TA CUN - 2002-0122-01-(17-01-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-0122-01-(17-01-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACTA DE CONSTATACION – Acto de trámite Para la Sala es evidente que nos encontramos frente a un acto de trámite, toda vez que mediante el mismo, no se resuelve una situación jurídica concreta, dentro de la actuación administrativa seguida en contra de la demandante. En consecuencia, la Sala se inhibirá de su estudio y decisión a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 50 del C.C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 135 ibídem. SANCION IMPUESTA A LOTERIA DE CUNDINAMARCA – Por no permitir el ingreso a trabajadores afiliados al sindicato, pese al pliego de condiciones presentado. Inviolación al debido proceso La actuación administrativa se inició con la solicitud formulada por la Presidenta de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Lotería de Cundinamarca el 11 de diciembre de 2000, mediante la cual solicita a la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la designación de un funcionario para constatar que en la Empresa Lotería de Cundinamarca, no permiten el ingreso a trabajadores afiliados al Sindicato, después de haber sido presentado el pliego de condiciones ese mismo día. En virtud de lo anterior, se designó a la Doctora Gloria H. Leal Bedoya – Inspectora Tercera adscrita a ese Despacho para que se trasladara a las instalaciones de la empresa mencionada y constatara la denuncia efectuada, visita de la que se levantó el acta respectiva.
Inspectora Tercera adscrita a ese Despacho para que se trasladara a las instalaciones de la empresa mencionada y constatara la denuncia efectuada, visita de la que se levantó el acta respectiva. En la mencionada diligencia, la funcionaria designada, escuchó a las partes, les formuló algunas preguntas, tendientes a esclarecer la real situación que se presentaba en esos momentos en las instalaciones de la Lotería de Cundinamarca, en lo relacionado con la negativa de ésta permitir el ingreso a los trabajadores afectados por la reestructuración de la planta de personal de la empresa, recibiendo además, los documentos que los intervinientes de una y otra parte (sindicato y empresa) aportaron, para demostrar su situación en la controversia. En consideración a lo anterior, no encuentra la Sala elemento demostrativo de la vulneración a los derechos a la igualdad y al debido proceso alegada por la demandante, dado que en la actuación surtida por la Inspectora Tercera (Acta de Constatación), se le dio la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre los hechos materia de investigación y de allegar las pruebas que consideraran pertinentes para soportar su intervención. ORGANIZACION SINDICAL – Disminución del número de sus miembros, personería jurídica no desaparece, requiere de sentencia judicial. Obligación de iniciar etapa de arreglo directo Al momento de la presentación del pliego de condiciones por parte de la
personería jurídica no desaparece, requiere de sentencia judicial. Obligación de iniciar etapa de arreglo directo Al momento de la presentación del pliego de condiciones por parte de la Presidenta de Asintralocun, la personería jurídica de esa organización no había desaparecido, puesto que pese a estar incursa en causal de disolución por reducción a 23 del número de sus miembros, la disolución, liquidación y cancelación de la misma sólo puede declararse mediante sentencia judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 constitucional y en consideración al análisis efectuado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002, antes transcrita.Con relación a los demás aspectos de este cargo, al igual que los fundamentos del cargo de presunción de buena fe, nuevamente nos remitimos a lo resuelto en el primer y segundo cargo, advirtiendo además que el principio de la buena no exonera a la entidad demandante al cumplimiento del artículo 433 del C.S.T, es decir, a la iniciación de conversaciones con el sindicato dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego de peticiones, no siendo razonable el argumento de la demandante, de la omisión por falta de existencia de este, por la reducción de sus miembros, ya que a la fecha de presentación del pliego no existía declaración judicial al respecto, tal como lo afirma el Ministerio demandado, Careciendo en consecuencia, de vocación de prosperidad éstos cargos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
