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TA CUN - 2002-01477-(14-04-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-01477-(14-04-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

VIA GUBERNATIVA – Agotamiento / RECURSO DE RECONSIDERACION –

Término para interponerlo / IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS – Exenciones. Sujeción / TRASLADOS DE IMPUESTO AL TESORO / OPERACIONES DE REPORTO / TRASLADOS APORTES SALUD / REMESAS INTERNAS / CHEQUES El previo agotamiento de la vía gubernativa entendida como el sistema de recursos que pueden interponerse contra los actos administrativos que ponen fin a actuaciones de la misma naturaleza, para discutir la decisión adoptada por la administración respecto de una situación concreta, fue establecida como uno de los presupuestos sustanciales para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata la presente demanda, según lo advirtió el artículo 135 del c. c. a., pero salvaguardando el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, al exceptuar tal exigencia en aquéllos casos en los que la administración no ha otorgado la oportunidad de impetrar las impugnaciones correspondientes, bien porque no notificó el correspondiente acto administrativo, ora porque a pesar de hacerlo, realizó dicha diligencia en forma defectuosa. En materia tributaria el artículo 720 del decreto 624 de 1989, es claro el texto pretranscrito en cuanto al extremo inicial que debe tomarse para contabilizar el término que dispone, pues si el adjetivo “siguiente” indica sucesión en el tiempo, la locución “dentro de los dos meses siguientes a la notificación del

término que dispone, pues si el adjetivo “siguiente” indica sucesión en el tiempo, la locución “dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo”, no puede sugerir otra cosa distinta a que el plazo para recurrir en reconsideración comienza a correr el día posterior a aquél en que se le da a conocer al impugnante la decisión que pretende rebatir. Es claro el ordenamiento al presentar la gama de exenciones al pago del impuesto a las transacciones financieras, tanto en razón de los sujetos (enlistados en el parágrafo anterior), como en consideración a las operaciones realizadas (señaladas en el artículo 29). Los débitos que se efectúen en las cuentas de depósito que mantienen los establecimientos de crédito en el banco de la república para cubrir sus operaciones de canje en la cámara de compensación. Sólo puede abarcar operaciones efectuadas en interés del propio banco central, porque aceptar su operancia sobre otros distintos como el de terceros, establecimientos de crédito ó entidades financieras, sería una forma de extender la gama de exclusiones, usurpando la competencia atribuida al legislativo para establecerlas; de hecho, la declaratoria de exequibilidad del artículo 29 del decreto 2331 de 1998, se hizo en el entendido de que las exenciones en él contempladas eran taxativas y de interpretación estricta. Como quiera que los periodos semanales objeto de la liquidación oficial

artículo 29 del decreto 2331 de 1998, se hizo en el entendido de que las exenciones en él contempladas eran taxativas y de interpretación estricta. Como quiera que los periodos semanales objeto de la liquidación oficial discutida (los 4 del mes de febrero de 1999), hacen parte de aquéllos transcurridos durante la vigencia del decreto 2331 de 1998, que en ninguna de sus partes eximió de 2 x 1000 a las transacciones financieras hechas al tesoro nacional por concepto de recaudo de impuestos; siendo claro por lo demás que para dichos periodos era inaplicable la regulación de la ley 508 de 1999promulgada el 30 de julio de 1999 en el diario oficial no. 43.651, así como su decreto reglamentario (2578 de 1999). A través del numeral 3 del capítulo xiii de la circular contable y financiera no. 100 de 1995, la superintendencia bancaria autorizó las operaciones de reporto y las negociaciones de cartera, bajo los mismos o similares criterios de los créditos interbancarios, con el exclusivo propósito de hacer frente a las situaciones de iliquidez temporal que presenten las tesorerías de las entidades financieras. Las cotizaciones que realizan los afiliados al sistema general de seguridad social pertenecen al fondo de solidaridad y garantía mencionado anteriormente, y que las entidades promotoras de salud actúan como delegatarias del fondo para su recaudo. por consiguiente, todo giro de los recursos recaudados por

