TA CUN - 2002-01351-01-(07-07-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01351-01-(07-07-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COSTOS Y DEDUCCIONES - Relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad Dentro de las deducciones generales se encuentran aquellas derivadas de las expensas necesarias, entendidas estas como las realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de la misma y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La ley tributaria de renta condiciona la aceptación de deducciones al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma. de fondo, exige la proporcionalidad, la causalidad y la necesidad. de tal forma, la existencia de soportes externos que cumplan unos requisitos mínimos señalados en la ley. Para que fiscalmente cualquier egreso pueda ser considerado como una deducción, además de la causación o el pago físico de la suma de dinero, se requiere el cumplimiento de requisitos tales como la necesidad del gasto, su proporcionalidad con el ingreso y fundamentalmente, su relación de causalidad. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2002-01351-01
DEMANDANTE: EDUARDO LÓPEZ CARRILLO
U.A.E DIANMagistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A :
DEMANDANTE: EDUARDO LÓPEZ CARRILLO
U.A.E DIANMagistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el señor EDUARDO LOPEZ CARRILLO, actuando en su propio nombre, quien mediante demanda presentada el día 23 de septiembre de 2002, acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , y formula las siguientes
I. P R E T E N S I O N E S : Con fundamento en la razones de hecho y de derecho que ha presentado solicita (fl. 1 del exp): “ Declarar sin valor la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642001000021 de 18 de mayo de 2001 de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá y la Resolución No. 320662002000003 de 17 de abril de 2002 de la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, notificada pro edicto desfijado el 23 de mayo de 2002, por medio de la cual se resuelve un recurso de Reconsideración y modifica la anterior.
Condenar a la demandada al pago de expensas y costas”.II. HECHOS:
Los narra el libelista en la demanda (fls. 1 y 2 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. El señor EDUARDO LÓPEZ CARRILLO presentó declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, correspondiente al año gravable 1997.
2.1. El señor EDUARDO LÓPEZ CARRILLO presentó declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, correspondiente al año gravable 1997. 2.2. El día 30 de noviembre de 2000, la Administración Tributaria profirió el Requerimiento Especial No. 0401/320632000113, al cual dio respuesta el contribuyente en forma oportuna. 2.3. El 18 de mayo de 2001, la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial - Administración de Impuestos Nacionales –Personas Naturales de Bogotá D.C., profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 32064201000021 mediante la cual modificó la declaración privada del Impuesto de Renta presentada por el contribuyente, correspondiente al año gravable 1997 e impuso sanción por inexactitud por valor de $590.000. 2.4. El 23 de julio de 2001, el señor EDUARDO LÓPEZ CARRILLO interpuso Recurso de Reconsideración contra la anterior Liquidación Oficial. 2.5. El 17 de abril de 2002, la Administración Tributaria profirió la Resolución Recurso de Reconsideración No. 320662002000003, mediante la cual modificó la Liquidación Oficial No. 320642001000021 de 18 de mayo de 2001 y fijó un impuesto a cargo en la suma de $246.000.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. La parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29, 83, 228, 230 y 363 de la Constitución Nacional.
suma de $246.000.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. La parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29, 83, 228, 230 y 363 de la Constitución Nacional. Artículos 107, 647, 683, 684, 688, 703, 730 742, 745 y 746 del Estatuto Tributario. Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.3.2. Así mismo, contra los actos demandados el actor formula los cargos de violación respecto de las disposiciones que invoca de la siguiente manera (fls. 2 a 5 del exp.): Afirma el accionante que la Liquidación Oficial de Revisión es nula en la medida que contraría el artículo 703 del Estatuto Tributario que: “ordena claramente que en el requerimiento se incluya la explicación de las razones en que se sustenta”.
