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TA CUN - 2002-01414-(14-04-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-01414-(14-04-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Muerte de civiles en operación militar enderezada a la liberación de secuestrados / REGIMEN APLICABLE – Falla del servicio / CASO CONCRETO “Para la Sala, las acciones desencadenadas en el operativo CICLÓN derivaron en prácticas excesivas en virtud de la calidad de la información que se poseía para el proceder. Como se evidencia, el trabajo de inteligencia indicaba que el secuestrado se encontraba en el área rural de las veredas que son jurisdicción de los municipios de Pacho y Vergara, lo cual hace indiscutible que su ubicación exacta era desconocida para los miembros del Ejército Nacional. Así las cosas, es incuestionable que el grupo Gaula del Ejército trabajaba sobre supuestos de inteligencia, situación que conforme a los registros sobre los resultados de la operación resulta contradictoria, incongruente e inaceptable, cuando las vidas de quienes presuntamente están secuestrados se encuentran en riesgo, sumado a que en el operativo practicado en la finca del señor (…) no se encontró alguna persona que estuviera ilegalmente privada de la libertad, lo que evidencia lo desmedido de los hechos. 2.4.2. Sin duda, las anteriores circunstancias llevan a concluir que existen serios indicios de responsabilidad de la demandada en los hechos que rodearon la muerte de los señores (…) y (…), según las graves irregularidades que revelan las situaciones descritas con anterioridad.

existen serios indicios de responsabilidad de la demandada en los hechos que rodearon la muerte de los señores (…) y (…), según las graves irregularidades que revelan las situaciones descritas con anterioridad. Ello implica que si el grupo Gaula que desarrolló la operación hubiera actuado conforme a los protocolos indicados en la orden de operaciones 078 de 2000, las irregularidades presentadas en su accionar no habría ocurrido, como se denota mediante el análisis comparativo de los testimonios de sus integrantes y el resultado de las operaciones descritas. Lo anterior no quiere significar que la sola presencia de la fuerza pública en una situación conflictiva determinada conlleve por sí misma a la imputación de facto de los hechos que derivan en la responsabilidad del Ejército Nacional en este caso, sino que con fundamento en las pruebas obrantes en el presente proceso se establece una serie de indicios que inequívocamente señalan a los militares como únicos responsables de la falla del servicio que derivó en la muerte de los señores (…) y (…), es decir, son indicios que prueban la imputación exclusiva en cabeza del demandado y justifican el deber de reparación.”“Dichos criterios son hechos indicadores suficientes para dar por probado que la demandada incurrió en falla del servicio, consistente en violación del deber de seguridad y protección que le era exigible en relación con la vida de las víctimas, toda vez que se ha determinado que en situaciones en las que el Estado ejerce su poder

en violación del deber de seguridad y protección que le era exigible en relación con la vida de las víctimas, toda vez que se ha determinado que en situaciones en las que el Estado ejerce su poder de intervención mediante el uso de la fuerza pública doblegando las libertades de un individuo, se encuentra en posición de garante, según lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En efecto, el hecho de que no se hubiese respetado el protocolo para efectuar la operación CICLÓN, bajo las reglas de la sana lógica y la experiencia denota la improvisación y descuido de la tropa del Ejército Nacional al permitir que la situación se tornara en un hecho de consecuencias humanitarias trascendentales.” INDICIOS – Jurisprudencia / RELACION DE CAUSALIDAD

ENTRE LA FALLA DEL SERVICIO Y EL DAÑO / PERJUICIOS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERASECCION TERCERA SUBSECCION ASUBSECCION A Bogotá, catorce (14) de abril de dos mil once (2011)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 2500023260002002-01414

Demandantes: Clara Inés Reina Acevedo y Otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional REPARACION DIRECTA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2008, proferida por

REPARACION DIRECTA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado del Circuito Judicial Administrativo de Zipaquira que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 9 de julio de 2002 los señores Hilda Hernández de Gama, Cesar Augusto Gama Hernández, Diana Yanira Gama Hernández y Mónica Isabel Gama Hernández; y Clara Inés Reina Acevedo, en nombre propioy en representación de sus hijos Efraín Eduardo Quintero Reina, Carolina Quintero Reina y Yeimy Ángela Quintero Reina, por intermedio de apoderado, formularon en su demanda las siguientes pretensiones:

1. Mediante sentencia judicial, declarar que la NACION COLOMBIANA, a través del EJERCITO NACIONAL es responsable por fallas en el servicio de la muerte violenta de los señores JOSE TRINIDAD GAMA CANO Y LUIS EDUARDO QUINTERO CANO , en hechos ocurridos los días 14 y 15 de Agosto del año 2000.