social pertenecen al fondo de solidaridad y garantía mencionado anteriormente, y que las entidades promotoras de salud actúan como delegatarias del fondo para su recaudo. por consiguiente, todo giro de los recursos recaudados por concepto de las cotizaciones al sistema de seguridad social no causa la contribución. Las operaciones de “provisión de fondos”, “traslado de depósitos judiciales” y “giros al interior de las propias sucursales de las caja con la expedición de cheques de gerencia”, comparte la sala la decisión demandada, como quiera que tales movimientos corresponden a transacciones realizadas por uno de los usuarios de las cuentas de depósito del banco de la república, que implican la disposición de los recursos depositados en ellas, configurando el evento de causación que prevé el literal e) del artículo 29 del decreto 2331 de 1998, en concordancia con el numeral 5º del artículo 31 ibídem,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá D. C., abril catorce (14) del año dos mil cinco (2005)

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y

MINERO – EN LIQUIDACIÓN EXPEDIENTES: 2002-01477

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y a

jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y a través de apoderado judicial, con las siguientes pretensiones:“PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos:

1. La Liquidación Oficial de Revisión No.900033del 28 de diciembre de 2001 proferida por la Jefe de División de Liquidación, Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, DIAN, por medio de la cual se modifican las liquidaciones privadas Nos. 1651 de febrero 9/99, 1757 de febrero 16/99, 1943 de febrero 22/99 y 2097 de marzo 2/99.

2. El auto No. 107-900.001 del 2 de abril de 2002 proferido por el jefe

de División Jurídica Tributaria, Administración Especial de Impuestos, grandes Contribuyentes de Bogotá D. C., DIAN, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 900033 del 28 de diciembre de 2001.

3. El auto confirmatorio No. 108-9000002 del 20 de mayo de 2002 proferido por el Jefe de División Jurídica Tributaria, Administración

Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá D. C., que confirmó el auto inadmisorio No.107-900.001 del 2 de abril de 2002. SEGUNDA Que como consecuencia de la nulidad anterior se restablezca en su

que confirmó el auto inadmisorio No.107-900.001 del 2 de abril de 2002. SEGUNDA Que como consecuencia de la nulidad anterior se restablezca en su derecho a la CAJA DE CREDITO, AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN-, declarando en firme las declaraciones privadas de los períodos semanales del 1 al 5 de febrero, del 8 al 12 de febrero, del 15 al 19 de febrero y del 22 al 26 de febrero del año 1999, y a paz y salvo por concepto del impuesto sobre las transacciones financieras 2 por mil por los mismos períodos.”

ANTECEDENTES

Se resumen como sigue: La CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN, presentó las declaraciones de impuesto a las transacciones

financieras, que a continuación se indican:

No. DE

DECLARACIÓN

PERIODOS

SEMANALES

FECHA DE PRESENTACIÓN 1651 1 al 5 de febrero de 9 de febrero de 19991999 1943 8 al 12 de febrero de 1999 22 de febrero de 1999 2097 22 a 26 de febrero de 1999 2 de marzo de 1999 El 13 de septiembre de 1999 la División de Regímenes e Impuestos especiales de la Subdirección de fiscalización tributaria de la DIAN, expidió auto de apertura de investigación No. TF-1999-1999-005, y con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones presentadas, decretó la práctica de inspección tributaria.

apertura de investigación No. TF-1999-1999-005, y con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones presentadas, decretó la práctica de inspección tributaria. Mediante Requerimiento ordinario de información No. 58000043-050 del 24 de enero de 2001, se solicitó información relacionada con el impuesto 2 x 1000, por todos los períodos gravables del año 1999; ante lo cual la demandante adujo no estar obligada a pagarlo, por la operación de recaudo de impuestos de los contribuyentes y posterior traslado a la Dirección General del Tesoro. El 3 de mayo del mismo año, se profirió el Requerimiento Especial No. 0010 referente al impuesto a las transacciones financieras 2x1000, por las semanas 1, 2, 3 y 4 del mes de febrero de 1999, proponiendo modificar las declaraciones privadas de dichos periodos, porque el tributo en mención no afectó las operaciones de traslado de tributos a la Dirección del Tesoro Nacional, ni los debitos denominados “traslados de fondos Sebra”. Objetando el acto expedido, la requerida anotó que los movimientos débitos de la cuenta de depósito en el Banco de la República, correspondían a operaciones exentas al impuesto, como las de reporto pasivo, traslados de impuestos a la Dirección General del Tesoro, aportes a la seguridad social, traslados de fondos para depósitos judiciales y remesas internas monetarias a las sucursales, a través de cheques de gerencia. El 28 de diciembre de 2001, el Jefe de División de Liquidación de la DIAN,

