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TA CUN - 2002-01478-(19-08-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-01478-(19-08-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Procedencia / RECONOCIMIENTO DEVOLUCION – Carácter temporal / PROCESO SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Independencia con el proceso de determinación del impuesto / NOTIFICACION LIQUIDACION OFICIAL – Hace procedente la imposición de sanción por devolución improcedente / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE Y SANCION POR INEXACTITUD – Compatibilidad entre sí y con el cobro de intereses moratorios

CLARA Y ROTUNDA RESULTA LA DISPOSICIÓN PRETRANSCRITA, EN

CUANTO REFIERE AL CARÁCTER TEMPORAL QUE TIENE LA ORDEN DE

DEVOLUCIÓN IMPARTIDA CON BASE EN LOS SALDOS A FAVOR QUE

LIQUIDAN LAS DECLARACIONES PRIVADAS, DADO EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN QUE EVENTUALMENTE PUEDE RECAER SOBRE AQUÉLLAS CON EL FIN DE DETERMINAR EL IMPUESTO DEBIDO, Y DENTRO DEL CUAL

ES PERFECTAMENTE POSIBLE LA MODIFICACIÓN Ó EL RECHAZO DE

DICHOS SALDOS. TAL SITUACIÓN FUE LA QUE PRECISAMENTE

ACONTECIÓ EN EL SUB LITE, PUES SEGÚN LO ADVIERTEN LOS

ANTECEDENTES DE LAS RESOLUCIONES ACUSADAS, LA ENTIDAD

DEMANDADA APLICÓ LA NORMA REFERIDA POR CUANTO LA LIQUIDACIÓN

ANTECEDENTES DE LAS RESOLUCIONES ACUSADAS, LA ENTIDAD DEMANDADA APLICÓ LA NORMA REFERIDA POR CUANTO LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO. 310642000000021 DEL 22 DE FEBRERO DE 2000,

MODIFICÓ EL SALDO A FAVOR LIQUIDADO EN LA DECLARACIÓN DE

IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE PRESENTÓ PANAMCO COLOMBIA S. A.

PARA EL AÑO GRAVABLE 1996, POR VALOR DE $90’182.000, FIJANDO EN

SU LUGAR UNO A PAGAR POR VALOR DE $6’577.000.00.

ASÍ MISMO, A TRAVÉS DEL PARÁGRAFO 2º EL LEGISLADOR CONCIBIÓ

EXPLÍCITAMENTE EL DESARROLLO PARALELO DE DOS PROCEDIMIENTOS

QUE AUNQUE CONEXOS, POR CUANTO LA DECISIÓN DE UNO CONSTITUYE EL PRESUPUESTO SUSTANCIAL DEL OTRO, DIFIEREN EN SU NATURALEZA Y OBJETO; SON ELLOS EL QUE TIENE QUE VER CON LA EXPEDICIÓN DEL

ACTO SANCIONATORIO PROPIAMENTE DICHO, Y AQUÉL QUE ATAÑE A LA

DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO, DISPONIÉNDOSE PARA UNO Y

OTRO ESCENARIOS DE CONTIENDA INDEPENDIENTES TANTO EN SEDE

GUBERNATIVA COMO JUDICIAL, PREVIA OBSERVANCIA DE TODOS Y CADA

UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA CADA UNA DE ELLAS

(ARTÍCULOS 720 A 724 DEL E. T. Y 135 A 139 DEL C. C. A.).

UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA CADA UNA DE ELLAS

(ARTÍCULOS 720 A 724 DEL E. T. Y 135 A 139 DEL C. C. A.).

SE TORNA IMPROCEDENTE Y A TODAS LUCES INOCUA LA RÉPLICA QUE

FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN DE NULIDAD INCOADA, COMO QUIERA QUE

LA FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO.