existía declaración judicial al respecto, tal como lo afirma el Ministerio demandado, Careciendo en consecuencia, de vocación de prosperidad éstos cargos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008)
Magistrada Ponente: Dra. AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2002-0122-01
Demandante : EMPRESA COMERCIAL LOTERÍA DE
CUNDINAMARCA
Demandado : MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - HOY MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL __________________________________________________________________
_______ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Empresa Comercial Lotería de Cundinamarca, a través de apoderado judicial promueve ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones 1473 de septiembre de 2001, proferida por el Director Territorial de Trabajo de Cundinamarca y la 077 de 2001, expedida por el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Acta de Constatación de diciembre 11 de 2000 expedida por la Inspectora Tercera Delegada ante el Ministerio de Trabajo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. “PRIMERA. Solcito al Honorable Tribunal, que declare la nulidad de la actuación administrativa por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, investigó y sancionó a
1. Pretensiones. “PRIMERA. Solcito al Honorable Tribunal, que declare la nulidad de la actuación administrativa por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, investigó y sancionó a la demandante, actuación que comprende entre otros los siguientes actos administrativos: 1.1. Acta de Constancia de fecha 11 de diciembre de 2000.1.2. Resolución 1473 de septiembre 19 de 2001, expedida por el Director Territorial de Trabajo de Cundinamarca. 1.3. Resolución 077 del 31 de enero de 2001, expedida por el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la
Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. SEGUNDA. Como consecuencia de la nulidad de la actuación solicito que se decrete la nulidad de la Resolución 1473 de septiembre 19 de 2001, expedida por el Director Territorial de Trabajo de Cundinamarca; acto administrativo por medio del cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución 077 del 31 de enero de 2001, expedida por el Coordinador el Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.
TERCERA. Igualmente solicito se decrete la nulidad de la
Territorial de Trabajo de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.
TERCERA. Igualmente solicito se decrete la nulidad de la Resolución 077 del 31 de enero de 2001, expedida por el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; por medio de la cual se impuso a la Lotería de Cundinamarca, una sanción equivalente a cuarenta millones cuatrocientos setenta mil pesos M/cte ($41 470.000.oo)”. CUARTA. Habida cuenta de la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa y de los actos o resoluciones que la comprenden, los cuales han sido señalados anteriormente, solicito que se condene a la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a resarcir, reparar o reestablecer a título de lucro cesante y daño emergente, los daños causados a la Empresa Comercial Lotería de Cundinamarca, los cuales en principio se considera que consisten o equivalen a los gastos en que se ha visto obligada a asumir la Empresa, por concepto de honorarios de abogados ”. QUINTA. Como consecuencia de la anterior petición, se solicita decretar que las sumas de dinero a que finalmente se condene y ordene a la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a pagar a la Empresa Comercial Lotería de Cundinamarca,
decretar que las sumas de dinero a que finalmente se condene y ordene a la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a pagar a la Empresa Comercial Lotería de Cundinamarca, sean actualizadas monetariamente desde la fecha en que se realizaron los pagos o gastos, hasta el día en que se verifique el pago efectivo y real de las mismas”. SEXTA. Como consecuencia se solicita decretar que sobre todas las sumas de dinero que finalmente se condene y ordene a la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, a pagar a mi representada Empresa Comercial Lotería de Cundinamarca, se liquiden y paguen los intereses a que haya lugar”. SÉPTIMA. Que se decrete la suspensión provisional de la Resolución 1473 de septiembre 19 de 2001, expedida por el Director Territorial de Trabajo de Cundinamarca; acto administrativo por medio del cual se confirmó en todas y cadauna de sus partes la Resolución 077 del 31 de enero de 2001, expedida por el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.
