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TA CUN - 2002-01524-(14-04-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-01524-(14-04-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

APERTURA TRAMITE LIQUIDATORIO SOCIEDAD – Efectos / LIQUIDACION PATRIMONIO SOCIAL – No extingue la personalidad jurídica / APERTURA TRAMITE LIQUIDATORIO – No impide la exigibilidad de las obligaciones a favor de la Nación / APERURA TRAMITE LIQUIDATORIO – No es causal de terminación del contrato de seguro / APERTURA TRAMITE LIQUIDATORIO – No impide hacer efectiva la póliza que garantizó acuerdo de pago BAJO ESTA PERSPECTIVA NORMATIVA, SE ENTIENDE QUE LA APERTURA DEL TRÁMITE LIQUIDATORIO CONLLEVA LA DISOLUCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD, ASÍ COMO DE LA RESTRICCIÓN DE SU

CAPACIDAD JURÍDICA POR CUANTO QUEDA VETADA PARA INICIAR

NUEVAS OPERACIONES EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL Ó

FINALIDAD ECONÓMICA, QUEDANDO A SALVO LA OBLIGACIÓN DE

CONTINUAR Y CONCLUIR LAS OPERACIONES SOCIALES PENDIENTES AL

TIEMPO DE LA DISOLUCIÓN, PARA CON TERCEROS O CON LOS

ASOCIADOS.

LA DOCTRINA HA SIDO UNÁNIME EN ACEPTAR DIFERENCIAS SUSTANCIALES ENTRE LAS FIGURAS REFERIDAS BAJO LA TEORÍA DE LA “SUPERVIVENCIA DE LA SOCIEDAD”, EN VIRTUD DE LA CUAL SE ENTIENDE

QUE SU PERSONALIDAD JURÍDICA SUBSISTE DURANTE EL PERIODO DE

LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO, HASTA TANTO SE PROTOCOLIZA EL ACTA

QUE SU PERSONALIDAD JURÍDICA SUBSISTE DURANTE EL PERIODO DE LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO, HASTA TANTO SE PROTOCOLIZA EL ACTA FINAL DE LIQUIDACIÓN Y SE INSCRIBE EN EL REGISTRO MERCANTIL PARA

PRODUCIR EFECTOS FRENTE A TERCEROS Y FRENTE A LOS ASOCIADOS.

SE TRATA ENTONCES DE UNA FACULTAD DE FUENTE LEGAL A PARTIR DE LA CUAL SE CONFORMA UN TÍTULO EJECUTIVO A FAVOR DE LA

ADMINISTRACIÓN FISCAL Y QUE DADA SU PROCEDENCIA, OPERA EN

FORMA INDEPENDIENTE AL DEBER DE HACERSE PARTE DENTRO DEL TRÁMITE LIQUIDATORIO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS DEUDAS FISCALES, MÁS AÚN TENIENDO EN CUENTA QUE A LAS VOCES DEL ARTÍCULO 828 DEL E. T. LAS GARANTÍAS PRESTADAS A FAVOR DE LA

NACIÓN OFRECEN PER SE EL MÉRITO REQUERIDO PARA EXIGIRSE A

TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO, A PARTIR DE

LA EJECUTORIA DEL ACTO DECLARATORIO DEL INCUMPLIMIENTO Ó DE LA

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA.

ADICIONALMENTE, CONSIDÉRESE QUE AL NO SER LA APERTURA DEL TRÁMITE LIQUIDATORIO CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO NI FACTOR PARA ALTERAR LA VIGENCIA DEL RIESGO, PUEDE LA

TRÁMITE LIQUIDATORIO CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO NI FACTOR PARA ALTERAR LA VIGENCIA DEL RIESGO, PUEDE LA

ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS OPTAR POR HACER EFECTIVA LA

PÓLIZA QUE GARANTIZA LA CANCELACIÓN DE LAS DEUDAS FISCALES.