31064200000021, SE AGOTÓ EN EL PRECISO MOMENTO DE DECIDIRSE EL

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN COMENTO, SOBREVINIENDO CON

ELLO LA OBLIGATORIEDAD, EXIGIBILIDAD Y APLICABILIDAD DE SU

DECISIÓN, ASÍ COMO LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD INNATA A TODAS LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS DEBIDAMENTE EJECUTORIADAS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU DEMANDA ANTE ESTA JURISDICCIÓN, PUESDE OTRO MODO EL ARTÍCULO 66 DEL C. C. A. NO HUBIERA PREVISTO QUE

“LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SERÁN OBLIGATORIOS MIENTRAS NO

HAYAN SIDO ANULADOS O SUSPENDIDOS POR LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, NI TAMPOCO HUBIERA INCLUIDO LA

DECISIÓN JUDICIAL DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DENTRO DE LAS

CAUSALES DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA, SIENDO CLARO QUE EL

DECISIÓN JUDICIAL DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DENTRO DE LAS

CAUSALES DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA, SIENDO CLARO QUE EL

PRECEPTO ASÍ REDACTADO TAN SÓLO RATIFICA LA EXISTENCIA DEL

ATRIBUTO DE EJECUTORIEDAD DESDE ANTES DE DEMANDAR LA

LEGALIDAD DE LOS ACTOS SOBRE LOS CUALES RECAE.

ASÍ LAS COSAS, LO PROPIO SERÁ DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA, MÁXIME CUANDO LA INDEPENDENCIA EXISTENTE ENTRE EL PROCESO SANCIONATORIO Y EL RELACIONADO CON LA DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO, A LA CUAL SE ALUDIÓ AL INICIO DE ESTA

CONSIDERATIVA, DEJA SIN SUSTENTO LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO, PUES LEJOS DE REQUERIR LA DEFINICIÓN

GUBERNATIVA DEL SEGUNDO DE AQUÉLLOS, LO ÚNICO QUE SUJETA LA

INICIACIÓN DEL PROCESO CORRESPONDIENTE A LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE, ES LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN (E. T. ART. 670 INCISO 3º); ASÍ COMO DEL PRINCIPIO DEL “NON BIS IN IDEM”, TODA VEZ QUE LA SANCIÓN POR

INEXACTITUD Y POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE, TIENEN

PRESUPUESTOS SUSTANCIALMENTE DISÍMILES.

TALES SANCIONES TAMPOCO RESULTAN INCOMPATIBLES CON EL COBRO

INEXACTITUD Y POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE, TIENEN

PRESUPUESTOS SUSTANCIALMENTE DISÍMILES.

TALES SANCIONES TAMPOCO RESULTAN INCOMPATIBLES CON EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS, PUES EN PRIMER LUGAR, EL PRESUPUESTO QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 634 DE E. T. NO SE

RESTRINGE A LAS SITUACIONES ESPECÍFICAS DE INEXACTITUD Ó

DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE QUE GENERAN UNA SANCIÓN CUYA CAUSACIÓN Y LIQUIDACIÓN SE AGOTA EN UN ÚNICO MOMENTO, SINO QUE SE EXTIENDE A LA CIRCUNSTANCIA GENERAL DE “RETARDO” EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, SIENDO DE SUYO EL CARÁCTER SUCESIVO DE SU CAUSACIÓN, TODA VEZ QUE SE DEBEN LIQUIDAR POR CADA MES O FRACCIÓN DE MES DE RETARDO EN EL PAGO, CONFORME CON LA TASA

DE INTERÉS DE CAPTACIÓN MÁS ALTA, CERTIFICADA POR LA

SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

Y, DE OTRO LADO, EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS AUMENTADOS

EN UN 50%, NO PUEDE VERSE COMO UNA MEDIDA SANCIONATORIA

ADICIONAL, PUES EN REALIDAD COMPONE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO

670 IBÍDEM, SIENDO ELEMENTO INTEGRAL DE LA MISMA, QUE RESPONDE

ADICIONAL, PUES EN REALIDAD COMPONE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO

670 IBÍDEM, SIENDO ELEMENTO INTEGRAL DE LA MISMA, QUE RESPONDE DE MANERA CONGRUENTE Y ADECUADA AL PROPÓSITO DE PROTECCIÓN DE LAS ARCAS PÚBLICAS FRENTE A LA FALTA DE DILIGENCIA QUE CARACTERIZA LA CONDUCTA DE QUIEN SOPORTADO EN INEXACTITUDES LIQUIDA SALDOS A FAVOR INEXISTENTES, CUYA DEVOLUCIÓN CONLLEVA LA REDUCCIÓN DEL PATRIMONIO FISCAL, CUANDO EL MONTO DE LOSMISMOS NUNCA DEBIÓ SALIR DE AQUÉL, SINO UTILIZARSE O INVERTIRSE

EN LAS PRIORIDADES QUE DETERMINARE LA ADMINISTRACIÓN.

