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TA CUN - 2002-01484-01-(15-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-01484-01-(15-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TASAS, TRIBUTOS PARAFISCALES E IMPUESTOS – Diferencia La doctrina suele señalar que las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aquéllas constituyen una contraprestación directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado , hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestación directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van también destinados al mismo grupo y no entran a las arcas del Estado. También suele explicarse que las tasas se diferencian de los impuestos en cuanto éstos no guardan relación directa e inmediata con un servicio que se presta al contribuyente, pues contrario a éstos, su pago es opcional, toda vez que quienes las pagan tienen la posibilidad de decidir si adquieren o no un bien o servicio y se destinan a un servicio público específico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos. TASA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Sujeto pasivo Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades.

cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades. TARIFA DE TASAS Y CONTRIBUCIONES – Puede fijar a la autoridad correspondiente Respecto de la tarifa de las tasas y contribuciones, el artículo 338 de la Constitución Nacional, en su inciso segundo establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa que se cobre a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten, pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto debe ser fijado por la ley, las ordenanzas o los acuerdos SISTEMA Y METODO PARA FIJAR COSTO Y BENEFICIO DE TASA Y CONTRIBUCION – Concepto Por criterio jurisprudencial, se entiende por sistema "el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulación dinámica entre sus partes". Supone coherencia interna para relacionar entre sí los componentes de un conjunto, que en el ámbito tributario representan la combinación de reglas y directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o servicio, así como la forma de hacer su distribución. Por su parte, el método está

directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o servicio, así como la forma de hacer su distribución. Por su parte, el método está referido a los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del sistema se proyecten extrínsecamente. Así, constituye el procedimiento a seguir con el objeto de determinar en concreto el monto de la obligación tributaria. TASA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Base de cálculo Resulta claro que la base del cálculo para la tasa a favor de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, es la totalidad de los activos de la entidad vigilada respecto de su actividad principal, asignándole un coeficiente que permite medir la relación costo-beneficio que dicha actividad (salud) representa de forma real a la Caja de CompensaciónRepublica de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., Quince (15) de marzo de dos mil siete (2007)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2002-01484-01

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL

VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI

ASUNTOS VARIOS

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI, la que mediante demanda presentada el día 15 de octubre

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI, la que mediante demanda presentada el día 15 de octubre de 2002, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y formula las siguientes

I. P R E T E N S I O N E S : Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fl. 3 del exp): “1ª Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Liquidación L - 0110 de 2002, por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud LIQUIDÓ a cargo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI, la cuota del primer semestre de 2002 correspondiente a la tasa a favor de dicha superintendencia. 2ª Que se declare, igualmente, la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. L-2181 expedida el 4 de Junio del 2002, y notificada personalmente el 20 de junio del 2002, por medio de la cual la SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, al desatar el recurso de reposición oportunamente interpuesto, confirmó el acto administrativo de liquidación impugnado. 3ª A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la totalidad de las sumas indebidamente pagadas, actualizadas, más lointereses de mora causados desde la fecha de su pago hasta cuando se verifique de manera efectiva la devolución solicitada.”

II. H E C H O S:

la totalidad de las sumas indebidamente pagadas, actualizadas, más lointereses de mora causados desde la fecha de su pago hasta cuando se verifique de manera efectiva la devolución solicitada.”

