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TA CUN - 2002-01280-(17-03-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-01280-(17-03-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PATRIMONIO LIQUIDO – Base ajustes por inflación / AJUSTES POR INFLACIÓN – Patrimonio / PATRIMONIO BASE DE AJUSTES POR INFLACION DE LA NORMA ANTES TRANSCRITA (NOTA DE RELATORIA: ART. 282 E.T.] SURGE QUE EL PATRIMONIO LIQUIDO, ES EL RESULTADO DE DESCONTAR DEL CONJUNTO DE BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO BRUTO POSEIDO EN EL ÚLTIMO DÍA DEL AÑO GRAVABLE, EL VALOR DE LAS DEUDAS Y ES ESTE AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 345 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EFECTOS DE AJUSTES CON BASE EN PAGG, PATRIMONIO LIQUIDO QUE A JUICIO DE LA SALA DEBE SER EL MISMO DENUNCIADO EN LA DECLARACIÓN DE RENTA DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL GRAVABLE, YA QUE COMO LO PRECISÓ LA ADMINISTRACIÓN A FINAL DEL AÑO Y A PRINCIPIOS DEL OTRO, NO HAY

MOVIMIENTO DEL ACTIVO NI DEL PASIVO.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF: EXPEDIENTE No.2002-01280

DEMANDANTE: ACER COMPUTERS COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES La sociedad Acer Computers de Colombia S.A. con Nit No 800.249.315-7 a través

REF: EXPEDIENTE No.2002-01280

DEMANDANTE: ACER COMPUTERS COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES La sociedad Acer Computers de Colombia S.A. con Nit No 800.249.315-7 a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo consistente en la liquidación oficial de revisión No. 310642001000050 de marzo 28 de 2001 y la resolución No. 31066202000007 de mayo 2 de 2002, proferidas por las Jefes de las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de grandes contribuyentes de Bogotá D. C. mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el ejercicio gravable de 1.997 y se impuso sanción por inexactitud. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber:

1. El 17 de julio de 1998 presento declaración de renta para el año gravable 1997, la cual fue corregida el 20 de abril de 1999 y el 27 de octubre de 2000.2. Las declaraciones privadas presentadas no incluían dentro del patrimonio liquido los pasivos a cargo de la compañía a 31 de diciembre de 1996 y a favor de compañías vinculadas en el exterior.

3. Cuando la sociedad pretendió adicionar la declaración de renta por el año gravable de 1996, para incluir los pasivos mencionados dentro del monto de su

compañías vinculadas en el exterior.

3. Cuando la sociedad pretendió adicionar la declaración de renta por el año gravable de 1996, para incluir los pasivos mencionados dentro del monto de su patrimonio liquido fiscal, la corrección fue denegada por haberse vencido el termino que establece la ley para corregir las declaraciones Tributarias.

4. En la declaración de renta del año gravable de 1997, relacionó ajustes por inflación sobre el valor del patrimonio poseído a 1° de enero de 1997, incluidos los pasivos mencionados.

5. El 28 de julio de 2000 la administración profirió el requerimiento especial, en el que propone disminuir el ajuste por inflación de $2.019.980.oo a $364.010.000.oo, el rechazo de la perdida por exposición a la inflación en cuantía de $1,483.915.000.oo. y el saldo de la cuenta de corrección monetaria generaría una utilidad de $464,628.000.oo la que propone tratar como ingresos omitidos en el requerimiento especial. 6.- Durante el transcurso del proceso , la administración ha insistido en la imposibilidad que se tenía en el año gravable de 1997 de efectuar el ajuste sobre un valor del patrimonio que no fue relacionado en la declaración de 1996 y en la obligación de limitar los ajustes inflacionarios por ese año a los resultantes de aplicar el índice de inflación al monto del patrimonio que sí fue declarado en 1996.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante alega como violados los siguientes artículos: 228 y 363 de la

