TA CUN - 2002-01372,01418,01631,2003-0112,0272-(12-12-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01372,01418,01631,2003-0112,0272-(12-12-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DETERMINACION DE LA NATURALEZA DE LOS PRODUCTOS – Entidad competente / CLASIFICACION DADA POR EL INVIMA – No pueden ser desconocidas por la DIAN Entiende la sala que los registros sanitarios y las certificaciones anteriormente reseñadas son medios probatorios idóneos y pertinentes para esclarecer la controversia puesta a su conocimiento, ya que fueron emitidos por autoridades técnicas y especializadas en el área de la salud, cuyos criterios sin lugar a dudas auxilian la actividad de las autoridades aduaneras en cuanto refiere a la determinación de la naturaleza médica y farmacológica que puede tener un producto, de acuerdo con sus componentes, características y propiedades. De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que los productos Ensure líquido, Pediasure líquido, Ensure polvo y Pediasure polvo, de manera alguna pueden clasificarse en las subpartidas arancelarias 22.02.90.00.00 y 21.06.90.90.10, pues tratándose de medicamentos, la única partida que les aplica es la 30.04 del arancel de aduanas, cuyas nomenclaturas presuponen establecer la naturaleza de los productos importados a través de las normas técnicas que identifican su composición, como mecanismo idóneo para su correcta tipificación; siendo que por lo demás, la administración no aportó ningún concepto de la organización mundial de aduanas (oma) que le restara eficacia a dicha deducción. Sólo el Invima como máxima autoridad sanitaria en materia de vigilancia sanitaria y control de sanidad, podía determinar la naturaleza de los productos
a dicha deducción. Sólo el Invima como máxima autoridad sanitaria en materia de vigilancia sanitaria y control de sanidad, podía determinar la naturaleza de los productos de que tratan los procesos acumulados, sin serle dable a la DIAN desconocer tal concepto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION B
Bogotá D. C., diciembre doce (12) del año dos mil cinco (2005)
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S. A.
EXPEDIENTES: 2002-01372, 2002-01418, 2002-01631, 2003-0112, 20030272,
(ACUMULADOS) ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLa sociedad ABBOTT LABORATORIOS DE COLOMBIA S. A., acude ante esta jurisdicción a través de apoderado judicial y actuando en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “Expediente 0201372:
A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-064-192-639-300100-389 de 13 de febrero de 2002, expedida por el Grupo Interno de Trabajo de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, a través de la cual se profirió liquidación oficial de corrección en contra de mi representada por la suma de COL$ 10.046.873, más los intereses moratorios correspondientes.
Aduanas de Bogotá, a través de la cual se profirió liquidación oficial de corrección en contra de mi representada por la suma de COL$ 10.046.873, más los intereses moratorios correspondientes.
B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-072-193-601-0472 de fecha 22 de mayo de 2002, expedida por el Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución indicada en el literal anterior, confirmándola en todas sus partes.
C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de
restablecimiento del derecho se declare:
1. Que la liquidación privada contenida en la declaración de importación N° 0901302058608-0 de fecha 1 de octubre de 1999 presentada por Abbott Laboratorios de Colombia S.A. se encuentre en firme.
2. Que Abbott Laboratorios de Colombia S.A., no debe cancelar suma alguna a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de cuenta adicional de tributos aduaneros, ni intereses moratorios en relación con la declaración de importación identificada con el autoadhesivo N° 0901302058608-0 de fecha 1 de octubre de 1999.
3. Que el Ensure polvo es un medicamento de la partida arancelaria 30.04 y, por ende, debe recibir el tratamiento fiscal en materia de gravamen arancelario y de IVA que le
3. Que el Ensure polvo es un medicamento de la partida arancelaria 30.04 y, por ende, debe recibir el tratamiento fiscal en materia de gravamen arancelario y de IVA que le corresponde.”