Bogotá D. C., agosto diecinueve (19) del año dos mil cuatro (2.004)

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: PANAMCO COLOMBIA S.A.

EXPEDIENTE : 2002-01478

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la siguiente solicitud: “ 1. Que se revoque la actuación administrativa contenida en la Resolución No 900034 de noviembre 28 de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Resolución

“ 1. Que se revoque la actuación administrativa contenida en la Resolución No 900034 de noviembre 28 de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Resolución No 647900006 de mayo 16 de 2002, expedida por la División Jurídica tributaria de la misma Administración, mediante las cuales se impuso y confirmó una sanción por la devolución improcedente consistente en reintegrar el saldo a favor declarado en el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1996 en cuantía de $90.182.000, más los intereses de mora a que haya lugar e incrementados en un 50% a la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. (antes Embotelladora de Pereira S.A.) dada la clara violación de la actuación administrativa al principio constitucional non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior.

2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. (Antes Embotelladora de Pereira S.A.), declarando que no está obligada a reintegrar suma alguna por concepto de impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1996, ni al pago de intereses de mora a que haya lugar incrementados en un 50%).”

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El día 11 de abril de 1997, la sociedad PANAMCO COLOMBIA presentó declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al periodo gravable 1996, liquidando un saldo a su favor por valor de $90’182.000,

declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al periodo gravable 1996, liquidando un saldo a su favor por valor de $90’182.000, cuya devolución se ordenó a través de resolución No. 993 de 17 de octubre de 1997.Mediante requerimiento especial No. 310631999000027 del 3 de septiembre de 1999, la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogota propuso la modificación de la precitada declaración, lo que finalmente acogió la liquidación oficial de revisión No. 310642000000021 de 22 de febrero de 2000. Paralelamente la división de fiscalización profirió el pliego de cargos No. 310632001000054 del 29 de mayo de 2001, que dio lugar a la resolución No 900034 del 28 de noviembre de 2000, con la que a su vez la División de Liquidación impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor reconocido. Contra dicha decisión, la declarante interpuso recurso de reconsideración, desatado mediante resolución No 647900006 del 16 de mayo de 2002. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró violado el artículo 29 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación, arguyó que los actos administrativos demandados se fundamentan en una actuación ilegal integrada por la liquidación oficial de revisión No. 31064200000021 del 22 de febrero de 2000 y la resolución

demandados se fundamentan en una actuación ilegal integrada por la liquidación oficial de revisión No. 31064200000021 del 22 de febrero de 2000 y la resolución No. 622-900013 del 01 de marzo de 2001, cuya legalidad ya fue discutida ante esta sección, a través del proceso No. 01-1544, solicitando en consecuencia que la decisión a adoptar dentro de esta causa, tenga en cuenta lo decidido dentro de aquél, con el fin de no obtener fallos encontrados. Precisa que en virtud del principio “non bis in ídem”, no es dable al fallador resolver una pretensión ya resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no proceden recursos, como tampoco sancionar dos o más veces a una persona por el mismo hecho. Estima que todo proceso dirigido a imponer una sanción lleva al desarrollo de particulares relaciones jurídicas entre el órgano sancionador y el sancionado, con el fin de buscar la efectividad del derecho material, junto con las garantías debidas a las personas que en él intervienen. Anota que el debido proceso y los principios que de él se derivan, como el “non bis in ídem” no pertenecen exclusivamente al ámbito del derecho penal, sino que también se extienden a las actuaciones judiciales y administrativas, afirmando que a PANAMCO S. A. se le estaría sancionando de 3 distintas formas por un mismo hecho, por cuanto se le impone una sanción por inexactitud en el proceso de determinación del impuesto, otra por devolución improcedente que incrementa nuevamente los intereses en un 50% sobre el saldo que debe devolver al Estado, y una última a título de intereses moratorios por improcedencia en las

