TA CUN - 2002-01622-(30-08-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01622-(30-08-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONTRATOS JOINT VENTURE – Concepto y características En la actualidad ha sido la jurisprudencia y la doctrina, la que ha ido definiendo las características propias de esta clase de asociaciones. En efecto, los socios deben ser responsables en igualdad, por las consecuencias positivas o negativas de la ejecución del proceso. Este contrato es utilizado, en general, por empresas que tienen intereses en común, y que por presentar carencias o dificultades para lograr un fin específico, no pueden desarrollar individualmente el proyecto o servicio, resolviendo que el trabajo compartido hace más eficiente el uso de los recursos. Es así que “Los socios de un Joint Venture deben tener equidad, según un método de proposición cerrada que ellos mismos impongan. Las partes interesadas deben acogerse a los límites de un plan que ellos mismos implementen, estableciendo qué aportará cada uno al proyecto y qué esperan de la sociedad de Joint Venture”. Tiénese así, que el joint venture ha sido definido como la asociación de dos o más personas para realizar una empresa aislada que implica un determinado riesgo (venture), que en forma conjunta persiguen un beneficio, pero sin crear una sociedad o corporación alguna, y para ello se combinan propiedades, efectos, trabajo, conocimiento. CONTRATO JOINT VENTUTE CELEBRADO POR TELECOM PARA PRESTAR SERVICIO DE TELEFONIA BASICA CONMUTADA – Ingreso contabilizar y declarar para efectos del impuesto de renta y complementarios En los joint venture celebrados por TELECOM se pactó efectivamente la proporcionalidad respecto de los ingresos brutos recibidos en la prestación del
declarar para efectos del impuesto de renta y complementarios En los joint venture celebrados por TELECOM se pactó efectivamente la proporcionalidad respecto de los ingresos brutos recibidos en la prestación del servicio en cabeza de TELECOM, que contrario a lo señalado por la Administración, la calidad de titular de la empresa de servicios públicos de carácter oficial no puede en nada incidir en el contrato celebrado con sus asociados, ya que la misma ley la autorizó para su celebración, esto es que los contratos suscritos gozan de plena legalidad, por tanto cada uno de los miembros debe incluir en la depuración del Impuesto de Renta y Complementarios el porcentaje de ingreso recibido que le corresponde según lo acordado, así como imputar como gastos deducibles aquellos en que incurrieron para el desarrollo de su actividad. En todo caso, se insiste que en cabeza de cada uno de los miembros sólo se radica el ingreso en el porcentaje que le corresponde, más no como lo pretende la Administración que TELECOM registre la totalidad de los ingresos percibidos por la prestación del servicio en desarrollo del joint venture, que como bien se dijo, es una modalidad de colaboración empresarial en la que cada participante guarda su autonomía jurídica y económica. Los ingresos contabilizados por TELECOM corresponden a lo efectivamente recibido por esta entidad en desarrollo de los contratos de joint venture suscritos con sus respectivos asociados, razón por la cual se accederá al cargo propuesto. DEDUCCION POR IMPUESTOS PAGADOS – Requisitos específicos
recibido por esta entidad en desarrollo de los contratos de joint venture suscritos con sus respectivos asociados, razón por la cual se accederá al cargo propuesto. DEDUCCION POR IMPUESTOS PAGADOS – Requisitos específicos Del texto de la norma se deduce con claridad, que fue voluntad del legislador autorizar la deducibilidad de los impuestos que de manera expresa se señalan en la norma; siendo dos son los requisitos para que proceda su deducción, esto es que se trate de aquellos efectivamente pagados durante el respectivo año gravable y que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente.Debe entenderse entonces que no son deducibles los impuestos de industria y comercio, predial, de vehículos, de registro y anotación y timbre, causados pero no pagados en la respectiva vigencia fiscal, disposición que constituye una excepción a la previsión contenida en el artículo 104 del mismo estatuto, que autoriza la deducción de los gastos causados para los contribuyentes que llevan contabilidad, aun cuando no hubieren sido efectivamente pagados. AMORTIZACION DE INVERSIONES CONTRATOS JOINT VENTURE – Deducibilidad Son deducibles las inversiones necesarias realizadas para el desarrollo de los fines del negocio o actividad de un contribuyente, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos del mismo capitulo que la contempla y distintas de las inversiones en terrenos. Así mismo, que en los contratos donde el contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u otros activos, los cuales se obligue a transferir durante el convenio o al final del mismo, como en el caso de los contratos de concesión, riesgo compartido o "joint venture" , el valor de tales inversiones deberá ser amortizado