DEBE ENTENDERSE QUE INDEPENDIENTEMENTE DE LA INJERENCIA O LA

CULPA QUE HAYA TENIDO LA TOMADORA DEL SEGURO EN LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO, LO CIERTO ES QUE CON ÉSTA SURGIÓ PARA LA ASEGURADA EL DERECHO A HACER EFECTIVA LA PÓLIZAEXPEDIDA Y PARA LA ASEGURADORA LA RESPONSABILIDAD DE

ASUMIRLA HASTA CONCURRENCIA DE LA SUMA ASEGURADA, EN VIRTUD

DEL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO, DONDE LA PÓLIZA QUE LO CONTIENE PRESTA POR SÍ MISMA MÉRITO EJECUTIVO EN LOS TÉRMINOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1053 DEL C. DE CO., DESECHANDO DE PASO EL

CONCEPTO DE SOLIDARIDAD FRENTE AL CRÉDITO EXISTENTE A FAVOR

DE LA ADMINISTRACIÓN.

Bogotá D. C., abril catorce (14) del año dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A.

EXPEDIENTE : 2002-01524

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A.

EXPEDIENTE : 2002-01524

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S. A., por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que es NULA la Resolución No. 121 del 19 de junio de 2002, proferida por la Secretaria de Hacienda, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, mediante la cual se resuelve dejar sin efecto la facilidad de pago otorgada al contribuyente, Fabrica de Radio Mc Silver S. A., y ordena hacer efectiva la póliza No. 1999034245 expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S. A. hasta la suma de TRESCIENTOS SEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($306.042.000.oo) y se toman otras determinaciones.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad del acto enunciado anteriormente, se declare que no hay lugar a que se ordene hacer efectiva la póliza expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S. A. tal como se dispone en el artículo segundo, el cual dice literalmente: “ARTICULO SEGUNDO: Ordenar hacer efectiva la póliza estipulada en el artículo segundo (2) del considerado de esta resolución, expedida por la

dispone en el artículo segundo, el cual dice literalmente: “ARTICULO SEGUNDO: Ordenar hacer efectiva la póliza estipulada en el artículo segundo (2) del considerado de esta resolución, expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S. A. NIT 860.002.527-9 a favor de Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos, hasta la suma de TRESCIENTOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE (306.042.000). Remitir original para el Grupo de Notificaciones y copias de las siguientes dependencias: Grupo de Coactivo de la Unidad de Cobranzas y Grupo de Cuentas Corrientes de la Unidad de Recaudo de Impuestos a la Producción y al Consumo y al expediente, al contribuyente, a la compañía Agrícola de Seguros, y al consecutivo de la oficina remitente.”TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado y las demás declaraciones, a manera de indemnización de perjuicios, se ordene restituir con los intereses de ley correspondientes, los dineros que haya pagado o llegare a pagar la Compañía Agrícola de Seguros

S. A., como consecuencia de lo dispuesto en el artículo segundo de la resolución No. 121 de junio 19 de 2002.

CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que se condene al Distrito Capital – Secretaria de Hacienda – a

CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que se condene al Distrito Capital – Secretaria de Hacienda – a pagar a favor de la Compañía Agrícola de Seguros S. A., las expensas y costas del proceso. ¨

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: Mediante resolución No. APP00351 del 15 de diciembre de 1999, la Unidad de Cobranzas de la subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaria de Hacienda Distrital, concedió a la fábrica Mac Silver S. A. el plazo de 36 meses para pagar la suma de $307.332.000, desde el 20 de enero de 2000 hasta el 20 de diciembre de 2002, incluyendo intereses a una taza de interés de 2.3883%, de la cual $306.042.000 se garantizó con la póliza de Seguro de Cumplimiento No. 1999034245, expedida por la Compañía accionante, con vigencia del 20 de enero de 2000 al 20 de abril de 2003. Con resolución APP 110 del 15 de abril de 2000, la misma dependencia concedió a la Fábrica la reliquidación y modificación de la tasa de interés mensual al 1.2958%, a partir de del 20 de abril de 2000 hasta 20 de junio del año 2002, obligándosele a cancelar las obligaciones fiscales en el término de 27 meses por un valor de $224.469.000, sin que tal decisión se le hubiere dado a conocer a la aseguradora.

