TA CUN - 2002-01316-(21-05-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01316-(21-05-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – Se liquida con base en el salario del cargo que es titular y no del que está encargado. La expresión “ salario promedio causado durante el último año de servicios” no significa que al momento de liquidar la indemnización se deba tomar cada uno de los factores salariales enumerados en esa disposición y realizar el promedio según las sumas causadas en el año anterior a la desvinculación; o aplicado a este caso, la norma no se refiere al promedio de la asignación básica mensual que haya devengado el empleado público durante el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio. El promedio a que hace referencia el artículo 140 del decreto 1572 de 1998 es el correspondiente al salario, que resulta de sumar los diferentes factores salariales causados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio (la prima técnica, los dominicales y festivos, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de navidad, la prima de servicio, la prima de vacaciones, las bonificaciones, horas extras entre otros); y dividir esa cantidad en doce (12) para obtener el valor causado mensualmente por concepto de factores salariales. En cuanto a la asignación básica la norma es diáfana al establecer que corresponde al valor devengado por este concepto a la fecha de supresión del cargo. (…) Por otro lado, si en gracia de discusión se acepatara la dualidad de interpretaciones planteada por la accionante, lo correcto sería acudir al espíritu de la norma para aclarar las intenciones del legislador al proferirla. El artículo 39 de la ley 443 de 1998 y demás normas concordantes fueron
planteada por la accionante, lo correcto sería acudir al espíritu de la norma para aclarar las intenciones del legislador al proferirla. El artículo 39 de la ley 443 de 1998 y demás normas concordantes fueron promulgadas con un propósito muy claro: la protección del empleado escalafonado en carrera administrativa ante la supresión del cargo del cual es titular; se busca resguardar esa calidad por ser fruto del esfuerzo. la finalidad de la indemnización por la que puede optar el empleado de carrera es el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de su retiro del servicio, los titulares del cargo suprimido han seguido todo un proceso y gracias a su mérito conservan ese status como un derecho adquirido, a diferencia de los empleados nombrados provisionalmente o por encargo que tienen un título precario, razón por la cual no se benefician de esta indemnización. Es por eso que ni siquiera en el evento en que la norma fuera confusa, le asistiría razón a la demandante al pretender que se le reconozca su indemnización teniendo como base para liquidarla el salario que devengaba en el cargo de profesional universitario, empleo que desempeñó en calidad de encargo. Pues el perjuicio causado corresponde al retiro del cargo del cual era titular, es decir del cargo de técnico en el que se encontraba debidamente escalafonada y no del retiro del empleo del cual estaba encargada, pues esa posición no fue adquirida por méritos
propios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004)
propios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S :
Expediente: No. 2002-01316
Actor: GLORIA INÉS MORENO MONTEALEGRE Demandado: CONTRALORÍA DE CUNDINAMARCA Controversia: Indemnización por supresión del cargo.
Naturaleza: Ordinario.
Procede la Sala de Decisión Sub sección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora GLORIA INÉS MORENO MONTEALEGRE identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.707.964 de Bogotá por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S
1. PRETENSIONES : “ 1. Que es nula la Resolución No. 0631 del 31 de agosto de 2001, suscrita por el Contralor de Cundinamarca, por la cual se
1. PRETENSIONES : “ 1. Que es nula la Resolución No. 0631 del 31 de agosto de 2001, suscrita por el Contralor de Cundinamarca, por la cual se le reconoce a mi poderdante por concepto de indemnización por supresión del empleo una cuantía de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS mda/cte ($6.392.176.00)
2. Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho le sea cancelada la indemnización en la forma y términos establecidos en el Decreto 1572 de 1998.3. Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C. C. A., especialmente al reconocimiento y pago de intereses y comerciales y moratorios en los términos de la ley.
4. Se condene a las demandadas al pago de las costas causadas dentro de este proceso.
2. H E C H O S : Se resumen así: La actora ingresó al servicio de la Contraloría General de la República el 12 de julio de 1993, desempeñando el cargo de Técnico.
