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TA CUN - 2002 013-(05-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002 013-(05-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

Acción de Repetición. – Elementos estructurales de la acción de Repetición. Facultades oficiosas del Juez y la carga de la prueba que incumbe a las partes – Jurisprudencia. – Generalidades de la acción de Repetición. – Normativa Ley 678 de 2001 – artículo 4 Ley 153 de 1887 artículo 40. –

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.

Como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que la acción de repetición reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública. Sobre el tema, la jurisprudencia ha expuesto. Así, el Consejo de Estado ha determinado, cuáles son los elementos estructurales de la acción de repetición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, y los enumeró de la siguiente manera:

Sobre el tema, la jurisprudencia ha expuesto. Así, el Consejo de Estado ha determinado, cuáles son los elementos estructurales de la acción de repetición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, y los enumeró de la siguiente manera: “Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico. Para acreditarlo, se aportó copia auténtica de la audiencia pública de conciliación celebrada el 8 de junio de 2000, en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá, dentro del proceso laboral promovido por el señor Oscar Javier Silva Sierra contra el municipio de Facatativá, donde los antes citados acordaron conciliar totalmente los derechos derivados o que pudieran derivarse la prestación de los servicios laborales realizados por el señor (…), suma que se concretó en $5.500.000 (folios 215 a 219). b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima. En consideración de lo anterior, la sala no encuentra acreditado en el caso en concreto el pago que debió realizarse con ocasión de la conciliación celebrada

215 a 219). b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima. En consideración de lo anterior, la sala no encuentra acreditado en el caso en concreto el pago que debió realizarse con ocasión de la conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá, asistiéndole razón tanto al juzgado de primera instancia como al Ministerio Público en elsentido de que dentro del proceso no se encuentran los documentos que acrediten el pago de la obligación.

c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas En este punto, la sala encuentra que la razón por la que el juzgado de primera instancia consideró que no se podía adoptar una decisión de mérito en el presente asunto, fue el incumplimiento de lo establecido en el artículo 4º de la Ley 678 de 2001, bajo el cual resultaba obligatorio la decisión motivada de repetir proferida por el Comité de Conciliación o en su defecto del representante legal de la entidad, en la que se expongan en forma expresa las razones en las que se fundamenta la decisión de repetir. Así, el citado artículo establece “ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía , cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta

“ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía , cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.”, (negrillas fuera de texto). Descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que le asiste razón al a quo al considerar que dentro del expediente no reposaba la decisión expresa de la entidad territorial sobre la decisión de repetir contra los ex funcionaros demandados, y menos aún de las razones justificadas y fundadas que lo llevaron a adoptar tal determinación, como lo exige la norma en cita, circunstancia que impide un pronunciamiento de mérito por ausencia del aludido requisito de procedibilidad exigido en la Ley 678 de 2001, vigente para la época de presentación de la demanda y que contiene una norma de carácter procesal de inmediata aplicación a la luz del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Por lo anterior, la sala reitera lo indicado por el magistrado sustanciador en la diligencia de reconstrucción del expediente en el sentido de que no existe forma de

inmediata aplicación a la luz del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Por lo anterior, la sala reitera lo indicado por el magistrado sustanciador en la diligencia de reconstrucción del expediente en el sentido de que no existe forma de encontrar el material probatorio que manifestó en su momento el apoderado de la parte actora se encontraba extraviado, pues se realizaron las labores pertinentes de búsqueda, arrojando un resultado negativo . En consecuencia, no se puede establecer la calidad con la que comparecieron los demandados y menos aún si conducta dolosa o gravemente culposa fue la que comprometió la responsabilidad de la parte actora. La sala resalta que el juez no es el llamado a probar los supuestos de hecho en que fundamenta el demandante sus pretensiones o el demandado sus excepciones, salvo eventos en que se permiten aligeramientos probatorios; una intervención velada del juez en ese sentido implicaría, en la mayoría de los casos,el favorecimiento a uno de los sujetos procesales, circunstancia que deviene inaceptable. Así, respecto de las facultades oficiosas del juez y la carga de la prueba que le incumbe a las partes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado. Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley. De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez

en la ley. De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa solo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un determinado tema (C.C.A. Art. 169, lo cual, en nada exime del deber probatorio que radica en cabeza de las partes”. (Negrilla y subraya fuera del texto).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Municipio de Facatativá