2. Como Consecuencia de lo anterior , condenar a la NACIÓN COLOMBIANA, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS: A favor de la señora HILDA HERNANDEZ DE GAMA el equivalente en moneda nacional de CIEN (100) SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL

FALLO.

equivalente en moneda nacional de CIEN (100) SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL

FALLO.

A favor de DIANA YANIRA GAMA HERNANDEZ el equivalente en moneda nacional de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO.

A favor de CESAR AUGUSTO GAMA HERNANDEZ el equivalente en moneda nacional de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO.

A favor de MONICA ISABEL GAMA HERNANDEZ el equivalente en moneda nacional de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO.

3. Condenar igualmente a la NACIÓN COLOMBIANA, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS: 3.1 A favor de la señora HILDA HERNANDEZ DE GAMA el equivalente en moneda nacional de TERINTA (30) SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO. 3.2 A favor de DIANA YANIRA GAMA HERNANDEZ el equivalente en moneda nacional de TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO. 3.3 A favor de CESAR AUGUSTO GAMA HERNANDEZ el equivalente en moneda nacional de TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO. 3.3 A favor de CESAR AUGUSTO GAMA HERNANDEZ el equivalente en moneda nacional de TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO. 3.4 A favor de MONICA ISABEL GAMA HERNANDEZ el equivalente en moneda nacional de TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO.4. Condenar igualmente a la NACIÓN COLOMBIANA, a pagar por concepto de LUCRO CESANTE, y a favor de cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 4.1Para la señora HILDA HERNANDEZ DE GAMA, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo). 4.2 Para CESAR AUGUSTO GAMA HERNANDEZ, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo). 4.3 Para DIANA YANIRA GAMA HERNANDEZ, la suma de

CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo).

4.4 Para MONICA ISABEL GAMA HERNANDEZ, la suma de SESENTA

MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo).

5. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA, a pagar a favor de la señora HILDA HERNANDEZ DE GAMA por concepto de PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DEL DAÑO EMERGENTE, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (10.000.000.oo).

señora HILDA HERNANDEZ DE GAMA por concepto de PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DEL DAÑO EMERGENTE, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (10.000.000.oo).

6. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS: 6.1 A favor de la señora CLARA INES REINA ACEVEDO el equivalente en moneda nacional de CIEN (100) SALARAIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO. 6.2 A favor de EFRAÍN EDUARDO QUINTERO REINA el equivalente en moneda nacional de CIEN (100) SALARAIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO. 6.3 A favor de CAROLINA QUINTERO REINA el equivalente en moneda nacional de CIEN (100) SALARAIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO. 6.4 A favor de YEIMI ANGELA QUINTERO REINA el equivalente en moneda nacional de CIEN (100) SALARAIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO.

7. Condenar igualmente a la NACIÓN COLOMBIANA a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS: 7.1A favor de la señora CLARA INES REINA ACEVEDO el equivalente en moneda nacional de TREINTA (30) SALARAIOS

concepto de PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS: 7.1A favor de la señora CLARA INES REINA ACEVEDO el equivalente en moneda nacional de TREINTA (30) SALARAIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO. 7.2A favor de EFRAÍN EDUARDO QUINTERO REINA el equivalente enmoneda nacional de TREINTA (30) SALARAIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO. 7.3A favor de CAROLINA QUINTERO REINA el equivalente en moneda nacional de TREINTA (30) SALARAIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO. 7.4 A favor de YEIMI ANGELA QUINTERO REINA el equivalente en moneda nacional de TREINTA (30) SALARAIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO.

8. Condenar igualmente a la NACIÓN COLOMBIANA, a pagar por concepto de LUCRO CESANTE, y a favor de cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 8.1 Para la señora CLARA INES REINA ACEVEDO, la suma de

CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo).

8.2 Para EFRAÍN EDUARDO QUINTERO REINA, la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000.oo). 8.3 Para CAROLINA QUINTERO REINA, la suma de SETENTA

8.2 Para EFRAÍN EDUARDO QUINTERO REINA, la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000.oo). 8.3 Para CAROLINA QUINTERO REINA, la suma de SETENTA

MILLONES DE PESOS ($70.000.000.oo).

