TA CUN - 2002-01460-01-(26-02-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01460-01-(26-02-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – efectos / DEVOLUCION TASA ESPECIAL ADUANERA – improcedencia
OBSÉRVESE QUE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD
DE UNA NORMA POR REGLA GENERAL PRODUCE EFECTOS HACIA EL
FUTURO, POR TANTO LAS SITUACIONES JURÍDICAS CUMPLIDAS DURANTE
SU VIGENCIA CONSERVAN PLENA VALIDEZ. ESTA SENTENCIA DECIDE EL
PROBLEMA ERGA OMNES, CONSTITUYE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Y NO DEROGA LA LEY, SIMPLEMENTE LA DECLARA INEXEQUIBLE, ESTO
ES, INAPLICABLE EN LO SUCESIVO PARA TODOS Y EN FORMA
OBLIGATORIA.
CONFORME A LO EXPUESTO Y ATENDIENDO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 270 DE 1996, ES A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL A QUIEN LE CORRESPONDE FIJAR LOS EFECTOS DE SUS SENTENCIAS, A
FIN DE GARANTIZAR LA INTEGRIDAD Y SUPREMACÍA DE LA
CONSTITUCIÓN.
EN ESTE ORDEN DE IDEAS, PARA LA SALA, LA DECLARATORIA DE
INEXEQUIBILIDAD DE LA SENTENCIA C-992 DE SEPTIEMBRE 19 DE 2001
PRODUJO EFECTOS HACIA EL FUTURO, EN LA MEDIDA QUE LA H. CORTE
CONSTITUCIONAL NO DISPUSO LO CONTRARIO, DE AHÍ QUE ENTRE A
OPERAR EL PRINCIPIO DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS,
CONSTITUCIONAL NO DISPUSO LO CONTRARIO, DE AHÍ QUE ENTRE A OPERAR EL PRINCIPIO DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS, LO QUE QUIERE DECIR QUE LAS SITUACIONES QUE SE ORIGINARON Y
CULMINARON EN VIGENCIA DE LA NORMA DECLARADA INEXEQUIBLE Y
QUE CUMPLIERON SU OBJETIVO NO PUEDEN SER REVIVIDAS A TRAVÉS
DE ACTUACIONES O ACCIONES JUDICIALES, ATENDIENDO EL PRINCIPIO
DE LA SEGURIDAD JURÍDICA.
OBSERVADO ESTE ANEXO, ENCUENTRA LA SALA QUE LA DEMANDANTE
RELACIONA UN TOTAL DE 292 DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN, ORGANIZADAS POR FECHA EN FORMA ASCENDENTE, SIENDO LA PRIMERA LA DEL 15 DE ENERO DE 2001 CON NÚMERO DE ACEPTACIÓN 032001100010801-1 Y LA ÚLTIMA, LA DEL 19 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO,
CON NÚMERO DE ACEPTACIÓN 032001100296179-3.
TOMANDO LAS DISPOSICIONES JURISPRUDENCIALES MENCIONADAS CON
ANTERIORIDAD, PARA LA SALA, NO ES PROCEDENTE LA CORRECCIÓN DE
LAS DECLARACIONES REFERIDAS, NI LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO
PAGADO EN DICHAS DECLARACIONES POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE
POR CONCEPTO DE LA TASA ESPECIAL ADUANERA, POR ENDE, SE
DENEGARÁN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004)
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
REF.: EXPEDIENTE No. 2002-01460-01
DEMANDANTE: SCHERING COLOMBIANA S.A.