Demandado: Licerio Villalba Moreno, Jesús Alberto Pulido Bernal y Jorge Eliécer Conde Salcedo Referencia: Exp. No. 252269300000 2002 01301

ACCIÓN DE REPETICIÓN Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 4 de la Ley 678

Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, y como consecuencia de ello, se negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2002, el apoderado judicial del municipio de Facatativá promovió demanda en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 2° de la ley 678 de 2001, contra los señores Licerio Villalba Moreno, Jesús Alberto Pulido Bernal y Jorge Eliécer Conde Salcedo , con el objeto de que se les declare responsables de los perjuicios originados en la conciliación que tuvo que pagar la parte actora con ocasión de la reclamación laboral formulada por el señor Oscar Silva Barbosa Sierra.

HECHOS1) Los señores Licerio Villalba Moreno, Jesús Alberto Pulido Bernal y Jorge Eliécer Conde Salcedo se desempeñaron como alcaldes del municipio de Facatativá entre los años 1995 y 2000. 2) El señor Oscar Javier Silva recibió pagos del municipio de Facatativá por la prestación de sus servicios durante los meses de enero de 1996 a diciembre de 1997, de conformidad con la certificación expedida por la tesorería de dicho municipio el 15 de julio de 1999. 3) Se indicó que el municipio de Facatativá, una vez terminado el vínculo laboral con el señor Oscar Javier Silva, no reconoció los derechos laborales y

municipio el 15 de julio de 1999. 3) Se indicó que el municipio de Facatativá, una vez terminado el vínculo laboral con el señor Oscar Javier Silva, no reconoció los derechos laborales y prestaciones sociales del antes citado, por lo que este presentó una demanda laboral ordinaria con el objeto de que le fueran reconocidas todas sus prestaciones. 4) La parte actora contestó la demanda laboral interpuesta indicando que “El municipio de Facatativá, reconoció y pagó unos dineros a los demandantes producto de un servicio prestado en calidad de jornalero, denominación de la que puede concluirse que el demandante no fue vinculado por contrato de trabajo, afirmación que puede deducirse de las planillas de pago en las cuales no se figura descuento alguno por beneficios a que tiene derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales del municipio.”. 5) Mediante acta de conciliación No. 013 del 24 de febrero de 2000, se facultó al apoderado del municipio de Facatativá, para conciliar a favor del señor Oscar Javier Silva por la suma de $5.500.000. Así, el 8 de junio de 2000, se celebró la audiencia pública de conciliación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá. Como consecuencia de lo anterior, las partes se declararon a paz y salvo.

Por lo anterior, formuló las siguientes, PRETENSIONES “2.1.- Que los doctores Licerio Villalba Moreno, Jesús Alberto Pulido Bernal y Jorge Eliécer Conde Salcedo, ex – alcaldes del municipio de Facatativá para los

Por lo anterior, formuló las siguientes, PRETENSIONES “2.1.- Que los doctores Licerio Villalba Moreno, Jesús Alberto Pulido Bernal y Jorge Eliécer Conde Salcedo, ex – alcaldes del municipio de Facatativá para los periodos constitucionales comprendidos entre los años de 1995 – 2000, son responsables en sus actuaciones como representantes legales del municipio de Facatativá, y más específicamente como ordenadores del gasto, al permitir la contratación que hiciera el municipio, con el señor Oscar Silva Barbosa Sierra bajo la figura de jornalero, y por el no pago de las prestaciones sociales que eventualmente le correspondía, lo que originó que se promoviera una conciliación la cual dio lugar al pago de una indemnización, y como consecuencia un desmedro patrimonial del municipio de Facatativá. 2.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los doctores Licerio Villalba Moreno, Jesús Alberto Pulido Bernal y Jorge Eliécer Conde Salcedo, ex – alcaldes del municipio de Facatativá para los periodos constitucionales comprendidos entre los años de 1995 – 2007 (sic) al pago total de la suma que el municipio de Facatativá Cundinamarca, debió pagar con ocasión de la conciliación llevada a cabo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, es decir la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.500.000,oo) o del monto de lo que correspondiere,

Circuito de Facatativá, es decir la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.500.000,oo) o del monto de lo que correspondiere, según lo estime la jurisdicción de los contencioso administrativo, pago que deberá realizarse a favor del municipio de Facatativá Cundinamarca.2.3.- Que se condene a los demandados también al pago de los intereses legales de los valores generados por los pagos hechos por el municipio de Facatativá a el señor Oscar Javier Silva Sierra conforme a lo expuesto en los numerales del acápite de los hechos. 2.4. Que el monto de la condena que se profiera contra los ex – alcaldes municipales de Facatativá, sea actualizado hasta el momento del pago efectivo.”.

ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 14 octubre de 2011 (folios 309 a 317), el demandante interpuso recurso de apelación (folios 319 a 321). Así, el asunto correspondió por reparto a la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, quien mediante auto del 1 de marzo de 2012 admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 326). El 20 de abril de 2012, el apoderado de la parte demandante solicitó la reconstrucción del expediente, específicamente el cuaderno No. 2, el cual se indicó contenía las pruebas aportadas por el municipio de Facatativá cuando se presentó la demanda (folios 327 a 300). Por lo anterior, el 10 de mayo del mismo año, se resolvió requerir

pruebas aportadas por el municipio de Facatativá cuando se presentó la demanda (folios 327 a 300). Por lo anterior, el 10 de mayo del mismo año, se resolvió requerir al Juzgado 1 Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá para que se enviara la totalidad del expediente (folio 335). En virtud de los acuerdos No. PSAA-12-9461 y PSAA-12-9524 del Consejo Superior de la Judicatura; y del acta No. 13 del 3 de julio expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, los procesos a cargo de la Subsección (A) de la Sección Tercera de esta corporación y tramitados bajo el régimen del Decreto 01 de 1984 se reasignaron a la Subsección (B) de la misma sección, para surtir el trámite correspondiente, por lo que el magistrado sustanciador mediante auto del 25 de julio de 2012, avocó el conocimiento del asunto y requirió a las partes para el cumplimiento del auto del 10 de mayo de 2012 (folios 340). Así, el 26 de septiembre de 2012, el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá indicó que el expediente le fue remitido por parte del Juzgado Único Administrativo de Facatativá con un cuaderno, además de que dentro del trámite del proceso se evidenció que no reposaban los documentos anunciados como pruebas en la demanda, razón por la cual mediante auto del 2 de junio de 2010, solicitó al juzgado de origen se verificara si faltaban folios o cuadernos del

pruebas en la demanda, razón por la cual mediante auto del 2 de junio de 2010, solicitó al juzgado de origen se verificara si faltaban folios o cuadernos del expediente, obteniendo como respuesta que el expediente se recibió con un cuaderno (folios 138 y 346). El 3 de octubre de 2012, el magistrado sustanciador decretó la reconstrucción parcial del expediente y programó la audiencia de reconstrucción (folios 347 y 348). El 26 de junio de 2013, se resolvió reprogramar la diligencia (folio 385). Así, el 24 de julio de 2013, se llevó a cabo la diligencia de reconstrucción donde la apoderada del municipio de Facatativá solicitó un plazo prudencial para aportar los documentos, pues la persona encargada del archivo no los había encontrado, por lo que se procedió a fijar a nueva fecha para la diligencia (folio 287). En la diligencia de reconstrucción del 27 de agosto de 2013, la apoderada de la parte actora manifestó que una vez revisados los archivos del municipio no se encontraron los documentos respecto de los cuales se pretendía la reconstrucción. De igual forma, en la citada diligencia se indicó lo siguiente (folios 390 y 391):“Así las cosas, y evidenciado que no existe forma de encontrar el material probatorio que manifestó en su momento el apoderado de la parte actora se encontraba extraviado, pues se realizaron las labores pertinentes de búsqueda,

probatorio que manifestó en su momento el apoderado de la parte actora se encontraba extraviado, pues se realizaron las labores pertinentes de búsqueda, arrojando un resultado negativo, este despacho continuará con el trámite respectivo y procederá a analizar en conjunto una vez sea pertinente, todo el material probatorio que se aportó y con el cual se cuenta en el momento y con el que se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad. Sin embargo, encontrándonos dentro de la presente diligencia, el despacho procedió a revisar el expediente y analizar los sellos con los cuales recepcionó la correspondiente demanda, no se encontró nada que indique que efectivamente existieron dos cuadernos y, aun siendo así, de que pruebas estaban constituidos los mismos.” Finalmente, el 16 de octubre de 2013, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (folio 297). SENTENCIA APELADA El a quo en la sentencia objeto del recurso de apelación indicó que no se podía adoptar una decisión de mérito en el presente asunto, en razón a la ausencia del presupuesto de procedibilidad de la acción previsto en el artículo 4º de la Ley 678 de 2001, bajo la cual resultaba obligatoria la decisión motivada de repetir, proferida por el Comité de Conciliación o en su defecto del representante legal de la entidad, en la que se expusieran en forma expresa las razones en las que se fundamenta la decisión de repetir. Así, señaló que dentro del expediente no reposaba la decisión expresa de la entidad territorial sobre la decisión de repetir contra los ex funcionaros

