TA CUN - 2002-01343-(14-04-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01343-(14-04-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
REQUERIMIENTO ESPECIAL – Suspensión del término para notificación / INSPECCION TRIBUTARIA – Fin, pertinencia y eficacia / INVERSION LEY PAEZ – Deducción, omisión de ingresos / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Como la declaración de renta modificada por la administración, liquidó un saldo a favor del contribuyente, los dos años para notificar el requerimiento especial vencerían el 29 de mayo de 2000, pues conforme con el inciso primero del artículo 705, dicho plazo comienza a correr “después” de la fecha de presentación de la solicitud de compensación. Artículo 706 y de la relación probatoria presentada, dicho término se entendería suspendido desde la notificación del auto que dispuso practicar inspección tributaria. Siempre que se hubiere realizado debidamente en los términos del artículo 779 del e. t. De acuerdo con la norma legal pretranscrita y en consonancia con la teoría general sobre la inspección en materia probatoria, su fin específico radica en la percepción directa del hecho ó hechos sobre los cuales ha de versar, por parte de los funcionarios encargados de evacuarla; levantando el acta contentiva de los puntos constatados. De tales mecanismos hace igualmente parte la práctica de inspecciones contables, expresamente referidas en el artículo 782 del e. t. El derecho a obtener el beneficio tributario in examine, surge cuando se invierte capital en el patrimonio de determinadas empresas, asentadas dentro de la zona afectada por la avalancha del río páez. Si tal es el objeto de la inversión,
El derecho a obtener el beneficio tributario in examine, surge cuando se invierte capital en el patrimonio de determinadas empresas, asentadas dentro de la zona afectada por la avalancha del río páez. Si tal es el objeto de la inversión, mal podría desligarse ésta del acto jurídico de la “constitución” ó “establecimiento” de la nueva empresa, sin el cual no existiría el patrimonio que recibe lo invertido. A su vez, para los especiales efectos de la deducción, la constitución que en el caso sociedades comerciales surte efectos con la inscripción en el registro mercantil, tampoco puede desasirse de la “instalación” como acto de constitución dentro de los 5 años posteriores a la vigencia de la ley 215, pero condicionado a que el empresario manifieste su intención de establecerse en la zona afectada, ante la administración de impuestos respectiva. Es claro que la prosperidad de la excepción depende de la contradicción cierta, flagrante y directa de las disposiciones de rango inferior respecto de las máximas constitucionales; lo contrario, es decir, la necesidad de estudios densos desde el punto de vista jurídico y probatorio, son ajenos al análisis de la excepción y se circunscriben dentro de la competencia exclusiva que atribuyen los controles anteriormente citados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION BBogotá D. C., abril catorce (14) del año dos mil cinco (2.005)
MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION BBogotá D. C., abril catorce (14) del año dos mil cinco (2.005)
MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: DIENES Y COMPAÑÍA LTDA EXPEDIENTE : 2002-01343
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad DIENES Y COMPAÑÍA LTDA, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando que: “
1. Se de por probada la excepción de inconstitucionalidad propuesta contra la Liquidación Oficial Renta Sociedades – Revisión N° 310642001000101 del 3 de abril de 2001, Proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de
Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá D. C., por ser incompatible con los valores, principios y derechos consagrados por la Carta Política, indicados en el Recurso de Reconsideración y traídos a éste proceso.
