TA CUN - 2002-01213-(26-01-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01213-(26-01-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Liquidación privada / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Notificación por fuera de término En este orden de ideas, para la sala resultan válidos los argumentos expuestos por la demandante, relativos a la extemporaneidad del requerimiento especial, toda vez que de las normas antes transcritas y de los antecedentes administrativos, se observa que la actora presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 1997 el 15 de abril de 1998, la cual fue corregida el 30 de octubre de 1998, liquidándose un saldo a favor de $341.419.000, saldo que solicitó en devolución o compensación el 18 de agosto de 1998, por lo tanto el término para notificar el requerimiento especial de conformidad con el artículo 705 del estatuto tributario, esto es dos años contados a partir de la presentación de la solicitud de devolución, vencía el 18 de agosto de 2000, hecho aceptado por la administración en el memorando explicativo del requerimiento especial. Así las cosas y teniendo en cuenta, que el requerimiento especial no.310632000000318 de agosto 17 de 2000 solo vino a ser conocido por la contribuyente el 24 de agosto de 2000, tal como surge de la certificación de adpostal, donde se indica que: “el envío certificado no.083917 dirigido a Eduardo Londoño e hijos fue entregado el día 24 de agosto de 2000, ...”).
adpostal, donde se indica que: “el envío certificado no.083917 dirigido a Eduardo Londoño e hijos fue entregado el día 24 de agosto de 2000, ...”). Hecho no desvirtuado por la administración, significa que el referido requerimiento especial fue notificado por fuera del término a que hace referencia el artículo 705 del estatuto tributario, en tales condiciones la presunción contemplada en el artículo 566 ibídem (vigente para la época de los hechos) que regula la notificación por correo, fue desvirtuada con prueba en contrario. Lo anterior constituye razón suficiente para acceder al cargo en la forma reclamada, ya que en la forma explicada se advierte que la administración con el acto administrativo acusado, vulneró las disposiciones citadas como tales, en particular vulneró el artículo 705 del estatuto tributario; así las cosas la sala anulará el acto administrativo demandado y se releva del análisis de los demás motivos de inconformidad; como restablecimiento del derecho se declarará en firme la declaración de renta y complementarios presentada el 30 de octubre de 1998 por el año gravable 1997.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., enero veintiséis (26) de dos mil cinco (2005)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL ARÉVALO
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., enero veintiséis (26) de dos mil cinco (2005)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL ARÉVALO
REF. EXPEDIENTE No. 2002-01213.-DEMANDANTE: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCS.
S.A. EDUARDOÑO S.A.
IMPUESTOS NACIONALES La sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCS. S.A. EDUARDOÑO S.A. con Nit. 0890.900.082-5, por medio de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad del acto administrativo consistente en el requerimiento especial No.310632000000318 de agosto 17 de 2000, liquidación oficial de revisión No.310642001000071 de marzo 23 de 2001 y la resolución No. 624-900.007 de marzo 20 de 2002, proferidos en su orden por las Jefes Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante el cual modifico la declaración privada del impuesto a la renta por el año gravable 1997. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que la declaración privada del impuesto de renta y complementarios presentada se encuentra en firme.
H E C H O S
1997. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que la declaración privada del impuesto de renta y complementarios presentada se encuentra en firme. H E C H O S En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- El 15 de abril de 1998, presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable 1997, posteriormente presentó corrección a la misma el 30 de octubre de 1998. 2.- El 18 de agosto de 1998 presentó solicitud de devolución y/o compensación. 3.- El 17 de agosto de 2000 se introdujo al correo el requerimiento especial, el cual solo fue notificado por la entrega que hizo la administración postal el 24 de agosto de 2000, requerimiento al que dio respuesta impugnándolo tanto por su extemporaneidad como por razones sustanciales. 4.- Se profirió la liquidación oficial de revisión reformando el requerimiento especial, contra la cual interpuso en tiempo recurso de reconsideración. Se refiere a la prueba solicitada en vía gubernativa, precisando que la administración no negó, ni decretó la referida prueba; discurre sobre el procedimiento seguido por la administración en vía gubernativa y los motivos de su inconformidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONLa demandante invoca como violadas los siguientes artículos: 243 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 566 y 829 del Estatuto Tributario; 565, 705, 714 y 730 numerales 1,5, y 6 del Estatuto Tributario; a
Constitución Nacional en concordancia con los artículos 566 y 829 del Estatuto Tributario; 565, 705, 714 y 730 numerales 1,5, y 6 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación.