II. H E C H O S:

Los narra el libelista en la demanda (fls. 3 a 8 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. Las Cajas de Compensación Familiar desarrollan actividades de servicios de salud, programas de nutrición, de mercadeo social, vivienda, créditos de fomento, recreación, bienestar social y educación integral formal y no formal. 2.2. La Cajas de Compensación Familiar, se encuentran vigiladas y controladas por la Superintendencia Nacional de Salud, según el numeral 6, artículo 4° del Decreto Ley 1259 de 1994, en lo referente a la prestación de servicios de salud y exclusivamente respecto de esta actividad, todo lo cual implica necesariamente que las demás actividades y servicios prestados por las Cajas escapan al control de ésta última Superintendencia, puesto que dichas actividades y servicios son controlados, inspeccionados y vigilados por la Superintendencia del Subsidio Familiar. 2.4 El artículo 98 de la Ley 488 de 1998, creó a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, una Tasa anual destinada a sufragar el valor de los servicios de supervisión y control prestados a las entidades que vigila y delegó en el Gobierno Nacional la facultad de fijar la tasa. 2.5 La Superintendencia Nacional de Salud, so pretexto de ampararse en el Decreto Reglamentario 1405 de 1999, ha venido liquidando dicha tasa sobre los

Gobierno Nacional la facultad de fijar la tasa. 2.5 La Superintendencia Nacional de Salud, so pretexto de ampararse en el Decreto Reglamentario 1405 de 1999, ha venido liquidando dicha tasa sobre los activos totales de las Cajas de Compensación Familiar, en detrimento de su sistema financiero y de la autonomía que está obligada a proteger legalmente. 2.5. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar ANDI ha pagando en forma oportuna la Tasa liquidada por la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de nuestro desacuerdo con la forma de liquidación en cuanto incluye los activos totales de la entidad. 2.6. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar ANDI interpuso recurso de reposición contra el acto Administrativo de Liquidación L-0110 de 2002, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. L -2181 del 4 de junio del 2002, que lo confirmó.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 13, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política.  Artículo 4 numeral 6 del Decreto Ley 1259 de 1994.

3.2. Así mismo, contra los actos demandados el apoderado del actor formula los cargos de violación respecto de las disposiciones que invoca, de la siguiente manera (fls. 8 a 9 del exp.):

3.2. Así mismo, contra los actos demandados el apoderado del actor formula los cargos de violación respecto de las disposiciones que invoca, de la siguiente manera (fls. 8 a 9 del exp.): Señala que los actos administrativos cuya nulidad se solicita, contrarían de manera grave los principios de igualdad, justicia y equidad, porque para aplicar lafórmula diseñada por el Decreto Reglamentario 1405 de 1999 se incluyen los activos totales de la demandante, como base para liquidarla sin tener en cuenta que la Caja de Compensación Familiar presta además del servicio de salud, programas de nutrición, de mercadeo social, de vivienda, créditos de fomentos, recreación y bienestar social, educación integral formal y no formal, razón por la cual, anota, la inspección, control y vigilancia de éstas últimas actividades están a cargo de la Superintendencia del Subsidio Familiar, entidad que para recuperar los costos cobra a sus vigilados una tasa equivalente al uno por ciento (1%) del cuatro por ciento (4%) de la nómina que aportan los empleadores. De otro lado, aduce el censor que con la expedición de los actos acusados se viola el derecho a la igualdad, por cuanto se da un tratamiento igual o idéntico a entidades diferentes, sin tener en cuenta que las Cajas de Compensación familiar desarrollan actividades diversas dentro de su objeto social y no exclusivamente los servicios relacionados con la salud.

Finalmente, sostiene que se debe inaplicar el Decreto 1405 de 1999, en cuanto esta norma consagra la forma de liquidar la Tasa, con base en los activos totales

servicios relacionados con la salud.

Finalmente, sostiene que se debe inaplicar el Decreto 1405 de 1999, en cuanto esta norma consagra la forma de liquidar la Tasa, con base en los activos totales del respectivo año, por lo que en sentir de la censura con dicha norma se vulnera la Constitución Política, al contrariar los principios de igualdad, justicia y equidad.

IV. PARTE DEMANDADA:

4. La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda bajo las siguientes razones (fls. 61 a 75 del exp.): 4.1. Interpone la excepción de caducidad, al señalar que la Resolución 2181 del 04 de junio de 2002, le fue notificada personalmente a la apoderada de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi, mientras que observa que el auto admisorio es de fecha 21 de mayo de 2004, por lo que con fundamento en el numeral 2 de artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aduce que la presente demanda se encuentra caducada.

