TA CUN - 2002-01310-(28-04-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01310-(28-04-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONTRATO DE CESION DE DERECHOS DE PUBLICIDAD JUGADORES DE FUTBOL – Contrato independiente del contrato laboral suscrito por el jugador / INGRESOS POR CESIÓN DE DERECHOS DE PUBLICIDAD JUGADORES DE FUTBOL – No constituye salario / INGRESOS POR CESIÓN DE DERECHOS DE PUBLICIDAD JUGADORES DE FUTBOL – No constituyen base de liquidación de retención en la fuente por salarios PARA LA SALA ES CLARO QUE LOS CONTRATOS QUE CELEBRA EL CLUB
DEPORTIVO LOS MILLONARIOS CON LOS JUGADORES, SON
INDEPENDIENTES ENTRE SÍ, EL CONTRATO DE TRABAJO ES PARTICULAR
Y AUTÓNOMO QUE COMPROMETE SU CAPACIDAD, DESTREZA Y
CONOCIMIENTO COMO JUGADOR DE FÚTBOL, CON TODAS LAS
CARACTERISTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN LABORAL, ES DECIR,
ACTIVIDAD PERSONAL, SALARIO COMO RETRIBUCIÓN DEL SERVICIO Y,
SOBRE TODO BAJO LA CONTINUADA DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN.
EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE PUBLICIDAD POR VIRTUD DEL CUAL EL JUGADOR CEDE AL CLUB BENEFICIARIO, EL DERECHO A
UTILIZAR EL NOMBRE Y SU IMAGEN EN LA PROMOCIÓN PUBLICITARIA,
PARA CUYO OBJETO EL JUGADOR SE COMPROMETE A USAR LAS
PRENDAS Y UNIFORMES DEPORTIVOS QUE SE LE INDIQUEN, Y RECIBE
UNA SUMA DETERMINADA, Y NO PUEDE INVOCARSE QUE LA EXPRESIÓN
PRENDAS Y UNIFORMES DEPORTIVOS QUE SE LE INDIQUEN, Y RECIBE UNA SUMA DETERMINADA, Y NO PUEDE INVOCARSE QUE LA EXPRESIÓN EN LA CLÁSULA CUARTA DE LOS CONTRATOS DE “SIEMPRE Y CUANDO
ESTE VIGENTE EL CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL CLUB BENEFICIARIO
Y EL JUGADOR”, IMPLIQUE QUE LOS DERECHOS DEPORTIVOS DEL
JUGADOR DEPENDEN DIRECTAMENTE DEL DESARROLLO DE LA LABOR
COMO JUGADOR PROFESIONAL.
EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 50 DE 1990, OTORGA A LAS PARTES
VINCULADAS MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO LA FACULTAD DE DETERMINAR QUE CIERTOS BENEFICIOS NO CONSTITUYAN SALARIO, RAZÓN DE MÁS PARA CONCLUIR QUE EL PAGO RECIBIDO POR EL JUGADOR DE FÚTBOL POR LA CESIÓN DE DERECHOS PÚBLICITARIOS, NO CONSTITUYEN SALARIO PROVENIENTE DE LA RELACIÓN LABORAL Y POR LO TANTO LOS REFERIDOS PAGOS NO FORMAN PARTE DE LA BASE
GRAVABLE PARA LIQUIDAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE, SEÑALADA EN
EL ARTÍCULO 383 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2002-01310
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2002-01310
Demandante : CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOSIMPUESTOS NACIONALES El CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la actuación administrativa contenida en el Requerimiento Especial No. 300632001000479 de 28 de diciembre de 2001, y en la Liquidación Oficial de Revisión No. 30642002000082 de 17 de mayo de 2002 , proferida por la División de Fiscalización Tributaria y la División de Liquidación de la Administración
Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C., respectivamente, mediante la cual modificó la declaración de retención en la fuente por el 6º período del año 2000. En consecuencia, y a titulo de restablecimiento del derecho, pide se acepte la liquidación privada presentada por el contribuyente (fl. 18). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 11 de julio de 2000, el contribuyente presentó declaración de retención en la fuente, correspondiente al 6º período del año 2000. El 28 de diciembre de 2001, la Administración de Impuestos profirió el
fuente, correspondiente al 6º período del año 2000. El 28 de diciembre de 2001, la Administración de Impuestos profirió el Requerimiento Especial No. 300632001000479, al cual dio respuesta el 19 de marzo de 2002. La Administración, el 17 de mayo de 2002 profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 30642002000082, notificada por correo en la misma fecha. Cita como disposiciones violadas los artículos 683, 742, 743, y 746 del Estatuto Tributario; 16, 1494, 1500, y 1602 del Código Civil; y 822 y 1502 del Código de Comercio. En el concepto de la violación visible a folios 8 a 18 del expediente, manifiesta que la apreciación de la Administración de Impuestos, así como la fundamentación de orden legal y jurisprudencial invocada, para la modificación de la base para liquidar la retención en la fuente, no consultan la realidad objetiva de los hechos, ni mucho menos armonizan con la legislación especial que regula la práctica del deporte del fútbol y con los reglamentos específicos y especiales que gobiernan su desarrollo. En la sentencia No. T-498 de la Corte Constitucional de 4 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, al precisarse, en parte, la naturaleza jurídica del vínculo del jugador con un Club de fútbol, se dijo que ésta es de orden contractual y estatutaria, lo que significa que el Contrato de Trabajo
