TA CUN - 2002-01648-(27-01-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01648-(27-01-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
TASA ESPECIAL ADUANERA / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR /
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE LEY QUE CONSAGRO TASA ESPECIAL ADUANERA – Efectos / PROCEDENCIA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño especial por error legislativo Ahora bien, en materia impositiva se ha dicho reiteradamente que si el contribuyente cumple con su deber de cancelar un determinado impuesto mientras las normas que lo contemplan son aplicables, vinculantes y de obligatorio cumplimiento, no es posible predicar bajo este punto de vista la existencia de un enriquecimiento sin causa a favor de la administración, o un pago en exceso o de lo no debido. Así, cuando la honorable corte constitucional profiere una sentencia a través de la cual declara la inexequibilidad de la norma que consagra un tributo, dados los efectos pro futuro de la misma, el pago que por ese concepto hizo el contribuyente con anterioridad a tal decisión es válido y constituye una situación jurídica consolidada en los casos en los cuales no se adelanta por la administración actuación alguna motivada en discrepancias relacionadas con su monto u oportunidad. Por todo lo anterior, el cargo analizado será despachado desfavorablemente, quedando a salvo la posibilidad de ejercitarse la acción de reparación directa por daño especial proveniente de error legislativo, previa advertencia de que las cuestiones atañederas a la improcedencia de la tasa bajo las reflexiones que
quedando a salvo la posibilidad de ejercitarse la acción de reparación directa por daño especial proveniente de error legislativo, previa advertencia de que las cuestiones atañederas a la improcedencia de la tasa bajo las reflexiones que hace la libelista, ya fueron examinadas por la corte constitucional en sede del control judicial al que alude este proveído, resultando impertinentes para los fines de esta litis, máxime al considerar la exactitud y alcance del cargo de nulidad propuesto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION B
Bogotá D. C., enero veintisiete (27) del año dos mil cuatro (2.004).
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: PLÁSTICOS FLEXIBLES S. A.
EXPEDIENTE : 2002-01648
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La compañía PLÁSTICOS FLEXIBLES S. A., por intermedio de apoderada judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la siguiente solicitud: “Que se anulen los actos administrativos por medio de los cuales se niega la solicitud de liquidación oficial de corrección, los cuales son:2. 1. 1. Las Resoluciones números 03-064-192-654-4000-00-1721 de fecha 21 de mayo de 2002, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y la
fecha 21 de mayo de 2002, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y la Resolución No. 1497 de fecha 12 de junio de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cúcuta, por medio de la cual se niega la solicitud de liquidación oficial de corrección para efecto de la devolución de la tasa aduanera pagada liquidada obligatoriamente en el momento de la importación en las declaraciones presentadas en vigencia de los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000. 2. 1. 2. Las resoluciones No. 03-072-193-601-0692 de fecha agosto 1 de 2002, de la División Jurídica Aduanera de Bogotá y 1892 de fecha 2 de agosto de 2002, de la División Jurídica Aduanera de Cúcuta, por medio de las cuales resuelven los recursos de reconsideración, confirmando en todas sus partes las resoluciones anteriores. 2. 1. 3. Se ordene, como consecuencia de la anulación del acto administrativo antes mencionado, se restablezca el derecho a mi poderdante, para lo cual se deberá practicar liquidación de corrección de las declaraciones de importación presentadas con la liquidación de la tasa aduanera ordenando la devolución de las sumas pagadas junto con los intereses a que haya lugar.”