2. Hechos Manifiesta la demandante, en síntesis lo siguiente:
1. La Empresa Comercial Lotería de Cundinamarca, realizó un proceso de reestructuración, mediante los Acuerdos 026 y 029 de 2000, aprobados por los Decretos Departamentales 3307 y 3308 del 6 de diciembre de 2000, y como resultado de este proceso se suprimieron 20 cargos de la planta de personal,
reestructuración, mediante los Acuerdos 026 y 029 de 2000, aprobados por los Decretos Departamentales 3307 y 3308 del 6 de diciembre de 2000, y como resultado de este proceso se suprimieron 20 cargos de la planta de personal, quedando conformada una estructura administrativa de 33 personas, entre las cuales se encuentran 10 empleados públicos y 23 trabajadores oficiales.
2. El 7 de diciembre de 2000, se inició el proceso de notificación personal de los actos administrativos que ordenaban la supresión de los cargos. Pero dicha labor no pudo realizarse total y efectivamente porque los miembros del Sindicato se encontraban en asamblea permanente.
3. El 11 de diciembre de 2000, a la hora de la entrada, la Directora Administrativa de la Lotería llamó a lista a los empleados cuyos cargos no estaban incluidos dentro del proceso de reestructuración, con el fin de que iniciaran sus labores diarias. Por otra parte, buscaba notificar a las personas incluidas dentro del proceso de reestructuración.
4. Frente a la situación, el sindicato conocedor de los Decretos que ordenaban la reestructuración, radicó en la misma fecha (11 de diciembre de 2000), en horas de la tarde, un pliego de condiciones para ser debatido con la administración.
5. Ante la negativa de la demandante de permitir el ingreso de los miembros del sindicato, la Presidenta de Asintralocun, Alicia Cárdenas Restrepo, se presentó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando la designación de un funcionario para que constatara la situación.
6. A través del Auto No. 1000 del 11 de diciembre de 2000, el Ministerio comisionó
ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando la designación de un funcionario para que constatara la situación.
6. A través del Auto No. 1000 del 11 de diciembre de 2000, el Ministerio comisionó a la doctora Gloria Helena Leal Bedoya, Inspectora Tercera, para verificar la situación descrita por la Presidenta del Sindicato, visita de la cual se levantó el acta respectiva.
7. En la misma actuación, la apoderada volvió a presentar el pliego de condiciones, el cual se dio por recibido en ese momento y se escucharon los descargos por parte del Representante Legal de la Lotería de Cundinamarca.
8. Con la visita y el levantamiento del acta de constatación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Coordinación del Grupo de Inspección y Vigilancia, inició una investigación administrativa en contra de la Empresa Comercial Lotería de Cundinamarca.9. Como consecuencia de la actuación se profirió la Resolución 077 del 31 de enero de 2001, por medio del cual se impuso a la Empresa Comercial Lotería de Cundinamarca, una sanción equivalente a cuarenta y un millones cuatrocientos setenta mil pesos M/cte ($41470.000.oo).
10. La apoderada de la Empresa interpuso los recursos de ley con el fin de que por vía de reposición o apelación se valoraran las pruebas y se modificara la decisión proferida inicialmente.
11. Ante la negativa del Ministerio a dar respuesta al recurso interpuesto, la apoderada de la Lotería de Cundinamarca se vio en la necesidad de recurrir al mecanismo de la Acción de Tutela, la cual fue radicada en esta Corporación bajo
11. Ante la negativa del Ministerio a dar respuesta al recurso interpuesto, la apoderada de la Lotería de Cundinamarca se vio en la necesidad de recurrir al mecanismo de la Acción de Tutela, la cual fue radicada en esta Corporación bajo el No. 01-1101, en la que obtuvo un fallo a favor que ordenó al Ministerio decidir los recursos interpuestos, protegiendo el derecho al debido proceso de la demandante.
12. La Dirección Territorial del Trabajo de Cundinamarca en acatamiento al fallo de tutela despachó los recursos por medio de la Resolución No. 1473 de septiembre 19 de 2001 y confirmó la sanción impuesta.
3. Normas violadas. Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 90 y 209. C.C.A: artículos 2, 3, 44, 56, 63, 73, 137, 168, 206 y ss. Ley 446 de 1998: artículo 23.