“Expediente 0201418:
A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-064-192-639-300100-916 de fecha 15 de marzo de 2002, …, a través de la cual se profirió liquidación oficial de corrección en contra de mi representada por la suma de COL$ 3.071.204 más los intereses moratorioscorrespondientes.
B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-072-193-601-0501 de fecha 27 de mayo de 2002. (Todo lo demás como el expediente No.
02-01372).
C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de
restablecimiento del derecho se declare:
1. Que la liquidación privada contenida en la declaración de importación N° 078202015647-8 de fecha 09 de diciembre de 1999 presentada por Abbott Laboratorios de Colombia S.A. se encuentre en firme.
2. Que Abbott Laboratorios de Colombia S.A., no debe cancelar suma alguna a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de cuenta adicional de tributos aduaneros, ni intereses moratorios en relación con la declaración de importación identificada con el autoadhesivo N° 0784202015647-8 de fecha 9 de noviembre de 1999.
aduaneros, ni intereses moratorios en relación con la declaración de importación identificada con el autoadhesivo N° 0784202015647-8 de fecha 9 de noviembre de 1999.
3. Que el Pediasure Líquido es un medicamento de la partida arancelaria 30.04 y, por ende, debe recibir el tratamiento fiscal en materia de gravamen arancelario y de IVA que le corresponde.”
“Expediente 0201631:
A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-064-192-639-300100-1555 del 7 de mayo de 2002, …, a través de la cual se profirió liquidación oficial de corrección en contra de mi representada por la suma de COL$ 40,495,747 más los intereses moratorios correspondientes.
B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-072-193-601-0640 del 18 de julio de 2002, (Todo lo demás como el expediente No. 021372).
C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de
restablecimiento del derecho se declare:
1. Que la liquidación privada contenida en la declaración de importación N° 0636544081261-4 de fecha 4 de febrero de 2000 presentada por Abbott Laboratorios de Colombia S.A. se encuentre en firme.
2. Que Abbott Laboratorios de Colombia S.A., no debe cancelarsuma alguna a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de cuenta adicional de tributos aduaneros, ni intereses moratorios en relación con la declaración
Nacionales por concepto de cuenta adicional de tributos aduaneros, ni intereses moratorios en relación con la declaración de importación identificada con el autoadhesivo N° 0636544081261-4 de fecha 4 de febrero de 2000.
3. Que el ensure polvo es un medicamento de la partida arancelaria 30.04 y, por ende, debe recibir el tratamiento fiscal en materia de gravamen arancelario y de IVA que le corresponde.”
“Expediente 030112:
A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-064-192-639-300100-2835 de fecha 13 de agosto de 2002, …, a través de la cual se profirió liquidación oficial de corrección en contra de mi representada por la suma de COL$ 14.150.210, más los intereses moratorios correspondientes.
B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-072-193-601-0922 de fecha 30 de septiembre de 2002, (Todo lo demás como el expediente No. 02-1372).
C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de
restablecimiento del derecho se declare:
1. Que la liquidación privada contenida en la declaración de importación N° 0784202023921-5, con fecha de presentación 24 de mayo de 2000 presentada por Abbott Laboratorios de Colombia S.A. se encuentre en firme.
2. Que Abbott Laboratorios de Colombia S.A., no debe cancelar suma alguna a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de cuenta adicional de tributos
2. Que Abbott Laboratorios de Colombia S.A., no debe cancelar suma alguna a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de cuenta adicional de tributos aduaneros, ni intereses moratorios en relación con la declaración de importación identificada con el autoadhesivo N° 0784202023921-5, con fecha de presentación 24 de mayo de
2000.
3. Que el Pediasure Polvo y el Ensure Polvo son medicamentos de la partida arancelaria 30.04 y, por ende, debe recibir el tratamiento fiscal en materia de gravamen arancelario y de IVA que le corresponde.” “Expediente 030272:A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-064-192-639-300100-3029 de fecha 27 de agosto de 2002, …, a través de la cual se profirió liquidación oficial de corrección en contra de mi representada por la suma de COL$ 17.922.130, más los intereses moratorios correspondientes.