poderdante, para lo cual se deberá practicar liquidación de corrección de las declaraciones de importación presentadas con la liquidación de la tasa aduanera ordenando la devolución de las sumas pagadas junto con los intereses a que haya lugar.” ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: Entre el 01 de enero y el 23 de octubre de 2001, la Compañía Plásticos Flexibles S. A. importó bienes sobre los cuales liquidó y pagó la tasa especial aduanera del 1. 2. del valor FOB de la importación, según lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, por contrariar el artículo 338 de la C. P. En virtud de dicha decisión se solicitó ante la respectiva Administración Aduanera, practicar liquidación oficial de corrección, para excluir la tasa pagada de las liquidaciones privadas y ordenar a la oficina competente su devolución junto con los intereses moratorios. Dicha petición se negó bajo el argumento de que la Corte no fijó en forma expresa los efectos retroactivos de la sentencia, reafirmándose tal consideración al decidirse el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 2, 82, 84 y 85 del C. C. A.; 4, 29, 95 (numeral 9), 338 y 363 de la C. P.; y 435 de la resolución 4240 de 2000.
La parte actora consideró transgredidos los artículos 2, 82, 84 y 85 del C. C. A.; 4, 29, 95 (numeral 9), 338 y 363 de la C. P.; y 435 de la resolución 4240 de 2000. Al desarrollar el concepto de violación, destacó la parte actora que la tasa aduanera pagada como contraprestación recaudada por la DIAN, se constituyó en un ingreso corriente del Fondo de Servicios Aduaneros, sin que se hubiere recibido ningún servicio de su parte. Señala que la sentencia de la Corte tiene efectos retroactivos implícitos porque el Estado no se puede enriquecer ilegalmente con la recepción de dineros por unos servicios que no fueron prestados; y que al haberse desvirtuado la presunción de legalidad de la norma que creó la tasa aduanera desde su origen, debió el funcionario establecer los tributos aduaneros reales procediendo a su devolución, ya que lo contrario conlleva la nulidad por la incompetencia de aquél. Censura la afirmación en la que la DIAN basó la decisión demandada (falta de manifestación expresa de los efectos retroactivos de la sentencia), porque so pretexto de ella mengua los principios de justicia y equidad al abstenerse de devolver dineros recaudados ilegalmente. Previa alusión a los argumentos que sustentan la precitada decisión, sostiene que el efecto hacia el futuro de los fallos proferidos en desarrollo del control judicial de constitucionalidad, no es absoluto, lo cual apoya en sendos apartes de las sentencias C-992 de 2001 y C-055 del 15 de febrero de 1996; así como
que el efecto hacia el futuro de los fallos proferidos en desarrollo del control judicial de constitucionalidad, no es absoluto, lo cual apoya en sendos apartes de las sentencias C-992 de 2001 y C-055 del 15 de febrero de 1996; así como en la proferida por el Consejo de Estado el 5 de agosto de 1999, dentro del expediente No. 2160, de cuyos textos deduce que los efectos ex nunc nacen de la naturaleza del tema tratado en la sentencia, precisando que en este caso no puede hablarse de respetar los derechos adquiridos de la DIAN sino de devolver lo que se recaudó en forma inconstitucional e indebida al no darse los supuestos del hecho generador. Sostiene que el importador pagó una tasa bajo la “presunción” iuris tantum de que el Estado había cumplido todos los presupuestos generadores de la misma mediante la expedición de la ley 633 de 2000, siendo desvirtuada por la sentencia de la Corte, que hizo desaparecer la obligación tributaria desde el instante en que fue creada y cuyo fundamento, en materia de tasas, lo constituye el servicio prestado al particular, de modo que el Estado no puede percibirlas hasta tanto no cumpla con dicho deber. Dice que declarada la inexequibilidad y elevada la petición expresa de devolución del valor pagado previa liquidación oficial de corrección, el funcionario se hace incompetente para darle a la tasa recaudada ilegalmente el carácter de derecho adquirido a favor del Estado. Recuerda que la tasa es el tributo que obliga al contribuyente al pago de una