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA ========================================================= La sociedad SCHERING COLOMBIANA S.A. con Nit. 8600032208, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Bogotá, negó la solicitud de devolución de la tasa especial aduanera pagada por las importaciones que realizó entre el 15 de enero de 2001 hasta el 19 de octubre del mismo año y que se relacionan en el anexo No. 1 de la demanda (fls. 26-33 c.p.). PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la sociedad demandante: Que se proceda a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 03-067-618-3686 del 14 de junio de 2002 y 03-072-193-601-0662 del 29 de julio del mismo año, proferidas por la
Se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 03-067-618-3686 del 14 de junio de 2002 y 03-072-193-601-0662 del 29 de julio del mismo año, proferidas por la División de Recaudación y Cobranzas y, Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, respectivamente, por medio de las cuales se negó la solicitud de devolución de lo pagado por concepto de la tasa especial liquidada en las declaraciones de importación relacionadas en los mismos. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene la devolución de cuatrocientos cuatro millones quinientos sesenta y cinco mil ciento veinticinco pesos ($404.565.125) por concepto de tasa especial aduanera por lasimportaciones que efectuó en vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001. Además, pide que se condene a la Nación a pagar los intereses moratorios sobre el valor objeto de la solicitud de devolución en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 863 del Estatuto Tributario. HECHOS Los narra la demandante a folios 11 a 15 del expediente y se pueden resumir de la siguiente manera:
1. La sociedad demandante canceló la suma de cuatrocientos cuatro millones quinientos sesenta y cinco mil ciento veinticinco pesos ($404.565.125) por concepto de tasa especial aduanera por las importaciones que realizó en vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001.
2. Por medio de sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, la H. Corte Constitucional declaró inexequibles los mencionados artículos.
vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001.
2. Por medio de sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, la H. Corte Constitucional declaró inexequibles los mencionados artículos.
3. El 30 de abril del año 2002, presentó solicitud de devolución del “impuesto” pagado por concepto de tasa especial aduanera. Petición que fue negada por medio de la Resolución No. 03-067-618-3686 del 14 de junio del mismo año.
4. A través de la Resolución No. 03-072-193-601-0662 del 29 de julio de 2002, se decidió el recurso de reconsideración confirmando la anterior decisión.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Afirma que con los actos administrativos demandados se violaron: El artículo 338 de la Constitución Política , porque a través de éstos, el Estado recaudó un tributo con una representación popular viciada, en la medida que la tasa especial aduanera se creó y cobró con fundamento en una ley expedida por el Congreso de la República que vulneraba las normas constitucionales. Es decir, el derecho del ciudadano de pagar solamente los impuestos, tasas y contribuciones que sean legalmente establecidos por el órgano representativo de los accionados no se respetó y, en consecuencia, los efectos causados por los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 deben retrotraerse devolviendo lo indebidamente pagado por los contribuyentes. Los artículos 13 y 363 de la Constitución Política . Se vulnera el derecho a la igualdad ante la negativa de la devolución, para lo cual, explica a manera de
indebidamente pagado por los contribuyentes. Los artículos 13 y 363 de la Constitución Política . Se vulnera el derecho a la igualdad ante la negativa de la devolución, para lo cual, explica a manera de ejemplo, en que si un contribuyente a 23 de octubre de 2001 adeudaba una suma de dinero por concepto de tasa especial aduanera, se entiende que quedó a paz y salvo por este concepto en atención a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000; en cambio, si otro contribuyente, quiencumplía oportunamente con sus obligaciones fiscales a 23 de octubre de 2001 habría cancelado una determinada suma de dinero por el mismo concepto, la Administración se negaba a reintegrársela no obstante le ilegalidad de la ley fuente de la obligación. Ahora bien, en relación con el principio de la equidad, afirma que uno de los aspectos esenciales de este principio, es que no puede castigarse o hacerse más gravosa la situación de un contribuyente a través de una ley, máxime cuando ésta viola disposiciones constitucionales como ocurrió en el caso de las normas que crearon la tasa aduanera. El artículo 2º de la Constitución Política . Manifiesta que la prosperidad general y la protección de los bienes de los particulares no se logra y por el contrario se contradice, si las ramas del poder público unen esfuerzos para despojar ilegítimamente a los ciudadanos de sus recursos, afectando el patrimonio de los mismos y contrariando la voluntad del poder soberano expresada en esta norma.