de determinación del impuesto, otra por devolución improcedente que incrementa nuevamente los intereses en un 50% sobre el saldo que debe devolver al Estado, y una última a título de intereses moratorios por improcedencia en las devoluciones.Señala que solo existe un hecho para sancionar, cual es el establecer si PANAMCO podía tratar como deducción la depreciación por obsolescencia generada en 1996 sobre ciertos activos fijos destinados a su actividad productora de renta, ya que si carecía de tal derecho tendría que pagar un mayor impuesto o disminuir el saldo a su favor, cancelando además la sanción por inexactitud establecida para tal efecto. Indica que de asistirle razón a las autoridades tributarias, ese único hecho que se reprocha debe tener una sanción y no tres como se pretende en este evento; sin poderse pretender que la inclusión de la deducción en el denuncio rentístico y la devolución del saldo a favor se consideren como dos hechos distintos, porque nadie genera un saldo a favor en su declaración por el simple hecho de generarlo. Aduce que el saldo a favor que se genera en la declaración, es fruto de la situación económica en la cual se ubica la declarante, y que merece ser objeto de la solicitud de devolución por tratarse del ejercicio del derecho de propiedad sobre lo que le pertenece al contribuyente. En el mismo sentido, destaca que el propio legislador dispuso que la generación del saldo a favor y su devolución constituían un solo hecho; que las deducciones incluidas por un contribuyente repercuten en la obtención de un mayor o menor

En el mismo sentido, destaca que el propio legislador dispuso que la generación del saldo a favor y su devolución constituían un solo hecho; que las deducciones incluidas por un contribuyente repercuten en la obtención de un mayor o menor impuesto o saldo a favor, susceptible de devolverse y/o compensarse; y que la declaración de renta es el instrumento que contiene los derechos o las obligaciones del contribuyente frente a la Administración, sin que sea procedente independizar su contenido formal de las acciones practicas que se derivan del mismo, para así crear varios hechos a partir de uno sólo, e imponer sanciones independientes para cada una de esas actuaciones. Por último, enfatiza que la sanción debe ser una sola porque de lo contrario se vulnerarían las garantías constitucionales que protegen el derecho del contribuyente a no ser castigado dos veces por la misma conducta. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, aludiendo a la diferencia e independencia del procedimiento para imponer sanción por devolución y/o compensación, con el de determinación y revisión de una declaración tributaria, dentro del cual se origina el saldo a favor devuelto y/o compensado. Dice que el hecho de que el contribuyente determine un saldo a favor proveniente de cualquier factor determinante de la obligación tributaria, no limita la capacidad fiscalizadora del Estado, porque la administración no solo puede rechazar el saldo a favor, sino además determinar un saldo a pagar, sin que con ello viole el

fiscalizadora del Estado, porque la administración no solo puede rechazar el saldo a favor, sino además determinar un saldo a pagar, sin que con ello viole el principio non bis in ídem.Precisa que para poder imponer la sanción por devolución improcedente, el artículo 670 del E. T. no exige que la liquidación oficial de revisión se encuentre en firme, pues el único supuesto que establece es que se modifique o rechace el saldo a favor que originó la compensación o devolución, y que no constituye un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente. Aduce que la imposición de la sanción no es prematura porque el mismo artículo 670 concede un término de dos años para hacerlo, previendo que en caso de que se discuta la liquidación oficial de revisión que desconoce el saldo devuelto, debe suspenderse el proceso de cobro. Comenta que el saldo a favor fue modificado por resolución posterior, configurándose el supuesto de hecho de la sanción impuesta, previo traslado del pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la notificación de aquélla. Para finalizar, destaca que al momento de proferirse los actos demandados, no existía fallo ejecutoriado sobre la validez de la liquidación de revisión referida, por lo que para el momento en que fueron expedidos, dichos actos se ajustaban a la Ley. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 19 de noviembre de 2001, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, y solicitar a la División de Liquidación de la

señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, y solicitar a la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá el envío de los antecedentes administrativos de los actos que dieron origen a este juicio. El apoderado de la demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 50 a 57, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en acápite anterior. A través de proveído emitido el 17 de octubre de 2003, y dado que por la naturaleza del asunto no había lugar a decretar caución, se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y a su escrito de contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados. Con auto del 07 de noviembre de 2003, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto la demandada como la demandante hicieron uso de tal derecho, presentando los escritos visibles a folios 87 a 90 y 91 a 94, en los que sustancialmente se reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de contestación y en el líbelo presentado, respectivamente. De manera especial, la demandante añadió que la sanción impuesta eraimprocedente por fundamentarse en un hecho ya castigado en el proceso radicado

bajo el número 01-1544, decidido a su favor, haciendo desaparecer el nexo causal sancionatorio por el decaimiento que trajo consigo la nulidad decretada, y porque al no ser posible la imposición de una sanción por inexactitud, tampoco lo era la sanción de incrementar en un 50% la aparente devolución improcedente. El representante del Ministerio Público no solicitó traslado especial.