B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-072-193-601-1008 de fecha 28 de octubre de 2002, (Todo lo demás como el expediente
No. 02-1372).
C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de
restablecimiento del derecho se declare:
1. Que la liquidación privada contenida en la declaración de importación N° 0784202024774-3 de fecha 14 de junio de 2000 presentada por Abbott Laboratorios de Colombia S.A. se encuentre en firme.
importación N° 0784202024774-3 de fecha 14 de junio de 2000 presentada por Abbott Laboratorios de Colombia S.A. se encuentre en firme.
2. Que Abbott Laboratorios de Colombia S.A., no debe cancelar suma alguna a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de cuenta adicional de tributos aduaneros, ni intereses moratorios en relación con la declaración de importación identificada con el autoadhesivo N° 0784202024774-3 de fecha 14 de junio de 2000.
3. Que el Ensure Líquido es un medicamento de la partida arancelaria 30.04 y, por ende, debe recibir el tratamiento fiscal en materia de gravamen arancelario y de IVA que le corresponde.”
ANTECEDENTES Se resumen como sigue: La sociedad ABBOTT LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A., ha sido autorizada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos para importar y comercializar los productos Ensure Polvo, Pediasure Líquido, Pediasure Polvo y Ensure Líquido. En desarrollo de tal cometido, presentó las declaraciones de importación que a continuación se detallan:
No. DECLARACIÓN
DE IMPORTACIÓN
PRODUCTO
IMPORTADO
CLASIFICACIÓ
N DEL
SUBPARTIDA
ARANCELARIAPRODUCTO
0901302058608-0 de fecha 01 de octubre de 1999 Ensure Polvo Medicamento 30.04.90.29.90 0784202015647-8 de fecha 09 de diciembre de 1999 Pediasure Líquido Medicamento 30.04.90.29.90
fecha 01 de octubre de 1999 Ensure Polvo Medicamento 30.04.90.29.90 0784202015647-8 de fecha 09 de diciembre de 1999 Pediasure Líquido Medicamento 30.04.90.29.90 0636544081261-4 de fecha 04 de febrero de 2000 Ensure Polvo Medicamento 30.04.90.29.90 0784202023921-5 de fecha 24 de mayo de 2000 Pediasure Polvo y Ensure Polvo Medicamento 30.04.90.29.90 0784202024774-3 de fecha 14 de junio de 2000 Ensure Líquido Medicamento 30.04.90.29.90 Con fundamento en los oficios Nos. 6100047-0649 del 12 de julio de 2001, 6100047-1131, 61000471132 y 6100047-1133 del 15 de noviembre del mismo año, la División de Arancel conceptuó que el Pediasure Polvo, Pediasure Líquido, Ensure Polvo y Ensure Líquido, debían clasificarse como bebida líquida. La División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió sendos requerimientos especiales aduaneros, sugiriéndole a la sociedad demandante la presentación de las respectivas declaraciones de corrección que clasificaren a los productos importados como preparación alimenticia en polvo de la subpartida 21.06.90.90.10, y como bebida alimenticia de la subpartida 22.02.90.00.00.