8.4 Para YEIMI ANGELA QUINTERO REINA, la suma de SETENTA

MILLONES DE PESOS ($70.000.000.oo).

9. A favor de la señora CLARA INES REINA ACEVEDO y por

concepto de PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE DAÑO

EMERGENTE, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) Dichas pretensiones se basaron en los siguientes fundamentos fácticos, según narra el apoderado de la parte demandante: 1) Indicó que la noche del 14 de agosto del 2000, el señor José Trinidad Gama Cano estaba en su finca ubicada en la vereda de Sabanilla del municipio de Pacho -jurisdicción del departamento de Cundinamarcaen compañía de su sobrino Luis Eduardo Quintero Cano y encontrándose durmiendo a las 12 de la noche, el Ejército Nacional practicó un operativo en su residencia, disparando en forma indiscriminada y causando la muerte a los señores Gama Cano y Quintero Cano.2) Resaltó que los miembros del Ejército Nacional llegaron disparando a la residencia de los abatidos, sin hacer llamado o

Cano y Quintero Cano.2) Resaltó que los miembros del Ejército Nacional llegaron disparando a la residencia de los abatidos, sin hacer llamado o aviso alguno y que incluso la residencia se vio afectada por el tipo de armamento usado en el operativo. 3) Afirmó que para el momento de la muerte, el señor Gama Cano tenía 59 años y era una persona trabajadora, honorable, excelente esposo y padre de familia, dedicado a solamente a trabajar y sacar adelante su finca, llevando en ésta 3 años. Por su parte, el señor Quintero Cano contaba con 48 años y tenía como oficio el trabajo de la madera, carpintería o ebanistería, por lo que llevaba 4 meses en la finca del señor Gama Cano, terminando de elaborar unos muebles. 4) Dijo que cuando los miembros del Ejército Nacional se dieron cuenta de que habían cometido un error o una falla en el servicio, procedieron a hacer una hoguera cerca de la residencia de los occisos y quemaron sus documentos de identidad y varias evidencias, para hacerlos parecer como guerrilleros y o secuestradores y así justificar su errado proceder. 5) Indicó que en forma extraña los miembros del Ejército Nacional no permitieron que el levantamiento de los cadáveres se hiciera en el lugar de los hechos o en las morgues de los hospitales de Pacho, Zipaquira o Bogotá, sino que los cuerpos fueron trasladados al Batallón de Comunicaciones de Facatativa, donde se registro como

el lugar de los hechos o en las morgues de los hospitales de Pacho, Zipaquira o Bogotá, sino que los cuerpos fueron trasladados al Batallón de Comunicaciones de Facatativa, donde se registro como fecha de fallecimiento de las victimas el 16 y no el 15 de agosto del de 2000. 6) Agregó que el señor Gama Cano estaba herido desde el momento de la balacera sin que hubiese muerto en forma instantánea, pero que los miembros del Ejército Nacional se negaron a prestarle auxilio, e incluso cuando sacaban los cadáveres les taparon la cara para que los vecinos no los conocieran y se negaron a permitir que sus familiares viesen los cadáveres.7) Manifestó que para justificar el hecho, el Ejército quiso hacer creer que en este sitio había muerto el Capitán Andrés Orozco Castro, cuando ese hecho ocurrió en el municipio de Topaipí, el cual es bastante distante del lugar donde se presentaron los hechos. 8) Adujo que la muerte de los señores Gama y Quintero se produjo por un error o falla en el servicio del Ejército. 9) Agregó que los señores José Trinidad Gama Cano y Luís Eduardo Quintero Cano no llevaban libros de contabilidad, no declaraban renta, ni tenían estados financieros, y que los familiares del señor Gama Cano no han podido reparar la casa de habitación

Eduardo Quintero Cano no llevaban libros de contabilidad, no declaraban renta, ni tenían estados financieros, y que los familiares del señor Gama Cano no han podido reparar la casa de habitación donde murieron sus familiares; tuvieron que dejar la finca abandonada, por miedo a que también los maten.

2. Actuación Procesal La demanda se presentó el 09 de julio de 2002 ante esta Corporación (fl. 15) donde el 10 de diciembre de 2002 se admitió (fl. 20), ordenándose las restantes previsiones legales, por lo que se dispuso notificar personalmente al señor al Ministro de Defensa Nacional, lo cual se surtió el 1 de agosto de 2003 (fl. 23), quien no contestó oportunamente la demanda.