El 30 de julio se expidieron las Ordenanzas Nos. 22 y 23 por medio de las cuales se fijaron normas de organización y funcionamiento de la Contraloría de Cundinamarca; se estableció la estructura orgánica y se determinó la planta de personal de esa entidad.
cuales se fijaron normas de organización y funcionamiento de la Contraloría de Cundinamarca; se estableció la estructura orgánica y se determinó la planta de personal de esa entidad. El 17 de agosto de 2001 se le comunicó a la actora la supresión de su cargo y el derecho de optar por ser incorporada o indemnizada, quien manifestó por escrito a la administración su elección de ser indemnizada en los términos del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998. Razón por la cual el 31 de agosto de 2001 el Contralor de Cundinamarca expidió la Resolución No. 0631, reconociéndole la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS, por concepto de indemnización por supresión del cargo.
3.- LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La demandante considera que con la expedición de la Resolución demandada se transgredió el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, disposición que transcribe. Fundamenta su acusación en la interpretación errónea de la norma, debido a que la indemnización por supresión del cargo no fue liquidada con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios, sino sobre el sueldo devengado por la demandante el último mes de servicio. Agrega que existe la posibilidad de interpretar el artículo de dos formas, pero en todo caso se debe aplicar la más favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.Finalmente dijo que la Auditoria General de la República, encargada de
Agrega que existe la posibilidad de interpretar el artículo de dos formas, pero en todo caso se debe aplicar la más favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.Finalmente dijo que la Auditoria General de la República, encargada de vigilar la gestión fiscal de la Contraloría de Cundinamarca al examinar las liquidaciones realizadas en este proceso de reestructuración, las cuestionó por haber sido liquidadas incorrectamente.
II. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 11 de enero de 2002; mediante auto del 21 de marzo de 2002 se admitió (fls. 12 a 13 C. 1); al no ser posible la notificación personal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 del decreto 2304 de 1989, fue notificada mediante aviso. Enterada la entidad demandada la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderada judicial (fls. 17 a 28 C. 1).
1. POSICIÓN DE LA CONTRALORÍA DE CUNDINAMARCA.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Aceptó los hechos aducidos por la demandante, aclarando que el 17 de agosto de 2001 se les comunicó a los funcionarios a quienes se les suprimió efectivamente el cargo las opciones que le asistían de conformidad con el artículo 39 de la Ley, la expresión “supuestamente” utilizada por la actora es incorrecta.
quienes se les suprimió efectivamente el cargo las opciones que le asistían de conformidad con el artículo 39 de la Ley, la expresión “supuestamente” utilizada por la actora es incorrecta. La Contraloría de Cundinamarca explicó que la demandante desde el 27 de octubre de 1999 hasta el 16 de abril de 2001 había ocupado el cargo de Profesional Universitario en calidad de encargo, cuya asignación mensual equivalía a $ 1’256.145.00 mensuales, inferior a la suma devengada en el cargo de Técnico, del cual era titular, que era de $869.034.00 mensuales. La indemnización por supresión del cargo se liquidó con base en el salario devengado por la demandante en el cargo del cual era titular, es decir, en el cual estaba inscrita y escalafonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Decreto 1572 de 1998 y al concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que se transcribe a folio 21. Propuso como excepciones la Falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, fundada en el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización a la demandante conforme a derecho; Buena fe del demandado, porque la Contraloría Departamental actuó siguiendo los lineamientos legales, especialmente la Ley 443 de 1998; Pago, ya que se cancelaron todas las sumas de dinero a que tenía derecho la demandante con ocasión del servicio prestado a esta entidad; Compensación, en el evento de prosperar las pretensiones, solicita
especialmente la Ley 443 de 1998; Pago, ya que se cancelaron todas las sumas de dinero a que tenía derecho la demandante con ocasión del servicio prestado a esta entidad; Compensación, en el evento de prosperar las pretensiones, solicita que se compense la condena con los pagos que se hayan efectuado a favor de la actora.Igualmente, la apoderada de la entidad demandada solicitó a la Sala se decretara de oficio cualquier otra excepción que resultara probada dentro del proceso.