Magistrado Ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, al precisarse, en parte, la naturaleza jurídica del vínculo del jugador con un Club de fútbol, se dijo que ésta es de orden contractual y estatutaria, lo que significa que el Contrato de Trabajo del jugador con el Club, es un contrato particular y autónomo que compromete sucapacidad, destreza y conocimientos técnicos como jugador de fútbol y que está circunscrito en su objeto a jugar tal deporte. Es claro, que es la actividad deportiva de jugar fútbol la que determina el ámbito de la relación laboral, con todas las características propias de una relación de este genero, es decir, de actividad personal, ingreso también personal e índole retributiva u onerosa y, sobre todo, bajo el aspecto de la continuada dependencia o subordinación. Cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia al respecto. El hecho de pactarse o permitirse algún tipo de vigilancia sobre el cumplimiento del objeto del contrato, en modo alguno implica subordinación laboral, como lo pretenden las oficinas de impuestos, frente al contrato de cesión de derechos de publicidad. Afirma, que los elementos del contrato de trabajo, son enteramente diferentes al contrato de cesión de derechos de publicidad, por virtud del cual el jugador, cede al Club beneficiario la facultad de utilizar exclusivamente los derechos publicitarios que se originen por concepto de la transferencia nacional o internacional como jugador de fútbol. Los derechos deportivos por concepto de transferencia nacional e internacional del jugador, son activos patrimoniales del Club y constituyen el valor del pase o transferencia del mismo. La ley establece que los convenios entre organismos deportivos sobre transferencia de jugadores no hacen parte del Contrato de
transferencia del mismo. La ley establece que los convenios entre organismos deportivos sobre transferencia de jugadores no hacen parte del Contrato de Trabajo, luego la cesión de unos derechos publicitarios que se hagan sobre el valor de tal transferencia, en modo alguno pueden calificarse bajo el esquema de ingreso laboral. Apoya su aserto en sentencia de la Honorable Corte Constitucional. Queda claro, que hay diferencias sustanciales entre el sistema de transferencia de jugadores, lo que implica la negociación de derechos patrimoniales que los clubes de fútbol poseen y que sean mayores o menores, dependiendo del desempeño del jugador pero que, se insiste, representan derechos económicos de propiedad del Club; y el contrato de trabajo entre el jugador y el Club, regula la relación directa de aquél con la entidad para desempeñar su labor como futbolista. Tan cierto es esto, que la jurisprudencia ha reconocido que las diferencias o conflictos que se presenten entre las partes, en torno a la transferencia o traspaso de los derechos deportivos, deben resolverse según las normas contractuales, estatutarias y legales. Si se pretendiera que los ingresos por la cesión de derechos publicitarios que se originan por concepto de la transferencia son ingresos laborales, los ingresos por la transferencia de los jugadores deberían correr igual suerte, lo cual no podría ocurrir jamás en la práctica. Hace referencia al tema de si es jurídicamente posible que exista el fenómeno de la concurrencia de contratos, siendo uno de ellos laboral, sin que debainexorablemente como lo pretende la DIAN calificarse todo ingreso como laboral,