2. Que es nula la Resolución Recurso de Reconsideración que confirma N°. 310662002000020 del 9 de mayo de 2002, originaria de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales
de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá D.C. 3. (repite la transcripción del numeral 1)
de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá D.C. 3. (repite la transcripción del numeral 1) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete el resarcimiento de los siguientes perjuicios ocasionados por el acto ilegal y arbitrario:
1. Se condene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a favor de la demandante SOCIEDAD DIENES Y CIA. LTDA., perjuicios materiales por valor de $109.229.380.74, sufridos por causa y razón de la arbitrariedad y antijuricidad de la Liquidación de Revisión N°. 3106420010000101 del 3 de abril de 2001 y de la Resolución N°. 310662002000020 del 9 de mayo de 2002
2. Se condene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a favor de la demandante SOCIEDAD DIENES Y CIA. LTDA., lucro cesante o utilidades dejadas de percibir por valor de $24.480.000.00, por causa y razón de la arbitrariedad y antijuricidad
(sic) de la Liquidación de Revisión N° 3106420010000101 del 3 de abril de 2001 y de la Resolución N° 310662002000020 del 9 de mayo de 2002.”ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El 16 de abril de 1998, la Sociedad DIENES Y CIA. LTDA. presentó su Declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año 1997, y el 28
El 16 de abril de 1998, la Sociedad DIENES Y CIA. LTDA. presentó su Declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año 1997, y el 28 de mayo del mismo año, solicitó la compensación del saldo a favor que ella registraba, ante la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D. C., quien la aceptó mediante Resolución No. 00868 del 5 de agosto de 1998, por un valor de $155.530.000.00. En virtud del requerimiento ordinario No. 00-31-048-151-3842 del 9 de julio de 1999, se entregó a la autoridad fiscal las piezas documentales pedidas para verificar la exactitud de la declaración presentada. Conforme con el balance general comparativo a 31 de Diciembre de 1997, DIENES tenía acciones por un valor de $250.000.000.00. En el mismo año, la Junta de Socios de DIENES Y CIA. LTDA. constituyó una sociedad para desarrollar actividades en la zona del Río Paéz, comprando el terreno en el que habría de construirse la respectiva planta industrial, para lo cual uno de los futuros accionistas prestó el valor del precio acordado ($250’000.000), registrándose en la contabilidad el 28 de febrero de 1997, como una cuenta por pagar a socios. Dicho dinero, se utilizó para intervenir en la constitución de la sociedad Plásticos Dienes S. A. A través de la liquidación oficial demandada, se rechazó la deducción por inversión de la Ley Páez en la sociedad Plásticos Dienes S. A., equivalente al 115% de $250.000.000.00.
Plásticos Dienes S. A. A través de la liquidación oficial demandada, se rechazó la deducción por inversión de la Ley Páez en la sociedad Plásticos Dienes S. A., equivalente al 115% de $250.000.000.00. El 8 y el 5 de mayo de 2000, mediante los autos Nos. 310632000000014 y 310632000000064, respectivamente, la División de Fiscalización Tributaria de la misma Administración, ordenó practicar inspección contable y tributaria a la sociedad demandante, quien recurrió el decretó la segunda de ellas, pero su impugnación fue rechazada dada la improcedencia de recurso alguno contra los autos de Trámite, sin que de tal diligencia se hubiere dejado la certificación sobre la constatación directa de los libros y comprobantes internos y externos de contabilidad. El 28 de agosto de 2000, la División de Fiscalización Tributaria notificó el Requerimiento Especial No. 310632000000334, frente al cual la sociedad demandante pidió la aplicación del artículo 710 del Estatuto Tributario.Contestado dicho acto, se expidió la Liquidación de Revisión No. 310642001000101 del 3 de abril de 2001, notificada el 25 de abril de 2001, tal como reza en certificación expedida por la Administración Postal Nacional Adpostal. En ninguno de los apartes del acta de inspección contable, se anotó que DIENES Y CIA. LTDA., no hubiere contabilizado en los libros oficiales de contabilidad, ni asentado en sus comprobantes de diario, las ventas de materia