PARTE OPOSITORA
La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C. constituyó apoderada quien contesta la demanda, oponiéndose a sus suplicas por considerar que en el presente caso no ocurrió la firmeza de la declaración de renta del año gravable 1997, toda vez que el requerimiento especial fue notificado oportunamente, esto es dentro de los dos años siguientes contados a partir de la solicitud de la devolución o compensación la cual fue radicada el 18 de agosto de 1998, por lo que la firmeza solo hubiera tenido lugar el 18 agosto de 2000 y el requerimiento especial fue notificado válidamente el 17 de agosto de 2000. Se refiera a los efectos de los fallos de la Corte Constitucional y a la circular No.0037 de febrero 28 de 2001 proferida por la DIAN. En cuanto a la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, indica que la administración obró correctamente, al contar los diez días para que el contribuyente se presentara a notificarse personalmente desde el día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, esto es, desde el 21 de marzo de 2002 y hasta el 8 de abril del mismo año,
diez días para que el contribuyente se presentara a notificarse personalmente desde el día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, esto es, desde el 21 de marzo de 2002 y hasta el 8 de abril del mismo año, así las cosas el término de fijación del edicto comenzó válidamente el 10 de abril de 2002 , como en efecto se hizo y finalizó el 23 de abril del mismo año, fecha en que se entiende notificada la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, sin que se configure el silencio administrativo positivo alegado. En lo que atañe con el fondo del asunto y en lo referente a la determinación de los intereses presuntos por préstamo de dinero a socios y a la deducibilidad de intereses, precisa que tratándose de la exigencia de la ocurrencia de un hecho determinado para la aceptación de una deducción, como lo es que los intereses hayan sido pagados y de la presentación de una prueba específica para aceptarla como es el certificado respectivo de la entidad beneficiaria del pago, es esa la prueba que debe presentarse y es ese el hecho ocurrido, sin que sean de recibo argumentaciones distintas; los anteriores argumentos y peticiones fueron reiterados en el alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICOEl Procurador Tercero (3o.) con funciones judiciales ante esta Corporación emite concepto, argumentando entre otras cosas que en el presente caso no opera la presunción de legalidad que entiende por notificado el acto o requerimiento en la fecha de introducción al correo, toda vez que aparece
emite concepto, argumentando entre otras cosas que en el presente caso no opera la presunción de legalidad que entiende por notificado el acto o requerimiento en la fecha de introducción al correo, toda vez que aparece acreditado que fue entregado el 24 de agosto de 2000, hecho que hace que el requerimiento especial se haya notificado o enterado después de los dos años, que refiere el artículo 705 del Estatuto Tributario, agrega que según la Corte Constitucional en el fallo C-096 de enero 31 de 2002 entiende surtida la notificación cuando la comunicación es efectivamente recibida por el destinatario, hechos que se aprueban de acuerdo con las reglas generales y en lo particular con la certificación del correo. Indica que teniendo en cuenta la tesis antes descrita y por aplicación del principio según el cual donde existe una misma razón debe existir una misma disposición, entiende que en aras de la preservación de la garantía constitucional establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, el término de los 10 días de que trata el inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario, debe igualmente computarse de acuerdo al criterio establecido por la corte constitucional, es decir la notificación-citación, por correo se entiende surtida cuando la comunicación es recibida efectivamente por el destinatario, así las cosas y en razón a que la presunción establecida en el artículo 566 del Estatuto Tributario, antes de ser declarada inexequible por la Corte
surtida cuando la comunicación es recibida efectivamente por el destinatario, así las cosas y en razón a que la presunción establecida en el artículo 566 del Estatuto Tributario, antes de ser declarada inexequible por la Corte constitucional, era de carácter legal y que la misma podía ser desestimada con prueba en contrario, como ha ocurrido en el presente caso, considera que se debe anular la actuación demandada y en su lugar dejar en firme la liquidación privada una vez fue corregida, por haberse desvirtuado dicha presunción. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la demandante en contra del acto administrativo acusado son como siguen: Manifiesta en primer lugar que la operación administrativa objeto de demanda, no se encuentra ejecutoriada, consolidada, como consecuencia de lo establecido en el artículo 829 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración y la instauración de la presente acción, de tal manera que el fallo de inexequibilidad proferido por la Corte Constitucional en relación con la parte del artículo 566 del Estatuto Tributario que establecía como fecha de notificación la de introducción al correo del respectivo acto, al hacer transito a cosa juzgada constitucional desde su fecha de ejecutoria tiene plenas consecuencias en el presente proceso. Agrega que siendo aplicable al caso de autos, la fecha de notificación del