4. Concepto de la violación.
La demandante expone como fundamento de la violación los siguientes cargos: Primer. Nulidad por inconstitucionalidad – violación al principio de igualdad. Manifiesta la demandante que los actos administrativos demandados son una muestra de la violación al principio que ordena el artículo 13 de la Constitución Política, pues no entiende como los representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes en el ejercicio de las funciones y atribuciones legales están obligados a dar la misma protección y trato a todos, durante la actuación administrativa hayan adoptado una clara y parcializada posición. Segundo. Nulidad por inconstitucionalidad – violación al debido proceso.
están obligados a dar la misma protección y trato a todos, durante la actuación administrativa hayan adoptado una clara y parcializada posición. Segundo. Nulidad por inconstitucionalidad – violación al debido proceso. Sostiene la accionante que, de la lectura de la Resolución 077 del 31 de enero de 2001, es claro que el Ministerio de Trabajo no valoró las pruebas de la Entidad relacionadas con el proceso de reestructuración de la Empresa, como tampoco observó el mandato legal que establece como causal de liquidación y disolución de un sindicato, la disminución a menos de veinticinco del número de sus afiliados.Considera que la conducta parcializada del Ministerio lo llevó a imponer por medio de la Resolución 077 de 2001, una multa a todas luces injusta, por tal motivo a través de apoderada judicial interpuso los recursos de ley que le fueron negados. Tercer . Nulidad por falsa o indebida motivación y/o por desviación de las atribuciones propias del funcionario. Afirma que ni en el acta de constatación, ni en los demás actos o documentos se puede determinar con exactitud si la constatación de la Inspectora Tercera es real, o si simplemente constituye una afirmación ligera y parcializada. Aduce que la Doctora Gloria Helena Leal, Inspectora Tercera de la Coordinación Grupo de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, actuó con clara desviación de sus funciones y atribuciones, pues no obró imparcialmente como era su deber.
Cuarto. Nulidad por Inconstitucionalidad – violación del principio de la Buena Fe.
imparcialmente como era su deber.
Cuarto. Nulidad por Inconstitucionalidad – violación del principio de la Buena Fe. Según la demandante, el Ministerio viola el principio de la Buena Fe, toda vez que no considera, ni valida los argumentos de la Empresa, lo que necesariamente hace suponer que estos argumentos son falsos o no tienen validez. Quinto. Procedencia de Suspensión Provisional. Señala la actora que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la suspensión provisional procede cuando haya manifiesta infracción a las normas que sustente la nulidad.
Sexto. Restablecimiento del Derecho. Aduce la accionante que, la actualización monetaria de las sumas de ($9 200.000.oo) nueve millones doscientos mil pesos por concepto de los honorarios de abogado, la suma ($15000.000) quince millones de pesos, desde la fecha en que se realizaron los pagos o gastos, hasta el día en que se verifique el pago efectivo y real de las mismas; los intereses moratorios de Ley, sobre todas las sumas de dinero que finalmente se condene y ordene a la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
5. Contestación de la demanda El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contestó la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, en razón que las Resoluciones demandadas fueron expedidas, por el Director Territorial de Trabajo de Cundinamarca y por el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la
demandadas fueron expedidas, por el Director Territorial de Trabajo de Cundinamarca y por el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Respecto de los hechos manifiesta que el quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto son ciertos; en cuanto al primero, segundo, tercero, no le consta; en relación con el hecho cuarto aduce queno es un hecho sino una apreciación del apoderado de la parte demandante, y el decimoquinto no es cierto. Fundamenta la demandada su defensa en el artículo 433, Subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 27, que señala la iniciación de conversaciones
1. El patrono o su representante están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considera que no está autorizada para resolver sobre él, debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.
2. Modificado Ley 11 de 1984, artículo 21, el patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será
puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.