DIENES Y CIA. LTDA., no hubiere contabilizado en los libros oficiales de contabilidad, ni asentado en sus comprobantes de diario, las ventas de materia prima que según el Requerimiento Especial, le fueron hechas a la Sociedad Industrias de Plásticos Duarte y Cia. Ltda., en las cantidades de $250.000.000.00 y $792.146.250.00, ni se confrontó su movimiento contable con el de la Sociedad Industrias de Plásticos Duarte y Cia. Ltda. Conforme con los registros existentes, DIENES Y CIA. LTDA. entregó dicha materia en los meses de Marzo a Diciembre de 1997, para máquina ó fabricación de bolsas, por así exigirlo la legislación aduanera. Con la respuesta al Requerimiento Especial Extemporáneo, la sociedad demandante entregó el Kardex que probaba el cumplimiento de los datos exigidos, ratificando que la materia prima importada mediante las declaraciones de importación Nos. 2360003062900-1 y la No. 2360003062913-8 del 20 de marzo de 2000, fueron inmediatamente consumidas por la sociedad en el proceso de producción; y que la importación No. 5 ingresó a inventarios, consumiéndose en el proceso de fabricación. El 3 de abril de 2001, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión demandada, cuyo contenido fue confirmado en sede del recurso de reconsideración interpuesto en su contra.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
cuyo contenido fue confirmado en sede del recurso de reconsideración interpuesto en su contra. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante consideró violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 58, 90, 95, 228, 229, 230, 338 y 363 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 14, 28, 34, 36, 69, 84 y 85 del C. C. A.; 1, 2, 12, 13, 26, 27, 28, 58, 59, 89, 90, 261, 262, 263, 264, 270, 283, 647, 683, 684, 688, 703, 705, 706, 710 (modificado por el artículo 153 de la Ley 223 de 1995), 714, 742, 743, 744, 746, 750, 752, 753, 756, 757, 758, 759, 760, 771-2, 772, 773, 774, 778, 779, 789-1, 780, 782, 785, y 787 del E. T.; 2 del Decreto Ley 1264 de 1994; 39 de la Ley 383 de 1997; 10 del Decreto 2265 de 1976; 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 59, 61, 63, 67, 68, 69, 73,
74, 98, 104, 110, 115, 118, 619, 620, 621, 624, 625, 651, 652, 654, 656, 657, 712, 713, 714, 717, y 724 del C. de Co.; 174, 176, 177, 218, 227, 228, 232, 244, 248, 250, 251, 252, 264, 271, 279, 282, 289, 290, 291 y 488 del C. P. C.; 1494, 1505, 1506, 1507, 1524, 2221 y 2224 del C. C.; y 40 de la Ley 153 de 1887. Sobre el particular, manifiesta que la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, negó la garantía del procedimiento, porque para la determinación de los tributos, no se aplicaron las reglas procesales generales, ni tampoco las previstas en el E. T.Señala que la Inspección Tributaria, sólo existe cuando directamente se constata la exactitud de las declaraciones y la existencia de los hechos gravados o no, así como el cumplimiento de las obligaciones formales; aduciendo que ella no se practicó porque los libros de contabilidad, los comprobantes de diario y los comprobantes externos e internos y demás documentos contables que los justifican, no fueron verificados, como tampoco lo fueron las declaraciones Tributarias presentadas por DIENES Y CIA en el año 1997. Así, estima que como la practicada fue en realidad una inspección contable,
documentos contables que los justifican, no fueron verificados, como tampoco lo fueron las declaraciones Tributarias presentadas por DIENES Y CIA en el año 1997. Así, estima que como la practicada fue en realidad una inspección contable, según lo advierte el acta del 25 de agosto de 2000, la notificación del Requerimiento Especial se apoyó en una diligencia (Inspección Tributaria) inexistente; insistiendo en que el objeto de esta última lo cumplió la inspección contable, agotando la facultad de la Administración para decretar cualquier otra prueba, en virtud del derecho de defensa y de la seguridad jurídica. Recuerda que el término para notificar el requerimiento especial sólo se suspende con la efectiva realización de la inspección tributaria, porque el simple auto comisorio no produce tal efecto; indicando que la prueba de tal suspensión, exige que el inicio y terminación de la diligencia – la de la inspección -, cuente con documentos ó con cualquier elemento que permita constatar su práctica. Por lo mismo, afirma que el plazo para notificar la Liquidación Oficial de Revisión demandada, vencía el 16 de abril de 2001 y no el 25 de abril siguiente, fecha en la que finalmente se hizo. Indica que la contabilidad de la Empresa Industrias Duarte no permite concluir ninguna omisión de ingresos, porque los documentos aportados no permiten establecer si lleva libros de contabilidad, ni la forma en que los lleva, como