a cosa juzgada constitucional desde su fecha de ejecutoria tiene plenas consecuencias en el presente proceso. Agrega que siendo aplicable al caso de autos, la fecha de notificación del requerimiento especial no fue, no puede ser la de su introducción al correo,sino la de su entrega a la Sociedad que no es otra que la debidamente comprobada por lo menos desde el recurso de reconsideración, respecto a la cual la administración optó por guardar silencio. Señala que se viola el artículo 566 del Estatuto Tributario, bajo el supuesto de su vigencia total en el caso de autos y de los artículos 705, 714 y 730, numerales 1, 5 y 6 ibídem, por cuanto si parte del hecho de que la introducción al correo pudiera tenerse como fecha de notificación, se trataría apenas de una presunción de carácter legal que admite prueba en contrario y en el presente caso la operación administrativa sería nula, pues como lo demuestra la certificación de la Administración Postal Nacional de Bogotá, la notificación se produjo el 24 de agosto de 2000, vencido el término para notificar el requerimiento especial. Añade que a términos del artículo 705 del Estatuto Tributario, debía notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, solicitud que se presentó el 18 de agosto de 1998 y para cuando se notifica, ya había perdido competencia la administración por el factor temporal, encontrándose para el 24 de agosto de 2000 el procedimiento legalmente concluido.
solicitud de devolución o compensación, solicitud que se presentó el 18 de agosto de 1998 y para cuando se notifica, ya había perdido competencia la administración por el factor temporal, encontrándose para el 24 de agosto de 2000 el procedimiento legalmente concluido. Reclama la violación de los artículos 730 numeral 6º del Estatuto Tributario y 140 Nl.6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contribuyente afectado en toda actuación oficial, tiene el derecho de solicitar la práctica de las pruebas conducentes a la confirmación de sus afirmaciones y si la ley da ese derecho, surge como obligación para la administración la de negar o decretar las pruebas solicitadas, pero no guardar silencio sin violar el debido proceso, más cuando la prueba tenía por objeto precisar la fecha de entrega del requerimiento especial. Indica que el artículo 565 inciso 1º del Estatuto Tributario y determinada providencia del Honorable Consejo de Estado, determinan el procedimiento para la notificación de la resolución que agota vía gubernativa, lo cual implica que proferida la resolución debe citarse al contribuyente para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la citación comparezca al Despacho para ser notificado personalmente del proveído, vencido tal término sin la comparecencia se notificará por edicto y en el presente caso la citación fue notificada el 1º de abril de 2002, los 10 días para la notificación personal se vencieron el 15 de abril de 2002 y como el edicto se fijo el 10 de abril se le
notificada el 1º de abril de 2002, los 10 días para la notificación personal se vencieron el 15 de abril de 2002 y como el edicto se fijo el 10 de abril se le cercenó el término para notificación personal, es así como tal providencia quedó notificada el 28 de mayo de 2002, fecha en la cual la administración le entregó copia de la providencia, produciéndose así, al haberse vencido el término de un año de interpuesto el recurso de reconsideración el silencio administrativo positivo, razón por la cual igualmente decae en nulidad y por lo tanto surge la firmeza de la liquidación privada. Agrega que sin perjuicio de lo expuesto, la operación administrativa es igualmente nula por lo siguiente: liquidó los intereses presuntos a la tasa anual determinada en el artículo 35 del Estatuto Tributario; violación del artículo 1º del decreto reglamentario 1354 de 1987 , reglamentario del artículo 117 delEstatuto Tributario que determinaba para la época de los hechos, que los intereses causados contablemente y no pagados, eran deducibles en la renta bruta y por encontrarse vigente para 1997 el artículo 1º del decreto 1354 de 1987; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Se centra la litis, en determinar si el acto administrativo mediante el cual se modifico la declaración privada del impuesto a la renta por el año gravable 1997 a la sociedad actora, se ajusta a las normas legales pertinentes.
