TA CUN - 2002-01513-01-(25-10-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01513-01-(25-10-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Desarrollo Legal El Impuesto Predial surgió en nuestro ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 48 de 1887, siendo posteriormente objeto de algunas modificaciones mediante las Leyes 1° y 4° de 1913. Su antecedente legal propiamente dicho es la Ley 20 de 1908 en la cual se le concedió a los muni cipios la facultad de cobrar un impuesto sobre la propiedad raíz, cuya tasa no podía exceder del 2 por mil. Por su parte, el Decreto 227 del mismo año reglamentó y estableció los criterios de formación del catastro. Con posterioridad se expidieron las Leyes 4° de 1913, 34 de 1920, 94 de 1931 y 195 de 1936 en las cuales se fueron modificando las tarifas y señalando criterios diferenciales de tributación. Por su parte, el origen de la formación de un Catastro Nacional se encuentra en la Ley 78 de 1935. Así mismo, en la Ley 65 de 1939 y el Decreto Reglamentario 1301 de 1940 se unifican los sistemas y se organiza dicha entidad. La Ley 128 de 1941 creó la sobretasa sobre el impuesto predial para atender los gastos del levantamiento catastral y de las oficinas seccionales. En 1957 se creó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Decreto 290 de 1957a cargo de la Dirección Técnica y de Control del Catastro en todo el país con excepción de Medellín. La Ley 14 de 1983 denominada "de fortalecimiento de los fiscos municipales" , reglamentada por el Decreto 3496 del mismo año, marcó una nueva etapa en
Técnica y de Control del Catastro en todo el país con excepción de Medellín. La Ley 14 de 1983 denominada "de fortalecimiento de los fiscos municipales" , reglamentada por el Decreto 3496 del mismo año, marcó una nueva etapa en materia de Impuesto Predial en la que se regularon aspectos relativos a la formación y actualización del catastro, y se adoptaron medidas trascendentales en relación con este impuesto, al ordenar el reajuste del avalúo catastral en la proporción allí señalada y autorizar a los contribuyentes para autoavaluar sus inmuebles. Con la entrada en vigor de la Ley 44 de 1990, se reformó nuevamente el citado gravamen sobre la propiedad raíz al fusionar el Impuesto Predial con otros tres, a saber: el de parques y arborización, el de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral , para convertirlo en uno solo que se ha llamado "Impuesto Predial Unificado", estableciéndose como gravamen del orden municipal, cuya administración, recaudo y control correspondía a los respectivos municipios. IMPUESTO PREDIAL – Base gravable El Decreto 1421 de 1993 en su artículo 155 modificó el Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital en varios aspectos, sin embargo, para el caso sub judice es de interés para la Sala el que hace referencia a que l a base gravable será el valor que mediante el autoavalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior , según el
de interés para la Sala el que hace referencia a que l a base gravable será el valor que mediante el autoavalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior , según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). A su turno, se prevé que cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor. FUNCION CATASTRAL – Naturaleza La función catastral, constituye una función pública desarrollada por autoridades públicas encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país según la normatividad que para el efecto se expida.Así las cosas, se hace necesario para la Sala aclarar que l a función catastral, dada su finalidad y actividades que la caracterizan, constituye un procedimiento especial administrativo y no está sujeto a los procedimientos administrativos ordinarios que regula dicho ordenamiento administrativo sino en lo no contemplado y siempre y cuando resulte compatible. La formación, conservación y actualización de la formación catastral revisten una naturaleza administrativa especial que se concreta en una regulación legal propia para los distintos aspectos que requiere su desarrollo, como ocurre con la determinación de las garantías procesales específicas destinadas a proteger los derechos de los afectados. Las etapas de formación catastral, conservación catastral y actualización de la formación catastral, poseen una regulación específica sobre garantías procesales
procesales específicas destinadas a proteger los derechos de los afectados. Las etapas de formación catastral, conservación catastral y actualización de la formación catastral, poseen una regulación específica sobre garantías procesales para que los propietarios o poseedores afectados controviertan las decisiones allí adoptadas ante las autoridades que las profirieron. La normatividad ofrece la posibilidad de que los avalúos catastrales resultantes del sometimiento de un predio a un proceso de formación catastral o de actualización de la formación catastral puedan ser revisados mediante el mecanismo legalmente establecido de la revisión del avalúo dentro del proceso de conservación catastral. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).