instalaciones u otros activos, los cuales se obligue a transferir durante el convenio o al final del mismo, como en el caso de los contratos de concesión, riesgo compartido o "joint venture" , el valor de tales inversiones deberá ser amortizado durante el término del respectivo contrato, hasta el momento de la transferencia , la cual se realizará por los métodos de línea recta o reducción de saldos, o mediante otro de reconocido valor técnico autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. IMPUESTO DE RENTA Y VENTAS PAGADO EN ADQUISICION DE BIENES DE CAPITAL – Deducción Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a tratar como deducción en el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto a las Ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación, en la declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año en que se haya realizado la adquisición o nacionalización. El IVA pagado en la adquisición de bienes de capital puede ser tratado como deducción en la declaración de renta correspondiente al año gravable de su adquisición, nacionalización, o celebración de contrato de Leasing con opción de adquisición irrevocable, según el caso, o podrá ser tratado como mayor costo del bien, pero en ningún caso el IVA tomado como deducción podrá llevarse como mayor costo del bien. Ahora, cuando se trate de bienes de capital que no hayan sido adquiridos o nacionalizados sino construidos por el contribuyente, la deducción sólo será procedente en el año en que el activo se encuentre en condiciones de utilización, y
Ahora, cuando se trate de bienes de capital que no hayan sido adquiridos o nacionalizados sino construidos por el contribuyente, la deducción sólo será procedente en el año en que el activo se encuentre en condiciones de utilización, y en relación con el Impuesto sobre las Ventas pagado en la adquisición o nacionalización de los bienes y servicios que van a constituir el costo del mismo. República de Colombia
Rama JudicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)
REFERENCIA : EXPEDIENTE No -2002-01622
DEMANDANTE: EMPRESA NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES TELECOM
IMPUESTOS NACIONALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM - la que mediante demanda presentada el 22 de noviembre de 2002, y su CORRECIÓN del 27 de marzo de 2003, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , en contra de LA NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y formula las siguientes:
I. P R E T E N S I O N E S: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 237del
exp), solicita:
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y formula las siguientes:
I. P R E T E N S I O N E S: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 237del exp), solicita: “PRIMERA: Se declare nulidad de la Liquidación Oficial No. 900015 del 22de junio de 2001, emanada de la División de Liquidación Especial de Impuestos de grandes Contribuyentes de
Bogotá D. C., mediante la cual se ordena modificar la Liquidación Privada presentada por el contribuyente EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, por concepto de impuesto sobre la Renta correspondiente al periodo gravable de 1999
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 624-900012 de fecha junio 24 de 2002, emanada de la División Jurídica Tributaria de la Administración especial de Grandes
Contribuyentes de Bogotá D.C, la cual resolvió el Recurso de Reconsideración presentado por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y modificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 900015 de junio 22 de 2001.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución No. 624-900012 de fecha junio 24 de 2002, y la Liquidación Oficial de Revisión No. 900015 de junio 22 de 2001, solicito a título de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO se
Liquidación Oficial de Revisión No. 900015 de junio 22 de 2001, solicito a título de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO se confirme la Liquidación Privada No. 90000005038381 presentada por mi representada en agosto 27 de 2001, en relación con el Impuesto sobre la Renta del año gravable 1999.CUARTA: Es cualquier caso, se declare la improcedencia de la imposición de la sanción por inexactitud por parte de la DIAN a mi representada QUINTA: En cualquier caso, se declare la improcedencia de la imposición de la sanción por inexactitud por parte de la DIAN a mi representada.
SEXTA: Se solicite a la DIAN, Administración Especial de
Impuestos de Grandes contribuyentes de Bogotá D. C., con destino a este proceso, allegar todos los antecedentes administrativos que hacen parte del expediente número AD 1999 2000 001880.
SÉPTIMA: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada."