obligándosele a cancelar las obligaciones fiscales en el término de 27 meses por un valor de $224.469.000, sin que tal decisión se le hubiere dado a conocer a la aseguradora. Mac Silver S. A. pagó cuotas hasta el 19 de diciembre de 2000, incurriendo en incumplimiento de la facilidad de pago a partir del día siguiente. El 3 de agosto de 2001 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes de la Fábrica de Radio Mc Silver S.

A. y ordenó el emplazamiento de sus acreedores, señalando expresamente que aquélla habría quedado disuelta.

El emplazamiento se realizó mediante edicto desfijado el 27 de agosto de 2001, con el fin de que todos los acreedores concurrieran al trámite de liquidación, hasta el vigésimo día siguiente a dicha fecha. Mediante comunicación No. 440-33830 del 14 de agosto de 2001 se informó laapertura del trámite de liquidación a la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor, para que se hiciera parte en el trámite dentro de los 30 días siguientes a la fecha de fijación del edicto emplazatorio, sin que ello fuere atendido, impidiendo a la aseguradora hacer valer los derechos de subrogación contemplados en el artículo 1096 del C. de Co. El 19 de junio de 2002, después de 18 meses de ocurrido el incumplimiento de la obligación y cuando ya se encontraba disuelta la sociedad, fue proferida la resolución No. 121 con la cual se dejó sin efectos la facilidad de pago concedida y

obligación y cuando ya se encontraba disuelta la sociedad, fue proferida la resolución No. 121 con la cual se dejó sin efectos la facilidad de pago concedida y se ordenó la efectividad de la póliza otorgada, no obstante haberse manifestado en las resoluciones APP351 del 15 de diciembre de 1999 y APP 110 del 15 de abril de 2000, que el incumplimiento en el pago de cualquier obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de aquéllas, sería causal para declarar sin vigencia los plazos concedidos. Para proteger los derechos conferidos por el susodicho artículo 1096, y a pesar de no tener la calidad de acreedora de los derechos del asegurado, por no haber hecho ningún pago derivado de la resolución demandada, Agrícola de Seguros se presentó al trámite liquidatorio el 30 de julio de 2002, días después de conocer el contenido de aquélla y cuando se encontraba vencido el término de emplazamiento a los acreedores. Por último, reza la demanda que la administración tributaria distrital desconoció sus propios actos administrativos y los artículos 1074, 1075 y 1077 del C de Co. porque el asegurado se encuentra obligado a notificar a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo conoció o debió conocer, encontrándose además obligado a evitar su extensión y propagación, así como a demostrar con claridad y precisión la cuantía de la pérdida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

propagación, así como a demostrar con claridad y precisión la cuantía de la pérdida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 6º y 83º de la Constitución Política; 814-3 del Estatuto Tributario; 1074, 1075, 1077 y 1096 del Código de Comercio; y el tercero de los artículos contenidos en la parte resolutiva de las resoluciones Nos. APP del 15 de diciembre de 1999 y APP 110 del 15 de abril del 2000. Al desarrollar su concepto de violación resalta que al ser Colombia un Estado Social de Derecho, la administración debe sujetarse a las normas jerárquicas que lo organizan, siendo el principio de legalidad el inmediato y principal fundamento del sistema jurídico Colombiano, cuya violación da lugar a las diferentes causales de nulidad que contempla el C. C. A. Señala que la administración no podía emitir el acto demandado porque para la fecha de su expedición, la sociedad Fábrica de Radios MC Silver se encontraba disuelta.Previa transcripción del artículo 157 de la ley 222 de 1995, precisa que el objeto del trámite liquidatorio es el de liquidar los bienes y haberes de la sociedad para efectuar el pago de acreencias adquiridas, para lo cual deben sus beneficiarios concurrir al trámite liquidatorio. Comenta que por efecto de la liquidación, Mc Silver S. A. no podía continuar ejerciendo su objeto social con la libertad que tenía antes de expedirse la resolución 440-13223 del 3 de agosto de 2001, que además de haber ordenado