aplicar el índice de inflación al monto del patrimonio que sí fue declarado en 1996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante alega como violados los siguientes artículos: 228 y 363 de la Constitución Nacional; 3 del Código Contencioso Administrativo; 264, 287, 345, 647 y 775 del Estatuto Tributario y 13 del Decreto 2075 de 1992. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales constituyó apoderado, quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas, luego de referirse al artículo 345 y a la sentencia No.5612 de noviembre 4 de 1994, precisa que no se pueden efectuar ajustes sobre activos fijos, tomando como base un determinado período gravable y efectuar el ajuste al patrimonio, tomando como base de tal ajuste, el de otro período gravable. Discurre de la forma como debe tomarse la base para los ajustes por inflación, precisando que al tomar como base de ajustes a los activos los costos registrados en un período diferente al correspondiente al patrimonio líquido, tal proceder viola la esencia del concepto de patrimonio liquido en relación con los ajustes por inflación. Agrega que el concepto de patrimonio no se debe alterar de un año a otro, siendo obvio que el patrimonio a 31 de diciembre de cualquier año gravable, es el mismo inicial a 1º de enero del año siguiente.Señala que no resulta relevante las referencias que hace del concepto No. 047833 de 1997, puesto que este se limita a describir la manera en que se determina el

inicial a 1º de enero del año siguiente.Señala que no resulta relevante las referencias que hace del concepto No. 047833 de 1997, puesto que este se limita a describir la manera en que se determina el patrimonio líquido, situación que en forma alguna justifica que el patrimonio de una sociedad se varíe de un día a otro, esto es que dicho patrimonio sea uno a 31 de diciembre y otro a 1º de enero del año siguiente. Añade que la demandante viola los artículos 287 y 124-1 del Estatuto Tributario, no solo porque no los aplicó, sino porque desconoce su propia actuación plasmada en la declaración tributaria por el año 1996, que de ninguna manera constituye una simple formalidad, ya que en tal documento no se registran formalidades sino hechos económicos reales, como lo es el patrimonio líquido que allí se debe consignar. Aduce que la demandante ampara su actuación en la primacía de la contabilidad, sobre la declaración de renta, ante lo cual no se debe perder de vista que el patrimonio consignado en su denuncio rentístico por el año gravable 1996, fue el soporte de consecuencias fiscales claramente definidas en los actos de determinación ya expuestas, por lo que acorde con la interpretación y definición transcrita en la misma sentencia traída a colación por el contribuyente, resulta palmaria la identidad de tales patrimonios, sin que se justifique variar arbitrariamente el mismo para hacerse sujeto de derechos inexistentes, de

palmaria la identidad de tales patrimonios, sin que se justifique variar arbitrariamente el mismo para hacerse sujeto de derechos inexistentes, de conformidad con lo denunciado para el año gravable 1996. Se refiere a los objetivos básicos de la contabilidad contenidos en el artículo 3º del Decreto 2649 de 1993, precisando que las cargas fiscales realizadas por el contribuyente, infringe las normas de carácter fiscal, transgrede los principios y objetivos de la contabilidad, al no dar aplicación a los principios contables a efectos de servir de fundamento en la determinación de las cargas tributarias. Solicita que en el caso de no acogerse a los argumentos expuestos, se mantenga la liquidación oficial de revisión en lo referente al rechazo de intereses y demás gastos financieros correspondientes al valor no certificado por el Banco Industrial Colombiano en cuantía de $3.189.000.oo., por cuanto tal concepto no fue objeto de demanda. En cuanto a la sanción por inexactitud considera que debe confirmarse, por cuanto esta probado que el contribuyente relacionó datos inexactos, falsos que incidieron para establecer el denuncio rentístico para el año gravable 1997; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (6ª.) con funciones judiciales ante esta Corporación emite concepto adverso a las pretensiones formuladas por la sociedad actora, ya que de conformidad con el artículo 282 del Estatuto Tributario no son válidoslos argumentos de la demandante, porque el patrimonio líquido se determina