corrección que clasificaren a los productos importados como preparación alimenticia en polvo de la subpartida 21.06.90.90.10, y como bebida alimenticia de la subpartida 22.02.90.00.00. La sociedad Abbott Laboratorios de Colombia S. A., se opuso a los requerimientos librados, indicando las razones de orden legal, arancelario, regulatorio y médico que acreditaban la calidad de medicamentos de los productos importados. Con base en las propuestas de modificación, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas formuló las distintas liquidaciones oficiales de corrección hoy demandadas, señalando que las debidas clasificaciones arancelarias eran las sugeridas por los requerimientos especiales; y ordenando a ABBOT LABORATORIES cancelar cuentas adicionales por concepto de tributos aduaneros, más los intereses moratorios correspondientes.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora estima transgredidos los artículos 209 de la C. P.; 424 y 683 del E. T.; el Decreto 2317 de 1995 y La Circular 175 de 2001 expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales.Seis cargos estructuran los conceptos de violación: Las resoluciones demandadas se encuentran viciadas por errores en los motivos que las sustentan, provenientes de yerros de hecho y de derecho Los actos demandados violan el Sistema Armonizado de Clasificación y Designación de Mercancías contenido en el Decreto 2317 de 1995
motivos que las sustentan, provenientes de yerros de hecho y de derecho Los actos demandados violan el Sistema Armonizado de Clasificación y Designación de Mercancías contenido en el Decreto 2317 de 1995 Violación del artículo 424 del Estatuto Tributario que señala que los medicamentos se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas Violación del Artículo 683 del Estatuto Tributario, al pretender calificar arancelariamente como alimentos, bienes que fueron calificados como medicamentos por el INVIMA. Violación del Artículo 209 de la Constitución Política en el sentido que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Vulneración al principio de la Seguridad Jurídica señalado en la Circular 175 de 2001 de la DIAN. El sustento de los cargos precitados y la contradicción a los mismos, se detallará en la parte considerativa de esta providencia.
ACTUACIÓN PROCESAL Las demandas que dieron lugar a los procesos citados en el epígrafe fueron admitidas el 18 de noviembre y el 04 de diciembre de 2002, el 28 de enero, el 11 de febrero y el 18 de marzo de 2003, ordenándose notificar personalmente al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, al igual que al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, el allegamiento de copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados. Dichas demandas fueron contestadas oportunamente por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá a través de sus distintos representantes
allegamiento de copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados. Dichas demandas fueron contestadas oportunamente por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá a través de sus distintos representantes judiciales, exponiendo los argumentos que serán objeto de síntesis en la parte considerativa de esta providencia. Mediante providencia del 05 de agosto de 2004 (Fls. 239 a 243 Cuad. No. 1) y previo otorgamiento de las cauciones ordenadas dentro de los expedientes 021372, 021631 y 030112, se decretó la acumulación éstos dos últimos procesos junto con el 021418 y el 030272, al radicado con la nomenclatura 021372; y se dispuso el otorgamiento de caución dentro de los procesos 021418 y030272, previendo la suspensión de todos los demás, hasta tanto aquéllos se encontraran en el mismo estado. El 05 de noviembre de 2004, se abrieron a pruebas los procesos , decretando como tales las documentales anexadas a la demanda, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados. Al tiempo, se ordenó librar los oficios solicitados en el numeral 2 del literal C de los respectivos acápites probatorios, junto con los requeridos en los incisos 1 y 2 de los correspondientes escritos de contestación. El 19 de agosto del año en curso se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, se allegaron los escritos visibles a folios 285 a 291 y 292 a 316, en los que sustancialmente y en su
El 19 de agosto del año en curso se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, se allegaron los escritos visibles a folios 285 a 291 y 292 a 316, en los que sustancialmente y en su orden, demandada y demandante reiteraron lo expuesto en los respectivos escritos de contestación y en sus libelos demandatorios, poniendo de presente su discrepancia frente a lo dicho por la contraparte. CONSIDERACIONES Se discute a través de los procesos acumulados la legalidad de las liquidaciones oficiales de corrección Nos. 03-064-192-639-3001-00-389, 03064-192-639-3001-00-916, 03-064-192-639-3001-00-1555, 03-064-192-6393001-00-2835 y 03-064-192-639-3001-00-3029, expedidas el 13 de febrero, el 15 de marzo, el 07 de mayo, el 13 de agosto y el 27 de agosto de 2002, por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá; y de las resoluciones a través de las cuales fueron confirmadas en el mismo año (2002), por la División Jurídica Aduanera de dicha entidad, distinguidas con los números 03-072-193-601-0472, 03-072-193-601-0501, 03-072-193-601-0640, 03-072-193-601-0922 y 03-072-193-601-1008, emitidas en su orden el 22 y 27 de mayo, el 18 de julio, el 30 de septiembre y el 28 de octubre.
03-072-193-601-0922 y 03-072-193-601-1008, emitidas en su orden el 22 y 27 de mayo, el 18 de julio, el 30 de septiembre y el 28 de octubre. Teniendo en cuenta los fundamentos de los argumentos expuestos por la accionante y por razones de orden metodológico, el estudio de los cargos planteados, se efectuará en forma integral, como sigue:
DE LOS CARGOS DE NULIDAD
1. LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS SE ENCUENTRAN VICIADAS POR
ERRORES EN LOS MOTIVOS QUE LAS SUSTENTAN, LOS CUALES CORRESPONDEN A YERROS DE HECHO COMO DE DERECHO Dice la actora que los actos demandados fueron expedidos en virtud de la facultad de fiscalización y control que el marco legal le otorga a la DIAN; respondiendo a una actividad reglada, ajena a las decisiones discrecionales por parte del funcionario que la adelanta.Dice que los productos Ensure Líquido, Ensure Polvo, Pediasure Líquido y Pediasure Polvo, son medicamentos, porque tienen propiedades terapéuticas y profilácticas reconocidas por el INVIMA, el Ministerio de Salud, el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia, la Academia Nacional de Medicina, La Asociación Colombiana de Nutrición Química y el Director Médico de Abbott Laboratorios de Colombia S. A., autoridades legítimas para emitir dicha calificación; señalando que los únicos elementos probatoriso que los distingue como alimentos son los pronunciamientos hechos por la División de Arancel de la DIAN, a través de los oficios 6100047-1131, 6100047-1132 y
dicha calificación; señalando que los únicos elementos probatoriso que los distingue como alimentos son los pronunciamientos hechos por la División de Arancel de la DIAN, a través de los oficios 6100047-1131, 6100047-1132 y 6100047-1133 del 15 de noviembre de 2001. Afirma que la División de Liquidación no valoró las pruebas aportadas porque se limito a enviarlas a otra área de la DIAN para que ésta a su vez emitiera concepto, vulnerando el principio de la unidad de la prueba, conforme con el cual y so pena de configurarse un error de derecho, el acervo probatorio se debe analizar individualmente por cada elemento y posteriormente en forma conjunta, para así obtener una apreciación racional conducente a tener en cuenta todos los criterios que producen la convicción.
Anota que al reservarse la fuerza probatoria en temas arancelarios a los conceptos de la División de Arancel, se está estableciendo una especie de tarifa legal para demostrar la clasificación arancelaria de un producto, sin que ello se respalde en ninguna base legal, aclarando que las normas tributarias y aduaneras exigen la libre convicción al tomar decisiones relativas a la determinación de tributos y de sus correspondientes sanciones.
Aduce que los productos importados no se utilizan para la alimentación popular o tradicional, sino para la nutrición clínica, dado su gran potencial terapéutico; que sus componentes principales sí son principios activos aceptados como medicamentos, porque las normas farmacológicas, expedidas por la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos del INVIMA, los comprenden como tales. Arguye que al no estar preparada científicamente la DIAN para calificar si un
medicamentos, porque las normas farmacológicas, expedidas por la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos del INVIMA, los comprenden como tales. Arguye que al no estar preparada científicamente la DIAN para calificar si un producto es o no un medicamento, tampoco puede ser acertada su apreciación sobre los documentos científicos y técnicos de la medicina y la química farmacéutica. Insiste en que los componentes del Ensure Líquido, Ensure Polvo, Pediasure Líquido y Pediasure Polvo, se encuentra incluidos en las Normas Farmacológicas, expedidas por el Ministerio de Salud mediante Resolución 620 del 23 de mayo de 2002. Resalta que las Divisiones de Liquidación y la Jurídica Aduanera acertaron al entender los medicamentos como sustancias con principios activos destinadas a prevenir o tratar enfermedades; y que yerran al negar que los productos objeto de la litis tienen