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
Mediante auto del 13 de mayo del 2003, se abrió el proceso a pruebas (fls. 49 a 50 C. 1), período dentro del cual se decretaron las pertinentes pedidas por las partes; vencido el mismo, mediante auto del 30 de marzo de 2004, (fl. 73
C. 1) se dio traslado para alegar de conclusión. En esta oportunidad intervinieron los apoderados de las partes. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.
El apoderado de la parte actora reiteró las alegaciones expuestas en la demanda, afirmando que la demandada no había logrado desvirtuar sus argumentos. Por su parte, la apoderada de la Contraloría de Cundinamarca insistió en la correcta liquidación de la indemnización que por supresión del cargo le correspondía a la demandante, señaló que para realizarla tuvo en cuenta
correcta liquidación de la indemnización que por supresión del cargo le correspondía a la demandante, señaló que para realizarla tuvo en cuenta conceptos emitidos por la Escuela Superior de Administración Pública y el Departamento Administrativo de la Función Pública previa su solicitud, los cuales fueron enfáticos en señalar que el salario base de liquidación era el correspondiente al devengado en el cargo en el cual se estaba escalafonado o del cual se era titular. Finalmente manifestó que las opiniones de la Auditoría General de la Nación no correspondían a la realidad normativa.
III. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Se trata en el presente caso de examinar la legalidad de la Resolución No. 0603 del 31 de agosto de 2001 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la indemnización que por supresión del cargo le correspondía a la señora
Gloria Inés Moreno Montealegre.
1. Excepciones.
Las excepciones de Falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación; Buena fe del demandado; Pago y Compensación, propuestas por la apoderada de la entidad demandada bajo los argumentos antes expuestos, son aspectos de fondo, razón por la cual la Sala procederá a su examen cuando se realice el estudio de fondo respectivo. 2.- Los hechos demostrados en el proceso:Se encuentran demostrados en el proceso con los medios de prueba
realice el estudio de fondo respectivo. 2.- Los hechos demostrados en el proceso:Se encuentran demostrados en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos que se deducen del análisis siguiente: La demandante ingresó al servicio de la Contraloría de Cundinamarca desempeñando el cargo de TÉCNICO FISCAL II Grado 08, para el cual fue nombrada provisionalmente mediante Resolución No. 0867 del 23 de junio de 1993 (fl. 1 C. 2 de pruebas), tomó posesión el 12 de julio de 1993 según certificado expedido por la Subdirección Administrativa de Talento Humano de la Contraloría de Cundinamarca que obra a folio 43 del cuaderno principal del expediente. La Contraloría General de Cundinamarca considerando la lista de elegibles establecida en la Resolución No. 0060 del 17 de enero de 1994 que obra a folios 9 a 11 del cuaderno 2 de pruebas, producto de la convocatoria al concurso abierto para proveer el cargo de Técnico Fiscal II grado 08, el 19 de enero de 1994 expidió la Resolución No. 0100 mediante la cual nombró en período de prueba a la señora Moreno Montealegre en el cargo de Técnico II Grado 08. Posteriormente por medio de Resolución No. 0864 del 27 de octubre de 1999 fue