Las pruebas se decretaron en auto del 16 de octubre de 2003 (fl. 32-33), término ampliado en auto del 30 de julio de 2004 (fls. 71 y 72). De conformidad con el Acuerdo No. PSAA06-3409 del 9 de mayo del 2006 del Consejo Superior de la Judicatura que puso en funcionamiento los juzgados administrativos, el proceso se remitió el 9 de septiembre de 2006 al Juzgado Administrativo del circuito judicial de Zipaquirá (fl. 145), quien en auto del 8 de noviembre de 2006 avocó su conocimiento (fl. 150).Mediante auto del 26 de octubre de 2007 se ordenó correr traslado para los alegatos de conclusión (fl. 158); la parte actora (fl. 161 a 168) y

150).Mediante auto del 26 de octubre de 2007 se ordenó correr traslado para los alegatos de conclusión (fl. 158); la parte actora (fl. 161 a 168) y la demandada (fls. 171-184) ejercieron su derecho, mientras que el agente del Ministerio Publico guardó silencio (fl. 192). El a quo profirió sentencia el 14 de mayo de 2008 (fl. 238-253), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión la parte actora presentó recurso de apelación (fls. 254) que se concedió el 4 de junio de 2008 (fl. 257). Por reparto del 21 de julio de 2008 (fl. 259) el asunto correspondió al despacho de la Magistrada Ponente, quien mediante auto del 21 de agosto de 2008 corrió traslado a la parte actora para la sustentación del recurso (fl. 261), La parte actora sustento en oportunidad el recurso de apelación (fl. 262277), por lo que el 16 de octubre de 2008 se admitió (fl. 279) y en providencia del 21 de mayo de 2009 se corrió traslado para alegatos en segunda instancia (fl. 299), oportunidad en la que actuaron la parte actora y el señor agente del Ministerio Público (fl. 307 a 309 y 315 a 324).

3. La sentencia apelada El Juez de primera instancia consideró que no se configuró el daño antijurídico, porque a pesar de que se probó que existió un daño moral

3. La sentencia apelada El Juez de primera instancia consideró que no se configuró el daño antijurídico, porque a pesar de que se probó que existió un daño moral a consecuencia del fallecimiento del señor Gama Cano, la parte demandante tuvo entera responsabilidad en el deterioro de la finca de propiedad del occiso y no se probó el daño emergente.

La misma situación se dio para los familiares del señor Quintero Cano: el daño moral se probó para sus familiares, pero de igual manera y para el caso de los daños materiales, no se demostró la dependencia económica de los parientes con la víctima.Para determinar la responsabilidad en la producción del daño, el a quo tomo como prueba el proceso penal militar del cual dedujo los presupuestos para negar las pretensiones de la demanda. El juez de primera instancia encontró que según el desarrollo de los hechos y conforme a los testimonios practicados en el sumario penal, los miembros del Gaula que iniciaron el operativo fueron atacados inicialmente por quienes ocupaban el lugar, situación que fue ratificada en el informe presentado por el Gaula Rural de Cundinamarca. El juez de instancia concluyó que no se puede endilgar responsabilidad al Ejército Nacional por la muerte de los señores Gama Cano y Quintero Cano porque fueron las propias víctimas quienes provocaron la reacción de los miembros del Ejército Nacional, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo anterior, el juez dispuso en su parte resolutiva de la sentencia: PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda conforme

las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo anterior, el juez dispuso en su parte resolutiva de la sentencia: PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo del expediente, previa devolución del remanente de los valores consignados para gastos del proceso, si los hubiere.

4. El recurso de apelación 4.1. La parte demandante El apoderado de la parte actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, manifestando que en primera mediada el juez de no debió darle el grado de credibilidad a las consideraciones del proceso penal militar y en especial a las declaraciones de los integrantes del Gaula que participaron de manera directa en el operativo, porque esmás que lógico que ellos no procederían a auto-incriminarse por encima de su propio bienestar.