2. Modificado Ley 11 de 1984, artículo 21, el patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento.
La Asociación Sindical de Trabajadores de la Lotería de Cundinamarca le hizo entrega del pliego de peticiones al representante legal el día once (11)a de diciembre de 2000, tal como quedó consignado en el acta de constatación que se levantó en esta misma fecha. Frente a los cargos de la demanda propone las excepciones que denominó: Falta de integración del litis – consorcio necesario e Indebida Acumulación de Pretensiones.
6. Alegatos de conclusión. 6.1. El Ministerio de la Protección Social, presentó sus alegatos oportunamente reiterando los argumentos expuestos en la contestación de demanda (folios 123127). 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso la legalidad de las Resoluciones números 1473 del 19 de septiembre de 2001, “Mediante la cual se impone una sanción” y la 077 del 31 de enero de 2001, “por la cual se resuelve recurso de apelación”,
1473 del 19 de septiembre de 2001, “Mediante la cual se impone una sanción” y la 077 del 31 de enero de 2001, “por la cual se resuelve recurso de apelación”, proferidas por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y del Acta de Constatación de diciembre 11 de 2000 suscrita por la Inspectora Tercera delegada ante el Ministerio de Trabajo.
1. Excepción.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, propuso las siguientes excepciones:1.1. Falta de integración del litis – consorcio necesario.
La demandada presenta su defensa con base en esta excepción, manifestando la necesidad de vincular en la demanda al Servicio Nacional aprendizaje “SENA”, establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, regido actualmente por la Ley 119 de 1994, por tener interés en las resultas del proceso, por ser a órdenes de esta entidad que se paga o se consigna la multa impuesta a la Lotería de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo primero de la Resolución No. 077 del 31 de enero de 2001, emanada del Coordinador del Grupo de Investigación y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando establece “Sancionar a la empresa comercial Lotería de Cundinamarca, por medio de su representante legal y/o quien haga sus veces, con multa de cuarenta y un millones cuatrocientos setenta mil ($ 41.470.000) pesos m/te equivalentes a cinco salarios mínimos legales vigentes por cada día de mora contados desde el 19 de
de su representante legal y/o quien haga sus veces, con multa de cuarenta y un millones cuatrocientos setenta mil ($ 41.470.000) pesos m/te equivalentes a cinco salarios mínimos legales vigentes por cada día de mora contados desde el 19 de diciembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2001, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-...”. Solución de la excepción Para resolver esta excepción, la Sala considera necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: Naturaleza y Funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) fue creado mediante el Decreto 118 de junio 21 de 1957, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de la Protección Social de la República de Colombia. Conforme a lo señalado en el Decreto 1120 de 1996, el SENA cumple la función que le corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral para la incorporación de las personas en actividades productivas que contribuyan al crecimiento social, económico y tecnológico del país. Además de la formación profesional integral, impartida a través de sus Centros de Formación, brinda servicios de formación continua al recurso humano vinculado a las empresas; información; orientación y capacitación para el empleo; apoyo al desarrollo empresarial; servicios tecnológicos para el sector productivo, y apoyo a proyectos de innovación, desarrollo tecnológico y competitividad. En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que las funciones asignadas
desarrollo empresarial; servicios tecnológicos para el sector productivo, y apoyo a proyectos de innovación, desarrollo tecnológico y competitividad. En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que las funciones asignadas legalmente al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en nada se relacionan con los hechos y pretensiones planteados en la demanda. El hecho de que conforme a lo establecido en el artículo 433 del C.S.T., la multa impuesta a la demandante, deba consignarse a favor del SENA, es una disposición del legislador que para nada compromete la responsabilidad de ésta, en este tipo de acciones. En consecuencia, la excepción, no tiene vocación de prosperidad. 1.2. Indebida Acumulación de PretensionesSegún el Ministerio que el acta de constatación, del 11 de diciembre de 2000, levantada en las instalaciones de la empresa Lotería de Cundinamarca, no es un acto administrativo, es una de las piezas procesales que integran la Resolución No. 077 de enero 31 de 2001, con la que concluyó la investigación, por lo tanto no puede ser materia de pronunciamiento de esta Corporación. En la segunda pretensión, solicita se decrete la nulidad de la Resolución 1473 de septiembre 19 de 2001, solicitada en la primera pretensión, de la misma manera solicita en la pretensión tercera la nulidad de la Resolución No. 077 de 31 de enero de 2001, expedida por el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Cundinamarca, cuando se había solicitado la nulidad en la primera pretensión.