Manifiesta que en el Requerimiento no se determinó que el motivo por el cual la Administración desconoció el pago realizado a la señora AMPARO HENAO fue por no relacionar las ventas y que, además, se indicara que éstas tenían que hacerse personalmente por él; tampoco se menciona que el rechazo de los pagos por concepto de comodato e instalación de un encendedor automático, y los correspondientes a pasajes y los realizados a “EL ESPECTADOR” se produjo por no tener relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad con la actividad productora de renta. Así mismo, asevera que no se estableció que la razón para el rechazo de los pagos a la
causalidad, proporcionalidad y necesidad con la actividad productora de renta. Así mismo, asevera que no se estableció que la razón para el rechazo de los pagos a la Notaría 26 se debió por no tener comprobante de soporte. En consecuencia, señala que como el Requerimiento Especial no fue proferido en forma legal, la Liquidación Oficial de Revisión debe ser anulada de conformidad con el artículo 730 del Estatuto Tributario. Por otro lado, alega que con el recurso de reconsideración solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales enumera, siendo pretermitidas por la Administración. Advierte que el artículo 438 del Estatuto Tributario alude a diferentes tipos de ventas en las que no es procedente declararlas como si debe hacerse con las remuneraciones o comisiones del vendedor, de donde infiere que el rechazo de los pagos a la señora HENAO por no relacionar ingresos en el renglón de ventas es contrario a la Constitución Nacional y a la normatividad tributaria, como también, esgrime que es descabellado tal rechazo suyo con el argumento de que la venta no se realizó personalmente por él, por cuanto si los empresarios tuvieran que realizar personalmente todas las ventas, se acabaría el comercio y crecería el desempleo. Señala que es violatorio de la ley el rechazo del pago efectuado a la sociedad LUMINEX por valor de $46.000, porque contrario a lo afirmado por la Administración sí
Señala que es violatorio de la ley el rechazo del pago efectuado a la sociedad LUMINEX por valor de $46.000, porque contrario a lo afirmado por la Administración sí se aportó un documento proveniente de la empresa.Finalmente, aduce que la sanción por inexactitud impuesta es violatoria de la Constitución Nacional y de la ley, no sólo porque las deducciones y retenciones solicitadas son procedentes, sino porque se desconoce la definición de inexactitud señalada en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
IV. PARTE DEMANDADA: La parte demandada en oportunidad se hace parte en el proceso y contesta en los siguientes términos (fls. 48 a 53 del exp.): Responde que la Liquidación Oficial de Revisión no es nula por cuanto en el Requerimiento Especial (sobre el cual se fundamenta), sí se incluyeron los motivos de hecho y de derecho por los cuales se propuso modificar la liquidación privada del contribuyente.
En cuanto los distintos pagos efectuados por el contribuyente y rechazados por la Administración, contesta que las comisiones pagadas a la señora AMPARO HENAO se allegaron recibos de caja donde aparecen que fue por concepto de VENTAS, situación que no fue aceptada por la demandada porque en la declaración de ingresos del contribuyente no figuran ingresos por ventas, y los ingresos declarados corresponden a arriendos. En relación con el contrato de comisión celebrado con la sociedad VIPERTRONIC S.A., señala que había prohibición expresa de ceder total o parcialmente el mismo y anota,
arriendos. En relación con el contrato de comisión celebrado con la sociedad VIPERTRONIC S.A., señala que había prohibición expresa de ceder total o parcialmente el mismo y anota, además, que la labor debe ser desempeñada directamente por el comisionista de conformidad con el artículo 1291 del Código de Comercio, razón por la cual no es procedente tal pago, menos aún porque no tiene relación con la actividad generadora de ingresos, al igual como ocurre con los pagos efectuados al Diario EL ESPECTADOR, a LUMINEX y los realizados por concepto de pasajes. Frente a los pagos realizados a la Notaría 26, se manifiesta diciendo que el rechazo es procedente porque no se especificó quien los realizó ni el motivo de la transacción. Por otra parte, y en relación con la retención en la fuente, se aduce que el rechazo del monto de $209.000 se produjo porque el contribuyente no presentó los certificados de retenciones y refiere que las pruebas allegadas no cumplen las exigencias del artículo 381 del Estatuto Tributario.Por último, se asevera que la sanción por inexactitud es procedente, porque el actor solicitó costos y deducciones que no tienen relación de causalidad con la actividad generadora de renta e incluyó retenciones que no reúnen los requisitos legales.
V.- MINISTERIO PUBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION : 6.1. Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandante no allegó alegatos de conclusión.
Público no allegó escrito alguno.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION : 6.1. Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandante no allegó alegatos de conclusión. 6.2. Por su parte, la Administración allegó sus alegatos de conclusión, en los cuales reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agrega que el actor no explicó el concepto de la transgresión de las normas que invoca como violadas
(fls. 95 a 98 del exp.).