II. H E C H O S: Los narra el libelista en la corrección de la demanda y pueden resumirse así (fls 240 y 241del exp.): 2.1. El día 11 de abril de 2000, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM presentó la declaración inicial del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 1999. 2.2. El 25 de abril de 2000, la Administración de Impuestos emitió el Requerimiento Ordinario No. 00310630071 al representante legal de TELECOM,
Complementarios correspondiente al año gravable 1999. 2.2. El 25 de abril de 2000, la Administración de Impuestos emitió el Requerimiento Ordinario No. 00310630071 al representante legal de TELECOM, el cual respondió el 8 de mayo de 2000, con escrito radicado con el No. 0011639. 2.3. El día 18 de octubre de 2000, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de impuestos de Grandes contribuyentes de Bogotá D.C., profirió a TELECOM el Requerimiento Especial No. 310632000000338, al cual ésta dio respuesta oportuna la contribuyente el 18 de enero de 2001. 2.4. El día 22 de junio de 2001, la División de Liquidación de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió a TELECOM, la Liquidación Oficial de Revisión No. 900015, la cual respondió mediante declaración de corrección del Impuesto sobre la Renta, radicada con el No. 900000050381. 2.5. Contra el anterior acto la contribuyente interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 624-9000012 de fecha 24 de junio de 2002 aceptando la corrección y modificando la Liquidación Oficial de Revisión.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las
siguientes disposiciones (fls 241 del exp): Artículo 29, 95 numeral 9 Y 338 de la Constitución Nacional Artículo 10, 27 y 28 del Código Civil Artículos 26, 647, 654, 683 del Estatuto Tributario. 3.2. El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos: Comienza señalando la vulneración al principio de legalidad de los tributos, al incluir dentro de la base gravable del Impuesto de Renta ingresos que por su misma naturaleza pertenecen a terceros titulares, asociados de TELECOM, igualmente alega que este principio contenido en el artículo 338 de la Constitución Nacional, es vulnerado al pretender establecer para la procedencia de gastos, costos y deducciones, requisitos y formalidades no establecidas por el legislador. Argumenta que los ingresos de terceros asociados, viola el artículo 26 del Estatuto Tributario, porque, de ninguna manera pueden llegar a producir un incremento en el patrimonio de TELECOM, los cuales hacen parte de las participaciones a que tienen derecho mediante dicho contrato. Igualmente, agrega que se desconoce el “espíritu de justicia” al pretender exigir a TELECOM “mas de aquello con lo que la ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación” contenida en el artículo 683 del (ibidem). Respecto de los asuntos debatidos en los actos demandados y la ilegalidad de la actuación de la Administración señala los siguientes puntos: 3.2.1. Adición de ingresos en la prestación de un servicio público a través de contratos denominados de “asociación a riesgo compartido” Analiza la prestación de un servicio público a través de contratos denominados de
actuación de la Administración señala los siguientes puntos: 3.2.1. Adición de ingresos en la prestación de un servicio público a través de contratos denominados de “asociación a riesgo compartido” Analiza la prestación de un servicio público a través de contratos denominados de “asociación a riesgo compartido” conocida por la administración como “JOINT VENTURE”, y señala los antecedentes, clases y características, reconocidas a nivel doctrinario Nacional e Internacional de dicho contrato (fls. 244, 245 y 246 del esp.). Manifiesta las características de los contratos autorizados a TELECOM con la expedición de la Ley 37 de 1993, que consagra la aplicación de las disposiciones del derecho privado, previo el cumplimiento de lo dispuesto en la misma ley. Señala que el objeto de todos los contratos celebrados por TELECOM, era regular y establecer sus condiciones, derechos, responsabilidades y demás estipulaciones que permitiría a dicha entidad la prestación del servicio en un área establecida, determinando una distribución de riesgos, obligaciones e ingresos de acuerdo con las condiciones pactadas en cada uno de los contratos. Manifiesta que se viola el artículo 10, 27 y 28 del Código Civil, al derivar efectos tributarios no establecidos en la ley del concepto de titularidad del servicio, y explica que en este tipo de convenios, tanto TELECOM como sus asociados asumen ciertas responsabilidades y obligaciones, citando siempre la titularidad en cabeza de la primera. Describe los ingresos generados por la prestación del servicio; sin embargo, considera que la administración tributaria se extralimita en sus funciones, al considerar que no solo se deben declarar los ingresos percibidos por la empresa, sino también los percibidos por los asociados (fls. 247, 248 y 249del esp.).