prueba a la señora Moreno Montealegre en el cargo de Técnico II Grado 08. Posteriormente por medio de Resolución No. 0864 del 27 de octubre de 1999 fue encargada de las funciones propias del cargo Profesional Universitario Código 34011(fls. 22 a 23 C. 2 de pruebas), situación que se dio por terminada a partir del 17 de abril de 2001, según lo dispuesto en la Resolución No. 0159 del 16 de abril del mismo año, razón por la cual la demandante regresó al cargo de Técnico Código 40109 del cual era titular (fls. 33 a 34 C. 2 de pruebas). El 30 de julio de 2001 se expidió la Ordenanza No. 22, mediante la cual se modificó la planta de personal de la Contraloría de Cundinamarca, suprimiendo varios cargos entre ellos el empleo de Técnico 40109 desempeñado por la actora. Mediante comunicación del 17 de agosto de 2001, se le informó a la demandante la supresión del cargo y los derechos que ostentaba como empleada de carrera consagrados en el artículo 39 d ella Ley 443 de 1998 (fls. 35 a 36 C.2). La señora Gloria Inés Moreno optó por recibir la indemnización en los términos del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, así lo hizo saber a la administración mediante escrito que obra a folio 37 del cuaderno 2 de pruebas. En consecuencia el Contralor de Cundinamarca expidió la Resolución No. 0631 del 31 de agosto de 2001, reconociendo y autorizando el pago de la indemnización
mediante escrito que obra a folio 37 del cuaderno 2 de pruebas. En consecuencia el Contralor de Cundinamarca expidió la Resolución No. 0631 del 31 de agosto de 2001, reconociendo y autorizando el pago de la indemnización que por supresión del cargo le correspondía a la demandante (fls. 2 a 4 C. 1). A folio 42 del cuaderno 2 de pruebas se pueden verificar los factores salariales tenidos en cuenta para realizar la liquidación de la indemnización así:
SUELDOS: $869.034.00
PRIMA DE NAVIDAD: $1.030.330.00PRIMA SEMESTRAL: $434.517.00
PRIMA DE VACACIONES: $434.517.00
SALARIO PROMEDIO: $1.899.364 / 12 = 158.280.00 + 869.034.00 = 1.027.314.00
PERIODO INDEMNIZACIÓN: 08 AÑOS Y 1 MES
VALOR A RECONOCER: $6.392.176.00
Mediante escrito radicado el 1° de noviembre de 2001, cuya copia auténtica reposa a folios 59 a 63 del cuaderno 2 de pruebas la demandante solicitó a la entidad demandada la REVOCATORIA DIRECTA de la Resolución No. 0631 de 2001, argumentando que se había transgredido el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998 por no tener en cuenta para la liquidación de la indemnización el salario devengado por ella cuando se desempeño en el cargo de Profesional Universitario. La Contraloría departamental mediante la Resolución No. 061 del 18 de enero de
devengado por ella cuando se desempeño en el cargo de Profesional Universitario. La Contraloría departamental mediante la Resolución No. 061 del 18 de enero de 2002 se rehusó a revocar dicho acto administrativo por considerarlo ajustado a derecho (fls. 64 a 71 C. 2 de pruebas). En atención al parágrafo del artículo 1° de la Resolución No. 0631 de 2001 que dispuso: “Una vez la Contraloría de Cundinamarca, determine el incremento salarial de los empleos públicos de la entidad para la presente vigencia, se procederá a efectuar el respectivo reajuste al anterior reconocimiento.”, la Contraloría Departamental el 07 de marzo de 2002 reconoció y ordenó el pago del reajuste correspondiente, el cual según copia del detalle del reajuste por aumentos salariales que reposa a folio 57 del cuaderno dos de pruebas se liquidó así: SUELDO: $ 945.074.00
PRIMA DE NAVIDAD: $1.074.687.00
PRIMA SEMESTRAL: $ 472.537.00
PRIMA DE VACACIONES: $ 472.537.00
SALARIO PROMEDIO: $2.019.761.00 / 12 + 945.074 =
$1.113.388
PERIODO INDEMNIZACIÓN: 08 AÑOS Y 1 MES
VALOR A RECONOCER: $ 6.927.747
VALOR RECONOCIDO: $6.392.176.00
VALOR A RECONOCER POR REAJUSTE: $ 535.517
PERIODO INDEMNIZACIÓN: 08 AÑOS Y 1 MES
VALOR A RECONOCER: $ 6.927.747
VALOR RECONOCIDO: $6.392.176.00
VALOR A RECONOCER POR REAJUSTE: $ 535.517