emite concepto adverso a las pretensiones formuladas por la sociedad actora, ya que de conformidad con el artículo 282 del Estatuto Tributario no son válidoslos argumentos de la demandante, porque el patrimonio líquido se determina según el citado artículo, restando del patrimonio bruto poseído en el último día del año, las deudas a cargo del mismo vigente a la fecha, los datos contables consignados en la declaración tributaria de 1996 corresponden a la contabilidad de ese año, situación que se mantuvo aún con la solicitud de corrección presentada el 21 de julio de 1998, en la cual no se modificó lo referente al patrimonio líquido y porque si la contribuyente había efectuado ajustes contables con el fin de aumentar su patrimonio líquido, ha debido simultáneamente corregir la declaración de renta del año 1996 e incluir el valor correcto, situación que no se dio, ya que la declaración mediante la cual pretendía hacer la corrección fue rechazada por extemporánea. Agrega que las pruebas para corroborar el patrimonio líquido que efectivamente tenía la actora en 1997, no deben ser de recibo, porque el error en que incurrió en la declaración de 1996, no se subsana con el certificado del revisor fiscal, luego al quedar en firme la respectiva declaración por el año 1996 gozaba de presunción de veracidad al tenor del artículo 746 del Estatuto Tributario . Añade que debe confirmarse la adición de ingresos, por ser consecuencia del desconocimiento del ajuste en el patrimonio líquido y el rechazo de otras

presunción de veracidad al tenor del artículo 746 del Estatuto Tributario . Añade que debe confirmarse la adición de ingresos, por ser consecuencia del desconocimiento del ajuste en el patrimonio líquido y el rechazo de otras deducciones por concepto de pérdida por exposición a la inflación, por tener origen en el rechazo del ajuste al patrimonio líquido. En cuanto a la sanción por inexactitud, considera que debe mantenerse ya que la diferencia de criterio, versa sobre la interpretación del derecho y no sobre el desconocimiento del mismo y el proceder de la contribuyente no se ajusta a la ley ni a la realidad contable. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la demandante en contra de los actos acusados son como siguen: Manifiesta en primer lugar que el ajuste al patrimonio que establece el artículo 345 del Estatuto Tributario, se hace con base en el patrimonio liquido del contribuyente al comienzo de cada período, situación que es confirmada por el artículo 13 del Decreto 2075 de 1992, al señalar que es el patrimonio líquido al comienzo de cada período gravable, el que debe ajustarse por inflación y no el patrimonio del 31 de diciembre del año anterior, apoya su argumento en determinada sentencia del Honorable Consejo de Estado . Agrega que la noción de patrimonio al comienzo del año gravable, está totalmente desligada de la declaración tributaria, por cuanto el monto correspondiente no se

determinada sentencia del Honorable Consejo de Estado . Agrega que la noción de patrimonio al comienzo del año gravable, está totalmente desligada de la declaración tributaria, por cuanto el monto correspondiente no se relaciona en el denuncio rentístico del año precedente y el hecho de que este valor concuerde o no con el que se relaciona en la declaración tributaria del año anterior como poseído a 31 de diciembre del mismo año, no convierte la nocióndel patrimonio al comienzo del año, ni la base del ajuste por inflación en uno de los rubros relacionados en la declaración tributaria por el año anterior. Se refiere al concepto No.047833 de 1997 proferido por la DIAN, mediante el cual se define el patrimonio líquido sin ligar tal noción a la declaración tributaria, precisando que tal concepto, no define el ajuste al patrimonio líquido como ajuste a la cifra reflejada en la declaración de renta de la vigencia anterior y no puede la administración desconocer la ley que establece el ajuste ni la doctrina de la DIAN.

Añade que en virtud del artículo 287 del Estatuto Tributario, las deudas que tengan las compañías que funcionan en el país para con sus casas matrices extranjeras o filiales con domicilio en el exterior, son patrimonio propio de las mencionadas compañías para efectos tributarios. Explica que los pasivos con compañías vinculadas que figuraban en la contabilidad de Acer a 1º de enero de 1997, corresponden a deudas de largo plazo, provenientes de la adquisición de mercancías a las compañías vinculadas