fundamenta la decisión de repetir. Así, señaló que dentro del expediente no reposaba la decisión expresa de la entidad territorial sobre la decisión de repetir contra los ex funcionaros demandados, y menos aún de las razones justificadas y fundadas que lo llevaron a adoptar tal determinación, como lo exigía la norma en cita, circunstancia que impedía un pronunciamiento de mérito por ausencia del aludido requisito de procedibilidad exigido en la Ley 678 de 2001, vigente para la época de presentación de la demanda y que contenía una norma de carácter procesal de inmediata aplicación a la luz del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. De igual forma, se manifestó que aún si bajo una interpretación diferente se relevara a la entidad actora del presupuesto procesal establecido en la norma, no reposaba en el expediente la prueba del pago efectivo de las sumas conciliadas, esto es, el documento en cual constara el efectivo recibo de las sumas por parte de su beneficiario, razón que impediría acceder a las pretensiones de la demanda. Finalmente, se indicó lo siguiente (folio 317) “Por último, advierte el juzgado que no reposa en el expediente los documentos anunciados como pruebas en la demanda, razón que conllevó a proferir el auto del 2 de junio de 2010 por virtud del cual se le solicitó al juzgado remitente del expediente verificar su faltaban folios o cuadernos de este (fl. 128), frente a lo cual se obtuvo respuesta negativa contenida en el oficio de 31 de agosto de

expediente verificar su faltaban folios o cuadernos de este (fl. 128), frente a lo cual se obtuvo respuesta negativa contenida en el oficio de 31 de agosto de 2010 (fl. 138). Tampoco se presentó solicitud de reconstrucción del proceso en los términos del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, razón que impide considerar que la ausencia de los documentos se debe al extravío parcial del expediente”.Por lo anterior, se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, y como consecuencia de ello, se negó las pretensiones de la demanda. La decisión se fundamentó en los siguientes elementos probatorios:  Copia auténtica del Decreto No. 258 del 22 de diciembre de 1998 “ POR EL CUAL SE CREA EL COMITÉ PARA EL TRÁMITE DE CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN” (folio 163 y 164).  Copia auténtica del proceso laboral promovido por el señor Oscar Javier Silva Sierra contra el municipio de Facatativá (folios 176 a 219). RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Facatativá, Cundinamarca, señaló que sí cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, esto es, adoptar a través del comité de conciliación una decisión motivada acerca de la procedencia de iniciar el proceso de repetición, pues desde los hechos de la demanda se indicó “(…) 1.20. El secretario del Comité de Conciliación y Transacción para el municipio de Facatativá, creado por mandato expreso de la

demanda se indicó “(…) 1.20. El secretario del Comité de Conciliación y Transacción para el municipio de Facatativá, creado por mandato expreso de la Ley 446 de 1998, acto que se llevó a cabo mediante el Decreto 258 de 22 de diciembre de 1998, invitó a sus integrantes, es decir, alcalde municipal, secretario de hacienda, jefe oficina asesora, para tratar asuntos referentes a la procedencia de iniciar acciones de repetición que se deban iniciar por parte del municipio de Facatativá, acto que se llevó a cabo el día 13 de junio de 2002 en el cual se acordó facultar al funcionario que el señor alcalde estimara para que este previo estudio de cada caso en particular presentara y diera inicio a las ACCIONES DE REPETICIÓN a que haya lugar (sic).”. Adicionalmente, señaló que una vez revisado el acápite de pruebas de la demanda se observaba que la parte actora, contrario a lo afirmado por el juzgado de primera instancia, sí adjuntó como prueba copia del acta No. 06 de Comité de Conciliación y Transacción del Municipio de Facatativá de fecha junio 13 de 2002, realizada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4º de la Ley 678 de 2001. Por último, agregó que el juzgado de primera instancia dispuso tener como pruebas, además de las solicitadas por las partes, los documentos aportados con la demanda, dentro de cual insistió se encontraba el acta del comité de conciliación que se echó de menos y con fundamento en la cual se declaró de