Sostuvo que es preocupante que el a quo centrara los argumentos de su decisión en apartes de un expediente y un fallo de la justicia penal militar, situación que no rima con la justicia y la equidad debido que el Juez Penal Militar no llevó a cabo una investigación integral al prohibirse a los familiares de las victimas hacerse parte civil en el proceso, adicional a que no valoró las situaciones que rodearon el hecho como lo fueron las irregularidades en el levantamiento de los cadáveres que no se llevó en el lugar de los hechos y la inconsistencia en la omisión en la toma de las pruebas de absorción atómica de los occisos.

lo fueron las irregularidades en el levantamiento de los cadáveres que no se llevó en el lugar de los hechos y la inconsistencia en la omisión en la toma de las pruebas de absorción atómica de los occisos.

En lo referente a la imputabilidad, señaló que se encuentra probado el nexo causal entre el hecho por medio del operativo militar y el daño reflejado en la muerte los señores Gama Cano y Quintero Cano, sin que el Ejército Nacional probara alguna de las excluyentes de responsabilidad. 4.2. El agente del Ministerio Público Indicó que conforme a un análisis restrictivo de las pretensiones de la demanda, al a quo le asiste la razón al negarlas, pues la parte demandante no logró demostrar la existencia del daño alegado ni el nexo causal entre el hecho y la lesión. A pesar de ello, advirtió que se hacen evidentes algunas inconsistencias que son de tal entidad que si bien no demuestran la responsabilidad del Ejército Nacional, sí demuestran que existieron fallas en el procedimiento del operativo militar llamado Ciclón, según se desprende de las contradicciones entre las declaraciones rendidas por los miembros del Gaula del Ejército Nacional en los procesos penales adelantados por los hechos y los informes del desarrollo de la operación CICLÓN, haciendo énfasis en la organización del ataque armado en el inmueble donde perdieron la vida el señor Gama Cano y Quintero Cano.Por lo anterior, para el Ministerio Público resulta indudable la producción del daño moral a los familiares de las victimas a consecuencia de la

perdieron la vida el señor Gama Cano y Quintero Cano.Por lo anterior, para el Ministerio Público resulta indudable la producción del daño moral a los familiares de las victimas a consecuencia de la incertidumbre y zozobra que generó en ellos el actuar del Ejército Nacional. En conclusión, el Ministerio Público no comparte la decisión del juez de instancia, razón por la cual solicitó modificar el fallo para acceder a las pretensiones tendientes a la reparación del daño moral.

5. Relación de medios de prueba  Copia auténtica del registro los registros civiles de defunción de los señores José Trinidad Gama Cano y Luís Eduardo Quintero Cano (fl. 12

C.2).  Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los señores Cesar Augusto Gama Hernandez (fl. 4 C. 2), Diana Yanira Gama Hernandez (fl. 5 C. 2) y Mónica Isabel Gama Hernandez como hijos del señor Gama Cano (fl. 6 c.2). También obran los registros civiles de nacimiento de los señores Efraín Eduardo Quintero Reina (fl. 7 C.2) Carolina Quintero Reina (fl. 8 C.2) Yeimy Ángela Quintero Reina (fl. 9 C.2).  Copia auténtica de los registros civiles de matrimonio celebrado entre José Trinidad Gama Cano e Hilda Hernandez (fl. 3 C. 2) y entre Luís Eduardo Quintero Cano Clara Inés Reina Acevedo.

 Copia auténtica de los registros civiles de matrimonio celebrado entre José Trinidad Gama Cano e Hilda Hernandez (fl. 3 C. 2) y entre Luís Eduardo Quintero Cano Clara Inés Reina Acevedo.  Dictamen pericial rendido por perito avaluador, sobre las vías de acceso al lugar de los hechos y el estado en general del predio, también allegado en video formato VHS (fls. 18 y 19 C. 2).  Copia auténtica de la certificación de que el señor José Trinidad Gama ejercía como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Sabanillas del municipio de Pacho, expedida por el Director del Instituto Departamental de Acción Comunal de Cundinamarca (fl. 93 C.1).  Copia auténtica del sumario 1303 adelantado por el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar con relación a los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2000 (C.4 y fls. 196 a 243 C. 1) y del sumario 42731 de la Fiscalía Delegada Sub-unidad Antiterrorismo contra una patrulla militar, por los mismos hechos (C.3). DVD sobre el estado de las vías de acceso al lugar de los hechos y de la casa de los occisos y declaraciones de vecinos del sector, aportado por los demandantes1 (fl. 302 vuelto).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Cumplidos los trámites del proceso sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala es competente conforme al artículo 133 del Código Contencioso Administrativo para resolver los aspectos