Indica que la contabilidad de la Empresa Industrias Duarte no permite concluir ninguna omisión de ingresos, porque los documentos aportados no permiten establecer si lleva libros de contabilidad, ni la forma en que los lleva, como tampoco si en sus asientos contables, soportados por los correspondientes comprobantes de diario, figuran compras de materia prima a la Sociedad DIENES Y CIA. LTDA., en las sumas de $250.000.000.00 y $792.146.250.00. Por lo mismo, afirma que al firmar la resolución que dirimió el recurso de reconsideración, la funcionaria Maritza Palomino Santiago incurrió en falsedad, en cuanto adujo que la contabilidad de la empresa Industrias Duarte, determinó la supuesta omisión de ingresos; y que se había realizado una Inspección Tributaria, que nunca se practicó. Asevera que los libros de contabilidad de la Sociedad DIENES Y CIA. LTDA., no se pueden desvirtuar con el testimonio de los miembros de la familia Duarte, socios de la Sociedad Industria de Plásticos Duarte y Cía. S. A., porque dicho medio probatorio se prohíbe para demostrar hechos que de acuerdo con norma generales o especiales, deben verificarse con documentos o registros escritos; precisando que a la luz de los artículos 752 del E. T. y 232 del C. P. C. la contabilidad de DIENES sólo se contraprueba con la de la Compañía Industria de Plásticos Duarte y Cía. S. A.Añade así mismo que la validez procesal del testimonio depende de su sujeción a los principios de publicidad y contradicción de la prueba, referidos al
de Plásticos Duarte y Cía. S. A.Añade así mismo que la validez procesal del testimonio depende de su sujeción a los principios de publicidad y contradicción de la prueba, referidos al derecho de defensa y al principio de seguridad jurídica, sin que en los testimonios de la familia Duarte se hubieren aplicado Estima que la contabilidad de la demandante, es prueba plena, suficiente y eficaz, para demostrar que la única operación o relación comercial que mantuvo con la Sociedad Industrias de Plásticos Duarte y Cía. S. A. fue la entrega de 13.706 kilos de materia prima para maquila, durante los meses de marzo a diciembre de 1997; indicando que tal operación industrial explica el encuentro de documentos de viaje y de nacionalización de la mercancía entregada a tal compañía, por parte de DIENES Y CIA. LTDA. Manifiesta que las argumentaciones aducidas en los actos demandados y en el requerimiento especial, no clarifican el hecho que sus decisiones toman como indicio; concluyendo que éste lo constituye el préstamo de mutuo del socio Klaus H. Dienes a la contribuyente accionante, representado en los cheques que aquél entregó en propiedad a la Sociedad Desarrollos Industriales y Comerciales del Cauca, para la compra del lote donde se asentaría la sociedad Plásticos Dienes S. A. Dice que para demostrar que la sociedad Industria de Plásticos Duarte y Cía S. A., le compró materia prima a la sociedad DIENES Y CIA. LTDA., son
Plásticos Dienes S. A. Dice que para demostrar que la sociedad Industria de Plásticos Duarte y Cía S. A., le compró materia prima a la sociedad DIENES Y CIA. LTDA., son inconducentes los cheques girados a personas no identificadas en el Requerimiento Especial, ni en el acta de Inspección Contable, porque ellos sólo prueban el pago efectuado al tomador. Aduce que la escritura pública prueba plena, suficiente y eficazmente que el segundo de dichos entes sociales aportó capital en la sociedad Plásticos Dienes S. A., en la cantidad de $250.000.000.00, durante el año 1997; no obstante haber sido desconocida por la División Jurídica Tributaria, que por lo mismo le negó a la demandante la deducción correspondiente a dicha inversión de capital. Al tiempo, destaca que las Escrituras Públicas Nos. 1693 de 1997 y 93 de 1998, relacionadas con la constitución de la sociedad Plásticos Dienes y Cia. Ltda. y con la venta que por valor de $503.675.000 hizo la sociedad Desarrollos Industriales y Comerciales del Cauca S. A. a su homóloga Plásticos Dienes S. A., no fueron contradichas por la Administración. Sostiene que a la deducción del ciento quince por ciento (115%) del valor de las inversiones en el patrimonio de las empresas localizadas en la Zona del Río Páez, solo le resta fundamento las pruebas demostrativas de que la inversión no se hizo; que la Administración rechazó la deducción pretendida bajo el argumento de que DIENES Y CIA no era la beneficiaria directa de aquélla,