sus funciones, al considerar que no solo se deben declarar los ingresos percibidos por la empresa, sino también los percibidos por los asociados (fls. 247, 248 y 249del esp.). - En relación con el servicio público, la titularidad y la prestación, considera que la administración viola la Constitución y la ley al pretender identificar el concepto “titularidad” del servicio, con la titularidad del ingreso. Y además pretende interpretar que en los contratos de asociación a riesgo compartido se deba garantizar que TELECOM sea el titular del servicio.Refiriéndose a las normas que han venido desarrollando la titularidad del servicio público, hace un recuento normativo de la Constitución 1991, la Ley 142 de 1994 y la Ley 37 de 1993; concluyendo que no sería posible la prestación del servicio sin la ejecución de los denominados “convenios a riesgo compartido”(fl. 249 del esp.). En cuando a los aspectos contables de los contratos de asociación, señala que hay una equivocada posición de la Administración Tributaria según la cual de ser cierto que TELECOM registrara en su contabilidad el 100% de los ingresos, quedaría en evidencia el procedimiento contable que esta ha seguido en atención a lo pactado en los denominados “contratos de asociación” procedimiento que se ha efectuado conforme al Plan General de Contabilidad Pública y que lo confirma la Contaduría General de la Nación (fls. 250, 251 del esp.). Manifiesta que una de las partes tributa el total del ingreso de la asociación como ingreso propio y, luego transfiere una proporción a la otra parte, por lo que tributar
confirma la Contaduría General de la Nación (fls. 250, 251 del esp.). Manifiesta que una de las partes tributa el total del ingreso de la asociación como ingreso propio y, luego transfiere una proporción a la otra parte, por lo que tributar esta segunda parte por el mismo ingreso, sería permitir una doble tributación. Sostiene que por la misma razón de no aceptar la Adición de ingresos en los contratos de asociación, es inaceptable reconocer los costos de dichos contratos correspondientes al valor recaudado por los asociados, lo cual iría en contra del espíritu de justicia que erróneamente se atribuye (fls. 252, 253, 253, 254 del esp.). 3.2.2. Costos reconocidos de los contratos de asociación correspondientes al valor recaudado por los asociados. Asevera que es inaceptable su reconocimiento, dado que no existió ingreso para efectos tributarios, por lo tanto, no puede existir costo alguno sobre el mismo (fls. 254, 255 del esp.). 3.2.3.1. Desconocimiento de deducciones. 3.2.3. Desconocimiento de deducción por diferencia de renta presuntiva Señala que el desconocimiento de deducciones por renta presuntiva es contraria a la legalidad al omitir la procedencia de dicha deducción que la ley 633 de 2000 le reconoce, en consecuencia, la de ajustar la suma correspondiente dentro de la cuarta alternativa reconocida en el artículo 175 del Estatuto Tributario (fls. 256, 257 del esp.). 3.2.3.1. Desconocimiento de deducción por amortización de diferidos. Explica que el desconocimiento de deducción por amortización de diferidos
257 del esp.). 3.2.3.1. Desconocimiento de deducción por amortización de diferidos. Explica que el desconocimiento de deducción por amortización de diferidos rechazada por la Administración en la declaración privada de 1999, no corresponde al valor de los años gravables de 1997 y 1998, ni tiene relación con los modelos económicos de los convenios que permiten aumentar el plazo de los asociados(fls. 257, 258 del esp.). 3.2.3.2. Desconocimiento de deducción por IVA en bienes de capital. Sostiene que no se puede desconocer esta deducción por ser un bien de capital registrado en la cuenta “intangibles”, y señala el reconocimiento de ajustes por inflación y el reconocido importe al crédito en corrección monetaria. (fls.258 y 259 del esp.) 3.2.3.3. Desconocimiento de deducción por cancelación de Impuesto de Timbre Sostiene que la administración viola el principio de justicia y equidad al desconocer esta deducción por no contener los requisitos legales. Sin embargo, elapoderado aducee que el valor solicitado como deducción corresponde al valor retenido por el Banco de Bogotá que lo prueba adjuntando la constancia de pago del impuesto y el registro contable. A su vez, señala que si fuera cierta tal procedencia no tendría sustento para la imposición de una sanción por inexactitud (fl. 260 del esp.). 3.2.4. Sanción por libros de contabilidad. Asevera que la Administración vulnera el artículo 654 del Estatuto Tributario, al
procedencia no tendría sustento para la imposición de una sanción por inexactitud (fl. 260 del esp.). 3.2.4. Sanción por libros de contabilidad. Asevera que la Administración vulnera el artículo 654 del Estatuto Tributario, al desconocer que la contabilidad de TELECOM se lleva siguiendo las normas contables y en especial las establecidas en el Plan General De Contabilidad. Asegura que tal desconocimiento es improcedente porque TELECOM no incurrió en ninguna de las causales que la Administración pretende imponer conforme con el literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario, ya que TELECOM sólo percibió un porcentaje en virtud del contrato de asociación debidamente registrado en la contabilidad de la empresa, permitiendo su cuantifición de acuerdo a la normatividad del impuesto sobre la renta, que son, los ingresos realizados como propios y los percibidos para terceros(fl.262 del esp.). 3.2.5. Sanción por inexactitud. Afirma el señor apoderado que imponer una sanción por inexactitud a TELECOM viola el artículo 647 del Estatuto Tributario, toda vez que de su declaración rentística no se puede inferir la elusión de los tributos, defraudar al fisco nacional ó haber omitido ingresos para terceros, puesto que estos ingresos no pueden ser parte de la base gravable tributada sobre el 100%, sin ningún tipo de evasión ni muchos menos de falsedades en los informes. Señala que en el caso hipotético de aceptar tal posición, no se reconoce y declara la diferencia de criterio aplicable a la Administración y a TELECOM para poder declarar su improcedencia (fl.263 del esp.).