traslados de fondos para depósitos judiciales y remesas internas monetarias a las sucursales, a través de cheques de gerencia. El 28 de diciembre de 2001, el Jefe de División de Liquidación de la DIAN, expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900033, recibida por correo en las oficinas de la apoderada de la accionante el 9 de enero de 2002; y contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, inadmitido por extemporáneo mediante auto No. 107-900.001 del 2 de abril del mismo año, confirmándose tal disposición en sede del recurso de reposición promovido para cuestionarla. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora estima transgredidos los artículos 720 y 777 E. T.; 120 del C. de P. C.; 62 del Régimen político y Municipal; 31 del Decreto 2331 de 1998; 8° del Decreto 2578 de 1999; 824 del C. de Co.; 29 del Decreto 2331 de 1998; y La Circular No. 37 de 2001 emitida por la DIAN. Cuatro cargos estructuran el conceptos de violación: Inadmisión ilegal del Recurso Gubernativo  Los traslados de Impuestos al Tesoro no son Gravables  Las operaciones de reporto no son gravables, tampoco los traslados de aportes para salud, las remesas internas y los cheques contra la propia caja del banco  La sanción por inexactitud es improcedente El sustento de los cargos precitados y la contradicción a los mismos, se detallará en la parte considerativa de esta providencia.

ACTUACIÓN PROCESAL

caja del banco  La sanción por inexactitud es improcedente El sustento de los cargos precitados y la contradicción a los mismos, se detallará en la parte considerativa de esta providencia.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 28 de enero de 2003, ordenándose notificar personalmente al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista; y solicitar a la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, el envío de copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio oportuna contestación a la demanda a través de apoderada judicial, exponiendo los argumentos que serán objeto de síntesis en la parte considerativa de esta providencia. El 24 de octubre de 2003, se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos acusados; al tiempo, se ordenó librar el oficio solicitado en el numerales 1 del subtítulo correspondiente a pruebas solicitadas del libelo demandatorio. El 16 de abril de 2004 se declaró cerrado el período probatorio. Dentro del término concedido al efecto, fueron allegados los escritos visibles a folios 257 a 274 y 275 a 279, en los que sustancialmente tanto demandante como demandada reiteraron lo expuesto en el libelo presentado y en su escrito de contestación, respectivamente; manifestando discrepancia frente a lo dicho por su contraparte a través de cada uno de ellos.

CONSIDERACIONES

demandada reiteraron lo expuesto en el libelo presentado y en su escrito de contestación, respectivamente; manifestando discrepancia frente a lo dicho por su contraparte a través de cada uno de ellos. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión.Se discute en este proceso la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900033 del 28 de diciembre de 2001, expedida por la Jefe de División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se modificaron las declaraciones privadas que por concepto de impuesto a las transacciones financieras, correspondiente a las semanas comprendidas entre el 1º al 26 de febrero del año gravable 1999, presentó la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO; así como de los autos Nos. 107-900.001 del 2 de abril de 2002 y 108-900002 del 20 de mayo siguiente, con los que a su vez la Jefe de la División Jurídica Tributaria de la misma entidad, inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión y confirmó tal disposición, respectivamente. En primer término se examinará la excepción propuesta por la demandada, como sigue: INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA Para fundamentar la excepción, arguye la demandada que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión N° 900033 del

INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA Para fundamentar la excepción, arguye la demandada que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión N° 900033 del 28 de diciembre de 2001, no fue presentado en debida forma, por cuanto incumplió con el requisito de la oportunidad legal que preceptúa el literal b) del artículo 722 del Estatuto Tributario. Señala que habiéndose notificado la liquidación oficial demandada, el 4 de enero de 2002, según consta en el acuse de recibo N° 31-1612 de Adpostal, el plazo para interponer el recurso de reconsideración vencía el 4 de marzo del mismo año, y no el 8 de marzo siguiente; de modo que procedía la inadmisión. Dice entonces que al adolecer de uno de los presupuestos formales que debían acreditarse para avocar su conocimiento, la reconsideración no obtuvo ningún pronunciamiento de fondo, ni en consecuencia, se agotó la vía gubernativa para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En su criterio, la Administración obró conforme a derecho al inadmitir el recurso interpuesto por extemporáneo, porque de acuerdo con el Código de Régimen Político y Municipal y con el Estatuto Tributario, el plazo otorgado en meses se computa según el calendario, de manera que el acto de presentación del recurso, se entendía válido si se ejecutaba antes de la media noche en que terminaba el último día del plazo, esto es, antes de la media noche del 4 de marzo. Asevera que el traslado al siguiente día hábil, sólo opera cuando el día en que

