TA CUN - 2002-01274-(11-11-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01274-(11-11-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PENSION GRACIA – Prueba supletoria del tiempo de servicio. Prueba testimonial / PRUEBA SUPLETORIA PARA DEMOSTRAR TIEMPO DE SERVICIO – Requisitos / PRUEBA TESTIMONIAL PARA DEMOSTRAR TIEMPO DE SERVICIO / PENSION GRACIA – Tiempo de servicio en jornadas adicionales / JORNADAS ADICIONALES – Es actividad de carácter nacional / PENSION GRACIA – Tiempo de servicio en institución Parroquial La sala considera que el demandante no tiene razón en sus manifestaciones sobre la procedencia de los testimonios solicitados en la demanda para comprobar tiempo de servicios, toda vez que no aportó prueba con la demanda, ni se allegó al proceso, en relación con la desaparición, destrucción, mutilación de los archivos donde debían reposar los documentos o pruebas escritas de su vinculación en los colegios señalados en la demanda, el tiempo de servicio, el pago de la remuneración, la fecha del retiro, etc. Teniendo en cuenta las condiciones descritas, es claro que en el asunto materia de examen, no se justificó la falta absoluta de las pruebas escritas sobre tiempo de servicio del demandante como docente del distrito capital, en el lapso comprendido entre los años 1964 y 1968, conforme con las circunstancias señaladas en la ley 50 de 1886, en consecuencia, la prueba testimonial solicitada por el impugnante en el escrito de la demanda, no es admisible, de suerte que, si el despacho conductor la practicó para preservar el derecho sustancial, en esta
señaladas en la ley 50 de 1886, en consecuencia, la prueba testimonial solicitada por el impugnante en el escrito de la demanda, no es admisible, de suerte que, si el despacho conductor la practicó para preservar el derecho sustancial, en esta oportunidad de sentencia, no es procedente analizarla, ni tenerla en cuenta para decidir; así, el tiempo que el demandante pretende hacer valer como servido en el distrito capital, durante los años 1964 a 1968, equivalente a 3 años, 6 meses, 2 días, no puede aplicarse, ni computarse con el resto del tiempo de 19 años, 10 meses, 24 días. La sala encuentra que los testigos se refieren a la escuela de las cruces como una institución parroquial, de carácter privado, dependiente de la iglesia de ese barrio; alguno de ellos, Helbert Eliseo Carrión Jiménez, aseveró que en esa época el distrito ayudaba a las obras sociales parroquiales . En estas condiciones, se tiene que la naturaleza jurídica de los centros de estudio donde se presume que laboró el demandante, es privada, lo cual impide que el derecho a disfrutar de la pensión de gracia pueda hacerse extensiva al demandante, toda vez que para ese efecto, debe estar plenamente comprobado que el docente que reclama la prestación, estuvo vinculado todo el tiempo, 20 años, en instituciones de enseñanza pública con nombramiento territorial o nacionalizado Para la sala es claro que el desempeño de los docentes nombrados en jornadas adicionales, corresponde a una actividad de carácter nacional, sin perjuicio del
nacionalizado Para la sala es claro que el desempeño de los docentes nombrados en jornadas adicionales, corresponde a una actividad de carácter nacional, sin perjuicio del orden al cual pertenezca la institución educativa en la que se ha cumplido, primeroporque el nominador es el gobierno nacional; segundo porque la función tiene origen nacional; y tercero porque los docentes que la cumplen se integran a la llamada “nómina nacional”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 2002-01274
DEMANDANTE: RUBEN DARIO ARRIETA GUZMAN DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL El señor RUBEN DARIO ARRIETA GUZMAN, identificado con la cédula de ciudadanía número 971.679 de Sincé (Sucre), actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., mediante escrito radicado el 11 de enero de 2002 (fl. 56 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la
siguiente: DEMANDA “1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos de unidad jurídica contenidos en las siguientes Resoluciones: "1.A.- De la Resolución número 014024, proferida el 27 de julio de 2.000 por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante
"1.A.- De la Resolución número 014024, proferida el 27 de julio de 2.000 por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó al docente RUBEN DARIO ARRIETA GUZMÁN el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ‘gracia’ que había solicitado desde el 12 de marzo de 1.999. “1.B.- De la Resolución número 001589, proferida el 5 de febrero de 2.001 por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la referida Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual fue confirmada en todas sus apartes la resolución atrás singularizada, resolviéndose así el recurso de reposición oportunamente.“1.C.- De la Resolución número 004371, proferida el 4 de septiembre de 2.001 por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social (conforme a delegación de funciones que había hecho el Director General de dicha Caja por Resolución número 003551 del 16 de julio de 2.000, artículo 6°, numerales 6,7), mediante la cual, al desatarse el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, fueron confirmadas en todas sus partes las resoluciones anteriormente singularizadas.