ejerciendo su objeto social con la libertad que tenía antes de expedirse la resolución 440-13223 del 3 de agosto de 2001, que además de haber ordenado abrir el trámite liquidatorio, decretó la disolución correspondiente, debido a que esas decisiones daban cuenta de la imposibilidad legal que tenía para cumplir con sus obligaciones por fuera de la liquidación, así como de que los pagos debían realizarse dentro del trámite liquidatorio, con observancia del procedimiento establecido por la legislación comercial. Afirma entonces que el acto demandado adolece de falsa motivación porque, insiste, habiendo quedado disuelta la sociedad desde el 3 de agosto de 2001, la administración no podía el 19 de junio de 2002, dejar sin efecto la facilidad de pago otorgada, dada la inexistencia de la beneficiaria. Dice que el incumplimiento de las facilidades de pago sólo surge cuando el beneficiario deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago de cualquier otra obligación tributaria surgida con posterioridad a su notificación, aclarando que dicho incumplimiento se presentó a partir del 20 de diciembre de 2000, fecha para la cual Mc Silver aún no había entrado en proceso de liquidación y en la que se debió dictar el acto administrativo que dejó sin efecto la facilidad de pago. Aduce que las partes motiva y resolutiva de la resolución No. 121 se presentan incongruencias que hacen confuso su contenido, en cuanto a la mención de la fecha de expedición de la resolución No. APP110-2000, del interés mensual

incongruencias que hacen confuso su contenido, en cuanto a la mención de la fecha de expedición de la resolución No. APP110-2000, del interés mensual generado por la deuda, del tema del que dicho acto se ocupó y del objeto sobre el cual recaía la póliza constituida, consistente en el cumplimiento de la resolución No. APP 351 del 15 de diciembre de 1999 y no en el de la resolución APP110 del 15 de abril de 2000, que no se notificó a la aseguradora demandante. En este sentido, explica que lo que debió dejar sin efecto la administración era la facilidad de pago otorgada por la resolución APP 351 del 15 de diciembre de 1999, declarando sin vigencia el plazo concedido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 814-3 del E. T. y no la resolución APP 110 del 3 de abril de 2000, porque ésta refiere es a la reliquidación de la obligación a cargo del contribuyente. También dice que la indicación de la suma reliquidada ($224.469.000) y del posterior total de las cuotas no canceladas ($114.898.000), junto con la orden de hacer efectiva la póliza hasta por $306.042.000, genera contradicción y confusión respecto de la determinación tomada por la administración. Añade que el valor de la obligación por el cual se afecta la póliza otorgada carece de congruencia con el de la obligación a cargo de la Fábrica de Radios Mc Silver,