Se hallan en el cuaderno 3 de pruebas copias de los informes definitivos de auditoria realizados por la Auditoría General de la República, Gerencia Seccional II, en el primero de fecha 30 de enero de 2002 se lee:“Posibles irregularidades en la liquidación de indemnizaciones. En la reciente reestructuración, a diferencia de la surtida en 1998, a los funcionarios en carrera administrativa, su liquidación de indemnización se realizó con base en el salario promedio causado en el último año, sin incluir las variaciones salariales por encargos, o sea sin tener en cuenta lo ordenado en el numeral 11 del artículo 140 del Decreto 1572 de 1998 (“los demás que constituyan factor salario”). Liquidaciones que se efectuaron de esa forma acogiéndose a dos conceptos jurídicos: Uno emitido por el Departamento d ella Función Pública y otro por la Escuela Superior de Administración Pública. Con el criterio utilizado para realizar las liquidaciones se incurrió en un riesgo alto ante una eventual demanda laboral que podría implicar pago de salarios caídos.” (fl.17 C.3). En el acápite “ OBSERVACIONES DE LA ENTIDAD VIGILADA” en el mismo informe, una vez ejercido el derecho de contradicción por la Contraloría
(fl.17 C.3). En el acápite “ OBSERVACIONES DE LA ENTIDAD VIGILADA” en el mismo informe, una vez ejercido el derecho de contradicción por la Contraloría Departamental de Cundinamarca, la Auditoria General de la República frente al tema de las posibles irregularidades en la liquidación de indemnizaciones concluye: “ Hay disparidad en los conceptos tenidos en cuenta para liquidar las indemnizaciones de las dos reestructuraciones llevadas a cabo por la Contraloría en los años 1998 y 2001. A pesar de que la última reestructuración se efectuó con base en los conceptos emitidos por el DAFP y la ESAP. No garantiza que se dejen de presentar eventuales demandas en este sentido, que implicarían pagos por salarios caídos.” (fl. 26 C.3) Más adelante la Auditoría General de la República recomienda a la Contraloría de Cundinamarca: “Se recomienda elevar consulta al Consejo de Estado con el fin de tener mayor seguridad sobre el proceso de liquidación surtido con la reestructuración, para minimizar el riesgo alto en que se incurre ante eventuales demandas laborales que implicarían salarios caídos.” (fl. 30 C. 3). En un nuevo informe realizado el 25 de febrero de 2003, la Auditoría General de la República, Gerencia Seccional II respecto al mismo tema manifestó: “Analizadas las respuestas a las observaciones relacionadas con el tema de reestructuración de la plantade personal de la Contraloría con ocasión d ella
República, Gerencia Seccional II respecto al mismo tema manifestó: “Analizadas las respuestas a las observaciones relacionadas con el tema de reestructuración de la plantade personal de la Contraloría con ocasión d ella aplicación de la Ley 617 de 2000, esta auditoria acepta como válidos los argumentos expuestos y retira del informe definitivo, las observaciones concretas al tema de referencia, lo mismo que las recomendaciones emitidas con este enfoque .” (fl. 44
C. 3).
3. El acto administrativo demandado frente a los cargos de nulidad alegados.
La discusión planteada por la demandante radica en la interpretación del artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 del mismo año, el cual enumera los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la indemnización por supresión del cargo de que trata el artículo 39 de la Ley de carrera. "Artículo 140:La Indemnización se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los siguientes factores:
1. Asignación básica mensual devengada a la fecha de supresión del cargo.
2. Prima Técnica.
3. Dominicales y festivos.
4. Auxilios de alimentación y transporte.
5. Prima de navidad.
6. Bonificación por servicios prestados.
7. Prima de servicios.
8. Prima de vacaciones.
9. Prima de antigüedad.
10. Horas extras.
11. Los demás que constituyan factor de salario. " La Sala considera que la norma transcrita es suficientemente clara. La expresión “ salario promedio causado durante el último año de servicios” no significa que al momento de liquidar la indemnización se deba tomar cada uno de los factores salariales enumerados en esa disposición y realizar el promedio según las sumas causadas en el año anterior a la desvinculación; o aplicado a este caso, la norma no se refiere al promedio de la asignación básica mensual que haya devengado el empleado público durante el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio.