ilegítimamente a los ciudadanos de sus recursos, afectando el patrimonio de los mismos y contrariando la voluntad del poder soberano expresada en esta norma. El artículo 359 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que el fundamento de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 se concreta en que la denominada tasa especial aduanera era en realidad un impuesto a las importaciones con destinación específica para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contradiciéndose de esta forma el precepto contenido en la norma en comento. El artículo 4º de la Constitución Política . Aduce que es una obligación de todos los particulares y las autoridades dar aplicación prevalente a las normas constitucionales sobre cualquier otra que resulte contraria a ellas, y abstenerse de aplicar disposiciones que conduzcan a la violación de un canon constitucional. Pone de presente que en la solicitud de devolución y en el recurso de reconsideración solicitó la aplicación de esta excepción de inconstitucionalidad sobre dicha norma, petición a la que la Administración no accedió argumentando que no pueden dejar de aplicar el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia porque la norma fue objeto de control, confundiendo la acción de inconstitucionalidad con la excepción de inconstitucionalidad. Concluye que el juicio de constitucionalidad de una norma no impide que en un caso concreto su aplicación produzca efectos inconstitucionales y que en
Concluye que el juicio de constitucionalidad de una norma no impide que en un caso concreto su aplicación produzca efectos inconstitucionales y que en consecuencia proceda la excepción de inconstitucionalidad. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Nación – Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Bogotá, a través de apoderada se opone a las pretensiones de la demanda.Luego de transcribir el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, el artículo 2º de la Resolución No. 0029 del 2 de enero de 2000 reglamentaria del artículo precitado y el Memorando 0340 del 20 de abril de 2001 expedido por la División de Servicio al Comercio Exterior de la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN, sostiene que una vez revisadas las declaraciones de importación identificadas en los actos administrativos demandados, se observa que se relacionan como país de procedencia y de origen de la mercancía, países distintos de los que señala la norma1, siendo claro que los únicos países que cumplen con las condiciones establecidas en la misma eran México y Bolivia, razón por la cual concluye que tales importaciones no reunían los requisitos señalados por la norma para gozar de la exención a la tasa cobrada. Explica que el fundamento legal para el cobro de la tasa en discusión se encuentra en los artículos 1º, 88 y 89 del Decreto 2685 de 1999 y aclara que el momento en que se debe cumplir con los requisitos para la nacionalización de una
encuentra en los artículos 1º, 88 y 89 del Decreto 2685 de 1999 y aclara que el momento en que se debe cumplir con los requisitos para la nacionalización de una mercancía, es en la presentación y aceptación de la declaración de importación. Resalta que revisadas las fechas de presentación de las declaraciones de importación respecto de las cuales se solicitó la devolución de la tasa, se encuentra que en dichas fechas se encontraba vigente lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley 633 de 2000 y reitera que las importaciones no cumplen con los requisitos para la exclusión de la precitada tasa, conforme se anotó. Aduce que los actos demandados se amparan en el principio de legalidad, ya que se sustentan en normas vigentes para la época de la importación, dado que, a pesar de que dicha normatividad fue declarada inexequible en sus artículos 56 y 57 a través de la sentencia C-992 de 2001, notificada el 23 de octubre del mismo año, sin que en ninguno de sus apártese consagrara el efecto retroactivo de la misma, resulta claro que el dinero cancelado por la sociedad importadora, por concepto de la precitada tasa, hasta el 22 de octubre de 2001, era la que legalmente debía cancelarse, razón por la cual no procede devolución alguna. En cuanto a la presunta vulneración al artículo 4º de la Constitución Política, aducida por la parte demandante, sostiene que la Ley 270 de 1996 en especial, el artículo 45, fue objeto de control constitucional y a través de la sentencia C-037