recurso, se entendía válido si se ejecutaba antes de la media noche en que terminaba el último día del plazo, esto es, antes de la media noche del 4 de marzo. Asevera que el traslado al siguiente día hábil, sólo opera cuando el día en que finaliza el plazo es feriado; y que la disposición que contiene tal previsión, refiere a los eventos en que el plazo se concede en días y no en meses. La oposición frente al argumento exceptivo propuesto, fue plasmada a través del primero de los cargos de nulidad denominado “Inadmisión ilegal del recurso gubernativo”, apoyado en que el recurso de reconsideración interpuesto contrala Liquidación Oficial de Revisión No. 900033 de 28 de diciembre de 2001, sí se presentó dentro del plazo legal de dos meses establecido para ello, comenzando a transcurrir a partir del día siguiente a la fecha en que aquélla se notificó. Explica que si la notificación se practica el día en que el contribuyente recibe la copia del acto liquidatorio, el término para recurrir corre desde el día siguiente a tal momento, entendido como hábil salvo que expresamente se diga lo contrario; y que al pretender coincidir el plazo para impugnar con el acto mismo de la notificación, la administración viola el artículo 722 del Estatuto Tributario. Con fines de precisión, indica que la Liquidación Oficial de Revisión se recibió el viernes 4 de enero de 2002, siendo el día hábil siguiente el martes 8 de enero siguiente, fecha en la cual comenzaba a contarse el plazo para impugnar, presentándose la reconsideración el 08 de marzo del mismo año.

enero siguiente, fecha en la cual comenzaba a contarse el plazo para impugnar, presentándose la reconsideración el 08 de marzo del mismo año. Para resolver, observa la Sala: El previo agotamiento de la vía gubernativa entendida como el sistema de recursos que pueden interponerse contra los actos administrativos que ponen fin a actuaciones de la misma naturaleza, para discutir la decisión adoptada por la Administración respecto de una situación concreta, fue establecida como uno de los presupuestos sustanciales para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata la presente demanda, según lo advirtió el artículo 135 del C. C. A.1, pero salvaguardando el derecho de defensa y el acceso a la Administración de Justicia, al exceptuar tal exigencia en aquéllos casos en los que la Administración no ha otorgado la oportunidad de impetrar las impugnaciones correspondientes, bien porque no notificó el correspondiente acto administrativo, ora porque a pesar de hacerlo, realizó dicha diligencia en forma defectuosa2. El Código Contencioso Administrativo (arts. 62 y 63) enseña que el agotamiento de la vía gubernativa tiene lugar en cualquiera de tres eventos: 1) Cuando contra los actos no proceda recurso alguno 2) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido 1 “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se le restablezca el derecho al actor, debe agotar previamente la vía gubernativa

1 “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se le restablezca el derecho al actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” 2 Honorable Consejo de Estado. Auto del 28 de noviembre de 1997. Magistrado Ponente: Doctor Julio E. Correa Restrepo.3) Cuando el acto sólo sea susceptible de recursos de reposición o queja y éstos no se hayan interpuesto. En materia tributaria el artículo 720 del Decreto 624 de 1989 dispuso: “Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración” . Nos encontramos entonces frente a una disposición especial que instituye el recurso de reconsideración como vía procesal administrativa independiente, autónoma y por ende obligatoria para efectos de la vía gubernativa; aplicable al caso de autos donde lo discutido es la liquidación oficial de revisión que modificó las declaraciones privadas de impuesto a las transacciones