señalado en la resolución APP110 del 15 de abril de 2000, porque de acuerdo conésta, la obligación a cargo del contribuyente era de $224.469.000, en tanto que la administración ordenó la efectividad total de la garantía otorgada inicialmente por la suma de $306.042.000, para respaldar el cumplimiento de la resolución No. APP351 del 15 de diciembre de 1999, en la que se había ordenado pagar la suma $307.332.000, desconociendo el monto reliquidado. Arguye que su obligación terminó el día 15 de abril de 2000, cuando se expidió el acto de reliquidación, ya que éste último no se le notificó por ningún medio legal. Dice que dicho acto sustituyó una obligación por otra a título de novación, y que la garantía de la póliza no se trasladó a esta última. Indica que la póliza no cubre los intereses moratorios generados una vez queda sin efecto la facilidad de pago, sino únicamente los intereses de plazo sobre el capital en virtud de dicha facilidad, recordando que la cobertura de la póliza refiere únicamente a los impuestos adeudados, capital e intereses generados por el plazo otorgado por la administración, sin entrar a garantizar los intereses moratorios debidos para cuando se hiciere efectiva la deuda. Asevera que se violaron los artículos 157 y 158 de la ley 222 de 1995 porque la administración no intervino en la liquidación obligatoria de su contribuyente, causándole perjuicios a la aseguradora, como tercero garante de las obligaciones adquiridas por aquél, con anterioridad a la apertura del trámite de liquidación obligatoria que ordenó la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 440causándole perjuicios a la aseguradora, como tercero garante de las obligaciones adquiridas por aquél, con anterioridad a la apertura del trámite de liquidación obligatoria que ordenó la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 4403223 del 3 de agosto de 2001, inscrito en la Cámara de comercio el día 9 siguiente, con lo cual se revistió de publicidad. Comenta que la Secretaría de Hacienda, en lugar de hacerse parte dentro del proceso liquidatorio para obtener el reconocimiento y pago de su acreencia, como quiera que sabía de la iniciación de aquél, así como del incumplimiento de una cuota por parte de Mc Silver S. A., procedió a emitir el acto demandado y a ordenar la efectividad de la póliza cuando ya la sociedad se encontraba disuelta, coartándole a la aseguradora el derecho a la subrogación de que trata el artículo 1096 del C. de Co., porque para el momento en que la póliza se hizo efectiva, el trámite en alusión ya llevaba casi un año en desarrollo, haciéndose nulo el derecho de la garante a repetir lo pagado por el vencimiento de los términos legales para hacerse parte del mismo, aclarando que para cuando lo podía hacer, no tenía frente a la Fábrica ningún crédito exigible. Resalta que además se desconocieron las resoluciones APP 351 del 15 de diciembre de 1999 y APP 110 del 15 de abril de 2000 porque en el artículo tercero de dichos actos administrativos se dispuso que el incumplimiento en el pago de alguna y/o cualquier obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación

diciembre de 1999 y APP 110 del 15 de abril de 2000 porque en el artículo tercero de dichos actos administrativos se dispuso que el incumplimiento en el pago de alguna y/o cualquier obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de tales resoluciones era causal para declarar sin vigencia el plazo concedido, ordenando la cancelación total de la deuda conforme con el artículo 814-3 del E. T.; sin que tales previsiones fueren consideradas por la demandada, con la oportuna expedición del acto administrativo correspondiente.Anota que la administración debió darle noticia del siniestro dentro de los 3 días siguientes al incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas (20 de diciembre de 2000); que la póliza sólo sería efectiva hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada; y finalmente, que el asegurado no demostró en forma clara, precisa y coherente el valor de la pérdida, porque la reliquidación de la deuda se hizo por $224.469.00, las cuotas no cancelados se determinaron en $114.898.000 y la efectividad de la póliza se ordenó por $306.042.000. ARGUMENTOS DE DEFENSA A través de su escrito de contestación, el Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que ninguna norma legal le impide dejar sin efectos un acuerdo de pago incumplido, máxime cuando las incidencias económicas señalan a un tercero regulado por un contrato independiente, cual es el de seguros, y a quien no se extienden las previsiones hecha por la ley 222 de