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.2. Para decidir se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: 1) Si el Requerimiento Especial en el que se fundamenta la Liquidación Oficial de Revisión adolece de motivación, por ende ésta es nula? y 2) Si son procedentes los costos y deducciones efectuados por el accionante en su declaración de Impuesto sobre la Renta período gravable 19997?7.2.1. NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN POR AUSENCIA EN EL REQUERIMIENTO ESPECIAL DE LOS MOTIVOS O RAZONES EN QUE SE FUNDA: Comienza la Sala por establecer que el artículo 30 de la Ley 52 de 1997, (Artículo 684 del Estatuto Tributario) le confiere a la Administración Tributaria, amplias facultades de
FUNDA: Comienza la Sala por establecer que el artículo 30 de la Ley 52 de 1997, (Artículo 684 del Estatuto Tributario) le confiere a la Administración Tributaria, amplias facultades de fiscalización, así se ha institucionalizado el llamado Requerimiento Ordinario que tiene las siguientes características a saber 1: a)En cuanto a su calidad, puede versar sobre los más diversos aspectos de las declaraciones tributarias, sea para que se aclaren situaciones dudosas, se cumplan determinados requisitos o se alleguen pruebas, todo ello dentro de los límites legales que conciernen con la carga de la prueba en materia tributaria; b) en cuanto a su oportunidad, sólo puede enviarse dentro del plazo que tiene la administración para determinar oficialmente el tributo de manera que si este ha caducado, el requerimiento ordinario ya no puede remitirse, pues en tal momento la liquidación privada del contribuyente ha quedado en firme; c) en cuanto a la cantidad, pueden enviarse tantos requerimientos ordinarios cuantos se consideren indispensables, sobre los mismos o diferentes puntos; y d) en cuanto a los plazos para su respuesta, pueden ser diez o más, sin que ellos interrumpan el término general que tiene la administración para determinar el valor del gravamen.
Ese requerimiento permite a la autoridad tributaria obtener información de terceros sujetos, sean o no contribuyentes, con el fin de investigar la capacidad contributiva de otros sujetos, sin que deje de ser utilizado predominantemente para investigar a quienes se dirigen. Pero en todo caso, sigue siendo facultativo, no obligatorio para la Administración; ni es condición de la validez del acto administrativo de la Liquidación Oficial.
quienes se dirigen. Pero en todo caso, sigue siendo facultativo, no obligatorio para la Administración; ni es condición de la validez del acto administrativo de la Liquidación Oficial. De otra parte, cuando dentro del proceso de fiscalización se pretende modificar una declaración tributaria mediante Liquidación Oficial, es requisito indispensable previo a este acto administrativo, enviarle al respectivo sujeto, un Requerimiento Especial, por una sola vez, donde se indiquen los puntos que se pretenden modificar de las respectivas declaraciones, con la explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación del impuesto, anticipos, retenciones y sanciones adicionales (Artículo 703 y 704 del Estatuto Tributario). Este requerimiento es requisito de la validez del acto administrativo de la Liquidación Oficial, en el cual la explicación que ha de dársele al contribuyente comprende un análisis de los hechos y su calificación legal, según las pruebas aducidas, de manera que sustenten o justifiquen la posibilidad de un adición o rechazo concreto frente al cual el sujeto requerido pueda hacer observaciones también concretas y contraprobar. 1 Derecho Tributario, A. Ramírez Cardona, Editorial TEMIS, Cuarta EdiciónObserva la Sala que el Requerimiento Especial es un acto motivado, en el cual se propone en una investigación fiscal, la posible falta por comisión de una infracción, o hecho constitutivo de corrección, o de revisión del valor de las declaraciones presentadas y, la sanción correspondiente; otorgándose al contribuyente la oportunidad legalmente establecida en la ley tributaria para ejercer su derecho de defensa,
presentadas y, la sanción correspondiente; otorgándose al contribuyente la oportunidad legalmente establecida en la ley tributaria para ejercer su derecho de defensa, controvirtiendo el mismo, o para que allegue o solicite las pruebas que pretenda hacer valer, con el fin de dilucidar un asunto sancionatorio, o tendiente a proferir una Liquidación Oficial. Ahora bien, lo argumentado por la parte accionante hace referencia a la carencia de explicación de las razones en que se sustentó la Liquidación de Revisión y que no fueron expuestas en el Requerimiento Especial, por lo que es del caso señalar que e n materia de Requerimiento Especial , el artículo 703 del Estatuto Tributario consagra que el mismo debe contener, " todos los puntos que se propongan modificar, con explicación de las razones en que se sustenta”; y en cuanto a la Liquidación, el artículo 711 ibídem, dispone que tal acto debe contraerse, " exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieron sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación , si la hubiere" . Puestas en ese estadio las cosas, la Sala realizará el siguiente paralelo entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión objeto de la presente discusión, con el fin de establecer la relación de los motivos de desconocimiento de los motivos de desconocimiento o de rechazo de uno y otro acto:
REQUERIMIENTO ESPECIAL No.