Páez, solo le resta fundamento las pruebas demostrativas de que la inversión no se hizo; que la Administración rechazó la deducción pretendida bajo el argumento de que DIENES Y CIA no era la beneficiaria directa de aquélla, cuando por Ley es la citada escritura la que prueba la inversión que hizo dicha sociedad en el patrimonio de PLÁSTICOS DIENES. Anota que los medios de prueba utilizados por la autoridad fiscal para determinar el impuesto de renta de la demandante en el año 1997, son nulosde pleno derecho por violar las reglas del debido proceso, de modo que aplican a los actos demandados la excepción de inconstitucionalidad por resultar de actuaciones y procedimientos vulneratorios de dicho principio y de los postulados que contiene el preámbulo de la C. P. Deniega todo lo sostenido en los actos demandados en cuanto a que los funcionarios de la DIAN hubieren desvirtuado sus libros de contabilidad, afirmando que éstos constituyen la prueba a su favor sobre el abuso o la desviación de poder en que según dice, incurrió la Administración; que la Industrias de Plástico Duarte y Cía S. A., le hubiere comprado materia prima por valor de $250.000.000.00 ó $792.146.250.00, durante el año 1997; y que en el mismo año, el socio Klaus H. Dienes, no le hubiere prestado la cantidad de $250.000.000.00, a título de mutuo. Resalta que las actuaciones y actos administrativos acusados riñen con el valor de la justicia, porque el impuesto de renta y las sanciones del año 1997, se
de $250.000.000.00, a título de mutuo. Resalta que las actuaciones y actos administrativos acusados riñen con el valor de la justicia, porque el impuesto de renta y las sanciones del año 1997, se cuantificaron con base en hechos falsos; sin darse los presupuestos establecidos en la ley tributaria como generadores del impuesto, respecto a las sumas de $250.000.000.00 y $792.146.250.00, porque ellas no fueron percibidas por DIENES Y CIA LTDA, conduciendo a que el impuesto de renta no pudiere liquidarse sobre dichas cuantías, ya que a él sólo dan lugar los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o periodo gravable. Insiste en que la contabilidad de la sociedad demandante, el comprobante de diario No. 0010 de 1997, constitutivo del título ejecutable y los cheques entregados por Klaus H. Dienes, prueban el préstamo de mutuo por valor de $250.000.000.00, en cuanto son documentos constitutivos de soporte a la luz del artículo 123 del Decreto 2649 de 1993. Agrega que la sanción impuesta por inexactitud, se apoya en hechos y argumentaciones falsas, violando de esta manera el debido proceso, porque al ser restrictivas las normas sancionatorias, la aquí referida no podía decretarse con fundamento en las apreciaciones del funcionario de impuestos; más cuando DIENES Y CIA. LTDA. no omitió ingresos percibidos por concepto de ventas efectuadas en el año gravable de 1997.
con fundamento en las apreciaciones del funcionario de impuestos; más cuando DIENES Y CIA. LTDA. no omitió ingresos percibidos por concepto de ventas efectuadas en el año gravable de 1997. Así mismo, califica de ilegal la sanción por inexactitud ordenada en relación con la contribución de valorización, por ser producto de un error de interpretación sobre el derecho aplicable. Por último, plantea que los funcionarios de la entidad demandada, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, y que de esta manera provocaron el detrimento patrimonial de la accionante por el esfuerzo económico que tuvo que hacer para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De acuerdo con ello, reclama la responsabilidad patrimonial del Estado y solicita ser indemnizado por concepto de daño material y lucro cesante en una cuantía total de $133’709.380.00, liquidada a partir de los honorarios profesionales causados a favor de su representante judicial, según discriminación que hace en las páginas 69 y 70 del libelo demandatorio.ARGUMENTOS DE LA DEFENSA A través de su escrito de contestación, la apoderada de la entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, enfatizando en que la actuación administrativa dentro de la cual se profirieron los actos demandados, su poderdante no incurrió en extralimitación en las funciones, abuso de autoridad, violación al debido proceso, ni en la transgresión del principio de legalidad.