“2.- Como consecuencia de la anterior declaración, solicito a la honorable Corporación ordenar el restablecimiento del derecho conculcado al demandante, docente RUBEN DARIO ARRIETA GUZMÁN, mediante la adopción al efecto (en la
la honorable Corporación ordenar el restablecimiento del derecho conculcado al demandante, docente RUBEN DARIO ARRIETA GUZMÁN, mediante la adopción al efecto (en la sentencia definitiva) de las siguientes determinaciones judiciales: “2.1.- Disponer el reconocimiento y pago al docente RUBEN DARIO ARRIETA GUZMÁN de la pensión de jubilación ‘gracia’ a que tiene derecho desde el dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), cuando adquirió su status jurídico de pensionado por haber cumplido en dicha fecha sus cincuenta (50) años de edad y por tener cumplidos, a esa misma fecha, veintiún (21) años, nueve (9) meses y veintiséis días de trabajo en la docencia oficial o pública, primaria y secundaria, órdenes municipal y departamental. Consecuencialmente, se le reconocerá, a partir de dicha fecha, su derecho a la pensión gracia de jubilación al tenor de lo preceptuado en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1.993, pensión cuyas mesadas iniciales deben ser liquidadas en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio devengado por él por concepto de sueldos, primas, (alimentación, habitación, vacaciones, navidad), bonificaciones, y demás factores salariales en su último año de servicios (16 de junio de 1.984 a 16 de junio de 1.985) inmediatamente anterior al cumplimiento
vacaciones, navidad), bonificaciones, y demás factores salariales en su último año de servicios (16 de junio de 1.984 a 16 de junio de 1.985) inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, teniendo en cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social (en su función pagadora atribuida por el Decreto 081 de 1.976 y la Ley 91 de 1.989), ha sido sustituida, para los efectos aquí previstos, por el ‘FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE NIVEL NACIONAL’, con arreglo al artículo 130 de la Ley 100 de 1.993. “2.2.- La pensión así reconocida y decretada deberá ser ajustada de la siguiente manera: “2.2.1Con la reliquidación derivada de los ingresos salariales y de primas de todo género, devengados durante el lapso comprendido entre el 16 de junio de 1.985 (cuandoadquirió su status jurídico de pensionado) y la fecha de su retiro definitivo de la educación pública secundaria departamental, hecho sucedido el 11 de mayo de 1.986, cuando le fue aceptada su renuncia por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. “2.2.2Con los reajustes anuales ordenados por las Leyes 4ª de 1.976, 71 de 1988 y 100 de 1.993. “2.2.3.- Las sumas de dinero que resulten de tales liquidaciones, deberán ser actualizadas en los términos del
4ª de 1.976, 71 de 1988 y 100 de 1.993. “2.2.3.- Las sumas de dinero que resulten de tales liquidaciones, deberán ser actualizadas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha ejecutoria de la sentencia definitiva, y, de ahí en adelante, se ordenará pagar los intereses moratorios. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de actualización monetaria adoptada por el honorable Consejo de Estado desde la sentencia de 15 de noviembre de 1.995 (Expediente No.7760, Consejero Ponente Dr. Joaquín Barreto Ruiz), se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (primas, etc), desde el 16 de junio de 1.985 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a la litis. “3.- Solicito ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y condenarla a pagar las costas y costos de la acción contenciosa que se inicia con la presente demanda (artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998).” La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.- El demandante nació el 16 de junio de 1935 y prestó sus servicios como docente de la siguiente manera: En el Departamento de Bolívar, desde el 19 de abril de 1956 hasta el 30
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.- El demandante nació el 16 de junio de 1935 y prestó sus servicios como docente de la siguiente manera: En el Departamento de Bolívar, desde el 19 de abril de 1956 hasta el 30 de abril de 1957, es decir, por 1 año y 11 días. Para la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá: 3 años, 6 meses y 2 días, desde el 2 de septiembre de 1964 hasta el 4 de marzo de 1968, en las Escuelas Quinta Díaz, Las Cruces y Perla del barrio Prado Veraniego. Para la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca por un período de 18 años, 2 meses y 7 días, comprendidos entre el 4 de marzo de 1968 y el 11 de mayo de 1986. 2.- El accionante adquirió el status de pensionado el 16 de junio de 1985, fecha en la que cumplió 50 años de edad y contaba con más de 21 años de servicio. 3.- El 12 de marzo de 1999 el demandante solicitó a la entidad demanda el reconocimiento de su pensión gracia, pero la entidad le negó la prestación mediante los actos impugnados, argumentando que los tiempos laborados en jornadas adicionales se deben desestimar, confundiendo los servicios docentes prestados por el demandante en jornadas adicionales nocturnas de nivel distrital,
las cuales no fueron incluidas en la solicitud de pensión gracia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 4°, 25, 53 y 58.