funcionario se hace incompetente para darle a la tasa recaudada ilegalmente el carácter de derecho adquirido a favor del Estado. Recuerda que la tasa es el tributo que obliga al contribuyente al pago de una determinada suma de dinero por razón de la realización de una actividadestatal o por la prestación de un servicio que afecta al obligado. Luego de referirse a sus presupuestos esenciales (divisibilidad del servicio y prestación efectiva), indica que ante la carencia de alguno de ellos, el cobro del tributo que pretende ser tasa se convierte en irregular, sin que el Estado pueda legítimamente conservar lo recaudado. Aduce que al utilizar como parámetro del cobro de los servicios prestados el valor CIF o FOB de las mercancías, éste no puede ser proporcional ni corresponder al costo aproximado del servicio, porque por una misma prestación se estaría imponiendo una suma de dinero diferente, debido al distinto valor de las mercancías. Ello, afirma, se evidencia de la argumentación del Gobierno en el sentido de que la norma interna pretende ser equitativa en la medida en que la tarifa cobrada es directamente proporcional al monto de la importación realizada, desconociendo el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena en el que se exceptúa del concepto de gravamen a las tasas o recargos análogos sólo cuando corresponden al costo aproximado de los servicios prestados. Añade que es diferente la inconstitucionalidad de las normas que consagran impuestos a la inconstitucionalidad de las normas relativas a tasas, las que
prestados. Añade que es diferente la inconstitucionalidad de las normas que consagran impuestos a la inconstitucionalidad de las normas relativas a tasas, las que según dice tienen efecto retroactivo aún sin señalarlo el fallo declaratorio de inexequibilidad, porque si no aparece claramente determinado el beneficio que se recibe por la contraprestación que en forma obligatoria debe pagar cada contribuyente, el incumplido prestatario del servicio debe devolver lo recibido ilegalmente, soportado en las declaraciones de importación y/o recibos de pago acompañados en la vía gubernativa. Señala que es esencial que el servicio sea efectivamente prestado porque de lo contrario el Estado se estaría enriqueciendo sin causa y el importador por su parte, sufriría un perjuicio injustificado; y que ante la presunción de legalidad es necesaria la efectiva prestación del servicio por parte del Estado, así como la destinación de su cobro a la financiación de ese servicio y sólo hasta concurrencia del costo de la prestación. Anota que las normas contrarias a la constitución no deben aplicarse, de modo que el Gobierno no puede eludir su responsabilidad absteniéndose de devolver lo que no le pertenece, por no haberlo señalado expresamente la sentencia. Al tiempo, asegura que la aplicación de una ley inconstitucional estimularía al Estado a la producción de ese tipo de normas jurídicas, para aprovecharse de un recaudo a sabiendas de su ilegalidad, mientras el órgano competente declara su inconstitucionalidad. Por último, dice que aunque formalmente vigente el artículo 56 de la ley 633 de
un recaudo a sabiendas de su ilegalidad, mientras el órgano competente declara su inconstitucionalidad. Por último, dice que aunque formalmente vigente el artículo 56 de la ley 633 de 2000, no podía constituir realmente la base de la obligación legal de pago del tributo, porque al darle efecto se estarían desbordando el poder y la potestad tributarias, haciendo patente la incompatibilidad entre la norma de rango legal y la constitución. ARGUMENTOS DE LA DEFENSALa apoderada de la Administración de Impuestos, previa alusión a los artículos 56 de la ley 633 de 2000 y 2º de la Resolución 0029 del 2 de enero de 2001, adujo que la tasa especial pagada fue establecida por una ley vigente para la fecha en que la demandante presentó sus declaraciones de importación, que gozaba de presunción de legalidad y que era de obligatorio cumplimiento, excluyéndose su aplicación únicamente en los casos en que las mercancías importadas procedieran de Países que tampoco cobraran dicha tasa a los productos de procedencia Colombiana, como lo son México y Bolivia, sin que ninguna de esas condiciones se presentare respecto de las importaciones efectuadas por la aquí demandante. Al tiempo, precisa que en virtud de los artículos 1, 88 y 89 del decreto 2685 de 1999, al presentarse y aceptarse la declaración de importación se deben cumplir los requisitos para la nacionalización de la mercancía, siendo aplicables los derechos de aduana vigentes para ese momento, de los cuales hacía parte la tasa especial cancelada por servicios aduaneros.