REFERENCIA : EXPEDIENTE No -2002-01513-01
DEMANDANTE: OFTALMOS S.A.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL
IMPUESTOS DISTRITALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad OFTALMOS S.A., la que mediante demanda presentada el 31 de agosto de 2004, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , en contra de EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y formula las siguientes:
agosto de 2004, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , en contra de EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y formula las siguientes:
I. P R E T E N S I O N E S:Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 26 del exp.) solicita: “PRIMERA: Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión No LOR665 del 21 de mayo de 2001 preferida por el Grupo de Liquidación de la Unidad de determinación de la Subdirección de impuestos a la propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales.
SEGUNDA: Que es nula la Resolución No. 197 del 12 de junio de 2002 EE 27709 originaria del Grupo Recursos Tributarios de la
Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos. Como consecuencia de lo anterior a y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete: a) Que la Sociedad OFTALMOS S.A. no está obligada por disposición de la ley a cancelar la suma de $31.424.000 establecida por impuesto predial unificado y sanción por inexactitud en la liquidación de Revisión No. LOR665 del 31 de mayo de 2001. b) Que la sociedad FTALMOS S.A. Únicamente debe pagar por impuesto predial unificado la cantidad de $10.757.000, liquidada sobre el avalúo de $1.654.530.000, que es el valor determinado por
b) Que la sociedad FTALMOS S.A. Únicamente debe pagar por impuesto predial unificado la cantidad de $10.757.000, liquidada sobre el avalúo de $1.654.530.000, que es el valor determinado por la Sociedad demandante en la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 1999, presentado el 7 de julio de 1999.”
II. H E C H O S: Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 2 a 5 del exp.): 2.1. El 11 de septiembre de 2002, en el Requerimiento Especial No. 09-F-4190 se deja constancia que la base para la liquidación del impuesto predial unificado de $18.704.000, fue establecida incrementando en la meta de inflación el autoavalúo de 1998. 2.2. En la declaración tributaria presentada para la vigencia de 1999, se determinó el autoavalúo de $1.654.530.000, por lo cual se tomó como base el determinado en la declaración del impuesto predial presentada en el Banco de Bogotá con el No.0100901009186 para la vigencia de 1996. 2.3. El 5 de octubre de 2001, la sociedad actora presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para que se reconociera el autoavalúo del ejercicio fiscal de 1998, la cual determina de base gravable del autoavalúo de 1999. 2.4. El Departamento Administrativo de Catastro Distrital no resolvió el recurso de
determina de base gravable del autoavalúo de 1999. 2.4. El Departamento Administrativo de Catastro Distrital no resolvió el recurso de reposición y el subsidiario de apelación en la fecha en que se practicó la Liquidación Oficial de Revisión y se resolvió el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 02849 del 1 de octubre de 1996, mediante la cual se fijaron los avalúos catastrales de los años 1993 a 1996, por lo que la Dirección Distrital de Impuestos no tenía facultad ni competencia para determinar con dichos avalúos catastrales el Impuesto Predial Unificado de los períodos gravables de 1993 a 1996, pues la citada resolución no se encontraba en firme, es decir no adquirió firmeza.2.5. El 3 de diciembre de 1998, el grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales expidió el Requerimiento Especial No. 09-11571, proponiendo tomar como base para el Impuesto Predial Unificado, el autoavalúo del año de 1996, determinado mediante incremento con el índice de precios al consumidor, con respuesta de la Sección de correspondencia de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. el 10 de abril de 1999. 2.6. El 1 de septiembre de 1999, el Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad expidió la