LEGALES: Decreto 01 de 1984: artículos 2°, 84. Ley 114 de 1913. Ley 116 de 1.928. Ley 37 de 1933.
El impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: La parte actora sostiene que existe violación de la constitución como causal de nulidad del acto acusado, porque al negarse el reconocimiento de la pensión gracia se vulneraron los derechos de protección constitucional al trabajo, a la propiedad privada y a los derechos adquiridos. La Caja Nacional de Previsión Social al negarse a reconocer la pensión de jubilación gracia, argumentando que no se pueden valer los tiempos laborados por el accionante en jornadas adicionales, procedió en contra de la ley porque se demostró en sede administrativa que al momento de su nombramiento en el nivel territorial no había sido expedida la disposición legal que autorizó la organización de dichas jornadas adicionales a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Los actos acusados están incursos en desviación de poder, toda vez que desconocieron el derecho legítimo del actor a la mencionada recompensa, eludiendo el deber legal de la Caja a reconocerla.A folios 252 a 259 obra el escrito de alegatos presentado por la parte demandante, mediante el cual reitera la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, aduciendo que el accionante cumple con todos los requisitos
demandante, mediante el cual reitera la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, aduciendo que el accionante cumple con todos los requisitos para ser beneficiario de la prestación reclamada. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL” Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 61), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderada judicial (fl. 61 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 62 a 64, mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto los actos administrativos se expidieron de conformidad con las normas vigentes que regulan la prestación reclamada. Y, agregó que: Para el reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar 50 años de edad y 20 de servicio docente oficial con nombramiento de orden territorial. Los profesores con tiempos exclusivos de secundaria servidos a Departamentos, Distritos o Municipios tienen derecho a la pensión gracia, pero cuando se trata de tiempos servidos a la Nación no se tiene vocación a su reconocimiento.
La anterior posición encuentra respaldo en las sentencias C-479 de 1998 y C-915 de 1999, mediante las cuales se declararon ajustadas a la Constitución Política las disposiciones de los artículos 1° y 4° numeral 3° de la ley 114 de 1913 y del artículo 3° de la ley 37 de 1933. A folios 248 a 251 del expediente, obran los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la entidad, en donde solicita la negación de las
y del artículo 3° de la ley 37 de 1933. A folios 248 a 251 del expediente, obran los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la entidad, en donde solicita la negación de las pretensiones porque está demostrado que el accionante prestó sus servicios como profesor en jornadas adicionales, nombrado por la Nación por conducto de uno de sus organismos, de donde se concluye que no tiene derecho a la pensión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Cuarta Judicial, mediante concepto de 3 de mayo de 2004 (fls. 242 a 244), consideró que deben despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda porque el actor cumplió cincuenta años de edad y más de 21 años de servicio como docente a la educación oficial, por lo tanto le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia y, en consecuencia, procede la declaración de nulidad de la resoluciones que negaron el derecho reclamado. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes,CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de las siguientes resoluciones: La 014024 de 27 de julio de 2000, mediante la cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación - gracia – al accionante (fls. 4 a 11). La 001589 de 5 de febrero de 2001, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual
(fls. 4 a 11). La 001589 de 5 de febrero de 2001, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmando en todas sus partes (fls. 12 a 16). La 004371 de 4 de septiembre de 2001, suscrita por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial (fls. 17 a 26). 2ª.- El demandante considera que la entidad de previsión demandada le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación “gracia”, sin tomar en cuenta el tiempo de servicio como docente en el sector oficial departamental y distrital. Sostiene que los actos impugnados confundieron el servicio en jornadas adicionales nocturnas con el resto del servicio en el Distrito, aduciendo: “(las cuales no fueron obviamente incluidas en la solicitud de pensión gracia, sino que se presentaron a manera simplemente ilustrativa)...” (fl. 35). La parte demandante agrega que con las pruebas aportadas al expediente administrativo “quedó comprobado, lejos de toda duda, que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión gracia por haber prestado, durante más de veinte (20) años, servicios docentes en los niveles primarios y secundarios, a un Municipio y a dos Departamentos...” (fl. 35). Para clarificar las circunstancias de la vinculación hace una relación de empleos (fls. 35 a 37), a saber:
un Municipio y a dos Departamentos...” (fl. 35). Para clarificar las circunstancias de la vinculación hace una relación de empleos (fls. 35 a 37), a saber: a) Escuela Urbana de Varones, Sincé (Sucre), 1 año, 11 días, entre abril de 1956 a 1957. b) Escuela Quinta Díaz, Escuelas de las Cruces de la calle 1ª , entre carreras 7ª y 8ª , Escuela Perla del barrio Prado Veraniego, por un lapso de 3 años, 6 meses y 2 días, entre septiembre de 1964 a marzo de 1968. c) En distintos colegios del Departamento de Cundinamarca, por espacio de 18 años, 2 meses y 7 días, entre marzo de 1968 y mayo de 1986. De este modo, se tiene que el demandante cuestiona los actos demandados porque considera que la entidad de previsión debió computar más de20 años en el servicio docente y, no estimar que la prestación lo fue en jornadas adicionales, entre otras cosas, porque indica que en vía gubernativa no se pidió que ese tiempo laborado en el Distrito en las mencionadas jornadas, se computara para el reconocimiento. 3ª.- En primer lugar la Sala observa que no tiene razón la parte demandante cuando considera que en sede administrativa la petición coincide totalmente con los planteamientos formulados en la demanda porque en el documento que aparece en los folios 84 a 90 del expediente, fechado el 12 de marzo de 1999, se puede leer: “…”
“RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICION: 1.- Mi poderdante
aparece en los folios 84 a 90 del expediente, fechado el 12 de marzo de 1999, se puede leer: “…” “RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICION: 1.- Mi poderdante mencionado, prestó servicios al Departamento de Bolívar, en la Secretaría de instrucción Pública, en ejercicio del cargo de Director de escuela Urbana Segunda de Varones ‘Antonio Ricaurte’ del Municipio de Sincé, hoy Departamento de Sucre, por espacio de un (1) año, once (11) meses, para un total de trescientos setenta y un (371) días, comprendidos entre el 19 del mes de abril del año de 1.956 al treinta (30) del mes de abril del año de 1.957, prestados en la enseñanza primaria. 2.- Mi poderdante en mención continuó prestando servicios en primaria oficial o pública municipal, concretamente en el Municipio de Bogotá , distrito especial, hoy Santafé de Bogotá, D.C., Secretaría de educación Distrital, a la que permaneció vinculado por espacio de veintiún (21) años, ocho (8) meses y nueve (9) días (7.809 días en total), comprendidos entre el día dos (2) del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964) hasta el día once (11) del mes de mayo del año de mil novecientos ochenta y seis (1986). “Entonces: la sumatoria de dichos tiempos de servicio, permite dejar establecido que mi mandante laboró al servicio de la educación o enseñanza primaria oficial por espacio de veintidós (22) años, ocho (8) meses y veinte (20) días, tiempo que le asegura el derecho a la pensión
enseñanza primaria oficial por espacio de veintidós (22) años, ocho (8) meses y veinte (20) días, tiempo que le asegura el derecho a la pensión gracia regulada por las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933” “…” (Subrayado fuera de texto). En relación con los medios de prueba que pretendió hacer valer ante la administración, el citado escrito menciona: “…” “1.- El decreto 281 de 1.956, expedido el 19 de abril de ese año por el señor Gobernador del Departamento de Bolívar, mediante el cual fue nombrado mi poderdante Director de la Escuela Urbana Segunda de Varones ‘Antonio Ricaurte’ del Municipio de Sincé, en un (1) folio,documento que se presenta debidamente autenticado. “2.- Certificación de fecha 12 de junio de 1.964 expedida por la Subsecretaría de Educación pública del departamento de Bolivar, en original, en la que consta que mi poderdante trabajó al servicio del magisterio oficial primario entre el 19 de abril de 1.956 y el 30 de abril de 1.957, en un (1) folio. “3.- Certificación original número 1776 expedida el 4 de diciembre de 1.997 por el Jefe de la División Administrativa y Desarrollo de recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Departamento de Bolivar, en un (1) folio. “4.- Certificación original número 21.883 expedida el 5 de septiembre de 1.997 por el señor Jefe del Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de