De otro lado, propone la excepción de inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados , al decir que en ellos se aplican el Decreto 1405 de 1999 y el Decreto 2787 de 2001, en armonía con las demás disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales son de contenido general con fuerza ejecutoria y de cumplimiento obligatorio tanto para la administración como para los administrados, salvo que respecto de ellos se adecue alguna causal de las previstas en el artículo 66 del C C A; lo cual no

de contenido general con fuerza ejecutoria y de cumplimiento obligatorio tanto para la administración como para los administrados, salvo que respecto de ellos se adecue alguna causal de las previstas en el artículo 66 del C C A; lo cual no ocurre en el caso de autos, por lo que tienen fuerza ejecutoria inmediata. De otra parte, aduce que es un contrasentido que el demandante pretenda inaplicar las normas que ya fueron revisadas constitucional y legalmente por la Corte constitucional y el Consejo de Estado, sobre todo si la inaplicación procede frente a una manifiesta disparidad, cuando por el contrario, las mismas se encontraron ajustadas a derecho, de igual forma, encuentra el señor apoderado de la demandada que si lo perseguido es la nulidad de tales normas, el accionante se equivocó al impugnar los actos que le dieron aplicación y no las disposiciones aplicadas. A su vez, sostiene que con el recaudo de la Tasa, la Superintendencia Nacional de Salud trata de recuperar los costos en que incurre por los servicios de inspección, vigilancia y control que presta, los cuales están representados esencialmente en la necesidad de implementar mecanismos técnicos, jurídicos y financieros destinados a exigir a los entes vigilados, que optimicen su desempeñoadministrativo y presten de manera eficiente y oportuna los servicios de salud, asegurando o recaudando los dineros pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Expresa que es indiscutible e indudable que la titularidad de los bienes destinados

asegurando o recaudando los dineros pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Expresa que es indiscutible e indudable que la titularidad de los bienes destinados por la misma entidad a cada una de las unidades de negocio se radica como un todo en la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfamiliar Andi, y no en cada una de sus áreas, ya que ninguno de sus programas goza de personería Jurídica, es decir la demandante tiene una sola personería jurídica, pues la demandante tiene una sola, por lo cual, en las instituciones de objeto múltiple, que no tienen una diferenciación clara entre cada uno de ellos, es preciso encontrar un mecanismo que permita de manera integral llegar a un monto base sobre el cual se puede liquidar el tributo y, más aun si éste se ajusta a la normatividad vigente.

V.- MINISTERIO PÚBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la demandante (fls. 178 a 196 del exp), como la demandada (fls. 174 a 177 del exp) allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación.

VII. CONSIDERACIONES : 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el

razones consignadas en la demanda y en la contestación.

VII. CONSIDERACIONES : 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.2. Inicia de esta manera la Sala a decidir sobre la procedencia de las excepciones propuestas por la entidad demandada, las cuales denomina como

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN e INEXISTENCIA DE CAUSAL ALGUNA QUE

AFECTE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS: 7.2.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: En el escrito de contestación a la demanda, la Administración propone la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en razón a que entre la fecha de notificación de la Resolución No. 2181 de 4 de junio de 2002 y la del auto admisorio de la demanda, trascurreron más de cuatro (4) meses, por lo cual, alega que opero el fenómeno de la caducidad de conformidad con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, se requiere que la Sala vuelva sus ojos sobre el cumplimiento de los artículos 135 y 136 del Código Contencioso Administrativo, que tratan sobre la caducidad de las acciones, así:“ARTÍCULO 135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

caducidad de las acciones, así:“ARTÍCULO 135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”. “ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. 1.(..) 2.La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso . (Lo subrayado es de la Sala) (...)”. De las normas transcritas, deduce la Sala que en cuanto a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el término es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (numeral 2º). En el presente caso, por tratarse de la caducidad de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que corresponde a un plazo de meses, los mismos deben computarse según el calendario, “por meses”, por ello si la notificación de