pruebas, además de las solicitadas por las partes, los documentos aportados con la demanda, dentro de cual insistió se encontraba el acta del comité de conciliación que se echó de menos y con fundamento en la cual se declaró de oficio la excepción de inepta demanda. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revocara la sentencia proferida en primera instancia, dictando en su lugar la que en derecho debiera reemplazarla. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. El municipio de Facatativá, Cundinamarca, en su escrito de alegatos de conclusión indicó que los ex alcaldes demandados actuaron en forma gravemente culposa al vincular laboralmente en forma irregular al jornalero Oscar Javier Silva, violando lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política que determina “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir laconstitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la mismas causas y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. De igual forma, indicó lo siguiente (folio 301): “Es claro que con la contestación de la demanda se probó que los hechos expuestos en el libelo demandatorio son ciertos y reales y que los ex – alcaldes aquí demandados con su actuar gravemente culposo le ocasionaron al municipio de Facatativá un detrimento patrimonial que el ente territorial no estaba obligado a soportar y que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo deben ser condenados al pago total de las pretensiones de la demanda, toda vez que el

a soportar y que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo deben ser condenados al pago total de las pretensiones de la demanda, toda vez que el municipio de Facatativá efectuó el pago de $5.500.000 al señor Oscar Javier Silva Sierra, en cumplimiento a lo conciliado en sede judicial, basada en falsa motivación (el citado señor no era trabajador oficial ni empleado público, era simplemente un jornalero que no tenía derecho al pago de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas, liquidas y pagadas en forma irresponsable por el alcalde de turno y con las que fue beneficiario en forma errónea ocasionando con ello un daño al municipio de Facatativá por conductas desplegadas de omisión en unos casos y extralimitación de funciones en otros)”.

De igual forma, se indicó que los demandados con su actitud aceptaron los hechos y las pretensiones de la demanda, pues los ex alcaldes Licerio Villalba Moreno y Jesús Alberto Pulido Bernal no se hicieron parte dentro del proceso, ni ejercieron su derecho a la defensa; y el ex alcalde Jorge Eliecer Conde Salcedo por intermedio de apoderado judicial no pudo excusar su culpa grave “pues la ignorancia de la ley no sirve de excusa para tomar una decisión de conciliar unos derechos de tipo laboral a los que no tenía derecho el jornalero Oscar Javier Silva Sierra, causando con su conducta gravemente culposa un detrimento patrimonial al municipio de Facatativá”.

derechos de tipo laboral a los que no tenía derecho el jornalero Oscar Javier Silva Sierra, causando con su conducta gravemente culposa un detrimento patrimonial al municipio de Facatativá”. -. El Ministerio Público en su concepto solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que no se encontraba probado el pago de la obligación por parte del municipio de Facatativá, así como tampoco el recibo a satisfacción del dinero por parte del señor Oscar Javier Silva Sierra. De igual forma, indicó que la entidad demandante no probó ni el dolo ni la culpa grave de los demandados, ni que por un acto de estos se hubiere contratado al señor Oscar Javier Silva Sierra o se haya desvinculado de su cargo laboral sin el lleno de los requisitos legales, pues simplemente el municipio de Facatativá se limitó a advertir que por una conducta de los tres ex agentes se le causó un perjuicio, desconociendo las exigencias contempladas en la Ley 671 de 2001.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La sala encuentra que la acción de repetición impetrada por el apoderado judicial del municipio de Facatativá, Cundinamarca, prevista en la Ley 678 de 2001 es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de losdemandados Licerio Villalba Moreno, Jesús Alberto Pulido Bernal y Jorge Eliécer Conde Salcedo, pues su conducta presuntamente dio lugar a la conciliación que tuvo que pagar la parte actora con ocasión de la reclamación laboral formulada por el señor Oscar Silva Barbosa Sierra. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 establece el término de caducidad de dos (2)

laboral formulada por el señor Oscar Silva Barbosa Sierra. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 establece el término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Sin embargo, dentro del presente asunto no hay pruebas del pago de la obligación por parte del municipio de Facatativá, Cundinamarca. Por lo anterior, la sala considera aplicable en el presente asunto la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el evento en el que no se hubiere realizado el pago, esto e s, contar los dos años previstos para interponer la acción de repetición a partir del vencimiento de los 18 meses establecidos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo1. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado2: “Al respecto es menester anotar que al tenor del numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de repetición “caducará al vencimiento del plazo dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”; criterio que se reitera en el artículo 11 de la Le

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