Hace referencia al tema de si es jurídicamente posible que exista el fenómeno de la concurrencia de contratos, siendo uno de ellos laboral, sin que debainexorablemente como lo pretende la DIAN calificarse todo ingreso como laboral, para efectos de la determinación de la base para el calculo de la retención en la fuente. En el presente caso subsisten dos contratos totalmente independientes cuya fuente es autónoma, al igual que su objeto, y no puede invocarse la mención que en uno de ellos (cesión de derechos de publicidad) se hace a la vigencia del otro para enervar su concurrencia como contratos independientes, con tratamiento propio y exclusivo frente al fenómeno de la retención en la fuente. La expresión “siempre y cuando esté vigente el contrato de trabajo entre el Club beneficiario y el jugador” deviene en irrelevante y bien pudiera no existir que se impondría por la razón misma de las circunstancias. Si se cede la facultad de utilizar los derechos publicitarios que se originan por concepto de la transferencia como jugador de fútbol, necesariamente se habla de una persona que tiene un contrato laboral con el Club. En el Contrato de Cesión de Derechos de Publicidad, se observa que el objeto principal y único se ciñó a la cesión del jugador al Club de la facultad de utilización de derechos publicitarios que se originan por concepto de su transferencia nacional o internacional como jugador de fútbol, pudiendo el Club utilizar la imagen o nombre del jugador en la promoción de productos comerciales, para cuyo objeto, el jugador se comprometió a usar las prendas y uniformes deportivos que se entreguen. Estos contratos en su fuente económica tienen origen en el contrato de
o nombre del jugador en la promoción de productos comerciales, para cuyo objeto, el jugador se comprometió a usar las prendas y uniformes deportivos que se entreguen. Estos contratos en su fuente económica tienen origen en el contrato de publicidad que el Club Deportivo Los Millonarios suscribe con una determinada empresa del sector privado para realizar la promoción publicitaria de sus productos durante un lapso determinado. Las partes dejaron claramente estipulado en el acuerdo contractual que la suma de dinero entregado al jugador por la cesión “no tiene fundamento jurídico en la prestación de servicios personales”, no constituyendo para ningún efecto salario, dejándose claro además, que si el jugador realiza actividades publicitarias al margen de este contrato debe hacer participe al Club en un porcentaje, de los beneficios obtenidos. En síntesis, de las cláusulas del Contrato de Cesión de Derechos de Publicidad, se desprende que su objeto es totalmente diferente al del Contrato de Trabajo, y el querer de las partes fue el de ajustarse a un tipo de contratación mercantil en torno al tema de la publicidad que se maneja en el deporte, publicidad que se relaciona con la imagen y que incluso el jugador puede contratar directamente con un tercero. No surge entonces del mencionado contrato que se pacte una subordinación laboral, pues de ninguna de sus estipulaciones se infiere conclusión en tal sentido y bien por el contrario las mismas partes dejaron constancia referente a que su relación no era de carácter laboral.
subordinación laboral, pues de ninguna de sus estipulaciones se infiere conclusión en tal sentido y bien por el contrario las mismas partes dejaron constancia referente a que su relación no era de carácter laboral. Precisa, que es tan cierta la separación de los contratos Laboral y de Publicidad suscritos entre el Club y sus jugadores, que el Club Los Millonarios puede desarrollar solamente el contrato laboral y no el de publicidad; hecho que puede ocurrir en múltiples eventos, entre otros, cuando el Club no ha firmado u obtenidoun Contrato de Patrocinio Publicitario, lo cual aconteció durante el año 2002, donde los jugadores lucieron exclusivamente el uniforme del Club Los Millonarios, sin mención de patrocinio alguno, caso en el cual se está desarrollando el Contrato Laboral y no hay ejecución alguna del Contrato de Cesión de Derechos de Publicidad. Si la ley laboral y la jurisprudencia admiten que existen entre empleadores y empleados, pactos legales para que ciertos pagos no sean considerados como constitutivos de salarios, debe admitirse que hay un contrato diferente al laboral, que no se está haciendo la prestación de un servicio personal, sino que se está cediendo unos derechos de publicidad, y en la interpretación de los negocios jurídicos, debe primar la voluntad de las partes, sobre las simples palabras consignadas en el contrato dado que la intención contractual puede verse afectada por circunstancias externas, no previstas en el momento del otorgamiento del documento e inclusive de aquellas previstas, pero que por algún motivo no influyeron debidamente en las ideas que debían quedar plasmadas por escrito.