Se centra la litis, en determinar si el acto administrativo mediante el cual se modifico la declaración privada del impuesto a la renta por el año gravable 1997 a la sociedad actora, se ajusta a las normas legales pertinentes. En cuanto a la extemporaneidad del requerimiento especial, la Sala observa que el Estatuto Tributario en algunos de sus artículos preceptúan: “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.... Artículo 566. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.” (la frase en cursiva fue declarada inexequible por la corte Constitucional sentencia C-96 de enero 31 de 2001).” “Artículo 705. Término para notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un
declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva". “Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada...... La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) añosdespués de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.”... De las normas antes transcritas, surge entre otras cosas que las actuaciones de la administración de impuestos, deben notificarse personalmente o por correo. Así mismo se advierte que el artículo 566 del Estatuto Tributario, consagra una presunción legal que admite prueba en contrario y el artículo 705 ibídem consagra un término para que la administración notifique el requerimiento especial, so pena de predicarse la firmeza de la respectiva declaración (art.714). En este orden de ideas, para la Sala resultan válidos los argumentos expuestos por la demandante, relativos a la extemporaneidad del requerimiento especial, toda vez que de las normas antes transcritas y de los antecedentes administrativos, se observa que la actora presentó la declaración de renta y
por la demandante, relativos a la extemporaneidad del requerimiento especial, toda vez que de las normas antes transcritas y de los antecedentes administrativos, se observa que la actora presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 1997 el 15 de abril de 1998, la cual fue corregida el 30 de octubre de 1998, liquidándose un saldo a favor de $341.419.000 (fls.31 y 120 c.a.), saldo que solicitó en devolución o compensación el 18 de agosto de 1998 (fl.33 c.a.), por lo tanto el término para notificar el requerimiento especial de conformidad con el artículo 705 del Estatuto Tributario, esto es dos años contados a partir de la presentación de la solicitud de devolución, vencía el 18 de agosto de 2000, hecho aceptado por la administración en el memorando explicativo del requerimiento especial (fl.28 c.p.). Así las cosas y teniendo en cuenta, que el requerimiento especial No.310632000000318 de agosto 17 de 2000 (fls.24 a 26 c.p.) solo vino a ser conocido por la contribuyente el 24 de agosto de 2000, tal como surge de la certificación de Adpostal, donde se indica que: “ el envío certificado No.083917 dirigido a EDUARDO LONDOÑO E HIJOS fue entregado el día 24 de Agosto de 2000, ...” (fl.2142 c.a.). hecho no desvirtuado por la administración, significa que el referido requerimiento especial fue notificado por fuera del término a que
de 2000, ...” (fl.2142 c.a.). hecho no desvirtuado por la administración, significa que el referido requerimiento especial fue notificado por fuera del término a que hace referencia el artículo 705 del Estatuto Tributario, en tales condiciones la presunción contemplada en el artículo 566 ibídem (vigente para la época de los hechos) que regula la notificación por correo, fue desvirtuada con prueba en contrario. Lo anterior constituye razón suficiente para acceder al cargo en la forma reclamada, ya que en la forma explicada se advierte que la administración con el acto administrativo acusado, vulneró las disposiciones citadas como tales, en particular vulneró el artículo 705 del Estatuto Tributario; así las cosas la Sala anulará el acto administrativo demandado y se releva del análisis de los demás motivos de inconformidad; como restablecimiento del derecho se declarará en firme la declaración de renta y complementarios presentada el 30 de octubre de 1998 por el año gravable 1997 (fl.120 c.a.).Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1.- ANULASE el acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No.310642001000071 de marzo 23 de 2001 y la Resolución No. 624-900.007 de marzo 20 de 2002, proferidos en su orden por las Jefes Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración
624-900.007 de marzo 20 de 2002, proferidos en su orden por las Jefes Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante el cual modifico la declaración privada del impuesto a la renta por el año gravable 1997 a la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS
SUCS. S.A. EDUARDOÑO S.A. con Nit. 0890.900.082-5.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLARASE en firme la declaración de renta y complementarios presentada el 30 de octubre de 1998 por la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCS. S.A. EDUARDOÑO S.A. por el año gravable 1997.
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA
DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA
OFICINA DE ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados,