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TA CUN - 2002-01381-(15-07-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-01381-(15-07-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DISTRITO CAPITAL – Ingresos generados por la actividad industrial / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Actividad industrial

CONFORME CON ESTOS PRECEPTOS ESPECIALES PARA EL DISTRITO

CAPITAL, LOS INGRESOS ORIGINADOS EN LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL SON AQUÉLLOS GENERADOS POR LA VENTA DE BIENES PRODUCIDOS DENTRO DE SU TERRITORIO, SIN CONSIDERACIÓN A SU LUGAR DE DESTINO Ó

CONSUMO; EN TANTO QUE LOS CORRESPONDIENTES A ACTIVIDADES

COMERCIALES REALIZADAS A TRAVÉS DE UN ESTABLECIMIENTO DE

COMERCIO REGISTRADO EN OTRO MUNICIPIO EN EL CUAL LA EMPRESA

SE ENCUENTRE OBLIGADA A TRIBUTAR POR ESE CONCEPTO, NO SE

ENTIENDEN PERCIBIDOS EN EL DISTRITO. ACORDE CON EL ANTERIOR

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL, RESPECTO DE LA ACTIVIDAD

INDUSTRIAL ES CLARO QUE EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEBE CANCELARSE EN EL MUNICIPIO DONDE SE ENCUENTRA UBICADA LA PLANTA DE PRODUCCIÓN DE LA EMPRESA, Y LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO CORRESPONDE A LOS INGRESOS BRUTOS PROVENIENTES DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS POR ELLA ELABORADOS, ES DECIR AL VALOR TOTAL DE LAS VENTAS DE AQUÉLLOS. AL EFECTO, ES

PERTINENTE ANOTAR QUE LOS CONCEPTOS DE HECHO GENERADOR DEL

LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS POR ELLA ELABORADOS, ES DECIR AL VALOR TOTAL DE LAS VENTAS DE AQUÉLLOS. AL EFECTO, ES

PERTINENTE ANOTAR QUE LOS CONCEPTOS DE HECHO GENERADOR DEL

TRIBUTO Y HECHO IMPONIBLE DEL MISMO, SON PERFECTAMENTE DISTINGUIBLES, POR CUANTO EL “HECHO GENERADOR ES ANTE TODO UN ACTO O NEGOCIO JURÍDICO Y EL “HECHO IMPONIBLE” REFIERE A UN

HECHO ECONÓMICO CON TRASCENDENCIA JURÍDICA, POR MEDIACIÓN DE

AQUÉL.”. DE ACUERDO CON ELLO, PARA LA DETERMINACIÓN DEL SITIO

DONDE DEBEN DECLARARSE LAS SUMAS PERCIBIDAS POR CONCEPTO DE

LA VENTA DE PRODUCTOS PRODUCIDOS POR UNA SOCIEDAD EN

DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD INDUSTRIAL, NO RESULTA RELEVANTE EL

LUGAR DONDE SE REALIZA EFECTIVAMENTE LA VENTA (HECHO

GENERADOR), SINO EL SITIO DONDE LA COMPAÑÍA EFECTIVAMENTE

REALIZA SU ACTIVIDAD INDUSTRIAL (HECHO IMPONIBLE), ES DECIR AQUÉL DONDE SE ENCUENTRA UBICADA SU SEDE FABRIL. BAJO LA PERSPECTIVA DEL ARTÍCULO 113 DEL DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 Y

YA QUE INDEPENDIENTEMENTE DE DONDE SE EFECTUARON LAS VENTAS

(HECHO GENERADOR), SE ENCUENTRA DEMOSTRADO EN EL EXPEDIENTE

QUE EL HECHO IMPONIBLE CONSISTENTE EN LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL

YA QUE INDEPENDIENTEMENTE DE DONDE SE EFECTUARON LAS VENTAS

(HECHO GENERADOR), SE ENCUENTRA DEMOSTRADO EN EL EXPEDIENTE

QUE EL HECHO IMPONIBLE CONSISTENTE EN LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL

DESARROLLADA POR LA EMPRESA (HECHO ECONÓMICO) FUE

EJECUTADO EN EL MUNICIPIO DE MOSQUERA, LA TRIBUTACIÓN POR

CONCEPTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEBÍA REALIZARSE ANTE LA

ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DE DICHO LUGAR, COMO EFECTIVAMENTE SE HIZO SEGÚN DAN CUENTA LAS DECLARACIONES VISIBLES A FOLIOS 94 A 106 DE ESTE CUADERNO, ACATANDO EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD. DE ACUERDO CON ELLO, NO PODÍA EL DISTRITO CAPITAL LIQUIDAR SUMA ALGUNA POR EL IMPUESTO EN ALUSIÓN, PUES SIN LUGAR A DUDAS EL ACTUAR EN TAL SENTIDO GENERA LA DOBLE TRIBUTACIÓN PARA EL CONTRIBUYENTE, VIOLANDOLOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD, JUSTICIA Y CAPACIDAD TRIBUTARIA, AL

DESCONOCER QUE LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL NECESARIAMENTE

ENVUELVE LA DE LA COMERCIALIZACIÓN.

Bogotá D.C., julio quince (15) del año dos mil cuatro (2004)

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: SIDERÚRGICA DE LOS ANDES

EXPEDIENTES: 2002-01381

Bogotá D.C., julio quince (15) del año dos mil cuatro (2004)

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: SIDERÚRGICA DE LOS ANDES

EXPEDIENTES: 2002-01381

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad SIDERÚRGICA DE LOS ANDES, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y a través de apoderado judicial, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: “2. 1. Que se anulen los actos administrativos por medio de los cuales se profirió liquidación oficial de aforo por impuesto de Industria, Comercio, Avisos y tableros, correspondientes a los bimestres II al VI del año gravable de 1996 y I al VI de los años gravables 1997, 1998 y 1999 como son: 2.1.1. La Resolución No. 155 del 17 de Mayo de 2002, notificada el día 5 de Junio de 2002, proferida por el Grupo de Recursos Tributarios, Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos. 2.1.2. La Liquidación de aforo No. L.A. – IPC – 423 del 14 de Mayo del 2001, proferida por el Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo. 2.2. Se ordene, como consecuencia de la anulación de los actos

de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo. 2.2. Se ordene, como consecuencia de la anulación de los actos administrativos antes mencionados, se restablezca el derecho a mi Poderdante, por no ser contribuyente del Impuesto de Industria y comercio en el Distrito Capital, por no darse los hechos generadores del tributo para la sociedad que represento, por los periodos gravables II al VI del año 1996 y I al VI de los años gravables 1997, 1998 y 1999.” ANTECEDENTESSe resumen como sigue: La sociedad Sidelan S. A., constituida mediante escritura pública No. 592 del 12 de febrero de 1970, de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, tiene por objeto social la actividad industrial de laminación, perfilación y soldadura de toda clase de metales, con miras a la fabricación de perfiles, tejas, tubos y demás elementos estructurales para la industria metalmecánica en general, todo lo cual realizó en la ciudad de Bogotá hasta el mes de septiembre de 1993. En abril de 1995, la empresa reinició sus actividades en el municipio de Mosquera de 1995, lugar donde se ubica la única planta que tiene arrendada, quedando en Bogotá con una oficina donde atiene todos sus aspectos administrativos y contables; y protocolizando su cambio de domicilio en el 31 de octubre de 1997 en la Cámara de Comercio de Facatativa. Por la actividad fabril desarrollada, comenzó a pagarse el respectivo impuesto de industria y comercio ante el Municipio de Mosquera,

de domicilio en el 31 de octubre de 1997 en la Cámara de Comercio de Facatativa. Por la actividad fabril desarrollada, comenzó a pagarse el respectivo impuesto de industria y comercio ante el Municipio de Mosquera, presentando las declaraciones comprendidas entre enero de 1996 y diciembre de 2000 los años. Las ventas realizadas se hacían siempre desde la ciudad de Mosquera, donde se recibían los pedidos de los clientes, sin mantener stocks, salvo los márgenes necesarios para eventuales reposiciones por defectos en los que se despachan, de manera que los inventarios plasmados en los registros contables, corresponden a pedidos confirmados por los clientes que aún no se despachan ni retiran de la planta en Mosquera.La empresa fabricante no hace labores de publicidad en ninguna ciudad dado su prestigio a nivel nacional y su antigüedad en el mercado, siendo función de su asesor técnico la de entregar la lista de precios a los clientes informándoles la programación de producción con el fin de mantenerlos informados sobre la forma como han de salir las coladas de producción, posibilitándoles realizar sus pedidos en forma telefónica a la planta de Mosquera ó mediante comunicación vía fax. Mediante auto No. 03.0179 del 2 de febrero de 2000, la Dirección de Impuestos Distritales ordenó adelantar una inspección tributaria sobre los libros contables de SIDELAN, respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros para los periodos 2 al 6 de 1996 y 1 al 6 de 1997 a 1999, la cual se llevó a cabo el día 5

de febrero de 2000 a modo de inspección contable. El 8 de febrero de 2001, se libró emplazamiento para declarar por los bimestres objeto de inspección, bajo el entendido de haberse causado impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bogotá sobre la venta de de mercancías producidas en el Municipio de Mosquera. En la respuesta rendida, SIDELAN manifestó que la Dirección Distrital de Impuestos carecía de jurisdicción y de competencia para adelantar investigación fiscal por el hecho que motivó el emplazamiento, porque el impuesto reclamado se causaba en el municipio de Mosquera. A través de la liquidación de aforo L. A. IPC-423 del 14 de mayo de 2001, la administración impone las glosas propuestas en el emplazamiento, confirmándose dicha decisión por la resolución 155 del 17 de mayo de 2002, en sede del recurso de reconsideración interpuesto contra la misma. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora estima violados los artículos 104 del Decreto 807 de 1993; 730, 742, 743, 746 y 750 del E. T.; 35, 36 y 59 del C. C. A; 29 de la C. P.; 138 y 271 de la ley 223 de 1995; 32, 35 y 37 de la ley 14 de 1983; 1º del Acuerdo 21 de 1983; 77 de la ley 49 de 1990; y 56 del Decreto 401 de 1999.Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el elemento esencial de la liquidación de aforo demandada es la existencia del hecho generador del impuesto

77 de la ley 49 de 1990; y 56 del Decreto 401 de 1999.Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el elemento esencial de la liquidación de aforo demandada es la existencia del hecho generador del impuesto de industria y comercio; que ella requiere de los soportes probatorios y fácticos necesarios para considerarse debidamente motivada; y que tal presupuesto no se observa en el caso de autos porque no se probó ni contable ni económicamente la supuesta base del tributo, sino que tan sólo se formuló la liquidación con base en la certificación sobre las ventas de clientes en Bogotá. Señala que las pruebas obrantes en el expediente demuestran la no ocurrencia del hecho generador del tributo, por la carencia de establecimiento o inmueble alguno en la ciudad de Bogotá; que las distintas declaraciones de los clientes pusieron de presente el despacho directo de la mercancía en el municipio de Mosquera, así como la expedición de la factura en la misma fábrica y no en Bogotá. Anota que la inspección de los libros de contabilidad llevada a cabo el 5 de febrero de 2001 fue realizada por un funcionario incompetente en cuanto carecía del título de contador público según certificación expedida por la Junta Central de Contadores. Indica que los ingresos brutos recibidos y provenientes de la actividad industrial ejercida en el Municipio de Mosquera, fueron gravados doblemente en Bogotá, desconociéndose que sólo se es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio al realizarse actividades gravables en el respectivo municipio conforme con las disposiciones locales pertinentes, ajustadas a los elementos necesarios para su causación.

comercio al realizarse actividades gravables en el respectivo municipio conforme con las disposiciones locales pertinentes, ajustadas a los elementos necesarios para su causación. Explica que las actividades gravadas son las comerciales, las industriales y la prestación de servicios en la respectiva jurisdicción municipal, personal u ocasionalmente, en inmuebles determinados con establecimientos de comercio o sin ellos. Previa alusión a la definición legal de “actividad industrial” y a los razonamientos que sobre la misma ha efectuado la jurisprudencia del Consejo de Estado, destaca que los ingresos por ventas de productos fabricados en el Municipio de Mosquera deben declararse en el mismo municipio porque allí se desarrolla la actividad industrial y se realiza la venta; y que la administración considera equivocadamente que a pesar de estar gravados los ingresos de la producción en la sede fabril, también deben gravarse en el municipio en el que se comercializan. Arguye que al ser una empresa industrial con planta fabril en el municipio de Mosquera, donde fabrican productos con destino al territorio nacional, el impuesto de industria y comercio por su actividad industrial se debe cancelar en el municipio de Mosquera, de acuerdo con los ingresos brutos provenientes de la comercialización de los productos fabricados, evocando lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de octubre de 1991, al examinar la constitucionalidad del artículo 77 de la ley 49 de 1990, en cuanto a que sólo sepuede gravar la comercialización de los productos fabricados en otros municipios, cuando no se grava en el municipio que lo fabrica. Apoyándose en sendas providencias del Consejo de Estado, expresa que la

cuando no se grava en el municipio que lo fabrica. Apoyándose en sendas providencias del Consejo de Estado, expresa que la tendencia impuesta en todos los casos respecto de la actividad industrial, es la de la aplicación taxativa del artículo 44 de la ley 49 de 1990 que establece como sujeto activo del impuesto generado en la actividad industrial al “municipio donde se encuentre ubicada la fábrica ó planta industrial” y como base gravable “los ingresos brutos provenientes de la comercialización” excluyendo la posibilidad de gravar la actividad comercial. Anota que el artículo 77 de la ley 49 de 1990 no diferenció entre la actividad desplegada por el industrial que vende su producción desde la fábrica y el que lo hace a través de sus propios establecimientos de comercio; que la comercialización de la producción efectuada por el mismo industrial, con o en establecimiento de comercio, tanto en el municipio sede de la fábrica como en otro, constituye ejercicio de actividad industrial y no comercial; que una misma actividad no puede ser a la vez industrial y comercial, de manera que la calificada en un municipio como industrial no puede calificarse en otro como comercial; que el sujeto activo del tributo en la actividad industrial es el municipio en donde se ubica la fábrica; que para evitar la doble tributación, quien comercializa directamente su producción en municipios diferentes a su sede fabril está obligado a demostrarles que los bienes vendidos en su territorio los fabrica o manufactura el mismo vendedor y que respecto de los mismos se pagó el gravamen sobre la actividad industrial. Advierte que las declaraciones de impuesto de industria y comercio presentadas

a demostrarles que los bienes vendidos en su territorio los fabrica o manufactura el mismo vendedor y que respecto de los mismos se pagó el gravamen sobre la actividad industrial. Advierte que las declaraciones de impuesto de industria y comercio presentadas gozan de presunción de veracidad sin que las pruebas obrantes en el expediente la hubieren desvirtuado, porque los clientes de Bogotá con quienes se cruzó información favorecieron a la contribuyente, al demostrar la no ocurrencia del hecho generador del tributo den cuanto constatan que la fabrica despachaba directamente desde el Municipio de Mosquera a Bogotá, y que los pedidos los hacían por teléfono a la Fábrica, donde se pactan las condiciones del negocio: precio, forma de pago, plazo para el pago, autorización del crédito, descuentos comerciales, promociones, cantidades de negociación, etc. Para finalizar, dice que al no realizarse actividad comercial en Bogotá, tampoco puede existir la obligación de pagar impuesto de avisos y tableros por cuanto no se da el hecho generador de la actividad principal, aludiendo a la carencia de prueba alguna que ratifique la exhibición de avisos, tableros, vallas durante los años 1996 a 1999, ni de publicación en los directorios telefónicos correspondientes a esos años. ARGUMENTOS DE DEFENSA En el escrito de contestación, la entidad demandada se opuso a la prosperidad delas pretensiones argumentando en síntesis, que la liquidación de aforo demandada sí contiene la motivación sumaria exigida por la ley, ya que en la parte considerativa señaló todo el marco legal en que se sustentaba para proferir el

demandada sí contiene la motivación sumaria exigida por la ley, ya que en la parte considerativa señaló todo el marco legal en que se sustentaba para proferir el acto, determinando con base en las pruebas obrantes en el expediente, que la entidad demandante es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en Bogotá; y en la resolutiva, por su parte, discriminó el total de ingresos periodo por periodo , junto con la liquidación del impuesto correspondiente. Dice que la diligencia practicada en las oficinas de SIDELAN no fue una inspección contable, porque las verificaciones adelantadas por el funcionario comisionado en desarrollo del auto que la ordenó, no tienen ese carácter pues el fin de la inspección era tan sólo el de “verificar el cumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones de industria, comercio, avisos y tableros de los bimestres II a IV de 1999 y los 6 bimestres de los años gravables 1997, 1998 y 1999”, ejecutándose todos los actos permitidos por el artículo 779 del E. T., dada la remisión ordenada por el artículo 113 del decreto 807 de 1993. Aduce que la norma no exige que la inspección tributaria sea realizada por contador público y que el funcionario comisionado no sólo está facultado para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, sino también para examinar si lo está haciendo en forma correcta, de manera que si los datos para diligenciar la declaración de industria y comercio, yacen en libros de contabilidad, éstos deben ser observados junto con sus soportes, so pena de que la actividad de fiscalización resulte inocua.

examinar si lo está haciendo en forma correcta, de manera que si los datos para diligenciar la declaración de industria y comercio, yacen en libros de contabilidad, éstos deben ser observados junto con sus soportes, so pena de que la actividad de fiscalización resulte inocua. Invocando los artículos 28 y 30 del decreto 400 de 1999, el acuerdo 21 de 1983 y la ley 14 del mismo año, asevera que el impuesto de industria y comercio se genera en la jurisdicción donde se ejecuta o realiza la actividad comercial, independientemente del lugar donde se celebra el contrato, se factura ó se paga el servicio, sin que pueda pretenderse arrimar dicha actividad comercializadora a la propiamente industrial porque una y otra difieren tanto en su esencia como en su desarrollo.Acota que el impuesto que grava la actividad industrial se genera independientemente del lugar en el que se facture y se cancele el producto, naciendo su hecho generador con el desarrollo mismo de la actividad de la venta; al tiempo, insiste en que la jurisdicción a la que le corresponde el tributo es la del lugar en el cual se realiza el hecho imponible, donde se adecua la infraestructura para la comercialización de los productos, disponiendo de los representantes de ventas para ofrecer a los clientes el producto y para asesorarles respecto de sus características, cualquiera que sea la vinculación de aquéllos. Manifiesta que las ventas de SIDELAN se hacían directamente en la ciudad de Bogotá porque allí los vendedores visitaban a los posibles compradores para tomar su pedido, ejerciendo la actividad de comercio mediante la figura de la

Manifiesta que las ventas de SIDELAN se hacían directamente en la ciudad de Bogotá porque allí los vendedores visitaban a los posibles compradores para tomar su pedido, ejerciendo la actividad de comercio mediante la figura de la atención personalizada; y que la discusión presentada no refiere a la interpretación del derecho aplicable ni a la errónea interpretación de una política comercial de distribución sin representación. Precisa que la diferencia entre la venta del producto como último paso del proceso de industrialización, y la de la realización de una actividad comercial independientemente del proceso de industria, radica en que mientras en el primer caso es indiscutible que el industrial fabrica para vender su producto y cumplir con los pedidos de su mercancía, despachándola a los diferentes lugares del país; en el segundo sale a ofertarlo, aún a pesar de que la misma no haya salido de bodega. Anota que la actividad de los representantes de ventas conlleva la consolidación de la transacción comercial y la obtención del acuerdo de voluntades que da lugar a la provisión de artículos vitales para el desarrollo de las actividades de la empresa compradora y la percepción de ingresos para la empresa vendedora, siendo ese el acto constitutivo del hecho imponible del impuesto de industria y comercio en el territorio donde se lleva a cabo tal actividad comercial, que finalizaal perfeccionarse la venta, cuando efectivamente la compradora recibe la mercancía y la vendedora a su vez, recibe el equivalente en dinero, sin que dentro de la infraestructura para la comercialización sea necesario tener un establecimiento de comercio. Por lo dicho, concluye que la demandante debió incluir como ingresos percibidos

de la infraestructura para la comercialización sea necesario tener un establecimiento de comercio. Por lo dicho, concluye que la demandante debió incluir como ingresos percibidos en el Distrito Capital, los provenientes de las ventas realizadas en dicho territorio durante los años 1996 a 1999, donde prestó asesoría comercial a sus clientes de manera directa a través de sus representantes de ventas, con quienes mantiene una relación laboral de subordinación que no se puede desconocer, como tampoco la relación comercial que surge entre quien fabrica el producto y quien lo comercializa en Bogotá, obedeciendo a los programas y estrategias de mercadeo de la empresa. Por último, dice que para probar el hecho de que SIDELAN fue sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en esta ciudad capital, para las vigencias atrás referidas, no se requiere desconocer la veracidad de las declaraciones presentadas ante el municipio de Mosquera. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida a través de auto proferido el 06 de noviembre de 2002, ordenando notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos de los actos demandados, y notificar al señor Secretario de Hacienda Distrital, diligencia que tuvo lugar el día 22 de enero de 2003. A través de apoderada judicial, la entidad demandada dio oportuna contestación al libelo presentado, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en el acápite anterior.

2003. A través de apoderada judicial, la entidad demandada dio oportuna contestación al libelo presentado, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. Mediante proveído del 03 de junio de 2003, se ordenó constituir caución por valorde $2.005.900 al que ascendía el 10% del valor cobrado por concepto de impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros. Allegada la respectiva póliza judicial, se abrió a pruebas el proceso a través de auto emitido el 22 de agosto de 2003, decretando como tales las documentales adjuntas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos demandados; al tiempo, se ordenó librar el oficio solicitado en el inciso tercero del capítulo de pruebas del escrito de contestación. Con auto proferido el 10 de octubre de 2003, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, se allegaron los memoriales obrantes a folios 318 a 319 y 320, en los que sustancialmente tanto la demandante como la demandada, reiteraron lo expuesto en el libelo presentado y en su escrito de contestación, poniendo de presente su discrepancia frente a lo dicho por su contraparte. El Ministerio Público no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la nulidad de la liquidación de aforo No. L. A. –IPC-423 del 14 de mayo de 2001, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Liquidación

emitir su decisión. Se discute en este proceso la nulidad de la liquidación de aforo No. L. A. –IPC-423 del 14 de mayo de 2001, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, por concepto de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, a cargo de la Compañía Siderúrgica de los Andes para los bimestres 2 a 6 del año gravable 1996 y 1 a 6 de los años 1997, 1998 y 1999; así como de la resolución No. 155 del 17 de mayo de 2002 , con la que a su vez el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la misma entidad, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra tal decisión, confirmándola en todas sus partes. Dado el planteamiento de fondo que formulan los cargos de nulidad propuestos, corresponde a la Sala establecer si en razón de los ingresos devengados por las actividades desarrolladas durante los bimestres 2 a 6 del año gravable 1996, y los años 1997 a 1999, la compañía SIDELAN S. A. tenía la obligación de presentar declaración ante el Distrito Capital, por concepto de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, respecto de productos producidos en el municipio de Mosquera, pero comercializados y vendidos dentro de la jurisdicción de aquél. Para dirimir el punto, se remite la Sala a lo dispuesto en los numerales 2º y 30 del