contabilidad de Acer a 1º de enero de 1997, corresponden a deudas de largo plazo, provenientes de la adquisición de mercancías a las compañías vinculadas del exterior que proveen las mismas y que los pasivos correspondientes se consideran para efectos tributarios, como patrimonio propio y la inclusión de los pasivos con compañías vinculadas, en el patrimonio de la compañía constituye un precepto obligatorio para los contribuyentes en Colombia y surte todos los efectos tributarios, sin perjuicio de que los mismos se traduzcan en un menor recaudo para el fisco nacional. Señala que cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos últimos, agrega que en vía gubernativa anexó el certificado del revisor fiscal que establece que el patrimonio líquido fiscal de la compañía a 31 de diciembre de 1996 ascendía a la suma de $11.622.436.239.oo y que tal monto se encuentra soportado en los libros de contabilidad que han sido debidamente registrados ante la Cámara de Comercio. Arguye que la administración fundamenta la determinación de un ajuste, sobre una base sustancialmente inferior al monto del patrimonio líquido certificado por el contador, con fundamento en que tal monto fue el incluido en la declaración de 1996, inclusión que como se explicó se debió a un error de Acer que no fue subsanado oportunamente, pero tal omisión no conlleva un cambio en la base del ajuste inflacionario que se debe hacer sobre el patrimonio de la compañía al

1996, inclusión que como se explicó se debió a un error de Acer que no fue subsanado oportunamente, pero tal omisión no conlleva un cambio en la base del ajuste inflacionario que se debe hacer sobre el patrimonio de la compañía al comienzo de cada año y aunque el ajuste por inflación se tuviera que calcular sobre el patrimonio líquido a 31 de diciembre del año precedente, que no es el caso, es principio tributario en materia probatoria, la prevalencia de los libros de contabilidad sobre lo expresado en las declaraciones tributarias de conformidad con el artículo 775 del Estatuto Tributario, cita como apoyo de su argumento sentencia de la Honorable Corte Constitucional . Con fundamento en los artículos 350 del Estatuto Tributario y 17 del decreto 2075 de 1992, considera que en la medida en que no procede el rechazo al ajustedel patrimonio liquido por 1997, no existe una omisión de ingresos en cuantía de $465.628.000, ni es procedente el rechazo de la deducción por pérdida por exposición a la inflación en cuantía de $1.119.341.000 Señala que el artículo 647 del Estatuto Tributario, determina que no se configura inexactitud cuando el menor valor apagar se derive de diferencia de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante y que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha sido reiterativa al afirmar que ese tipo de sanciones solo puede imponerse, en el evento de que se demuestre que existió alguna maniobra fraudulenta que contraríe los preceptos legales y en el presente caso, no existió dolo

imponerse, en el evento de que se demuestre que existió alguna maniobra fraudulenta que contraríe los preceptos legales y en el presente caso, no existió dolo ya que con fundamento en la realidad de su patrimonio líquido a 1º de enero de 1997, aplicó el PAAG correspondiente, para determinar el ajuste por inflación al patrimonio; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se centra la litis en determinar, si el acto administrativo mediante el cual se modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1997, por considerar la administración que la base para efectuar el ajuste por inflación al patrimonio líquido por dicho año, es la cifra declarada como patrimonio líquido en la declaración de renta y complementarios por el año gravable 1996, se ajusta a las normas legales pertinentes. Observa la Sala que el artículo 282 del Estatuto Tributario señala: “El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.” (el texto en negrilla perdió vigencia a partir del año gravable de 1992, de conformidad con el decreto extraordinario 1321/89) De la norma antes transcrita surge que el patrimonio liquido, es el resultado de descontar del conjunto de bienes que conforman el patrimonio bruto poseído en el

el decreto extraordinario 1321/89) De la norma antes transcrita surge que el patrimonio liquido, es el resultado de descontar del conjunto de bienes que conforman el patrimonio bruto poseído en el último día del año gravable, el valor de las deudas y es este al que se refiere el artículo 345 del Estatuto Tributario para efectos de ajuste con base en el PAGG, patrimonio liquido que a juicio de la Sala debe ser el mismo denunciado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior al gravable, ya que como lo precisó la administración a final del año y a principios del otro, no hay movimiento del activo ni del pasivo, en tales condiciones no puede haber aumento del patrimonio líquido, tal como en su momento lo precisó el Honorable Consejo de Estado1, mediante providencia de noviembre 4 de 1994, cuando dijo: 1 Expediente No.5612, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chaín Lizcano, demandante: Laureano Gómez Robayo. Acción de nulidad contra los artículos 2º y 3º del Dto. Reglamentario 401 de febrero 18 de 1994.“Es obvio que el patrimonio inicial de un ejercicio fiscal es el mismo patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al gravable, concepto definido expresamente en el libro I, título II capítulo II artículo 282 del E. T. que enseña: (...) A efectos de configurar el patrimonio bruto, los artículos 267 a 279 del mismo estatuto determinan el valor patrimonial de los diferentes bienes que lo integran, entre ellos los bienes raíces y las acciones, así como el valor de los activos monetarios. Es el valor patrimonial de este conjunto de bienes, descontando el valor de las