por circunstancias externas, no previstas en el momento del otorgamiento del documento e inclusive de aquellas previstas, pero que por algún motivo no influyeron debidamente en las ideas que debían quedar plasmadas por escrito. El pretender dar carácter laboral al contrato de cesión de derechos de publicidad, va en violación a la autonomía de la voluntad de las partes consagrada en los artículos 16, 1601, 1618 del Código Civil y 822 del Código de Comercio. Considera, que en el caso bajo análisis, se presenta una diferencia de criterios, mediante el cual un ingreso que de acuerdo a todos los soportes contractuales y manejo contable es completamente independiente; el uno como proveniente de una relación laboral al que se le aplica la retención en la fuente, y otro originado en un Contrato de Cesión de Servicios de Publicidad a través del cual el jugador de fútbol en la cancha o fuera de ella, viste un uniforme con un logotipo o emblema publicitario de una firma o marca determinada, servicio éste totalmente diferente al de jugar fútbol, al que se le aplica la retención en la fuente correspondiente a dicho servicios (6%). Las diferencias de criterio no constituyen factor de inexactitud sancionable, tal como lo establece el artículo 647 del Estatuto Tributario, por lo que considera que no procede la aplicación de la sanción por inexactitud, y debe levantarse la misma, más aún, cuando la interpretación de la norma por parte del contribuyente es de buena fé. PARTE DEMANDADA La Administración, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, solicita se denieguen y se confirmen los actos acusados (fls. 61-76).
buena fé. PARTE DEMANDADA La Administración, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, solicita se denieguen y se confirmen los actos acusados (fls. 61-76). Se refiere al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra los tres elementos esenciales para que exista contrato de trabajo, y señala que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.De acuerdo con la jurisprudencia, las modificaciones sobre la duración, el salario o las condiciones de trabajo, no cambian la relación laboral ni el vínculo jurídico, es decir, no constituyen un contrato nuevo sino una modificación del existente. En términos generales, no se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto mismo del contrato o mientras no se haya terminado una relación laboral e iniciado otra y en este caso particular no podría existir contrato de cesión de derechos de publicidad sin jugador de fútbol. Cómo podría un jugador de fútbol hacer publicidad efectiva sin jugar profesionalmente en un Club, o cómo un jugador de fútbol cedería sus derechos de publicidad a un Club deportivo determinado sin estar vinculado a él. Afirma, que en esta caso se predica lo preceptuado en el artículo 1499 del Código Civil cuando dice: "El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella". Sin contrato laboral (contrato principal) no existiría el mal llamado contrato de cesión de derechos de publicidad. Si el jugador no esta vinculado al Club no tiene
cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella". Sin contrato laboral (contrato principal) no existiría el mal llamado contrato de cesión de derechos de publicidad. Si el jugador no esta vinculado al Club no tiene derechos de publicidad para cederle a éste. Cita al respecto sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere a los elementos que constituyen salario, a las diversas modalidades que puede tener la retribución, de manera que los demás pagos laborales que reciba el trabajador sólo serán salario si remuneran sus servicios en forma directa. En la forma tradicional el salario está integrado por dos tipos de retribución: la ordinaria, por lo que común o regularmente paga el empleador al trabajador en los períodos de pago convenidos; y la extraordinaria, conformada por las sumas que el trabajador no recibe ordinariamente, o en forma fija, sino en determinados eventos. Los dos conceptos que le permiten al jugador recibir ingresos de parte del Club, uno denominado salario y otro derechos de publicidad, conforman uno sólo el cual sumado esta sujeto a la retención en la fuente de acuerdo con las glosas planteadas por la División de Fiscalización y la modificación propuesta en la liquidación oficial. Transcribe el artículo 742 del Estatuto Tributario, y afirma que del mismo se deduce que valoradas las pruebas que obran en el expediente y cotejadas con lo antes indicado, estas sumas están sujetas a retención en la fuente presentándose inaplicación de la ley por parte del contribuyente.
deduce que valoradas las pruebas que obran en el expediente y cotejadas con lo antes indicado, estas sumas están sujetas a retención en la fuente presentándose inaplicación de la ley por parte del contribuyente. La ley, con meridiana claridad, dice que conceptos y que bases están sometidas a retención en la fuente, entre los que se encuentran los pagos originados en la relación laboral, o legal y reglamentaría. Por su parte, el artículo 383 del Estatuto Tributario, establece la tarifa aplicable a la retención en la fuente. En este caso particular, los pagos efectuados por el Club y glosados por la división defiscalización constituyen en su totalidad salario ya que como se demostró en todo lo dicho anteriormente, provienen de una relación laboral, configurándose la prestación de servicios personales bajo los parámetros del contrato de trabajo, con un ingreso mensual proporcional configurándose pagos laborales de conformidad con la ley. En relación con la sanción por inexactitud, observa que fue impuesta como consecuencia directa de la negativa del contribuyente de dar aplicación a la ley, presentándose omisión de ingresos al informar a la Administración equivocadamente incompleto o desfigurado los valores de la declaración de retención en la fuente.