320632000000113 (Anexo Explicativo)
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
motivos de desconocimiento o de rechazo de uno y otro acto:
REQUERIMIENTO ESPECIAL No.
320632000000113 (Anexo Explicativo)
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
REVISIÓN No. 3206420001000021
(Anexo Explicativo)
MODIFICACIONES
PROPUESTAS RENGLON 45 OTROS COSTOS. El contribuyente informa en su declaración de renta año gravable 1997 que su actividad es la de Actividades Inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata código 7020, el contribuyente registra como costos en
MODIFICACIONES
REALIZADAS RENGLON 45 OTROS COSTOS. La División de Fiscalización de esta Administración en el Requerimiento Especial propone para este denuncio rentístico la suma de $1.015.000. Este despacho traslada este valor al renglón 50 MAS OTRAS DEDUCCIONES. La anteriorel renglón 51 por valor de $2.940.000, informando en visita de fecha 13 de julio del 2000 que estos corresponden a costos incurridos por servicios del establecimiento que tiene en arriendo (...). RENGLÓN 61 RENTA LIQUIDA GRAVABLE. Como consecuencia de las modificación de los reglones anteriores la renta liquida gravable quedará en un valor de $12.675.000. RENGLÓN 66 IMPUESTO SOBRE LA RENTA GRAVABLE. Al valor de la renta liquida se le aplica la tabla de
anteriores la renta liquida gravable quedará en un valor de $12.675.000. RENGLÓN 66 IMPUESTO SOBRE LA RENTA GRAVABLE. Al valor de la renta liquida se le aplica la tabla de tarifa de impuestos sobre la renta y ganancias ocasionales del año 1997 para personas naturales así: (...) El impuesto a cargo quedara en $420.000
RENGLON 81 MENOS
RETENCIONES QUE LE PRACTICARON EN 1997. La Administración aceptará como descuentos por retenciones los certificados que identifican plenamente al Contribuyente como modificación se hace de conformidad con el artículo 866 del Estatuto Tributario. RENGLON 50 MAS: OTRAS DEDUCCIONES. Según pruebas obrantes en el expediente (...) Así las cosas, este renglón se determina la suma de Dos Millones Doscientos Once Mil Pesos M/CTE
(42.211.000) RENGLÓN 61 RENTA LIQUIDA GRAVABLE. (...) $11.479.000
RENGLÓN 66 IMPUESTO SOBRE LA RENTA GRAVABLE. Con base en las modificaciones (...) este renglón se determina en la suma de cinto ochenta mil pesos (4180.000)
RENGLON 81 MENOS
RETENCIONES QUE LE PRACTICARON EN 1997. Así las cosas, este renglón se determina en la suma de TRESCIENTOS
RENGLON 81 MENOS
RETENCIONES QUE LE PRACTICARON EN 1997. Así las cosas, este renglón se determina en la suma de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS M/CTE ($316.000), de conformidad con lo señalado en el artículo 374 del Estatuto Tributario. RENGLÓN 85 MAS: SANCIONES. $590.000beneficiario de la retención.