CONSIDERACIONES

No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución No. 900034 del 28 de noviembre de 2001, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá sancionó por devolución improcedente a la firma EMBOTELLADORA DE PEREIRA S. A., absorbida por la sociedad PANAMCO COLOMBIA S. A.; así como de la resolución No. 647-900006 del 16 de mayo de 2002, mediante la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes. Para resolver, se remite la Sala al texto normativo en virtud del cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, impuso la sanción que hoy se demanda: “E. T. ART. 670. La devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes

“E. T. ART. 670. La devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del periodo siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.(…) Parágrafo 2º. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto

demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.” Clara y rotunda resulta la disposición pretranscrita, en cuanto refiere al carácter temporal que tiene la orden de devolución impartida con base en los saldos a favor que liquidan las declaraciones privadas, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllas con el fin de determinar el impuesto debido, y dentro del cual es perfectamente posible la modificación ó el rechazo de dichos saldos. Tal situación fue la que precisamente aconteció en el sub lite, pues según lo advierten los antecedentes de las resoluciones acusadas, la entidad demandada aplicó la norma referida por cuanto la liquidación oficial de revisión No. 310642000000021 del 22 de febrero de 2000, modificó el saldo a favor liquidado en la declaración de impuesto sobre la renta que presentó PANAMCO COLOMBIA S. A. para el año gravable 1996, por valor de $90’182.000, fijando en su lugar uno a pagar por valor de $6’577.000.00. Así mismo, a través del parágrafo 2º el legislador concibió explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que aunque conexos, por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su

desarrollo paralelo de dos procedimientos que aunque conexos, por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto; son ellos el que tiene que ver con la expedición del acto sancionatorio propiamente dicho, y aquél que atañe a la determinación oficial del impuesto, disponiéndose para uno y otro escenarios de contienda independientes tanto en sede gubernativa como judicial, previa observancia de todos y cada uno de los requisitos exigidos para cada una de ellas (artículos 720 a 724 del E. T. y 135 a 139 del C. C. A.)1. Ya la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la independencia anteriormente referida, al declarar la exequibilidad del artículo 670 del E. T. mediante la sentencia C-075 del 03 de febrero del año en curso, con ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Se dijo en dicha oportunidad:

“(…) Ahora bien. Puede ocurrir que en las declaraciones tributarias se liquiden saldos a favor del contribuyente o responsable. Éstos, ante tal situación, pueden solicitar la devolución de esos saldos, imputarlos 1 Véase sentencia del 25 de noviembre de 1995. Consejo Estado. Sección Cuarta. Expediente No. 7237.

Magistrado Ponente: Dr. Julio E. Correa Restrepo.dentro de su liquidación privada del mismo impuesto del siguiente periodo gravable o solicitar su compensación con deudas tributarias. Si solicitan la devolución, como las declaraciones están amparadas por

periodo gravable o solicitar su compensación con deudas tributarias. Si solicitan la devolución, como las declaraciones están amparadas por presunción de veracidad, se adelanta un proceso de verificación preliminar y se hace la devolución.

Como la administración parte de la buena fe del contribuyente o responsable, esta devolución se hace con base en la información suministrada en la declaración y en la información preliminar recaudada en la etapa de verificación. Además, por un acto de justicia tributaria, se promueve una actuación sumamente ágil. Esto es así al punto que la ley le ordena al gobierno establecer un trámite especial para mayor agilidad, le permite a la DIAN establecer sistemas de devolución de saldos que operen de oficio luego de la presentación de las declaraciones, le ordena dar prioridad a las devoluciones de entidades sin ánimo de lucro y faculta al gobierno para establecer un sistema de devolución antes de la presentación de la declaración cuando se trate de entidades exentas o no contribuyentes. Estas órdenes y permisiones son comprensibles por los fundamentos mismos del sistema tributario pues si bien todos están obligados a contribuir al financiamiento de las cargas públicas, deben hacerlo dentro de los conceptos de justicia y equidad. Por ello, el contribuyente o responsable que liquide un saldo a favor, tiene derecho a solicitar su devolución y a que ésta se realice en el menor término posible.