económicas señalan a un tercero regulado por un contrato independiente, cual es el de seguros, y a quien no se extienden las previsiones hecha por la ley 222 de 1995 en cuanto a la liquidación de los bienes y haberes de la sociedad afectada por dicho proceso. Precisa que la sociedad liquidada quedó disuelta más no extinguida, ya que ello sólo ocurre con la declaratoria de terminación del trámite, la orden de archivo del expediente y la inscripción en el registro mercantil. Señala que siendo acreedor en contingencia, la aseguradora debió participar en la liquidación obligatoria de la sociedad, porque a ella también abarcaban la notificación por edicto emplazatorio y las publicaciones. En su parecer, la accionante hace más un juicio político en razón a la época en la que se emitió el acto, sin efectuar un análisis concreto de ilegalidad, destacando que esta sólo fluye cuando no concurren los requisitos formales indispensables para conseguir su finalidad, sin haberse demostrado que ella no se cumplió. Dice que la mención hecha por el acto demandado respecto de la resolución APP 110, constituye una situación numérica adjetiva que además de poderse corregir, carece de efecto jurídico para poner en duda la consistencia del acto demandado. Acota que la resolución precitada ciertamente otorgó una nueva facilidad de pago porque modificó las condiciones económicas de la dispuesta a través de la resolución 351, en razón a fenómenos económicos que favorecían a la contribuyente y por ende, al asegurador. Asegura haber distinción entre dejar sin efecto la facilidad de pago otorgada a

resolución 351, en razón a fenómenos económicos que favorecían a la contribuyente y por ende, al asegurador. Asegura haber distinción entre dejar sin efecto la facilidad de pago otorgada a través de la resolución 110 y ordenar hacer efectiva la póliza otorgada, porque el objeto de ésta última era el de garantizar el pago y no la resolución 351. Añade que el acto demandado no presenta ninguna contradicción en cuanto a la falta de concreción del valor de la obligación, ya que al ser insoluta, su monto se modifica a través del tiempo por no satisfacerse, aclarando que la suma areconocer varía dependiendo del tiempo que la Aseguradora tarde en cancelar la póliza. Indica que dichas obligaciones generan intereses hasta su cancelación total y efectiva, sin que la administración al desconocer la fecha de pago pueda desmejorar sus expectativas fijando un menor valor al amparo. Enfatiza en que el acto demandado cumplió su finalidad y que en esta medida la nulidad no puede pronunciarse, precisando que la obligación inicial ha sido siempre la misma; que lo único que varió fue la tasa; que la garantía otorgada no se restringió a la resolución APP 351 por cuanto la póliza respaldó en general las obligaciones insolutas derivadas de los tributos no cancelados; y que para el caso se dieron los supuestos implantados por el artículo 814-3 del E. T. Por último anota que ninguna norma legal obliga a la administración a cobrar a la asegurada antes de hacerlo a la Compañía Aseguradora, a quien según dice,

se dieron los supuestos implantados por el artículo 814-3 del E. T. Por último anota que ninguna norma legal obliga a la administración a cobrar a la asegurada antes de hacerlo a la Compañía Aseguradora, a quien según dice, tampoco se le violó el derecho de subrogación porque éste presupone la expresa solicitud de su reconocimiento, previa cancelación efectiva de la suma cobrada, sin que ello hubiere ocurrido. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 4 de diciembre de 2002, ordenándose notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista y solicitar a la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, el allegamiento de copia de todos y cada uno de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandado. Así mismo se ordenó notificar personalmente al señor Secretario de Hacienda Distrital, diligencia que se llevó a cabo el día 9 de abril de 2003. El apoderado del ente accionado contestó la demanda mediante escrito visible a folios 120 a 130, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. El 18 de julio de 2003 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos acusados. Mediante auto proferido el 15 de agosto del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto demandado como demandante presentaron los escritos visibles a folios 163

Mediante auto proferido el 15 de agosto del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto demandado como demandante presentaron los escritos visibles a folios 163 a 167 y 168 a 194, en los que sustancialmente reiteran los argumentos expuestos en el escrito de contestación y en el libelo presentado, respectivamente. De manera especial, el demandado se refirió al marco jurídico y jurisprudencial de los seguros de cumplimiento, su naturaleza características e irrevocabilidad, paraconcluir que al momento de suministrar la póliza de cumplimiento, la aseguradora debió pedir una contra garantía a su tomador y que la administración está en todo su derecho de hacer efectiva la póliza que ampara el cumplimiento del acuerdo de pago. La demandante por su parte, añadió que el asegurado o beneficiario se encuentra obligado a demostrar tanto la ocurrencia del siniestro como la cuantía de la pérdida, demostrándola en forma clara y precisa para que así el asegurador pueda indemnizar los perjuicios ciertos y determinados cubiertos por la póliza. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución No. 121 del 19 de junio de 2002, mediante la cual la Jefe de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, dejó sin efecto la facilidad de pago otorgada a la sociedad Fábrica de Radios Mc

Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, dejó sin efecto la facilidad de pago otorgada a la sociedad Fábrica de Radios Mc Silver S. A. por la resolución APP 110 del 3 de abril de 2000, para cancelar la deuda existente por concepto de impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente a los bimestres 3 a 6 del año gravable 1998 y 1 a 5 del año gravable 1999, a un interés mensual del 22.3883%; y, en consecuencia, ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento No. 1999034245 del 10 de diciembre de 1999, expedida por la Aseguradora demandante a favor del Distrito Capital, por valor de $306.042.000. Dados los cargos de nulidad planteados, comenzará la Sala por examinar la incidencia de la disolución de la sociedad Mc Silver S. A. en la decisión que contiene el acto demandado. Para ello, se sirve la Sala de lo previsto en el artículo 151 de la ley 222 de 1995 que la letra reza: “Artículo 151. Efectos de la apertura. La apertura del trámite liquidatorio implica: (...)

3. La disolución de la persona jurídica. En tal caso para todos los efectos legales, ésta deberá anunciarse con la expresión “en liquidación”, salvo que dentro del trámite se pacte su continuación, caso en el cual tal medida queda sin efecto”.

efectos legales, ésta deberá anunciarse con la expresión “en liquidación”, salvo que dentro del trámite se pacte su continuación, caso en el cual tal medida queda sin efecto”. Por su parte, el artículo 222 del C. de Co., previó:“Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto”. En concordancia, el artículo 199 de la susodicha ley 222 estableció: “Efectuado el pago de los pasivos interno y externo, la Superintendencia de Sociedades declarará terminada la liquidación y ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Cumplido lo anterior, se archivará el expediente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda contra el deudor, los administradores y el liquidador. Si quedaren créditos insolutos, después de agotados los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, incluyendo el producto de las acciones de reintegración del patrimonio, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el trámite y ordenará archivar el expediente.

acciones de reintegración del patrimonio, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el trámite y ordenará archivar el expediente. Copia de la providencia se inscribirá en el registro mercantil o en el que corresponda y conllevará la extinción de la entidad deudora.” Bajo esta perspectiva normativa, se entiende que la apertura del trámite liquidatorio conlleva la disolución de la persona jurídica de la sociedad, así como de la restricción de su capacidad jurídica por cuanto queda vetada para iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social ó finalidad económica, quedando a salvo la obligación de continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, para con terceros o con los asociados. De acuerdo con ello, mal podría decirse que la disolución de la sociedad traiga consigo su desaparición del mundo jurídico, pues dicho fenómeno constituye apenas el abrebocas para la extinción del ente societario, máxime cuando el Estatuto Mercantil prevé la existencia de causales de disolución subsanables ó susceptibles de conjurarse, así como mecanismos que posibilitan la reactivación de la empresa, aún encontrándose incursa en el proceso de liquidación de su patrimonio social.La doctrina ha sido unánime en aceptar diferencias sustanciales entre las figuras referidas bajo la teoría de la “supervivencia de la sociedad”, en virtud de la cual se entiende que su personalidad jurídica subsiste durante el periodo de liquidación del patrimonio, hasta tanto se protocoliza el acta final de liquidación y se inscribe

referidas bajo la teoría de la “supervivencia de la sociedad”, en virtud de la cual se entiende que su personalidad jurídica subsiste durante el periodo de liquidación del patrimonio, hasta tanto se protoco

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