ALEGATOS
Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 114 y 105)
legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 114 y 105) No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000082 de 17 de mayo de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual modificó al actor la declaración privada de retención en la fuente por el 6º período del año 2000 (fls. 47-54). La Sala observa que además se demanda el Requerimiento Especial No. 300632001000479 de 28 de diciembre de 2001, sobre el cual se inhibirá para proferir un pronunciamiento de fondo, toda vez que no es un acto “definitivo” que decida el fondo del asunto, ponga fin a la actuación administrativa, o haga imposible continuar esta, sino que es un simple acto de trámite, el cual por exclusión y regla general no es demandable, en consecuencia, el análisis de legalidad se realizará sobre el acto descrito inicialmente. En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el plenario que el 11 de julio de 2000, el Club
legalidad se realizará sobre el acto descrito inicialmente. En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el plenario que el 11 de julio de 2000, el Club Deportivo Los Millonarios, presentó declaración de retención en la fuente por el 6º período de 2000, radicada bajo el No. 0104007054278-3, en la que consignó en el renglón 1 Salarios y demás pagos laborales (RS) $2.010.000, y liquidó un Total retenciones a título de renta y complementarios (RR) de $ 6.108.000 (fl. 2, c.a.).La Administración, previo Auto de Apertura No. 300632001002178 de 14 de marzo de 2001, Emplazamiento para Corregir No. 000017 de 8 de octubre de 2001, y Acta final de Investigación Tributaria, profirió el Requerimiento Especial Retenciones en la Fuente No. 300632001000479 de 28 de diciembre de 2001, mediante el cual propuso modificar la declaración de retención en la fuente del sexto período de 2000, así: Renglón RS Salarios y Demás Pagos Laborales $22.797.000, Renglón Total Retenciones a Título de Renta $26.895.000, y la imposición de Sanción por Inexactitud de $33.259.000, al concluir que el Club Deportivo Los Millonarios, al efectuar los pagos a los jugadores independientemente de la denominación que se le dé al contrato se dan con
imposición de Sanción por Inexactitud de $33.259.000, al concluir que el Club Deportivo Los Millonarios, al efectuar los pagos a los jugadores independientemente de la denominación que se le dé al contrato se dan con motivo de la relación laboral y por esta razón forman parte de la base para liquidar la respectiva retención en la fuente. El Club dio respuesta al Emplazamiento el 19 de marzo de 2002 (fl. 1, 12, 22, 34 y 64, c.a.). El 17 de mayo de 2002, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000082, en la forma propuesta en el Requerimiento Especial (fls. 72-65, c.a.). La Sala procede a decidir si la suma recibida por los jugadores de fútbol profesional del Club Deportivo Los Millonarios, por el contrato de Cesión de Derechos de Publicidad, hace parte de la relación laboral y por lo tanto constituye salario, y como tal forma parte de la base para liquidar la retención en la fuente. En el Acta Final de Visita adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de realizar una Inspección Contable, se constató: “... El Club Deportivo Los Millonarios desde el punto de vista de divisiones tiene dos planteles: 1.1. Plantel profesional. 1.2. Plantel Aficionado. El tratamiento que se les da a los integrantes de los dos planteles es el siguiente: Los no profesionales no perciben ninguna remuneración, en casos
1.1. Plantel profesional. 1.2. Plantel Aficionado. El tratamiento que se les da a los integrantes de los dos planteles es el siguiente: Los no profesionales no perciben ninguna remuneración, en casos excepcionales se les suministra ayuda para alimentación. Los de nivel profesional tienen relación laboral con el Club, la Dimayor exige copia del contrato de trabajo. Este contrato generalmente es a término fijo que va del primero de enero al 31 de diciembre, se pacta un salario de un millón de pesos ($1.000.000), motivo por el cual no sepractica retención en la fuente por concepto de salarios teniendo en cuenta que no da base para efectuarla. También se determinó que con los jugadores profesionales aparte del contrato de trabajo se celebra otro contrato que denominan contrato de cesión de derechos de publicidad, este contrato básicamente se hace para exhibir la camiseta del Club con los nombres de los patrocinadores. ... De la verificación se determinó que efectivamente el contribuyente al contratar a los jugadores profesionales hace un contrato de trabajo por un millón de pesos ($1.000.000) mensuales, por un año desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, igualmente y como consecuencia de lo anterior celebran con estos jugadores un contrato de cesión de derechos de publicidad cuyo valor oscila de dos a cuatro millones de pesos mensuales dependiendo de las calidades del jugador, sobre estos pagos el contribuyente efectúa la retención en la fuente por servicios. ... Es así, que en el caso de los pagos efectuados por el Club a los jugadores constituyen en su totalidad salario ya que provienen