D.C. el 10 de abril de 1999. 2.6. El 1 de septiembre de 1999, el Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 949, sin tener en cuenta la respuesta al Requerimiento Especial. 2.7. El 2 de noviembre de 1999, la actora presentó Recurso de Reconsideración, resuelta por la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos por Resolución 370 del 20 de diciembre de 2000, y notificada el 4 de enero de 2001, fuera del término procesal. 2.8. El 21 de junio de 2000, mediante Requerimiento Especial No. 09-F-2736 el Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad propuso la determinación de un impuesto de $16.124.000, tomando como base gravable el avalúo catastral de 1997 incrementado en la meta de inflación de $4.047.260.000, al cual la sociedad actora dio respuesta en escrito radicado el 28 de noviembre de 2000, con el
No.200ER66855.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las
siguientes disposiciones (fl. 21 del exp.):
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 21 del exp.): Artículo 1, 2, 6, 13, 29, 95, 209, 338 y 363 de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13 y 16 de la Ley 14 de 1993. Artículos 155 y 162 del Decreto 1421 de 1993. Artículos 2 y 3 del Decreto 8077 del 17 de diciembre de 1993. Artículo 2 del Decreto 039 de 1993. Artículo 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional. Artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48, 62, 63, 64, 65 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 3.2. El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos: Sostiene que la Dirección Distrital de Impuestos vulneró el debido proceso por expedir i legalmente la Liquidación de Revisión fundamentando en un acto administrativo no ejecutoriado Así mismo, aduce la vulneración a los principios de equidad y justicia por la imposición de la sanción por inexactitud con base en actos administrativos que no han adquirido firmeza (fl.22 del exp.).
Resalta que a 31 de diciembre de 1998 la Resolución 02849 del 4 de octubre de
equidad y justicia por la imposición de la sanción por inexactitud con base en actos administrativos que no han adquirido firmeza (fl.22 del exp.). Resalta que a 31 de diciembre de 1998 la Resolución 02849 del 4 de octubre de 1996 no había adquirido firmeza, por consiguiente, los avalúos establecidos en ella a partir del 1 de enero de 1999 no se encontraban vigentes, por lo cual se vulneró el artículo 8 de la Ley 14 de 1983 por cuanto la Administración no puede ejecutar un acto administrativo que no se encuentre en firme (fl. 23 del exp.).De conformidad con lo anterior, señala que no se demostró que el autoavalúo informado por la demandante en la declaración tributaria del año 1999 es inferior a 50% del valor del predio, por lo que se transgrede el numeral 3 del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 que regula la aplicación de la sanción por inexactitud, puesto que para imponerla la Administración debió surtir un procedimiento previo que hubiese permitido probar que el autoavalúo declarado es inferior a 50% del valor comercial del predio; además, respecto de esta norma, indica que lo que se declaró nulo fue la obligación del contribuyente de declarar como mínimo y como autoavalúo el 50% del valor comercial del predio y no la expresión “comercial” (fl 24 del exp.). Transcribe el fundamento de derecho expuesto en literal d) de la demanda radicada el 5 de octubre de 2001, ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca y sostiene que la decisión tomada en la Resolución No 02849 del 4 de octubre de 1996, no puede ser impuesta en contra de la sociedad actora
radicada el 5 de octubre de 2001, ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca y sostiene que la decisión tomada en la Resolución No 02849 del 4 de octubre de 1996, no puede ser impuesta en contra de la sociedad actora mientras esta no adquiera firmeza, dado que se demostró que en el tiempo en que se produjeron las actuaciones administrativas y se profirieron los actos administrativos no se encontraban en firme, pues hasta esa fecha aún no se habían resuelto el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, interpuestos por la sociedad OFTALMOS S.A.(fl. 25 del exp.) Finalmente sustenta que quedando en firme el autoavalúo declarado para el año 1998, sirve de base para determinar el del año gravable 1999, operando de esta manera el silencio administrativo positivo en virtud del recurso interpuesto contra la Liquidación Oficial del año 1998, la cual no fue atendida en la oportunidad procesal debida (fl. 26 del exp.).
IV. P A R T E D E M A N D A D A : La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda bajo las siguientes razones (fls. 114 a 131 del exp.): Explica que el avalúo de la formación catastral es el proceso tendiente a conseguir la información de un predio en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico, culminando con la orden de inscripción en el catastro, añade, sólo a partir del día siguiente puede el propietario o poseedor solicitar la revisión del avalúo.
Señala que posteriormente existe un avalúo para la actualización de la formación
culminando con la orden de inscripción en el catastro, añade, sólo a partir del día siguiente puede el propietario o poseedor solicitar la revisión del avalúo. Señala que posteriormente existe un avalúo para la actualización de la formación catastral el cual tiene como fin renovar los datos de la información catastral con base en cambios en los aspectos físico y jurídico del catastro, éste procedimiento culmina con una resolución que ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios sujetos a actualización, es así como el propietario o poseedor puede pedir la revisión del avalúo a partir del día siguiente. Advierte que finalmente existe la etapa de la conservación catastral, la cual mediante avalúo permite mantener vigente la información catastral de cada predio, y se formaliza con la resolución que ordena la información en los documentos catastrales. Sostiene que los administrados tienen la posibilidad legal de solicitar la revisión de los avalúos catastrales por mandato de los artículos 9° de la Ley 14 de 1983, 30 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983 y el 129 de la Resolución 2555 de 1988, y que la decisión que resulte de esa revisión admite impugnación por medio de losrecursos de reposición ante el mismo funcionario que la produjo y de apelación ante el inmediato superior para que se aclare, modifique o revoque la misma. Bajo los anteriores parámetros, afirma que la demandante solicitó la revisión de los avalúos catastrales de su inmueble pero de los años gravables 1993 a 1996,
ante el inmediato superior para que se aclare, modifique o revoque la misma. Bajo los anteriores parámetros, afirma que la demandante solicitó la revisión de los avalúos catastrales de su inmueble pero de los años gravables 1993 a 1996, más no de la vigencia discutida en el presente proceso, esto es la del año gravable 1998. Por lo tanto, encuentra que aparecen avalúos catastrales vigentes desde 1997, los cuales no habían sido modificados por la entidad competente, por lo que considera que están vigentes, incluyendo el del año gravable 1998. Sobre la violación al numeral 3° del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, afirma que dicho artículo fue declarado nulo mediante la sentencia de 24 de marzo de 1995, radicado 5017 y 5138 del Magistrado Ponente Dr. JAIME ABELLA ZARATE, por lo que estima infundadas las acusaciones de la sociedad accionante. Con relación a la acusación de la actora de que no constituye inexactitud declarar el Impuesto Predial utilizando un avalúo inferior al que el Departamento Administrativo de Catastro tenía establecido para el inmueble en cuestión, el apoderado de la parte demandada contesta que constituye inexactitud sancionable la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto, por lo que la encuentra ajustada a derecho.
sancionable la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto, por lo que la encuentra ajustada a derecho. Ahora, respecto del cargo relativo a la operancia del silencio administrativo por haber resuelto la Administración el recurso de reconsideración de manera extemporánea, sostiene que si bien es cierto, la administración tiene el término de un año para resolverlo, no es menos cierto que el mismo se suspende por 90 días cuando se decrete la práctica de pruebas, que fue lo que sucedió en el presente caso. Puntualiza que en el sub judice se envió sólo un Requerimiento Especial que fue el No. 09-f-4190 de 11 de septiembre de 2000 , y posteriormente la Liquidación Oficial de Revisión No. 665 de 21 de mayo de 2001, sin coartársele a la demandante su derecho de defensa. V.- M I N I S T E R I O P Ú B L I C O: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no presentó escrito de alegato de conclusión.