demandados, su poderdante no incurrió en extralimitación en las funciones, abuso de autoridad, violación al debido proceso, ni en la transgresión del principio de legalidad. Asegura que la actora conoció de la Inspección Tributaria ordenada por la autoridad fiscal, desde el momento en que se le notificó el auto que la decretó, constituyendo éste la prueba indicativa de la suspensión del término para notificar el Requerimiento Especial y del inicio de dicha diligencia, subsumiendo la inspección contable, sin que ese hecho lo prohíba la legislación tributaria. Dice que ni la contabilidad de la empresa Industrias Duarte, ni los testimonios de la familia Duarte, desvirtuaron la contabilidad de la Sociedad demandante, explicando que el Acta de Inspección Tributaria del 25 de agosto de 2000 advirtió expresamente que sólo hasta ese día el señor contador de DIENES Y CIA entregó 30 fotocopias de las tarjetas Kardex, en donde aparentemente se encontraba el movimiento correspondiente al año gravable 1997, no obstante haberse solicitado con ocasión de la inspección contable; las cuales pusieron de presente varias irregularidades en la contabilidad de la accionante, aclarándose que aunque ella adjuntó copia del susodicho movimiento kardex a la respuesta al requerimiento especial, el mismo no se evaluó porque conforme con el artículo 781 del E. T. el contribuyente que no presenta sus documentos contables cuando se lo exige la Administración, no puede invocarlos posteriormente como pruebas a su favor. Señala que los documentos tomados como base para la adición de los ingresos
contables cuando se lo exige la Administración, no puede invocarlos posteriormente como pruebas a su favor. Señala que los documentos tomados como base para la adición de los ingresos omitidos por ventas efectuadas en 1997 a la sociedad Industrias de Plásticos Duarte y Cía S. A, por valor de $792.146.250, se obtuvieron en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación tributaria, otorgadas por los artículos 560, 684, 688, 703 y 704 del E. T.; 33, 37, 38, 39 literal a) y 40 del Decreto Ley 1071 de 1999; 4, 31 y 35 del Decreto 1265 de 1999; 67 de la Resolución 5632 de 1999; y por la Resolución 36 del 10 de febrero de 2000. Al respecto, explica que en virtud de las mismas facultades, se requirió al banco INTERBANCO para que remitiera la fotocopia de los cheques consignados el 12 de febrero y el 17 de junio de 1997, en la cuenta corriente No. 0000301300-9 a nombre de la sociedad Desarrollos Industriales del Cauca S.A., con los que se pagaron las arras de la promesa de compraventa del lote No. 1 en Caloto Cauca; pudiéndose establecer que eran cheques de gerencia, girados por cuantía inferior a los $10.000.000, a nombre de Duarte Muñoz Germán, Vega Páez Henry, Duarte Muñoz Henry, Duarte Muñoz Ernesto, Páez de Duarte Ernesto, Páez de Duarte Mery, algunos de los cuales se dedican a la
Germán, Vega Páez Henry, Duarte Muñoz Henry, Duarte Muñoz Ernesto, Páez de Duarte Ernesto, Páez de Duarte Mery, algunos de los cuales se dedican a la industria del plástico, según verificaciones de cruce de información con la Central de Información Financiera CIFIN y con el Registro Único Tributario RUT de la entidad.Indica que tal constatación condujo a efectuar cruces de información con terceros y verificación con los bancos y corporaciones de las operaciones que se registraban en la contabilidad de DIENES Y CIA, así como decretar testimonios con terceros involucrados para establecer la relación comercial con la empresa y los tipos de negociaciones efectuadas. Añade que por dichas razones, se expidió la resolución de Registro No. 6517 del 26 de agosto de 2000, al establecimiento de comercio INDUSTRIAS DE PLÁSTICOS DUARTE Y CÍA S. A., verificándose su contabilidad y a partir de ella, las transacciones de compra de materia prima a DIENES Y CIA. LTDA., soportadas en una relación de cheques que registran su número, su valor, el banco emisor, la fecha de suscripción, el concepto de la transacción cancelada, la cantidad de mercancía y la firma de quien los recibió. La confrontación así efectuada, dice haberle permitido determinar la omisión de ingresos por concepto de ventas de DIENES Y CIA LTDA a la sociedad Industria de Plásticos Duarte y Cia. S. A., en la suma de $792.146.250.00, sin que aquélla las hubiere registrado en su contabilidad, adicionándose a las
Industria de Plásticos Duarte y Cia. S. A., en la suma de $792.146.250.00, sin que aquélla las hubiere registrado en su contabilidad, adicionándose a las ventas brutas declaradas reglón 33, ni desvirtuare tal conclusión dentro de la vía gubernativa.