estatuto determinan el valor patrimonial de los diferentes bienes que lo integran, entre ellos los bienes raíces y las acciones, así como el valor de los activos monetarios. Es el valor patrimonial de este conjunto de bienes, descontando el valor de las deudas que lo gravan, al que se refiere el artículo 345 del E.T. para efectos del ajuste por PAAG y el consecuente débito a la cuenta de corrección monetaria por igual cuantía. Concepto que reiteran los artículos 346 y 374 del mismo ordenamiento, cuando partiendo del concepto de patrimonio líquido antes definido, señalan de manera taxativa los valores a excluir por concepto del valor patrimonial neto (activopasivo proporcional) correspondiente a intangibles, y los ajustes que han de hacerse sobre el patrimonio líquido que ha sufrido disminuciones o aumentos en el año. De esta manera es la misma ley la que en el artículo 345 determina la base o valor patrimonial sobre la cual debe efectuarse el ajuste por PAAG, los valores a excluir y los ajustes pertinentes, en caso de modificación de su valor inicial durante el ejercicio fiscal.”.... En el caso subjuidice se observa que la contribuyente presentó el 12 de marzo de 1998 declaración de renta y complementarios por el año gravable 1996, donde consignó en el renglón PI total patrimonio líquido positivo $2.094.416.000 (fl.10 c.a.). También se observa que mediante escrito y proyecto de corrección de julio 21 de 1998, solicitó modificación de la declaración de renta y complementarios precitada, solicitud que fue decidida favorablemente mediante liquidación de corrección No. 0251 de diciembre 28 de 1999, sustituyendo de esta manera la

1998, solicitó modificación de la declaración de renta y complementarios precitada, solicitud que fue decidida favorablemente mediante liquidación de corrección No. 0251 de diciembre 28 de 1999, sustituyendo de esta manera la declaración presentada el 12 de marzo de 1998 y en la que se determinó interesando al caso subjudice en el renglón “31 PI TOTAL PATRIMONIO LIQUIDO POSITIVO 2.094.416.000 ” (fl.385 c.a.). Así mismo se advierte que el 20 de abril de 1999 presenta declaración de corrección por el año gravable 1996, donde figura en el renglón 31 “PI TOTAL PATRIMONIO LIQUIDO POSITIVO 11.622.437.000” (fl.359 c.a.), declaración decorrección que no fue tenida en cuenta por la administración por haber sido presentada en forma extemporánea, hecho no discutido por la demandante. En este orden de ideas se tiene que al haber quedado en firme la liquidación de corrección No.0251 de diciembre 28 de 1998, mediante la cual se sustituyó la declaración tributaria del impuesto de renta y complementarios presentada el 12 de marzo de 1998 por el año gravable 1996, las cifras base para los ajustes por inflación del patrimonio liquido para la declaración de renta del año 1997 serán las que figuran en dicha liquidación de corrección, esto es renglón “31 PI TOTAL

PATRIMONIO LIQUIDO POSITIVO 2.094.416.000 ”.

Así las cosas la Sala advierte que en la declaración de renta y complementarios

que figuran en dicha liquidación de corrección, esto es renglón “31 PI TOTAL

PATRIMONIO LIQUIDO POSITIVO 2.094.416.000 ”.