SANCIÓN POR INEXACTITUD
REDUCCIÓN SANCIÓN POR INEXACTITUD Encuentra la Sala que el requerimiento que precedió a la actuación impugnada, planteó, en forma concreta y clara, la modificación del renglón 45 otros costos, reglón 61 renta líquida gravable, reglón 66 impuesto sobre la renta gravable, renglón 81 menos retenciones que le practicaron en 1997 y la sanción por inexactitud, por lo que no cabe duda de que fue suficientemente explícito en cuanto a los presupuestos fácticos y jurídicos de la rectificación anunciada. De esa manera, se concluye que la Administración no incurrió en el acto administrativo en alusión, en la causal de nulidad descrita en el artículo 730 numeral 4° del Estatuto Tributario, toda vez que al analizarlo se extrae que la liquidación oficial contiene las bases gravables, el monto de los tributos y la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración presentada que fueron motivos de glosa en el
bases gravables, el monto de los tributos y la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración presentada que fueron motivos de glosa en el requerimiento especial. De igual manera, la resolución que falló el recurso de reconsideración contiene un análisis minucioso de los motivos de inconformidad y en ella se reiteran los fundamentos de los rechazos de los costos y deducciones, explicaciones que a juicio de la Sala constituyen suficiente motivación del acto de determinación del tributo. 7.2.2. DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y DEDUCCIONES: Comienza la Sala por extraer de los antecedentes Administrativos las siguientes actuaciones que se sucedieron durante la vía gubernativa por parte del contribuyente y de la DIAN: El 6 de agosto de 1998, el contribuyente EDUARDO LOPEZ CARRILLO presentó declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al período gravable de 1997. El 8 de junio de 2000, el contribuyente presentó solicitud de devolución por un valor de QUINIENTOS CINCO MIL PESOS M/CTE ( $505.000) correspondientes al período gravable de 1997. El 27 de julio de 2000, la Administración profirió auto de investigación tributaria al accionante por el período en discusión. El 30 de noviembre de 2000, la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 041-32632000113, al contribuyente EDUARDO LOPEZ CARRILLO en el cual propuso modificaciones a la declaración privada de Impuesto sobre la Renta
No. 041-32632000113, al contribuyente EDUARDO LOPEZ CARRILLO en el cual propuso modificaciones a la declaración privada de Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al período gravable 1997. Al anterior, el contribuyente dio respuesta oportuna el 28 de febrero de 2001. El 18 de mayo de 2001, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642001000021, contra la cual el contribuyente interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto modificando el acto impugnado en lo relacionado con las deducciones por contrato de comodato y administración, y en lo demás el acto fue confirmado. Manifiesta el accionante la flagrante violación de la ley por parte de la Administración al desconocer las deducciones en el Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al período gravable de 1997 en lo relacionado con ventas por comisión, pagos realizados a la sociedad LUMINEX y las retenciones en la fuente efectuadas por la sociedad VIPERTRONIC S.A.. Se parte de que las deducciones son erogaciones en que incurre el contribuyente necesarias para obtener el ingreso y que no hacen parte del bien o del servicio como si lo son los costos, aquellas se entienden realizadas cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que legalmente equivalga a un pago. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad cuando se causen, aun cuando no se hayan pagado y según así lo estatuye el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.
legalmente equivalga a un pago. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad cuando se causen, aun cuando no se hayan pagado y según así lo estatuye el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. Para el caso, el Estatuto Tributario en su artículo 107 establece:“DEDUCCIONES GENERALES. Artículo 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. (Lo subrayado es de la Sala) De la norma transcrita deduce la Sala que dentro de las deducciones generales se encuentran aquellas derivadas de las expensas necesarias, entendidas estas como las realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de la misma y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La ley tributaria de renta condiciona la aceptación de deducciones al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma. De fondo, exige la proporcionalidad, la causalidad y la necesidad. De tal forma, la existencia de soportes externos que cumplan unos requisitos mínimos señalados en la ley; el pago de los aportes parafiscales y de los
necesidad. De tal forma, la existencia de soportes externos que cumplan unos requisitos mínimos señalados en la ley; el pago de los aportes parafiscales y de los aportes a la seguridad social; que no excedan los limites señalados en la ley para determinadas deducciones; que no se soliciten como deducción aquéllas erogaciones que la ley no reconoce aunque sean ciertas y aceptadas desde el punto de vista comercial. De otra parte, para que fiscalmente cualquier egreso pueda ser considerado como una deducción, además de la causación o el pago físico de la suma de dinero, se requiere el cumplimiento de requisitos tales como la necesidad del gasto , su proporcionalidad con el ingreso y fundamentalmente, su relación de causalidad. Este último se define como aquella correspondencia de causa a efecto que debe existir entre todo egreso realizado y el ingreso que, previa su depuración, dará lugar a la tasación del impuesto2. 2 H. Consejo de Estado, sentencia de 25 de septiembre de 1998, Consejero Ponente Dr. DELIO GOMEZ LEYVA, expediente 11403-01.El requisito de la necesidad del gasto debe establecerse en relación con el ingreso, y no con la actividad que lo genera, basta con que sea susceptible de generarlo o de ayudar a generarlo. La expensa normal o necesaria no siempre requiere regularidad en el tiempo, es decir, se puede realizar en forma esporádica pero debe estar vinculada a la producción de la renta, y lo que importa es que sea "comercialmente necesaria", según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva. El gasto como necesario, se opone al meramente útil, conveniente o extraordinario.