Afirma por tanto, que la omisión de ingresos no se fundó en testimonios, sino en pruebas contables originadas en las declaraciones recepcionadas a personas que tenían vínculos comerciales directos con la sociedad DIENES Y
CIA LTDA.
Sobre el rechazo de la deducción Ley Páez, aduce fundamentarse en que de una parte, los cheques consignados a favor de la sociedad Desarrollos Industriales y Comerciales del Cauca para el pago de las arras de la compra del lote ubicado en Caloto Cauca, nunca hicieron parte de la contabilidad de la sociedad DIENES Y CIA. LTDA.; y en segundo lugar, en que la inversión Ley Páez no la hizo directamente la sociedad demandante, para ser su beneficiaria, sino PLÁSTICOS DIENES S. A., como lo advierte la escritura pública No 1693 del 24 de diciembre de 1997. Así mismo observa que ningún movimiento contable determina que la inversión (compra) provino de un préstamo de mutuo de tercero, debiendo por lo mismo imputarse a la contabilidad de acuerdo con el `PUC con el comprobante diario registrado en la fecha en que la sociedad recibió el dinero en calidad de préstamo otorgado por el señor Klaus Dienes. Rebate la excepción de inconstitucionalidad que predica el libelista, porque en
registrado en la fecha en que la sociedad recibió el dinero en calidad de préstamo otorgado por el señor Klaus Dienes. Rebate la excepción de inconstitucionalidad que predica el libelista, porque en su criterio los actos administrativos acusados no son incompatibles con los valores principios y derechos postulados en el preámbulo y en las demás disposiciones de la Constitución Política; precisando que ella sólo procede cuando de la simple comparación de la norma inferior con la Carta Magna surge una violación palmaria, inmediata y directa; cuando la norma constitucional presuntamente violada define claramente la regla jurídica a aplicar; y cuando la inconstitucionalidad se aprecia claramente sin depender de la verificación de los hechos.Dice de otra parte que la sanción por inexactitud se aplica en forma general a los impuestos y declaraciones tributarias, sin poderse excluir o restringir a algunos de ellos.
Igualmente manifiesta no ser de recibo la invocación de una diferencia de criterios en la estimación de la contribución por valorización, porque ello implicaría que la sanción impuesta quede supeditada al actuar subjetivo del recurrente o demandante. Dice que a la luz del numeral 1° del artículo 392 del C. P. C., concordante con el 171 del C. C. A., 332 y 333 del E. T., la petición de agencias en derecho es improcedente.
ACTUACIÓN PROCESAL
Dice que a la luz del numeral 1° del artículo 392 del C. P. C., concordante con el 171 del C. C. A., 332 y 333 del E. T., la petición de agencias en derecho es improcedente. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 15 de octubre de 2002, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y al señor Agente del Ministerio Público; así como fijar el negocio en lista y solicitar a la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes el envío de los antecedentes administrativos de los actos demandados. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó oportunamente la demanda mediante escrito vis
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