dichos principios, así como su finalidad terapéutica y profiláctica. Añade que la falta de conocimiento técnico de la DIAN se aprecia no sólo en los actos acusados, donde se establecen hipótesis erradas sobre laspropiedades terapéuticas o profilácticas de los productos objeto de la controversia, sino también en los conceptos rendidos por la División de Arancel, en los que, pese a pretender analizar la clasificación arancelaria de un medicamento, no se realiza comentario alguno en relación con sus propiedades para tratar y prevenir enfermedades. Comenta que la calidad de medicamento de los productos Ensure Líquido,
Arancel, en los que, pese a pretender analizar la clasificación arancelaria de un medicamento, no se realiza comentario alguno en relación con sus propiedades para tratar y prevenir enfermedades. Comenta que la calidad de medicamento de los productos Ensure Líquido, Ensure Polvo, Pediasure Líquido y Pediasure Polvo, se encuentra respaldada por el concepto del INVIMA, contenido en los registros sanitarios M-006396 R-1, M-012614, M-006396, M-003161 y M002148 como medicamentos, reiterado mediante comunicación N° DRM-0601-1364, suscrita por el Subdirector de Medicamentos y Productos Biológicos de dicha entidad; y por los conceptos que emite la Academia Nacional de Medicina a través de los cuales se afirma que dichos productos son por naturaleza medicamentos, ya que esta organización fue calificada por las leyes 71 de 1890 y 2ª de 1979 como Organismo Consultor del Gobierno. Frente a este cargo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adujo que lo discutido es la correcta clasificación arancelaria de los productos importados por ABBOT LABORATORIES, y su consiguiente incidencia en el pago de tributos aduaneros, ya que mientras la subpartida arancelaria 30.04.90.29.90 genera un gravamen del 10% e IVA de 2%, la 22.02.90.00.00 tiene un gravamen del 20% y el IVA es del 16%. Manifiesta que el INVIMA, el Ministerio de Salud, el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia, la Academia Nacional de Medicina, la
tiene un gravamen del 20% y el IVA es del 16%. Manifiesta que el INVIMA, el Ministerio de Salud, el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia, la Academia Nacional de Medicina, la Asociación Colombiana de Nutrición Química y el Director Médico de Abbott Laboratorios de Colombia S.A., reconocen propiedades terapéuticas a los productos Ensure Líquido, Pediasure Líquido, Pediasure Polvo y Ensure Polvo bajo parámetros diferentes a los establecidos por el Arancel de Aduanas Resalta que la clasificación arancelaria de un producto o mercancía determinados, parte de sus características técnicas así como de los aspectos jurídicos señalados por el Arancel de Aduanas, incorporado a nuestra legislación por el decreto 2317 de 1995, debiendo existir uniformidad en su interpretación y aplicación para todos los países que han acogido el “Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”. Anota que un producto puede ser calificado por el INVIMA como medicamento y arancelariamente como alimento, dados los diferentes criterios que sirven a uno y otro concepto, señalando que la única entidad competente en el país para realizar la clasificación arancelaria de cualquier mercancía de origen extranjero que ingresa al territorio nacional es la Subdirección Técnica Aduanera junto con las Divisiones de Valoración y Origen de Arancel y de Laboratorio, cuyo estudio permitió determinar que conforme al arancel de aduanas (Decreto 2317 de 1995), las mercancías importadas por la accionante,