VI. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, tanto la sociedad OFTALMOS S.A. (fls.176 a 179 del exp.), como la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL (fls.186 a 188 del exp), por conducto de sus apoderados
sociedad OFTALMOS S.A. (fls.176 a 179 del exp.), como la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL (fls.186 a 188 del exp), por conducto de sus apoderados judiciales allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S :Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.2. Ahora bien, para decidir se hace necesario partir de los siguiente problemas jurídicos: ¿El proceso de determinación del Impuesto Predial Unificado se encuentra supeditado al realizado por el Catastro Distrital en tanto el mismo no ha sido suspendido o anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa? y 2) ¿Se cumplen los presupuestos para la configuración del silencio administrativo positivo?
Para resolver, comienza la Sala por recordar que el Impuesto Predial surgió en nuestro ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 48 de 1887, siendo posteriormente objeto de algunas modificaciones mediante las Leyes 1° y 4° de 1913. Su antecedente legal propiamente dicho es la Ley 20 de 1908 en la cual se le concedió a los muni cipios la facultad de cobrar un impuesto sobre la propiedad raíz, cuya tasa no podía exceder del 2 por mil. Por su parte, el Decreto 227 del
concedió a los muni cipios la facultad de cobrar un impuesto sobre la propiedad raíz, cuya tasa no podía exceder del 2 por mil. Por su parte, el Decreto 227 del mismo año reglamentó y estableció los criterios de formación del catastro. Con posterioridad se expidieron las Leyes 4° de 1913, 34 de 1920, 94 de 1931 y 195 de 1936 en las cuales se fueron modificando las tarifas y señalando criterios diferenciales de tributación. Por su parte, el origen de la formación de un Catastro Nacional se encuentra en la Ley 78 de 1935. Así mismo, en la Ley 65 de 1939 y el Decreto Reglamentario 1301 de 1940 se unifican los sistemas y se organiza dicha entidad. La Ley 128 de 1941 creó la sobretasa sobre el impuesto predial para atender los gastos del levantamiento catastral y de las oficinas seccionales. En 1957 se creó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Decreto 290 de 1957a cargo de la Dirección Técnica y de Control del Catastro en todo el país con excepción de Medellín. La Ley 14 de 1983 denominada "de fortalecimiento de los fiscos municipales" , reglamentada por el Decreto 3496 del mismo año, marcó una nueva etapa en materia de Impuesto Predial en la que se regularon aspectos relativos a la formación y actualización del catastro, y se adoptaron medidas trascendentales en relación con este impuesto, al ordenar el reajuste del avalúo catastral en la
formación y actualización del catastro, y se adoptaron medidas trascendentales en relación con este impuesto, al ordenar el reajuste del avalúo catastral en la proporción allí señalada y autorizar a los contribuyentes para autoavaluar sus inmuebles. Con la entrada en vigor de la Ley 44 de 1990, se reformó nuevamente el citado gravamen sobre la propiedad raíz al fusionar el Impuesto Predial con otros tres, a saber: el de parques y arborización, el de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral , para convertirlo en uno solo que se ha llamado "Impuesto Predial Unificado", estableciéndose como gravamen del orden municipal, cuya administración, recaudo y control correspondía a los respectivos municipios. Ahora bien, encuentra la Sala que se otorga a los municipios la posibilidad de establecer la declaración de este impuesto, en lugar de realizar unilateralmente la liquidación del monto correspondiente a cada vigencia. La ventaja de la declaración es la disminu ción de la renta o ganancia ocasional en el impuesto de renta, cuando hay enajenaciones de los predios, con lo cual se trasladan indirectamente impuestos nacionales a los municipios1. 1www.secretariadehacienda.gov.coEn el sub judice la sociedad accionante señala que los avalúos catastrales base de la liquidación del Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable 1999, no están en firme por cuanto éstos fueron impugnaos ante la entidad competente y la jurisdicción contencioso administrativa sin que se haya proferido