De acuerdo con la ley, la solicitud de devolución debe presentarse a

responsable que liquide un saldo a favor, tiene derecho a solicitar su devolución y a que ésta se realice en el menor término posible.

De acuerdo con la ley, la solicitud de devolución debe presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar y la administración debe hacer la devolución en los treinta días siguientes. No obstante, este plazo se amplía en un mes si la solicitud se hace en los dos meses siguientes a la presentación o corrección de la declaración y se suspende por 90 días si se verifica que alguna de las retenciones o pagos en exceso son inexistentes, si se verifica que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple con los requisitos legales para su aceptación o son inexistentes o cuando a juicio del administrador existe un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor. En este caso, si no se produce requerimiento especial, se hace la devolución. Si se produce, solo procede la devolución del saldo que en él se plantee.

(…)

4. Como puede advertirse, la actuación que se adelanta para efectos de la devolución de los saldos solicitados por el contribuyente o responsable del impuesto es anterior al proceso de determinación del tributo e independiente de éste. Se trata de una actuación previa, ágil, en la que se parte de la presunción de veracidad de las informaciones contenidas en la declaración tributaria y en la que se promueve larápida devolución de los saldos a favor con la finalidad de no perjudicar al contribuyente o responsable con la prolongación de la retención de

contenidas en la declaración tributaria y en la que se promueve larápida devolución de los saldos a favor con la finalidad de no perjudicar al contribuyente o responsable con la prolongación de la retención de unas sumas que exceden el impuesto a su cargo. No obstante, la decisión administrativa de devolver el saldo reportado por el contribuyente tiene sólo carácter provisional pues una decisión definitiva sólo puede tomarse cuando culmine el proceso de determinación del tributo y de eventual imposición de sanciones. Sólo en este momento la administración cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para liquidar o no un saldo a favor del contribuyente y para definir si hay lugar a su devolución. De allí que en aquellos casos en que hubo lugar a devoluciones y se acredite luego que en la declaración no existen saldos a favor del contribuyente o responsable, la administración tenga derecho a solicitar el reintegro de las sumas devueltas, a exigir el pago de intereses moratorios y a imponer sanciones.

5. En ese contexto se entienden las decisiones legislativas contenidas en el artículo 670 del Estatuto Tributario y de acuerdo con las cuales:

a. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Esta regla de derecho es legítima pues, como se indicó, la actuación que promueve la administración para la realización de una devolución, es previa e independiente del proceso de determinación del tributo. Se trata

constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Esta regla de derecho es legítima pues, como se indicó, la actuación que promueve la administración para la realización de una devolución, es previa e independiente del proceso de determinación del tributo. Se trata de una actuación preliminar, en la que se parte de la buena fe del contribuyente o responsable, se adelanta una mínima actividad probatoria y se ordena una devolución que tiene carácter provisional y que sólo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinación del tributo…” Ahora bien, como atributos intrínsecos de las manifestaciones de voluntad plasmadas en los actos administrativos, concurren los de ejecutividad y ejecutoriedad, expresamente señalados en el artículo 64 del C. C. A. que reza: “Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los administrados” Ciertamente, la condición de exigibilidad deviene directamente del carácter ejecutorio innato a los actos administrativos y referido a su capacidad de producir efectos jurídicos y de hacerse eficaces a través de los poderes de ejecución que nuestro ordenamiento le reconoce a la Administración tanto para darlos a conocercomo para hacerlos efectivos unilateralmente mediante las formas por procedimientos operativos coherentes con lo que dispongan.

nuestro ordenamiento le reconoce a la Administración tanto para darlos a conocercomo para hacerlos efectivos unilateralmente mediante las formas por procedimientos operativos coherentes con lo que dispongan. Es claro que la posibilidad e ejecutar el acto presupone la firmeza del mismo y el previo agotamiento de los procedimientos dirigidos a su exteriorización (/notificación ò publicación según el caso), los que una vez observados facultan a la Administración para imponerlos aún en contra de la voluntad de sus destinatarios y haciendo uso de los mecanismos necesar

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