caso de autos donde lo discutido es la liquidación oficial de revisión que modificó las declaraciones privadas de impuesto a las transacciones financieras, presentadas por la accionante para los cuatro periodos semanales del mes de febrero de 1999. Así, la interpretación armónica de las normas citadas conduce a concluir que en asuntos de Impuestos, la vía gubernativa se agota debidamente bajo la segunda de las hipótesis enumeradas párrafos atrás (cuando los recursos interpuestos se hayan decidido), en los casos en que el inconforme con la decisión presenta el recurso de reconsideración, como único medio de defensa procedente. Sin embargo para que tal agotamiento surta plena eficacia legal y la administración tenga la posibilidad de pronunciarse sobre la inconformidad del particular sea para aclararla, modificarla o revocarla, los recursos interpuestos deben cumplir con todos los requisitos de oportunidad y forma exigidos por el artículo 722 del mismo Estatuto, referidos a su formulación escrita; a la acreditación del pago de la liquidación privada cuando se interpone contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética; a su interposición directa por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante; a la acreditación de personería si quien lo radica actúa como representante o apoderado; y a su presentación dentro del término legal.

Ahora bien, al emitir el auto inadmisorio No. 107-900.001 del 02 de abril de

apoderado; y a su presentación dentro del término legal.

Ahora bien, al emitir el auto inadmisorio No. 107-900.001 del 02 de abril de 2002, actualmente demandado, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, consideró el desconocimiento de la exigencia últimamente citada, preceptuada en los siguientes términos: “E. T. ART. 720.(…) El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo” Es claro el texto pretranscrito en cuanto al extremo inicial que debe tomarse para contabilizar el término que dispone, pues si el adjetivo “siguiente” indica sucesión en el tiempo3, la locución “dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo” , no puede sugerir otra cosa distinta a que el plazo para recurrir en reconsideración comienza a correr el día posterior a aquél en que se le da a conocer al impugnante la decisión que pretende rebatir. Aunque la voluntad legislativa así plasmada, coincide en su esencia con el artículo 120 del C. P. C., tal hecho se restringe a la simple concordancia normativa, sin implicar obligatoriedad de ésta última disposición en asuntos tributarios, porque en virtud del principio de especialidad, frente a ellos el artículo 720 goza de preferente aplicación.

normativa, sin implicar obligatoriedad de ésta última disposición en asuntos tributarios, porque en virtud del principio de especialidad, frente a ellos el artículo 720 goza de preferente aplicación. Dicha limitante no opera respecto de la forma de contar el término legal, pues careciendo el Estatuto de Impuestos Nacionales de disposición especial sobre el particular, hemos de remitirnos a la regla general que contiene el artículo 121 del C. P. C., conforme con la cual “los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. Siguiendo tales parámetros y estimando la información que reposa en los antecedentes administrativos aportados al proceso, es claro que en el caso de autos el término para interponer el recurso de reconsideración precluyó el 05 de marzo de 2002. Obsérvese:

ACTO QUE

MODIFICA

DECLARACIONE

S PRIVADAS DE

IMPUESTO A

LAS

TRANSACCIONE

S FINANCIERAS

NOTIFICACIÓ

N DE ACTO

QUE

MODIFICA

DECLARACI

ONES

PRIVADAS

FECHA INICIAL

PARA

COMENZAR EL

CONTEO DEL

TÉRMINO DE

IMPUGNACIÓN

CONFORME CON

EL INCISO 2º DEL

ART. 720 DEL E.

T.

VENCIMIENTO

DE LOS DOS

MESES PARA

RECURRIR

CONFORME

CON EL

INCISO 2º DEL

ART. 720 DEL

E. T. 900033 del 28 de 04 de enero de 2002

3 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. VIGÉSIMAPRIMERA EDICIÓN. MADRID

CON EL

INCISO 2º DEL

ART. 720 DEL

E. T. 900033 del 28 de 04 de enero de 2002

3 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. VIGÉSIMAPRIMERA EDICIÓN. MADRID

1992. EDITORIAL UNIGRAF. Pág. 1332. “SIGUIENTE: (Del latín sequens, - entes.) P. A. De seguir. Que sigue. Adj. Ulterior, Posterior.”diciembre de