En el presente caso, por tratarse de la caducidad de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que corresponde a un plazo de meses, los mismos deben computarse según el calendario, “por meses”, por ello si la notificación de la resolución que agotó la vía gubernativa en relación con la Liquidación No. L-0110 de 2002, se llevó a cabo de manera personal el 20 de junio de 2002, es por lo que se establece que el término de caducidad vencía para el caso el 20 de octubre de 2002, según lo señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, observa la Sala que l a notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición se realizó en tiempo, habida cuenta que la Administración se ciñó al procedimiento establecido en la norma tributaria, de donde resulta que su actuación está llamada a producir los efectos respectivos. En consecuencia, se puntualiza que el término de caducidad de la acción empezó a correr desde la fecha de notificación del acto administrativo demandado. Ahora bien, como la Sala encuentra que la oportunidad procesal para instaurar la acción pertinente en el presente caso era el 20 de octubre de 2002 , en tanto que la accionante presentó la demanda el 16 de octubre de 2002, es por lo que se concluye que se presentó en oportunidad, no habiendo lugar a la prosperidad de la excepción.7.2.2. INEXISTENCIA DE CAUSAL ALGUNA QUE AFECTE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS: Sobre la excepción propuesta, encuentra la Sala que los argumentos expuestos en la misma, se dirigen al fondo del asunto, razón por la cual se acometerá su

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS: Sobre la excepción propuesta, encuentra la Sala que los argumentos expuestos en la misma, se dirigen al fondo del asunto, razón por la cual se acometerá su examen con el estudio del mismo. Ahora bien, al decidir el fondo del debate se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: 1) ¿Debe calcularse sobre el total de los activos de cada período, o sólo respecto de los activos destinados al servicio de salud, la base de la tasa liquidada a favor de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ? Comienza la Sala por establecer lo que a partir de los textos constitucionales y legales y de la doctrina se tiene por impuestos, tasa y contribuciones así1:  Impuestos: Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado, no guardan relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente y una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades distintos de los del contribuyente. Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva. Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. No se destinan a un servicio público específico, sino a las arcas generales, para atender todos los servicios necesarios.  Contribuciones Parafiscales : Tienen carácter obligatorio; afectan sólo a un grupo determinado de personas cuyos intereses son comunes y sus

un servicio público específico, sino a las arcas generales, para atender todos los servicios necesarios.  Contribuciones Parafiscales : Tienen carácter obligatorio; afectan sólo a un grupo determinado de personas cuyos intereses son comunes y sus necesidades se satisfacen con los recursos recaudados; no hacen parte del presupuesto nacional y tienen una destinación concreta y específica; cuando tales recursos son administrados por órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación, se incorporan al mismo pero únicamente con el objeto de registrar la estimación de su cuantía y en un capítulo aparte de las rentas fiscales.  Tasa: Constituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opción de adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisión de acceder al mismo, se genera la obligación de pagarla; su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relación directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio; ocasionalmente caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales; un ejemplo típico son las tarifas de los servicios públicos. La doctrina suele señalar que las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aquéllas constituyen una contraprestación directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado , hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad

ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado , hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestación directa, motivo por el 1 Sentencia C-243 de 2005cual su tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van también destinados al mismo grupo y no entran a las arcas del Estado. También suele explicarse que las tasas se diferencian de los impuestos en cuanto éstos no guardan relación directa e inmediata con un servicio que se presta al contribuyente, pues contrario a éstos, su pago es opcional, toda vez que quienes las pagan tienen la posibilidad de decidir si adquieren o no un bien o servicio y se destinan a un servicio público específico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos. Para resolver, se hace necesario para la Sala volver sus ojos sobre lo que preceptúa el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, norma que fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional2, y que a la letra reza: “ARTÍCULO 98. TASA A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia

NACIONAL DE SALUD. Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política el Gobierno Nacional fijará la tarifa de la tasa de acuerdo con los siguientes sistemas y métodos: a) La tasa incluirá el valor por el servicio prestado. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los costos de supervisión y control, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de dicha tasa; b) El cálculo de la tasa incluirá la evaluación de factores sociales, económicos y geográficos que incidan en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Salud. Con fundamento en las anteriores reglas, el Gobierno Nacional aplicará el siguiente método en la definición de costos, sobre cuya base se fijará el monto tarifario de la tasa que se crea por la presente norma: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de la tasa se le asignará un coeficiente que permita medir el costo beneficio; b) Los coeficientes se determinarán teniendo en cuenta la ubicación geográfica y las condiciones socio-económicas de la población; c) Los factores variables y coeficientes serán sintetizados en una

beneficio; b) Los coeficientes se determinarán teniendo en cuenta la ubicación geográfica y las condiciones socio-económicas de la población; c) Los factores variables y coeficientes serán sintetizados en una fórmula matemática que permita el cálculo y determinación de la tasa que corresponda, por parte del Gobierno Nacional. La tasa a que se refiere el presente artículo se aplicará a partir del primero de enero de 1999”. (Lo subrayado es de la Sala) 2 C –731 de 2000De tal disposición se deduce, que las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades. Lo anterior en razón a que la ejecución de la vigilancia y el control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud conlleva la realización de considerables erogaciones económicas, que implica la destinación y operación de medios personales y materiales de distinta índole, que van desde la operación de las organizaciones institucionales a través de las cuales se proponen las diferentes estrategias, hasta la implementación de los mecanismos normativos y de regulación que se requieren para orientar y dirigir el manejo de las competencias, asegurar la protección de los diferentes intereses que entran en juego y disponer la organización de los sistemas de evaluación de gestión y de resultados.

regulación que se requieren para orientar y dirigir el manejo de las competencias, asegurar la protección de los diferentes intereses que entran en juego y disponer la organización de los sistemas de evaluación de gestión y de resultados. Ahora bien, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 1259 de 1994, dentro de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, se encuentran las Cajas de Compensación Familiar, en cuanto estén autorizadas para la prestación de servicios de salud y exclusivamente respecto de esta actividad , siendo este el caso de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA, demandante en la presenta acción. Así las cosas, resulta pertinente aclarar que respecto de la tarifa de las tasas y contribuciones, el artículo 338 de la Constitución Nacional, en su inciso segundo establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa que se cobre a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten, pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto debe ser fijado por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Por criterio jurisprudencial, se entiende por sistema "el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulación dinámica entre sus partes". Supone coherencia interna para relacionar entre sí los componentes de un

caracterizada por una determinada articulación dinámica entre sus partes". Supone coherencia interna para relacionar entre sí los componentes de un conjunto, que en el ámbito tributario representan la combinación de reglas y directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o servicio, así como la forma de hacer su distribución. Por su parte, el método está referido a los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del sistema se proyecten extrínsecamente. Así, constituye el procedimiento a seguir con el objeto de determinar en concreto el monto de la obligación tributaria. Sobre este punto ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional3, señalando: “Frente a las tasas y contribuciones especiales la Corte considera que tanto el "sistema" como el "método", referidos en el artículo 338 de la Constitución, deben ser lo suficientemente claros y precisos a fin de evitar que los órganos de representación popular desatiendan un expreso mandato Superior, mas no por ello tienen que hacer una descripción detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal caso la 3 Sentencia C-482 de 1996, C-816 de 1999, C-155 de 2003.facultad constitucional de las autoridades administrativas perdería por completo su razón de ser. Se trata, si se quiere, de una suerte de competencias compartidas,

3 Sentencia C-482 de 1996, C-816 de 1999, C-155 de 2003.facultad const

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