muchos menos de falsedades en los informes. Señala que en el caso hipotético de aceptar tal posición, no se reconoce y declara la diferencia de criterio aplicable a la Administración y a TELECOM para poder declarar su improcedencia (fl.263 del esp.). Finalmente, expresa que procede el valor declarado como ingresos, en los denunciados rentísticos del Impuesto sobre la Renta del año 1999, y que en consecuencia, es procedente solicitar a la DIAN que mantenga en firme la liquidación privada correspondiente a este mismo año. Y reafirma la improcedencia de la sanción por inexactitud, y la sanción por los libros de contabilidad (fl. 264 del esp.).
IV. P A R T E D E M A N D A D A : La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la corrección de la demanda bajo las siguientes razones (fls. 334 a 367 del exp.). 4.1. Adición de ingresos en la prestación de un servicio público a través de contratos denominados Joint Venture o de riesgo compartido.
Expresa la señora apoderada, que estos contratos tienen como características ser un contrato de colaboración, de contribución entre las partes, consensual, de duración, oneroso y respectos a esta característica señala que es de la naturaleza misma del contrato que el reparto se efectué sobre la utilidades y no sobre los ingresos brutos, por lo que era obligación por parte de TELECOM declarar todos los ingresos recibidos, realizar la depuración de acuerdo con el artículo 26 del
misma del contrato que el reparto se efectué sobre la utilidades y no sobre los ingresos brutos, por lo que era obligación por parte de TELECOM declarar todos los ingresos recibidos, realizar la depuración de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario y repartir por último las utilidades en los porcentajes pactados en desarrollo de dicho contrato.Señala que conforme el articulo 9 de la ley 37 de1 1993, en materia de telecomunicaciones, las entidades se sujetan a las reglas previstas en la ley 130 de 1996, resaltando que se pueden celebrar contratos de asociación con personas jurídicas nacionales o extrajeras, sin que en virtud de los mismos surjan nuevas personas jurídicas. Se refiere también al artículo 10 de la citada ley 37, para decir que los procedimientos de contratación dejan entrever que este contrato busca garantizar los objetivos de servicio de telecomunicaciones, sin que ello involucre que se traslade la titularidad del servicio o los asociados. Menciona que las utilidades o pérdidas que genere la asociación deben participar en la proporción fijada por ellas y no sobre los ingresos percibidos en desarrollo del contrato. Afirma que quien es titular del servicio de telecomunicación es TELECOM, por lo tanto, ha debido declarar la totalidad de los ingresos percibidos por la prestación del servicio, también registrar como costo la parte correspondiente del asociado, que por ley se encuentra imposibilitado para prestar el servicio de telefonía local. Y como consecuencia, le es imputable a los ingresos declarados en su privación, la adición de los costos y deducciones (fsl.340 -348 del esp.).
4.2. Desconocimiento de deducción por diferencia de renta presuntiva
Y como consecuencia, le es imputable a los ingresos declarados en su privación, la adición de los costos y deducciones (fsl.340 -348 del esp.).