jugador, sobre estos pagos el contribuyente efectúa la retención en la fuente por servicios. ... Es así, que en el caso de los pagos efectuados por el Club a los jugadores constituyen en su totalidad salario ya que provienen directamente de la relación laboral, configurándose la prestación de servicios personales bajo los parámetros del contrato, con un ingreso mensual o proporcional. De tal manera que cuando los ingresos se perciben en desarrollo de la figura de un contrato administrativo de servicios, pero estos son prestados en la realidad, bajo los elementos del contrato de trabajo, nos encontramos frente a ingresos percibidos a título de pagos laborales de conformidad con la ley. (Concepto No. 010387 de febrero 11 de 1999 de la Unidad Informática de Doctrina). ... Por último se debe analizar también la situación del contrato de cesión de derecho de publicidad, ya que el objeto principal del mismo es la cesión que el jugador hace al Club autorizándolo a usar en forma exclusiva, la imagen y derechos publicitarios derivados del uso de la misma y originaria en la transferencia nacional e internacional de sus derechos deportivos. Y como contraprestación el jugador recibe mensualmente una suma determinada, la cual se establece en la cláusula cuarta de estos contratos y que textualmente dice:“Siempre y cuando este VIGENTE EL CONTRATO DE TRABAJO entre el “CLUB CESIONARIO Y EL JUGADOR” (folios 28, 36 y 43). Lo que nos indica es que los derechos deportivos del jugador dependen directamente del desarrollo de la labor profesional y en ese mismo sentido textualmente ligan el contrato de cesión de derechos de
que nos indica es que los derechos deportivos del jugador dependen directamente del desarrollo de la labor profesional y en ese mismo sentido textualmente ligan el contrato de cesión de derechos de publicidad con el contrato laboral. En estricto derecho, de acuerdo con las normas generales de los contratos podemos afirmar que el contrato de cesión de derecho de publicidad es un contrato accesorio al contrato principal del contrato de trabajo, pues este no se podrá cumplir sin que exista la obligación del contrato principal (DE TRABAJO), según lo dispuesto en el art. 1499 del Código Civil Colombiano, que distingue entre el contrato principal y el accesorio, en el sentido de que el principal subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella. Quiere esto decir que dentro de las obligaciones que se pactaron en el contrato de trabajo como son, prestar los servicios como jugador de fútbol profesional de forma exclusiva bajo las instrucciones y ordenes que imparta el Club, así como también a utilizar todos los distintivos, uniformes, símbolos, emblemas publicitarios del Club y a comparecer en forma puntual a las presentaciones de carácter oficial o no que se dispongan, en el horario que se convenga y determine. Como complemento de este contrato se conviene otro al que denominan contrato de cesión de derechos de publicidad, que de acuerdo con la ley complementa o es accesorio al de trabajo, puesto que asegura el cumplimiento del mismo y que textualmente lo condiciona a la existencia del contrato de trabajo tal como ya se expuso, en su cláusula cuarta.
ley complementa o es accesorio al de trabajo, puesto que asegura el cumplimiento del mismo y que textualmente lo condiciona a la existencia del contrato de trabajo tal como ya se expuso, en su cláusula cuarta. Concluyendo el Club Deportivo Los Millonarios NIT 860.009.521, al efectuar los pagos a los jugadores independientemente de la denominación que se le dé al contrato se dan con motivo de la relación laboral y por esta razón forman parte de la base para liquidar la respectiva retención por salarios, ya que en materia tributaria con el fin de liquidar la correspondiente retención en la fuente, el concepto de salario es más amplio, en el sentido de que ingreso de trabajo es aquel que proviene exclusivamente de la actividad personal, vale decir, es todo pago indirecto o directo, en dinero o especie, proveniente de la relación de trabajo, susceptible de incrementar el patrimonio del trabajador (fls. 22 a 17, c.a).Conforme a lo anterior, la Sala observa que los jugadores profesionales de fútbol del Club Deportivo Los Millonarios, suscriben dos contratos: Un contrato de trabajo, y otro de Cesión de Derechos de Publici
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