enero de 2001, expedida por el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Cundinamarca, cuando se había solicitado la nulidad en la primera pretensión. En cuanto a las pretensiones quinta y sexta son excluyentes entre sí, ya que en la primera solicita que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social actualice las sumas de dinero a que sea condenado monetariamente desde la fecha en que se realizaron los pagos o gastos, hasta el día en que se verifique el pago efectivo y real de las mismas, y en la segunda se solicita que sobre todas las sumas de dinero que finalmente se condene y ordene a la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a pagar los intereses a que haya lugar. Por tal motivo, se solicita la actualización de las sumas de dinero a que sea condenado a pagar el Ministerio de Trabajo y a su vez se solicita el pago de intereses, lo cual no es factible por ser excluyentes entre sí, por tal razón se debe declarar la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Solución de la excepción Previo a la resolución de la excepción la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos: 1.2.1. Acumulación de Pretensiones en Procesos Contencioso Administrativos. La Ley 446 de 1998 en su artículo 7º, al modificar el 145 del C.C.A., determinó que en todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el artículo 82 del C.P.C., con las modificaciones introducidas por el artículo 34 del Decreto 2282 de 1989, así como
pretensiones en la forma establecida en el artículo 82 del C.P.C., con las modificaciones introducidas por el artículo 34 del Decreto 2282 de 1989, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código, artículos 157 a 159, con las modificaciones del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989; esto es, incorporó una amplia regla de procedencia para la operancia de estas figuras, permitiendo en el caso de la acumulación de procesos incluso la oficiosidad, con el claro propósito de garantizar el principio de la celeridad procesal. De todas maneras, en lo sustancial las dos figuras se rigen por las normas de procedimiento civil; en consecuencia, de su lectura se deducen las reglas imperativas con el propósito de acumular legalmente tanto pretensiones como procesos. En tratándose de la acumulación de pretensiones, de la lectura del artículo 82 C.P.C., se deducen entre otras, las siguientes reglas para su operancia:Es posible la acumulación de pretensiones en el proceso contencioso administrativo: para estos efectos se podrá, en una misma demanda, incorporar varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre y cuando no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.1 Así el demandante, podrá acumular en un mismo libelo varias pretensiones contra
cuando no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.1 Así el demandante, podrá acumular en un mismo libelo varias pretensiones contra la parte demandada, aunque no sean conexas, siempre que el juzgador sea competente para conocer de todas; que éstas no se excluyan entre sí y que puedan sustanciarse siguiendo una misma cuerda. 1.2.2. Actos Administrativos demandados. Acta de constatación de diciembre 11 de 2000. Resolución 1473 de septiembre 19 de 2001, expedida por el Director Territorial de Trabajo de Cundinamarca. Resolución 077 de enero 31 de 2001, expedida por el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social). Teniendo en cuenta que según la afirmación del demandado, el acta de constatación de diciembre 11 de 2000, no es un acto administrativo sino una pieza procesal de la investigación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución 077 de enero 31 de 2001, la Sala procede a analizar la naturaleza de la misma: Revisado el contenido de la mencionada acta suscrita por la Inspectora Tercera del Grupo de Inspección y Vigilancia – Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, comisionada mediante Auto 1000, se constata que esta funcionaria se hizo presente e
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