producción de la renta, y lo que importa es que sea "comercialmente necesaria", según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva. El gasto como necesario, se opone al meramente útil, conveniente o extraordinario. El presupuesto de la proporcionalidad exige que la expensa guarde una proporción razonable con el ingreso, debido a que la erogación tiene un límite máximo que está medido por la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda guardarse. La ley en algunos casos ha fijado expresamente límites para algunos gastos. Además, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 178 del Estatuto Tributario, la renta liquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tenga relación de causalidad con la actividades productoras de renta, lo que significa que las erogaciones que no tengan tal relación con la actividad productora de la renta no son fiscalmente deducibles. Puestas en ese estadio las cosas se hace necesario para la Sala precisar lo siguiente: El contribuyente EDUARDO LOPEZ CARILLO relacionó en su denuncio rentístico correspondiente al período gravable de 1997 como actividad económica la establecida bajo el código 7020 que corresponde a “Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata”. Del acervo probatorio se extrae que el contribuyente para el período gravable en discusión desempeñó las siguientes actividades: Actividad inmobiliaria que informa en su declaración de renta año 1997 (servicio de intermediación en finca raíz y prestamos) Actividad de venta de finca raíz, beeper por comisión y ingresos por arriendo,
Actividad inmobiliaria que informa en su declaración de renta año 1997 (servicio de intermediación en finca raíz y prestamos) Actividad de venta de finca raíz, beeper por comisión y ingresos por arriendo, que informa en cumplimiento del Auto de Verificación o Cruce No. 1241301 de 19 de junio de 2000. Venta de equipos de comunicación y libros que informó en respuesta al Requerimiento Especial No. 401-000113 de 30 de noviembre de 2000.Para el caso sub judice se encontraba en vigencia la Resolución No. 4911 de 4 de noviembre de 1994, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas nacionales DIAN, la cual en lo pertinente establecía: “Cuando un contribuyente o responsable desarrolle dos (2) o más actividades económicas , la actividad económica principal, será aquella que haya generado el mayor valor de ingresos operacionales en el periodo gravable” (Lo subrayado es de la Sala) Ahora bien, de las actividades relacionadas con antelación durante el período gravable de 1997, el contribuyente declaró así:
HONORARIOS Y COMISIONES $9.555.000
INTERESES Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS $2.015.000
OTROS INGRESOS (Arrendamiento) $2.120.000
TOTAL INGRESOS DECLARADOS $13.690.000
De lo anterior, observa la Sala que el mayor valor declarado por el contribuyente es el relacionado con HONORARIOS Y COMISIONES , siendo esta su actividad económica principal, por lo que los costos y deducciones procedentes en el sub judice son aquellos que tengan relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad con esta.
relacionado con HONORARIOS Y COMISIONES , siendo esta su actividad económica principal, por lo que los costos y deducciones procedentes en el sub judice son aquellos que tengan relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad con esta. Así las cosas, se hace necesario señalar que la comisión3 es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena, dicha actividad será desempeñada de forma personal y no podrá ser delegada sin autorización expresa. En lo atinente, se observa que el señor EDUARDO LOPEZ CARRILLO suscribió comisión con la sociedad VIPERTRONIC S.A. con el objeto de entr
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