1999, no están en firme por cuanto éstos fueron impugnaos ante la entidad competente y la jurisdicción contencioso administrativa sin que se haya proferido decisión de fondo a la fecha de presentación de la demanda. Al respecto, se tiene, que el Impuesto Predial es un tributo y, en ese orden se predica, que los tributos se caracterizan por ser prestaciones en dinero que el Estado en ejercicio de su facultad impositiva exige, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Es así, que los tributos constituyen el género de éste tipo de prestaciones y el impuesto como tal se puede entender como la especie. La ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes: el Sujeto Activo , que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el Hecho Generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la Base Gravable , que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la Tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el Sujeto Pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo. Ahora bien, el Decreto 1421 de 1993 en su artículo 155 modificó el Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital en varios aspectos, sin embargo, para el
impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo. Ahora bien, el Decreto 1421 de 1993 en su artículo 155 modificó el Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital en varios aspectos, sin embargo, para el caso sub judice es de interés para la Sala el que hace referencia a que la base gravable será el valor que mediante el autoavalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). A su turno, se prevé que cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor. Es así, que para liquidar el impuesto predial se debe tomar en primer lugar el valor del avalúo catastral fijado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital para cada vigencia, se aplica a éste valor la tarifa que corresponda según el uso del predio y si es el caso se resta el valor de ajuste tarifa que aparece en la tabla de tarifas al respaldo de los formularios, el resultado de ésta operación es el valor del impuesto a pagar.
IMPUESTO A CARGO (RENGLÓN 21) = AUTOAVALUO (RENGLÓN 20) X TARIFA (CASILLA 9) / 1000 – AJUSTE DE TARIFA (CASILLA 10).
Ahora bien, se insiste, en ningún caso se podrá declarar como base gravable un valor inferior al avalúo catastral asignado al predio para cada vigencia. El
Ahora bien, se insiste, en ningún caso se podrá declarar como base gravable un valor inferior al avalúo catastral asignado al predio para cada vigencia. El contribuyente si así lo estima puede optar por autoavaluar por un avalúo superior al avalúo catastral, caso en el cual no podrá posteriormente corregirlo por un menor valor. Puestas en ese estadio las cosas, la Sala advierte en seguimiento a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado2, que el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, 2 H. Consejo de Estado, sentencia de 24 de marzo de 1995, expedientes. 5017, 5138 y 5486, Consejero Ponente. Dr. JAIME ABELLA ZARATE.estableció que “la base gravable del impuesto predial unificado será la que establezca el contribuyente mediante autoavaluó de su inmueble, así mismo que dicha normatividad no señala tope alguno por el cual deba declararse, que no hay pauta, criterio o calificativo distintivo que obligue al declarante, sino que la norma le señala unos limites mínimos, esto es indicar que el autoavalúo no puede ser inferior a ninguno de los siguientes valores: Al avalúo catastral del año inmediatamente anterior incrementado con el IPC. Al autoavalúo del año anterior, incrementado con el IPC”. En términos generales, la función catastral , constituye una función pública desarrollada por autoridades públicas encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país según la normatividad que para el efecto se expida. Así las cosas, se hace necesario para la Sala aclarar que l a función catastral,
actualización y conservación de los catastros del país según la normatividad que para el efecto se expida. Así las cosas, se hace necesario para la Sala aclarar que l a función catastral, dada su finalidad y actividades que la caracterizan, constituye un procedimiento especial administrativo y no está sujeto a los procedimientos administrativos ordinarios que regula dicho ordenamiento administrativo sino en lo no contemplado y siempre y cuando resulte compatible. La formación, conservación y actualización de la formación catastral revisten una naturaleza administrativa especial que se concreta en una regulación legal propia para los distintos aspectos que requiere su desarrollo, como ocurre con la determinación de las garantías procesales específicas destinadas a proteger los derechos de los afectados. Las etapas de formación catastral, conservación catastral y actualización de la formación catastr
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