2001 (Fls. 401-366 Cuad. No. 3) (Según sello impuesto al dorso del Fl. 399 del Cuad. No. 3 y acuse de recibo obrante a Fl. 464 del mismo cuaderno) 05 de enero de 2002 05 de marzo de 2002 No obstante, como la fecha del 05 de marzo de 2002 correspondía a un día sábado, entendido como no hábil para la Administración de Impuestos Nacionales, en la medida de que no se aportó acto demostrativo de lo contrario; y ya que el día lunes era feriado, el plazo para impugnar se extendió automáticamente al día martes 08 de marzo, conforme con la regla que contempla el artículo 62 del C. R. P. M., que reza: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de

se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.4”

No sobra anotar que por su propia acepción, vista desde la inactividad de las entidades públicas o privadas, el vocablo “vacantes” incluye los días sábados y domingos. En este orden de ideas, los autos Nos. 107-900.001 del 2 de abril de 2002 y 108-900002 del 20 de mayo siguiente, se encuentran disconformes con el ordenamiento jurídico y precisan su declaratoria de nulidad, como quiera que el sello visible a folio 446 del cuaderno No. 3, constata que el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión No. 900033 del 28 de diciembre de 2001, efectivamente se radicó el día 08 de marzo de 2002, al cual se extendió el plazo previsto en el inciso 2º del artículo 720 del E. T., conforme con lo hasta aquí explicado. En consecuencia, no prospera la excepción. DE LOS CARGOS DE NULIDAD QUE ATACAN EL FONDO DE LAS DECISIONES DEMANDADAS 4 Sobre la aplicación de esta disposición, pero respecto del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, véase el auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 30 de enero de 2003, con ponencia del doctor Germán Ayala Mantilla,

de nulidad y restablecimiento del derecho, véase el auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 30 de enero de 2003, con ponencia del doctor Germán Ayala Mantilla, dentro del expediente No. 13366.LOS TRASLADOS DE IMPUESTOS AL TESORO NO SON GRAVABLES Sostiene la demandante que la no sujeción al impuesto, se predica de los recursos y operaciones con los que se nutre la Dirección General del Tesoro Nacional, y afirma que ella debe interpretarse en coherencia con la naturaleza del hecho generador del impuesto, de modo que por ejemplo, el hecho generador de la contribución a las transacciones financieras, supone que algunas operaciones financieras realizadas por ciertos sujetos, se sometan a dicho gravamen. Dice que ni el requerimiento especial, ni la Liquidación Oficial de revisión, contienen un cuestionamiento específico y cuantificado de las operaciones referidas al traslado de impuestos. Aduce que las operaciones sujetas al dos por mil, se agrupan en dos categorías: las transacciones realizadas por determinados sujetos, como los usuarios de los establecimientos de crédito, mediante las cuales se dispone de recursos depositados en cuentas corrientes ó en cuentas de ahorro, salvo los simples traslados entre cuentas de una misma persona; y los intermediarios financieros que se gravan por los pagos que realizan mediante abono en cuenta corriente o de ahorros, de corto, mediano ó largo plazo. Dice que para éstos últimos – los intermediarios financieros -, existen dos

financieros que se gravan por los pagos que realizan mediante abono en cuenta corriente o de ahorros, de corto, mediano ó largo plazo. Dice que para éstos últimos – los intermediarios financieros -, existen dos hechos generadores del impuesto, que a su vez son subespecies del género “pagos”, como lo son “el pago de créditos interbancarios y operaciones de reporto” y “las transacciones con recursos depositados en cuentas de depósito del Banco de la República”, exceptuadas las operaciones de canje. Señala que cuando los contribuyentes usan el sistema bancario para con sus recursos pagar las obligaciones que tienen con el Tesoro Nacional, adquieren la calidad de sujeto gravado, porque el Banco recauda en nombre de la Nación y en contraprestación tiene un plazo de reembolso cercano a los quince días, con el cual obtiene el rendimiento propio que las partes han acordado como remuneración por su actividad. Indica que al abonarse la cuenta del Tesoro con los dineros recaudados, se sustituye el dinero constitutivo de la obligación de todo recaudador, sin existir disposición de dineros públicos por parte del Banco, sino cumplimiento del encargo de recaudo con el plazo pactado; y, en todo caso, si el abono en cuenta del Tesoro fuere gravado, el Banco como usuario de la cuenta en el sistema fin

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