Así las cosas la Sala advierte que en la declaración de renta y complementarios año gravable 1997, la contribuyente consignó en el renglón total patrimonio liquido la suma de $11.922.090.000 (fl.360 c.a.), partida que pretende hacer valer para poder tomar como base dicha cifra y aplicarle el PAGG de 17.38% y de esta forma solicitar un costo de $2.019.980.000., proceder que no se ajusta a lo señalado en el artículo 282 del Estatuto Tributario, ya que como se estableció el patrimonio líquido del año gravable 1996 era de $2.094.416.000 valor que fue el determinado en la liquidación de corrección que por haber quedado en firme, goza de presunción de veracidad al tenor del artículo 746 del Estatuto Tributario, suma que debía reflejarse en la declaración de renta y complementarios por el año gravable 1997 y sobre esta realizar los respectivos ajustes. Ahora bien si la contribuyente realizó ajustes contables que llevaban al aumento del patrimonio líquido, ha debido corregir su declaración de renta y complementarios por el año gravable 1996, dentro del término legal, para incluir el valor correcto del patrimonio liquido determinado, situación que no se dio, ya que si bien presenta la respectiva corrección el 20 de abril de 1999 en la cual se declara un patrimonio líquido de $11.622.437.000, tal corrección fue rechazada

valor correcto del patrimonio liquido determinado, situación que no se dio, ya que si bien presenta la respectiva corrección el 20 de abril de 1999 en la cual se declara un patrimonio líquido de $11.622.437.000, tal corrección fue rechazada por extemporánea por tanto no surtió los efectos legales y no puede so pretexto de la supremacía de la contabilidad, variar dicho rubro porque haría nugatorio el término que se tiene para corregir, acotando que el reconocimiento de la prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaración es procedente, siempre y cuando éstos se hagan valer dentro del término legal. En las condiciones anotadas, la actuación de la administración se ajusto a derecho al rechazar la suma de 1.655.970.000 de la casilla AB Patrimonio Líquido , determinando su valor real en $364.010.000; la adición de ingresos en la suma de $465.628.000 (renglón 40 otros ingresos distintos de los anteriores) por ser consecuencia del desconocimiento del ajuste en patrimonio liquido; el rechazo de la suma de $1.483.915.000 solicitado en el renglón 72 otras deducciones por concepto de pérdida por exposición a la inflación, por tener origen en el rechazo del ajuste del patrimonio líquido y desconocer el valor de $3.189.005 solicitado como deducción por concepto de intereses y demás gastos financieros por

del ajuste del patrimonio líquido y desconocer el valor de $3.189.005 solicitado como deducción por concepto de intereses y demás gastos financieros por carecer del soporte exigido por el artículo 117 del Estatuto Tributario, vigente parala época de los hechos, esto es el certificado expedido por el Banco Industrial Colombiano, entidad beneficiaria del pago. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la sala considera que debe levantarse ya que en verdad se advierte la diferencia de criterios entre la Administración de Impuestos y el declarante sobre la aplicación del derecho, en cuanto al procedimiento que se debe observar para efecto de realizar los ajustes por inflación de un valor del patrimonio que no fue relacionado en la declaración del año inmediatamente anterior al discutido, lo cual conduce a una equivocada interpretación, pero no a una conducta sancionable con inexactitud, a más de advertir, que en el caso subjudice no se estableció ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 647 del Estatuto Tributario para su procedencia. Colorario de todo lo expuesto es de la concluir que el acto administrativo acusado debe ser anulado parcialmente, por no ser procedente la sanción por inexactitud. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1.- ANULASE PARCIALMENTE el acto administrativo consistente en la liquidación

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1.- ANULASE PARCIALMENTE el acto administrativo consistente en la liquidación oficial de revisión No. 310642001000050 de marzo 28 de 2001 y la resolución No. 31066202000007 de mayo 2 de 2002, proferidas por las Jefes de las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de grandes contribuyentes de Bogotá D. C. mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el ejercicio gravable de 1.997 y se impuso sanción por inexactitud, a la sociedad Acer Computers de Colombia S.A. con Nit No 800.249.315-7, levantándose la sanción por inexactitud que le fue determinada por el impuesto y periodo indicados. En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado y discutido en la Sesión de la fecha.

Los Magistrados, MANUEL BERNAL AREVALO MARTHA BETANCUR RUIZSTELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

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