Lo que quiere significar esta disposición es que la liquidación de la indemnización referida se realiza tomando como base el promedio del salario causado durante el último año de servicio, ese salario al que se refiere no se puede confundir con laasignación básica mensual devengada por el trabajador, esta última es la remuneración fija y ordinaria que recibe el funcionario, correspondiente a cada empleo según la denominación y grado dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos. Entonces la asignación básica constituye tan solo uno de los factores que conforman el salario. El promedio a que hace referencia el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998 es el correspondiente al salario, que resulta de sumar los diferentes factores salariales causados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio (la prima
El promedio a que hace referencia el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998 es el correspondiente al salario, que resulta de sumar los diferentes factores salariales causados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio (la prima técnica, los dominicales y festivos, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de navidad, la prima de servicio, la prima de vacaciones, las bonificaciones, horas extras entre otros); y dividir esa cantidad en doce (12) para obtener el valor causado mensualmente por concepto de factores salariales. En cuanto a la asignación básica la norma es diáfana al establecer que corresponde al valor devengado por este concepto a la fecha de supresión del cargo, entonces no hay lugar a la discusión planteada por la actora, toda vez que del acervo probatorio se colige que al 30 de julio de 2001, fecha en que se expidió el acto administrativo en virtud del cual fueron suprimidos diferentes cargos de la planta de personal de la Contraloría de Cundinamarca, la demandante se encontraba desempeñando el cargo de Técnico 40109; lo cual significa que la liquidación realizada por la entidad demandada se ajustó a derecho. Por otro lado, si en gracia de discusión se acepatara la dualidad de interpretaciones planteada por la accionante, lo correcto sería acudir al espíritu de la norma para aclarar las intenciones del legislador al proferirla. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y demás normas concordantes fueron promulgadas con un propósito muy claro: la protección del empleado escalafonado
aclarar las intenciones del legislador al proferirla. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y demás normas concordantes fueron promulgadas con un propósito muy claro: la protección del empleado escalafonado en carrera administrativa ante la supresión del cargo del cual es titular; se busca resguardar esa calidad por ser fruto del esfuerzo. La finalidad de la indemnización por la que puede optar el empleado de carrera es el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de su retiro del servicio, los titulares del cargo suprimido han seguido todo un proceso y gracias a su mérito conservan ese status como un derecho adquirido, a diferencia de los empleados nombrados provisionalmente o por encargo que tienen un título precario, razón por la cual no se benefician de esta indemnización. Es por eso que ni siquiera en el evento en que la norma fuera confusa, le asistiría razón a la demandante al pretender que se le reconozca su indemnización teniendo como base para liquidarla el salario que devengaba en el cargo de Profesional Universitario, empleo que desempeñó en calidad de encargo. Pues el perjuicio causado corresponde al retiro del cargo del cual era titular, es decir del cargo de Técnico en el que se encontraba debidamente escalafonada y no del retiro del empleo del cual estaba encargada, pues esa posición no fue adquirida por méritos propios.Finalmente, en cuanto a las observaciones realizadas por la Auditoria General de la República, Gerencia Seccional II respecto a las posibles irregularidades existentes en la liquidación de las indemnizaciones que por supresión del cargo correspondían a los empleados de la Contraloría Departamental de Cundinamarca inscritos en
República, Gerencia Seccional II respecto a las posibles irregularidades existentes en la liquidación de las indemnizaciones que por supresión del cargo correspondían a los empleados de la Contraloría Departamental de Cundinamarca inscritos en carrera, con los documentos allegados al proceso se logró demostrar que dichas observaciones se retiraron del informe definitivo rendido por esta entidad el 25 de febrero de 2003, considerando que los parámetros tenidos en cuenta para liquidar las indemnizaciones de referencia se fundaron en conceptos emitidos por la Escuela Superior de la Administración Pública y el Departamento Administrativo de la Función Pública, además de entender el riesgo latente de una eventual demanda. Por lo anteriormente expuesto no encontrándose vulnerada la norma citada en la demanda, se desestimarán las súplicas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A. no encuentra la Sala en la conducta de la accionante en este proceso mérito para imponerle condena en costas, recurriendo al principio de la buena fe de la discusión planteada. Sin mas consideraciones y en mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda subsección “C” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la
en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.