Mosquera, pero comercializados y vendidos dentro de la jurisdicción de aquél. Para dirimir el punto, se remite la Sala a lo dispuesto en los numerales 2º y 30 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, que a la letra rezan:“Artículo 154. Industria y Comercio. A partir del año de 1994, se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital: 2ª. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización. 3ª. Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.” Conforme con estos preceptos especiales para el Distrito Capital, los ingresos originados en la actividad industrial son aquéllos generados por la venta de bienes producidos dentro de su territorio, sin consideración a su lugar de destino ó consumo; en tanto que los correspondientes a actividades comerciales realizadas a través de un establecimiento de Comercio registrado en otro municipio en el cual la empresa se encuentre obligada a tributar por ese concepto, no se entienden percibidos en el Distrito. Armoniza esta norma con el artículo 77 de la Ley 47 de 1990, a cuyo tenor literal se lee: “Artículo 77. Impuesto de Industria y Comercio. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el

Armoniza esta norma con el artículo 77 de la Ley 47 de 1990, a cuyo tenor literal se lee: “Artículo 77. Impuesto de Industria y Comercio. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.” Refiriéndose a la aplicabilidad de este precepto en el Distrito Capital, la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, al resolver un caso similar indicó: “La definición de ingresos originados en la actividad industrial prevista en el artículo 154-2 del Decreto 1421 de 1993, corresponde a la misma definición de actividad industrial consagrada en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, por lo que en torno a este punto se reiteran las precisiones efectuadas por la Sala en sentencia de diciembre 13 de 1996, expediente 8017, consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, providencia en la cual luego de señalar que de acuerdo con el texto del artículo 77 de la Ley 49 de 1990 el impuesto de industria y comercio debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base los ingresos brutos originados por la comercialización, y de referirse a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia alpronunciarse sobre la exequibilidad del artículo citado, se precisó que ‘así las cosas, puesto que el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, es

referirse a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia alpronunciarse sobre la exequibilidad del artículo citado, se precisó que ‘así las cosas, puesto que el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, es suficientemente claro en cuanto a que el impuesto de la actividad industrial debe satisfacerse en el municipio de la sede fabril o industrial, teniendo por base imponible el total del ingreso bruto generado por la comercialización de la producción, no cabe duda de que, en el caso, el municipio.... obró con sujeción a la aludida norma al haber adicionado a los ingresos declarados, la fracción de los ingresos obtenidos por la demandante en la comercialización de su producción en otros municipios, excluidos injustificadamente de la base gravable de la sede industrial’.”1 Acorde con el anterior marco normativo y jurisprudencial, respecto de la actividad industrial es claro que el Impuesto de Industria y comercio debe cancelarse en el municipio donde se encuentra ubicada la planta de producción de la empresa, y la base gravable del tributo corresponde a los ingresos brutos provenientes de la comercialización de los productos por ella elaborados, es decir al valor total de las ventas de aquéllos. Al efecto, es pertinente anotar que los conceptos de hecho generador del tributo y hecho imponible del mismo, son perfectamente distinguibles, por cuanto el “hecho generador es ante todo un acto o negocio jurídico y el “hecho imponible” refiere a un hecho económico con trascendencia jurídica, por mediación de aquél. ”2. De acuerdo con ello, para la determinación del sitio donde deben declararse las

un hecho económico con trascendencia jurídica, por mediación de aquél. ”

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