Departamento de Bolivar, en un (1) folio. “4.- Certificación original número 21.883 expedida el 5 de septiembre de 1.997 por el señor Jefe del Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación del Distrito especial de Bogotá, en la que consta que por Decreto 602 del 7 de septiembre de 1.964, mi poderdante fue nombrado como Maestro Interino, escalafonado en la segunda categoría, sección primaria, cargo del cual tomó posesión el 21 de septiembre de 1.964 con efectividad al día 2 de los mismos, mes y año., en un (1) folio., el cual estuvo desempeñando hasta el once (11) del mes de mayo del año de mil novecientos ochenta y seis (1.986). “5.- Certificado original expedido el día dos (2) del mes de julio del año de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Jefe de la División de Liquidaciones y Nóminas de la Secretaría de educación Distrital, acerca de los sueldos y demás factores salariales devengados por el docente RUBEN DARIO ARRIETA GUZMAN entre el día primero (1º) del mes de enero del año de mil novecientos setenta y ocho (1.978) y el día diez ( 10 ) del mes de mayo del año de mil novecientos ochenta y seis (1.986), en cuatro (4 ) folios originales., con lo cual se prueba el requisito referido a los factores salariales devengados durante el año en que el peticionario cumple sus requisitos de edad y tiempo de servicios, es decir adquirió su status pensional., así como los sueldos y demás factores salariales correspondientes al año inmediatamente anterior a dicho status.” “…”
cumple sus requisitos de edad y tiempo de servicios, es decir adquirió su status pensional., así como los sueldos y demás factores salariales correspondientes al año inmediatamente anterior a dicho status.” “…” De los apartes transcritos se infiere que en la mencionada solicitud no se pretendió hacer valer ningún tiempo servido en el Departamento de Cundinamarca, sólo se hizo referencia a la vinculación en el Departamento de Bolívar y en el Distrito Capital para un total de 22 años, 8 meses y 20 días. En forma posterior, el interesado radicó un nuevo escrito de complementación de la solicitud inicial, el 21 de junio de 1999 (fls. 101 a 104), allí indicó que también había laborado en el Departamento de Cundinamarca por espacio de 17 años, once meses y 24 días, durante el lapso comprendido entremarzo de 1968 y febrero de 1986 y aportó prueba documental para demostrar esa vinculación. En el acápite II del citado escrito, el afectado sostuvo lo siguiente: “…” “ 11.- En consecuencia, si al tiempo de trabajo en educación primaria singularizado al numeral 2 del Capítulo denominado ‘RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICION’ de mi escrito inicial de fecha 12 de marzo de 1.999 ( o sea 21 años, 8 meses y 9 días, para un total de 1.809 días), se suma también el tiempo trabajado en la secretaría de educación Departamental de Cundinamarca (17 años, 11 meses y 24 días, para un total de servicios equivalente a cuarenta (40) años, ocho (8)meses y
días), se suma también el tiempo trabajado en la secretaría de educación Departamental de Cundinamarca (17 años, 11 meses y 24 días, para un total de servicios equivalente a cuarenta (40) años, ocho (8)meses y catorce (14) días, es decir más de catorce mil (14.000) días de vinculación laboral, lo que reafirma su derecho a la ‘pensión gracia’ solicitada”.. “…” Con los elementos de juicio descritos, la entidad de previsión determinó negar el reconocimiento de la prestación solicitada porque consideró que el tiempo de servicio sólo ascendía a 11 años, 3 meses, 27 días (fl. 134), toda vez que no existía plena prueba sobre el total del tiempo laborado en Cundinamarca; además, descontó el período de servicio en el Distrito por tratarse de un nombramiento realizado por el Ministerio de Educación, en jornadas adicionales, el cual se entiende de carácter nacional no utilizable en el reconocimiento de la pensión especial de gracia. Una vez interpuestos los recursos de reposición y apelación, la entidad profirió la resolución 1589 de 5 de febrero de 2001, en la cual se mencionó un tiempo laborado en primaria en el Distrito, sin que se hiciera alusión a ninguna prueba sobre el ejercicio de la función, distinto al de las jornadas adicionales. Del mismo modo, se encuentra en el expediente el escrito de 10 de mayo de 2001, presentado por la parte actora, también en sede administrativa, con un nuevo apoderado (quien actúa en este proceso), antes del pronunciamiento que definiera el recurso de apelación, con el objeto de aportar al expediente