4.2. Desconocimiento de deducción por diferencia de renta presuntiva Señala que para hacer uso de la deducción debía quedar registrada en la contabilidad y específicamente en las Cuenta de Orden Deudoras, que según la apoderada, no quedó demostrado tal registro consagrado en el artículo 56 del Decreto 2649 de 1993(fls.348 -350 del esp.). 4.3. Desconocimiento de la deducción por amortización de diferidos. Afirma que el valor correspondiente a una amortización que fue registrada en la Cuenta 6110 de acuerdo con el plan General de contabilidad pública corresponde a la cuenta Bienes Comercializados pero que no es suficiente para comprobar su deducción, porque no existe prueba que establezca los bienes que originaron costos susceptibles de amortización como tampoco la inclución como costo o deducción en la declaración. Sostiene la apoderada que el valor de las inversiones efectuadas en los años gravables 1997 y 1998 emanados de dichos contratos, no podían ser solicitados como deducción por amortización de cargos diferidos en el año gravable de 1999, porque debían asociarse con los ingresos devengados en el período en que se causaron en virtud del principio de asociación (fls. 350-354 del esp.). 4.4. Desconocimiento deducción IVA bienes de capital Resalta que la Cuenta 1625 según descripción de Plan de Contabilidad Pública corresponde a maquinaria, planta y equipo, es decir, activos fijos que en condiciones de ser utilizados en las labores de producción del público y no para la
corresponde a maquinaria, planta y equipo, es decir, activos fijos que en condiciones de ser utilizados en las labores de producción del público y no para la adquisición de estos de bienes, resulta improcedente su registro en esta cuenta. Asevera también que el IVA de la Cuenta 1970, no puede reconocerse como deducción, toda vez que fue por prestación de servicios y no sobre la adquisición o nacionalización de bienes de capital como la norma lo establece para que sea susceptibles de depreciación.Aclara que los bienes de capital podían depreciarse y amortizarse, pero que en vigencia de la Ley 488 de 1998 aplicable para este período, sólo permitía depreciarse (fls. 354, 355 y 356 del esp.). 4.5. Deducción por concepto de impuesto de timbre pagado Argumenta el rechazo de esta deducción en el artículo 381 del Estatuto Tributario por no cumplir con el concepto y cuantía de la retención efectuada como requisito formal exigido en el certificado de retenciones(fl. 357 del esp.). 4.6. Ajuste por inflación activos fijos y depreciación acumulada. Señala que la administración hizo un cuadro comparativo entre los valores de la primera declaración y la segunda declaración de renta y contabilidad corregida por TELECOM, referente a los activos fijos depreciables, amortizables, intangibles y agotables; depreciación, amortización y agotamiento acumulado y activos fijos no depreciables. Respecto del ajuste por semovientes, Responde que la Administración confirmó el requerimiento especial, porque no existió prueba del movimiento de esta cuenta mes por mes.
agotables; depreciación, amortización y agotamiento acumulado y activos fijos no depreciables. Respecto del ajuste por semovientes, Responde que la Administración confirmó el requerimiento especial, porque no existió prueba del movimiento de esta cuenta mes por mes. Refiere que la parte actora no corrigió los ajustes por inflación a los activos fijos conforme con lo previsto en los artículos 332, 340 y 348 del Estatuto Tributario, siendo esa es la razón por la cual, la División Jurídica tributaria mantiene las modificaciones determinadas en la liquidación oficial. Menciona que el ajuste en la Cuenta de Resultados no genera diferencia por impuesto, pero sí influye en posteriores años si se declara por el Sistema Especial de Renta Presuntiva, que debe ajustarse de acuerdo con las modificaciones determinadas (fls. 358 – 361 del esp.). 4.7. Sanción por libros de contabilidad Sostiene que la Comisión visitadora no pudo establecer el total facturado por concepto de estos servicios, ni el valor de los costos imputables a estos contratos y anota que la parte actora no llevaba los libros de contabilidad de manera que permitiera verificar los factores para establecer las bases de liquidación, como eran los ingresos y las deducciones necesarias para establecer la base de liquidación consagrada en el artículo 654 del Estatuto Tributario (fls. 361, 362, 363 del esp.). 4.8. Sanción por inexactitud Determina que no se declaró la totalidad de los ingresos recibidos con ocasión del servicio público prestado y, además, se incluyeron deducciones improcedentes, por lo que se opone a la petición, la condenación en costas e invoca el principio de
Determina que no se declaró la totalidad de los ingresos recibidos con ocasión del servicio público prestado y, además, se incluyeron deducciones improcedentes, por lo que se opone a la petición, la condenación en costas e invoca el principio de igualdad de las partes según el artículo 171 del Código contencioso (fls 364, 365 del esp.). V.- M I N I S T E R I O P Ú B L I C O: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.
VI. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N :Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, t
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