2. CONSIDERACIONES 2.1. Cumplidos los trámites del proceso sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala es competente conforme al artículo 133 del Código Contencioso Administrativo para resolver los aspectos controvertidos por la parte demandante en el recurso de apelación dirigido contra la sentencia del 14 de mayo de 2008 del Juzgado Único

Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Por lo tanto, s in que se advierta motivo contrario a los que sirvieron de sustento para el análisis de primera instancia acerca de los elementos de procedencia y caducidad de la acción, así como de la legitimación en la causa de los demandados, la Sala se ocupará de resolver los argumentos del apelante relativos a la responsabilidad del Ejército Nacional y los demás temas consecuenciales. 2.2. Asunto a resolver Con fundamento en los aspectos controvertidos por la parte apelante en su recurso, corresponde establecer si la demandada es responsable administrativamente de los daños causados a la parte actora, con ocasión de la muerte de los señores José Trinidad Gama Cano y Luis Eduardo Quintero Cano, atribuida al desarrollo de la operación CICLON del Ejército Nacional, con la que se pretendía liberar a unos secuestrados por las FARC en inmediaciones del municipio de Pacho Cundinamarca. En caso de que se compruebe la existencia de los elementos de la responsabilidad por tales hechos, la Sala revisará si se configuraron o no 1 El medio magnético aportado no reprodujo el sonido de los registros, según revisión

Cundinamarca. En caso de que se compruebe la existencia de los elementos de la responsabilidad por tales hechos, la Sala revisará si se configuraron o no 1 El medio magnético aportado no reprodujo el sonido de los registros, según revisión física efectuada por el despacho sustanciador entre el 10 y el 17 de marzo de 2011.los daños atribuidos por los demandantes, así como los criterios aplicables para la liquidación de los aludidos perjuicios. 2.3.El régimen de responsabilidad De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables por el ejercicio de las funciones públicas. La Sala estima que el título de imputación aplicable al caso consistente en la falla del servicio, pues el objeto de este debate se centra en la responsabilidad originada en la acción desplegada por el Ejército Nacional y en la omisión de sus deberes legales, de modo que para que surja la responsabilidad debe comprobarse la existencia del daño aducido, así como que la causa de dicho daño se haya producido por el deficiente o anormal funcionamiento del servicio, bien porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o porque lo hizo de manera tardía o equivocada. 2.4.El caso concreto Previo al análisis de los medios de prueba allegados al proceso, la Sala advierte que en el expediente obran diversas actuaciones de la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria (C.3 y C.4), allegadas al proceso como prueba por solicitud de la parte demandante. En cuanto a la valoración de pruebas obrantes en un proceso penal

penal militar y la justicia penal ordinaria (C.3 y C.4), allegadas al proceso como prueba por solicitud de la parte demandante. En cuanto a la valoración de pruebas obrantes en un proceso penal adelantado por la misma parte contra la cual se aduce la prueba, el Consejo de Estado reiteró2: Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente correspondiente al proceso penal militar radicado con el No. 1359, adelantado por el Ministerio de Defensa Nacional - Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, por el delito de lesiones personales culposas, sindicado el agente de la Policía Nacional (…). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 6600123-31-000-1998-00568-01, Exp. 17999, Rad. 0700123-31-000-2003-00158-01(30340) MP: Mauricio Fajardo Gómez.Así mismo, se aportó al plenario la copia auténtica del expediente No. 0051/98, correspondiente a la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional - Departamento de Policía de Risaralda - Segundo Distrito (…) La Sala valorará las pruebas practicadas en dichos procesos, incluidos los testimonios3, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez, adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de

mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez, adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda y por haber sido la autoridad que adelantó los referidos procesos penal militar y disciplinario, los allegó al expediente contencioso administrativo y dio fe de su autenticidad (fls. 33 y 55 c.p.). En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión4. Dado lo anterior, en el presente caso la Sala dará valor probatorio a los testimonios y demás pruebas practicadas en el proceso penal militar contra los miembros del Ejército Nacional 5, dado que la demandada intervino en dichas pruebas para instruir la investigación. 2.4.1. De la responsabilidad de la demandada 3 Cita original: Cuestión que en modo alguno comprende las indagatorias o versiones libres y espontáneas de los investigados, en atención a que si bien se trata de

3 Cita original: Cuestión que en modo alguno comprende las indagatorias o versiones libres y espontáneas de los investigados, en atención a que si bien se trata de declaraciones rendidas por terceros, no c

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