nuevo apoderado (quien actúa en este proceso), antes del pronunciamiento que definiera el recurso de apelación, con el objeto de aportar al expediente administrativo, la certificación de 28 de marzo de 2001, expedida por la oficina de personal docente de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en la que se aclara que el demandante estuvo en comisión en un colegio departamental en el Municipio de Mosquera, sin que ese tiempo correspondiera al programa de jornadas adicionales del Ministerio de Educación. En ese escrito se pretendió dejar sin efecto lo mencionado en las peticiones iniciales sobre jornadas adicionales, indicando que no se había solicitado contabilizar ni incluir ese tiempo para el reconocimiento de la pensión gracia. El escrito concluye que “...en síntesis, la vinculación del profesor RUBEN DARIO ARRIETA GUZMÁN a la docencia oficial, primaria y secundaria, en los niveles municipales y departamentales se registra, conforme a lo probado en autos, así:AÑO MES DIA
DEPARTAMENTO DE BOLIVAR
(Primaria) 01 00 12
MUNICIPIO DE BOGOTA D.C
(Primaria) 03 06 02
DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
(Secundaria), Conforme a certificación de fecha 30 de mayo de 2.000) 18 02 07
TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 22 08 21
Finalmente, la entidad procedió a resolver el recurso de apelación por
certificación de fecha 30 de mayo de 2.000) 18 02 07
TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 22 08 21
Finalmente, la entidad procedió a resolver el recurso de apelación por medio de la resolución 4371 de 4 de septiembre de 2001, en ella indicó como conclusión que el demandante no tenía derecho al reconocimiento solicitado porque no cumplía con el requisito del tiempo servido exigido y sobre este tema adujo: “…” “ Al analizar la documentación aportada por el solicitante, según certificados obrantes a folios 10, 13, 14, 15 y 52, se establece claramente que si bien es cierto, el señor RUBEN DARIO ARRIETA GUZMAN laboró al servicio del estado por más de 20 años como docente, también lo es que tales tiempos de servicio los desarrollo así: “Con el Departamento de Bolívar desde el 19 de abril de 1956 al 30 de abril de 1957, (1 año y 12 días), con el Departamento de Cundinamarca desde el 04 de marzo de 1968 al 30 de junio de 1978 (10 años, 3 meses y 27 días) y con el Distrito de Bogotá desde el 01 de julio de 1978 al 11 de mayo de 1986 (7 años, 10 meses y 11 días) en Jornadas Adicionales. “De conformidad con las normas anteriormente transcritas y los apartes de la sentencia ya enunciada frente a las certificaciones de tiempo de servicios prestados por el señor RUBEN DARIO ARRIETA GUZMAN, se muestra con claridad que los cargos docentes desempeñados han sido mediante designación del gobierno nacional y Departamental, de donde
servicios prestados por el señor RUBEN DARIO ARRIETA GUZMAN, se muestra con claridad que los cargos docentes desempeñados han sido mediante designación del gobierno nacional y Departamental, de donde se concluye que no tiene derecho a la pensión gracia solicitada, por cuanto no es posible computar tiempos prestados al Departamento y a la Nación. “Ahora bien, con respecto a la certificación obrante a folio 181 del expediente allegado con el escrito sustentatorio de la apelación expedido por la secretaría de educación de la Gobernación de Cundinamarca; éste indica que según Resolución No. 104 de 1970, el peticionario fue trasladado en comisión al departamento de Cundinamarca y que de dicha comisión no fue en jornadas adicionales pero no especifica durante queperiodo. Por este motivo, sigue siendo claro para esta Instancia de acuerdo a la certificación obrante a folio 82 emitida por el Jefe del grupo de Hojas de Vida de la secretaría de Educación de la Alcaldía mayor de Bogotá, que el señor RUBEN DARIO ARRIETA GUZMAN fue nombrado mediante resolución No. 2437 del 10 de marzo de 1978 en el Programa de Jornadas Adicionales y que su nombramiento es de carácter Nacional.” 4ª.- De lo anterior se infiere que el demandante en la vía judicial cambió algunos hechos y algunas pruebas que planteó en sede administrativa, las cuales en criterio de la Sala,
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