En cuanto a la presunta vulneración al artículo 4º de la Constitución Política, aducida por la parte demandante, sostiene que la Ley 270 de 1996 en especial, el artículo 45, fue objeto de control constitucional y a través de la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, la H. Corte Constitucional la encontró ajustada a la Constitución Política, es de concluir que ésta debe ser aplicada y acatada por todos los administrados. Reitera lo anterior con ocasión de los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Artículo 56 de la Ley 633 de 2000. “... Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente,...”La Sala decidirá en esta oportunidad, si le asiste razón a la Administración negar la solicitud de liquidación oficial de corrección en relación con la devolución de la tasa especial aduanera pagada según el ordenamiento del artículo 56 de la Ley 633 de 2000 en las declaraciones de importación relacionadas en los actos acusados, o si por el contrario, le asiste razón a la sociedad demandante, al solicitar la precitada devolución. Lo primero que se advierte, es que la sociedad demandante solicita se dé aplicación a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley 270 de
1996. A este respecto, es del caso mencionar que esta norma ya fue objeto de control de constitucionalidad por parte del órgano encargado de la guarda e integridad de la supremacía de la Constitución Política y con ocasión por los
control de constitucionalidad por parte del órgano encargado de la guarda e integridad de la supremacía de la Constitución Política y con ocasión por los mismos argumentos que expone la parte demandante, razón por la cual, no es procedente esta petición. El artículo 45 de la Ley 270 de 1996, establece las reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad, así: “ ... Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. En efecto, por medio de la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, con ocasión a la “Revisión constitucional del proyecto de Ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en relación con el artículo 45 expuso: “2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 241 de la Carta Política, continuando con una tradición jurídica que data desde las primeras constituciones republicanas, le confió a la Corte Constitucional el deber de ejercer el control de constitucionalidad a través de la guarda de la integridad y supremacía de la Ley Fundamental. Se trata, pues, de una función que se cumple principalmente a través del examen sobre las diversas disposiciones legales que sean demandas por los ciudadanos, o que automáticamente, según el caso, sean
que se cumple principalmente a través del examen sobre las diversas disposiciones legales que sean demandas por los ciudadanos, o que automáticamente, según el caso, sean remitidas a esta Corporación, con el fin de verificar que ellas se ajusten a los postulados contenidos en la Carta Política. Sin entrar a profundizar acerca de las características y las implicaciones jurídicas del control de constitucionalidad por parte de la Corte o de la función que está llamada a cumplir la doctrinaconstitucional en el campo interpretativo 2 -por ser ello ajeno al asunto que se examina-, sí conviene advertir que esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la naturaleza y los efectos de las decisiones adoptadas en el ejercicio de su competencia, materia esta que se encuentra estrechamente relacionada con el contenido de la norma bajo revisión. Así, sobre estos aspectos, se señaló: “e). LOS EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE EN ASUNTOS DE CONSTITUCIONALIDAD. “Si se analiza el artículo 21 del decreto 2067, hay que señalar lo siguiente. “El inciso primero se limita a copiar parcialmente el inciso primero del artículo 243 de la Carta, para concluir, refiriéndose a las sentencias que profiera la Corte Constitucional, que ‘son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los
sentencias que profiera la Corte Constitucional, que ‘son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares’. Declaración que, en rigor, no quita ni pone rey, por ser redundante. Pues el hacer tránsito a cosa juzgada , o el tener ‘el valor de cosa juzgada constitucional’, no es en rigor un efecto de la sentencia: no, más bien es una cualidad propia de ella, en general. “Piénsese que aun en los casos en que la Corte declara exequible una norma acusada por vicios de forma en su creación, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada, pues en lo sucesivo será imposible pedir la declaración de inexequibilidad por tales vicios. “Y la sentencia firme, sobra decirlo, es de obligatorio cumplimiento. Además, las que recaigan en las acciones públicas de inconstitucionalidad, tienen efecto erga omnes, por la naturaleza misma de la acción y por su finalidad. “El inciso primero del artículo 21 no presenta, en consecuencia, disparidad o contrariedad en relación con norma alguna de la constitución. “No ocurre igual con el segundo, que es la norma acusada, como se verá. “f). ¿CUAL ES LA AUTORIDAD LLAMADA A SEÑALAR LOS EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE? 2 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-083 del 1o de marzo de 1995.
EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE? 2 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-083 del 1o de marzo de 1995.
Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.“Para responder esta pregunta, hay que partir de algunos supuestos, entre ellos estos. “El primero, que los efectos de un fallo, en general, y en particular de los de la Corte Constitucional en asuntos de constitucionalidad, se producen sólo cuando se ha terminado el proceso, es decir cuando se han cumplido todos los actos procesales. En otras palabras, cuando la providencia está ejecutoriada. “El segundo, que la propia Constitución no se refirió a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, limitándose a declarar en el inciso primero del citado artículo 243, como se indicó, que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada. Pero, bien habría podido la Asamblea Constituyente dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque, en rigor, no eran necesarias. “Pero, fuera del poder constituyente, ¿a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación de éste?. Unicamente a la propia Corte Constitucional, ciñéndose, como es lógico, al texto y al espíritu de la Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta los fines del
la terminación de éste?. Unicamente a la propia Corte Constitucional, ciñéndose, como es lógico, al texto y al espíritu de la Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica. “En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad. (Se Subraya). “En consecuencia, incurrió en falta el Presidente de la República al dictar la norma demandada, pues ejerció funciones atribuidas por la Constitución a la Corte Constitucional. Violó, concretamente, el artículo 121, según el cual ‘ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley’. Y violó, además, el inciso tercero del artículo 113, que consagra el principio de que los ‘diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas’. “Además, inaceptable sería privar a la Corte Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el efecto de éstos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la Constitución. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarquía. Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de
que insistir, estrictamente a la Constitución. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarquía. Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucionalde la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la ‘integridad y supremacía de la Constitución’, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel. “No hay que olvidar que, según el artículo 5 de la Constitución, el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, reconocimiento obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero con mayor fuerza. Por ello, recortar, mediante una norma de inferior jerarquía, la facultad que la Corte tiene de fijar el contenido de sus sentencias, podría impedirle defender los derechos de los súbditos frente a las autoridades.
“No existe el riesgo de que la Corte desborde sus facultades, pues la tarea de guardar ‘la integridad y supremacía de la Constitución’, sólo puede cumplirla en los ‘estrictos y precisos términos’ del artículo 241”.3 Como puede apreciarse, los argumentos transcritos resultan concluyentes. A partir de ellos, se torna forzoso concluir -y reiterarartículo 241”.3 Como puede apreciarse, los argumentos transcritos resultan concluyentes. A partir de ellos, se torna forzoso concluir -y reiterarque sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias. La prevalencia del principio de separación funcional de las ramas del poder público (Art. 113 y s.s.), el silencio que guardó la Carta Política para señalar los alcances de las providencias dictadas por los altos tribunales del Estado, la labor trascendental que cumple esta Corporación en el sentido de guardar la supremacía y la integridad de la Carta, y los efectos de “cosa juzgada constitucional” y erga-omnes que tienen sus pronunciamientos (Arts. 243 C.P. y 21 del Decreto 2067 de 1991), son suficientes para inferir que el legislador estatutario no podía delimitar ni establecer reglas en torno a las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control de constitucionalidad ejerce esta Corte. De conformidad con lo expuesto, entonces, habrá de declararse únicamente la exequibilidad de la expresión “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”, 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-113 del 25 de marzo de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. Sobre el particular, Cfr. también Corte Constitucional. Sentencias Nos. C-131/93 y C-226/94,
3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-113 del 25 de marzo de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. Sobre el particular, Cfr. también Corte Constitucional. Sentencias Nos. C-131/93 y C-226/94, entre otras.contenida en el artículo que se examina. El resto de la norma será declarada inexequible”. Ahora bien y conforme al fondo del asunto, observa la Sala que l a H. Corte Constitucional mediante la Sentencia C-992 de septiembre 19 de 2001, expediente D-3436, con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, respecto de la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 633 de 2000, decidió: “Décimo Quinto: Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000”. Sentencia que es de obligatorio acatamiento; obsérvese que los efectos de la sentencia de inexequibilidad de una norma por regla general produce efectos hacia el futuro, por tanto las situaciones jurídicas cumplidas durante su vigencia conservan plena validez. Esta sentencia decide el problema erga omnes, constituye cosa juzgada constitucional y no deroga la ley, simplemente la declara inexequible, esto es, inaplicable en lo sucesivo para todos y en forma obligatoria. Sobre los efectos de la sentencia de inexequibilidad, jurisprudencialmente se ha reiterado que la misma produce efectos hacia el futuro. Es así como mediante providencia del H. Consejo de Estado de diciembre seis (6) de mil novecientos noventa y seis (1996), M.P. Dr. Doctor Germán Ayala Mantilla. Expediente No. 7945, se dijo:
providencia del H. Consejo de Estado de diciembre seis (6) de mil novecientos noventa y seis (1996), M.P. Dr. Doctor Germán Ayala Mantilla. Expediente No. 7945, se dijo: “Con relación a los efectos de la sentencia de inexequibilidad la Sala reitera la copiosa jurisprudencia contenida entre otros en los fallos de Noviembre 23 de 1964 Sala de lo Contencioso Administrativo, Ponente doctor Alejandro Molina, (Anales 1964 T. 68 p. 155), Mayo 22 de 1974, Sección Primera, Ponente doctor Carlos Galindo Pinilla (Anales 1974 T. 8 p. 44), Sentencias de Junio 20 de 1989, Expediente 2986, Ponente doctor Carlos Galindo P. (Diccionario Jurídico T. III p. 774) ; Marzo 21 de 1980, Expediente 1304, Ponente doctor Roberto Suárez Franco; Marzo 8 de 1982, Expediente 10668, a Mayo 9 de 1983 Sección Primera, Expediente 3920, Ponente doctor Roberto Suárez Franco; Julio 14 de 1984 Sección Primera, Expediente 4374, Ponente doctor Samuel Buitrago (Anales Consejo de Estado Segunda Parte 1984,
T. CVII Año LIX p. 329) ; Agosto 1º de 1991 Sección Primera,
Expediente 949, Ponente doctor Miguel González Rodríguez, Actor Joseph Henry Miglietta, Extractos de Jurisprudencia Consejo de Estado T. XIII p. 275) y Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de Septiembre 18 de 1980, Radicación 1453,
Actor Joseph Henry Miglietta, Extractos de Jurisprudencia Consejo de Estado T. XIII p. 275) y Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de Septiembre 18 de 1980, Radicación 1453, Ponente doctor Jaime Betancurt Cuartas, que explican, que estos fallos de inexequibilidad son decisiones definitivas y declarativas de inconstitucionalidad, que claramente enuncian ese estado, no que lo constituyen. Son declaraciones que se hacen en el sentido de que la ley o la norma acusada nació viciada deinconstitucionalidad, que ha vivido con ese vicio y que por tal causa jamás ha debido ser dictada y menos ser ejecutada.
En efecto, la configuración del vocablo Inexequible explica que es lo que no puede ser ejecutado o como dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, Vigésima Primera Edición 1992, “No exequible, que no se puede hacer, conseguir o llevar a efecto”. Es decir que es la existencia de la inexequibilidad la que produce la decisión de que la norma encontrada inconstitucional no pueda ser ejecutada, no puede producir efectos, y que los que se produzcan carecen de causa.
La declaratoria de inexequibilidad equivale a una nulidad del precepto legal y no a una derogatoria del mismo, y por lo mismo, los efectos de ella sólo operan hacia el futuro, sin que tenga carácter retroactivo, puesto que, es imposible concebir que no haya existido lo que sí existió o que no se haya ejecutado lo que
carácter retroactivo, puesto que, es imposible concebir que no haya existido lo que sí existió o que no se haya ejecutado lo que se ejecutó.
Si bien la declaratoria de inexequibilidad, no desconoce la realidad de la vigencia anterior de la norma inexequible, dado el presupuesto fundamental de la unidad del orden jurídico, conforme al cual la norma superior permite la vigencia condicional de la norma que le es contraria, y que la sentencia de inexequibilidad no implica el desconocimiento de aquellas situaciones que se habían constituido y consolidado con anterioridad, no puede seguir aplicándose a situaciones no consolidadas.
Precisamente refiriéndose a los efectos de la inexequibilidad la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de junio de 1955, Ponente doctor Manuel Barrera Parra GJ T. LXXX página 644, dijo:
“La decisión sobre inexequibilidad no es otra cosa que la declaración jurisdiccional de que el acto acusado no puede ejercitarse por vulnerar o menoscabar la norma constitucional de superior jerarquía”.
Así pues, no es válido el argumento de la demanda en el sentido de que la norma era aplicable hasta el momento de desfijación del edicto que notifica la sentencia, invocando lo preceptuado en el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo, porque este procedimiento sólo es aplicable para la sentencia que profiera la Jurisdicción Contencioso Administrativa como quiera que la segunda parte del Código sólo está referido al
preceptuado en el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo, porque este procedimiento sólo es aplicable para la sentencia que profiera la Jurisdicción Contencioso Administrativa como quiera que la segunda parte del Código sólo está referido al control jurisdiccional de la actividad administrativa. Menos puedepretender que proferida una decisión declarativa de inconstitucionalidad la Administración pueda seguir
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