Laboratorio, cuyo estudio permitió determinar que conforme al arancel de aduanas (Decreto 2317 de 1995), las mercancías importadas por la accionante, se debían clasificar en la subpartida 22.02.90.00.00, teniéndose en cuenta su composición, dosificación, características de profilácticos y terapéuticos y el orden arancelario.Asevera que la descripción hecha en las casillas Nos. 45 y 66 de las Declaraciones de Importación números 0901302058608-0 del 01 de octubre de 1999, 0784202015647-8 del 09 de diciembre de 1999, 0636544081261-4 del 04 de febrero de 2000, 0784202023921-5 del 24 de mayo de 2000 y 0784202024774-3 del 14 de junio de 2000; y en la casilla 34 de la Declaración Andina del Valor, refieren a productos que constan de elementos como proteínas, carbohidratos, grasas, minerales y vitaminas, característicos de un alimento, sin poderse hablar de un principio activo, porque el suministro de éste aún en mínima proporción, causa un efecto deseado en el organismo en razón de la estructura de sus moléculas. Indica que lo fundamental en un medicamento es la existencia de un principio activo, siendo sus demás compuestos ingredientes inertes; Arguye que en la partida 30.04 los ejemplos típicos de principio activo son la penicilina, las
activo, siendo sus demás compuestos ingredientes inertes; Arguye que en la partida 30.04 los ejemplos típicos de principio activo son la penicilina, las hormonas, alcaloides y no los descritos como principios activos en las declaraciones de importación anteriormente transcritas; y que dicha partida sólo admite clasificar los productos que se presentan dosificados o acondicionados para la venta al por menor en forma de pastilla, gragea, cápsulas, ampolletas, jarabe etc. En cuanto a la dosificación encontrada en los productos Ensure Líquido, Pediasure Líquido, Pediasure Polvo y Ensure Líquido, dijo estar dispuestos para la venta a cualquier persona, sin fórmula médica; en tanto que los medicamentos son generalmente formulados por especialistas del área de la salud, dosificados y condicionados para la venta al por menor en forma de pastilla, gragea, cápsula, ampolleta o jarabe. Dice que las características de profiláctico (prevención) o terapéutico (tratamiento), son cualidades que sólo pueden predicarse de los medicamentos, sin que el hecho de que las tengan el Ensure Líquido, el Pediasure Líquido, el Pediasure Polvo y el Ensure Polvo, pueda permitir adjudicarles el calificativo de medicamento ya que precisamente son alimentos que mantienen el estado de salud del organismo.
Pediasure Líquido, el Pediasure Polvo y el Ensure Polvo, pueda permitir adjudicarles el calificativo de medicamento ya que precisamente son alimentos que mantienen el estado de salud del organismo. Comenta que cualquier mercancía de origen extranjero que ingrese al territorio nacional debe clasificarse arancelariamente en forma correcta y pagar los tributos aduaneros que legalmente le corresponden a esa subpartida arancelaria. Por último, dice que al amparo de la Circular Conjunta INVIMA - DIAN N° 001 de 2002 dirigida a productores, importadores, exportadores y comercializadores de medicamentos, alimentos y demás productos que requieren registro sanitario, la denominación del producto puede ser distinta de su clasificación arancelaria, primando esta última para efectos aduaneros, de modo que si un producto determinado obtiene su registro sanitario y es considerado por el INVIMA como un medicamento, aduaneramente puede clasificarse como un alimento.2. LOS ACTOS DEMANDADOS VIOLAN EL SISTEMA ARMONIZADO DE CLASIFICACIÓN Y DESIGNACIÓN DE MERCANCÍAS CONTENIDO EN EL DECRETO 2317 DE 1995 Sobre el particular, recuerda el demandante que el Decreto 2317 de 1995, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y aplicable a las importaciones números 0901302058608-0 del 01 de octubre de 1999, 0784202015647-8 del 09 de diciembre de 1999, 0636544081261-4 del 04 de febrero de 2000,
números 0901302058608-0 del 01 de octubre de 1999, 0784202015647-8 del 09 de diciembre de 1999, 0636544081261-4 del 04 de febrero de 2000, 0784202023921-5 del 24 de mayo de 2000 y 0784202024774-3 del 14 de junio de 2000, contiene el Arancel de Aduanas inspirado en el Sistema Armonizado de Clasificación y Designación de Mercancías; cuyas reglas generales de interpretación fueron violadas por los actos demandados. Estima que la violación del Arancel de Aduanas conlleva la violación por omisión en la aplicación de la partida 30.04, la violación por aplicación de la partida 22.02 y
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