandados, ya que fueron expedidos con base en las normas tributarias, sin que se incurriera en la violación invocada por el memorialista (fls. 164189).

demanda se opone a las pretensiones, y solicita se mantengan sin modificación los actos administrativos demandados, ya que fueron expedidos con base en las normas tributarias, sin que se incurriera en la violación invocada por el memorialista (fls. 164189). En cuanto a la improcedencia del descuento del IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, transcribe los artículos 258-1 del Estatuto Tributario y 104 de la Ley 223 de 1995, la definición dada por el Diccionario de la Real Academia sobre bienes de capital, concepto que afirma se encuentra contenido en el artículo 60 ibídem. De la definición y el contenido de las normas que regulan el descuento, observa que solo procede el descuento en el impuesto sobre la renta del IVA pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital y los bienes que se capitalicen de acuerdo a las normas de contabilidad para ser depreciados o amortizados. De manera que, el beneficio fiscal de descontar de la renta el IVA, opera de manera general parabienes que se utilicen en desarrollo de una actividad productora de renta, salvo las excepciones y limitaciones establecidas en la ley, lo que conlleva a que no puede hacerse extensivo a otros bienes. Los bienes a que hace referencia el rechazo del descuento, corresponden a activos movibles, por cuanto se trata de bienes que necesariamente deben ser entregados en el momento de la enajenación del líquido o producto final, por tanto de acuerdo con la actividad de la empresa (elaboración, producción, embotellado, distribución y venta de gaseosas), estos no constituyen un bien de capital, en consecuencia no aplica el

actividad de la empresa (elaboración, producción, embotellado, distribución y venta de gaseosas), estos no constituyen un bien de capital, en consecuencia no aplica el beneficio de llevar como descuento el IVA pagado en su adquisición, nacionalización o capitalización. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado. Y la contabilidad del contribuyente, dice, es un medio por el cual es legalmente imposible probar el hecho en discusión, porque es la misma ley la que señala los requisitos que debe reunir el IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, para poder ser descontado del impuesto sobre la renta. Respecto al IVA en obras en proceso, precisa que la afirmación del apoderado no resulta cierta, como quiera que en el acto liquidatorio si se analizó conjuntamente tanto el IVA por bienes de capital como el IVA que por error se relacionó en obras en proceso, dándosele el mismo tratamiento que se le dio a la primera de las deducciones solicitadas y procediendo a su rechazo. Y en la resolución que desató el recurso de reconsideración se expusieron las razones por las cuales se encontró que los actos administrativos se ajustaron a la ley, después de revisar su contenido, la norma, los hechos, las pruebas y las razones expuestas en el recurso interpuesto. Frente al rechazo de costos y deducciones, manifiesta que no es cierto que el contribuyente no incluyó como deducción por donaciones el valor de $119.850.000, que fue registrado contable y fiscalmente como costo y que efectivamente debió ser incluido

contribuyente no incluyó como deducción por donaciones el valor de $119.850.000, que fue registrado contable y fiscalmente como costo y que efectivamente debió ser incluido en el renglón 72 “otras deducciones”, pues de acuerdo con la conciliación contable y fiscal, ésta cifra se encontraba incluida en el total “otros costos” que fue declarado por $635.878.000, en el renglón 59. El valor de la deducción por donación lo dividió en dos, como costo a título de pérdida en cuantía de $119.850.000, y como deducción por donación de computadores por $123.340.000, partidas que suman el valor que es susceptible de deducirse por este concepto equivalente a $243.191.000, que corresponde al costo de adquisición más los ajustes por inflación, de acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 1252 del Estatuto Tributario. Teniendo en cuenta que el valor declarado por la sociedad en el renglón 50 “otros costos”, por $635.878.000, incluye parte de la deducción por donaciones en cuantía de $119.850.000, correspondiente a los ajustes por inflación de los bienes donados, fueacertado verificar si era procedente dicha suma como deducción conjuntamente con el valor rechazado en el renglón 72, como en efecto lo hizo la División Jurídica al resolver el recurso de reconsideración. Así las cosas, el hecho de tenerse en cuenta el valor solicitado como costo para ver si era procedente aceptarlo como deducción no

constituye un hecho nuevo, por el contrario la agencia fiscal aplicó el espíritu de justicia. Con relación al desconocimiento de otros descuentos tributarios, aclara que el mayor impuesto resultante del rechazo de la deducción que fue solicitada por concepto de donaciones, no se hizo con base en la aplicación retroactiva de la ley como lo entiende la parte demandante, sino acatando el contenido de los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario, los cuales antes de la vigencia de la Ley 383 de 1997, no permitían beneficios fiscales concurrentes. Si bien con el artículo 23 de la citada ley, se prohibió por mandato legal la utilización de beneficios fiscales concurrentes, esto no significa que los mismos estuvieran permitidos con antelación a ella como lo afirma la actora. En la exposición de motivos del proyecto de ley, se deja claro que antes de la entrada en vigencia de la citada norma, no se permitía el uso del doble beneficio, sino que la constante utilización por parte de los contribuyentes del doble beneficio respecto de un mismo hecho económico, creó la necesidad de regular en forma expresa su prohibición, por ello se habló de inadecuada utilización de beneficios fiscales concurrentes. Realiza un paralelo entre los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario, y advierte que de su lectura se evidencia que las exigencias en una y otra son diferentes, mientras que para que proceda la deducción por donación se requiere que se efectúe a una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto social y actividad corresponda al desarrollo de la educación, siempre que sea de interés general y que ésta además de haber sido reconocida en tal calidad y haber presentado la declaración de ingresos o patrimonio,

educación, siempre que sea de interés general y que ésta además de haber sido reconocida en tal calidad y haber presentado la declaración de ingresos o patrimonio, maneje los ingresos por donaciones en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados y se certifiquen tales exigencias por el revisor fiscal o contador en donde conste el cumplimiento de las condiciones anotadas; para tener derecho al descuento, el artículo 249 establece además de las anteriores, dos condiciones más, que con los recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones de educación superior constituyan un Fondo Patrimonial, y que los rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología, siendo diferente la destinación de las donaciones contenidas en el artículo 125 con respecto a la del artículo 129, lo que conlleva a que no se puede pretender obtener ambos beneficios simultáneamente, por ser imposible dar a un mismo valor o bien donado dos finalidades o destinación diferentes y además cumplir los requisitos distintos exigidos para cada una de ellas. En el presente caso, la sociedad en el año gravable 1997 realizó donaciones de equipo de cómputo a Universidades por $243.191.137, según certificación suscrita por el revisor fiscal, el cual corresponde al valor de adquisición más ajustes por inflación.De acuerdo con la relación detallada del renglón 72 “otras deducciones”, la sociedad incluyó como deducción este valor ($243.191.137), y el 70% como descuento en el

revisor fiscal, el cual corresponde al valor de adquisición más ajustes por inflación.De acuerdo con la relación detallada del renglón 72 “otras deducciones”, la sociedad incluyó como deducción este valor ($243.191.1

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