cumplir los requisitos para la nacionalización de la mercancía, siendo aplicables los derechos de aduana vigentes para ese momento, de los cuales hacía parte la tasa especial cancelada por servicios aduaneros. Indica que los actos demandados se amparan bajo el principio de legalidad porque se fundan en normas vigentes para la época de la importación, sin que en ninguno de los apartes de la sentencia C-992 de 2001 se hubiere consagrado el efecto retroactivo de su decisión, razón por la cual la administración aplicó la norma general según la cual los efectos de la sentencia son hacia futuro. Por lo mismo, concluye que al haberse pagado por parte de la importadora, lo exactamente debido por las importaciones realizadas, era procedente negar la devolución de la tasa cuestionada, cancelada al presentarse la declaración de importación conforme lo disponía el ordenamiento. Estima que a la fecha de proferirse la sentencia C-992, la situación jurídica planteada ya se encontraba consolidada, de modo que darle efectos retroactivos resulta improcedente. Precisa que no existió enriquecimiento sin causa por parte de la DIAN porque lo que se hizo fue cobrar un tributo al que obligaba la norma vigente para ese momento, insistiendo en que su posterior declaratoria de inxequibilidad sólo surte efectos hacia el futuro. Refiriéndose al mismo punto y con base en el concepto rendido por la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado en relación con los efectos de
momento, insistiendo en que su posterior declaratoria de inxequibilidad sólo surte efectos hacia el futuro. Refiriéndose al mismo punto y con base en el concepto rendido por la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado en relación con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 186 de al ley 115 de 1994, advierte que si la Corte Constitucional no establece los efectos de los fallos que definen los juicios de inconstitucionalidad, dentro del mismo texto de aquéllos, se entiende que los mismos operan hacia el futuro. Dice que los cargos relacionados con la presunta incompetencia de la administración para recaudar la tasa pagada en virtud del artículo 56 de la ley 633 de 2000 (características y cuantía de la tasa por servicios aduaneros y utilización del CIF o el FOB como parámetro de cobro) , y sobre la legalidad del tributo pagado en consideración a su naturaleza y procedencia, fueron aspectos analizados en la sentencia C-992-01, haciendo énfasis en que elpunto discutido es la aplicación en el tiempo de aquélla, respecto de la cual y con fundamento en el artículo 45 de la ley 270 de 1996, dice que al no habérsele dado expresamente efecto retroactivo al citado proveído, la tasa especial sólo podía dejarse de cobrar a partir del 23 de octubre de 2001, fecha en la que aquél se notificó. Rebate la afirmación hecha por la demandante en el sentido de que quien no prestó el servicio debe devolver lo recibido, porque el servicio prestado por la
en la que aquél se notificó. Rebate la afirmación hecha por la demandante en el sentido de que quien no prestó el servicio debe devolver lo recibido, porque el servicio prestado por la autoridad aduanera (facilitar el levante y entrega de la mercancía), fue realizado cabal y eficazmente, dando estricto cumplimiento de las normas vigentes. Sobre el particular, comenta que la presentación, pago y levante de mercancía las realiza el mismo importador conforme con los artículos 5 y 120 del decreto 2685 de 1999, correspondiéndole a él autoliquidarse, presentar la declaración de importación ante el sistema informático y cancelar los tributos aduaneros correspondientes para que dicho sistema acepte la declaración y otorgue el levante, añadiendo que para el momento en que se realizó dicho trámite, la norma vigente era el artículo 56 de la ley 633 de 2000 revestido de presunción de legalidad porque no lo afectaba ninguna declaración de derogatoria ó inexequibilidad, de manera que al no estar de acuerdo con el pago de la tasa, era al propio importador al que le correspondía aplicar la excepción de inconstitucionalidad, porque fue él mismo quien la autoliquidó y pagó. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de mayo de 2003, se admitió parcialmente la demanda, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y al señor agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá el envío de
agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá el envío de los antecedentes administrativos de los actos demandados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó oportunamente la demanda por conducto de apoderada judicial, mediante escrito visible a folios 116 a 136, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en acápite anterior. A través de proveído emitido el 31 de octubre siguiente se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos acusados; al tiempo, se ordenó librar los oficios solicitados en el acápite VI del escrito de contestación. Con auto del 03 de mayo de 2004, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto demandada como demandante hicieron uso de tal derecho, presentando los escritos visibles a folios 162 a 166 y 167 a 170, en los que sustancialmente reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de contestación y en el libelo presentado, respectivamente. El señor representante del Ministerio Público no solicitó traslado especial.CONSIDERACIONES
No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Conforme con la admisión parcial dispuesta mediante auto del 27 de mayo de 2003 (Fls. 104-112, Cuad. No. 1), corresponde a la Sala examinar la validez de
Sala a emitir su decisión. Conforme con la admisión parcial dispuesta mediante auto del 27 de mayo de 2003 (Fls. 104-112, Cuad. No. 1), corresponde a la Sala examinar la validez de la resolución número 03-064-192-654-4000-00-1721 del 21 de mayo de 2002, a través de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá negó la solicitud de liquidación oficial de corrección presentada por la sociedad accionante, para efecto de devolución de la tasa aduanera pagada con base en las declaraciones de importación relacionadas a folio 38 del cuaderno No. 2; Así como de la resolución No. 03-072-193-6010692 del 01 de agosto de 2002, con la que a su vez la División Jurídica Aduanera de tal entidad resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes. Estructura el ataque de legalidad la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, en virtud de los cuales se canceló el concepto cuya devolución fue negada. Dichas disposiciones rezaban en su orden: “Artículo 56. Tasa Especial por los servicios aduaneros. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación.
servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación. Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación. Parágrafo. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación. Artículo 57. Administración y control. Para el control de la tasa especial por los servicios aduaneros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contará con las facultades de investigación,determinación, discusión, y cobro previsto en las normas aduaneras vigentes, en el Estatuto Tributario, y sus reglamentos. Teniendo en cuenta que esta tasa es un ingreso corriente sujeto a lo previsto por el inciso 2 del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, y que no constituye en ningún caso un impuesto, créase el Fondo de Servicios Aduaneros, el cual se
Constitución Política, y que no constituye en ningún caso un impuesto, créase el Fondo de Servicios Aduaneros, el cual se financiará con los recursos que recaude la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la misma. Los recursos de dicho Fondo se destinarán a recuperar los costos incurridos por la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y administrativa y para la financiación de los costos laborales y de capacitación de la DIAN. El Fondo de Servicios Aduaneros será administrado por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En sede del estudio de constitucionalidad correspondiente, la Corte Constitucional sostuvo en sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil: “...11. Inconstitucionalidad de la normas que establecen la tasa por los servicios aduaneros Normas demandadas: Artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 Normas constitucionales que se consideran infringidas: Artículo 338 (...) 11. 4. Consideraciones de la Corte 11.4.1. Problema jurídico Es necesario establecer si las disposiciones acusadas son contrarias al artículo 338 de la Constitución, por establecer una tasa, sin incluir el sistema y el método para definir los costos de los servicios a los que se aplica, ni la forma de hacer su reparto. 11.4.2. Análisis del cargo De conformidad con el concepto de quienes intervienen a nombre
el sistema y el método para definir los costos de los servicios a los que se aplica, ni la forma de hacer su reparto. 11.4.2. Análisis del cargo De conformidad con el concepto de quienes intervienen a nombre del Ministerio de Hacienda y de la DIAN, y del señor Procurador General de la Nación, la exigencia contenida el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución sólo resulta aplicable cuando el legislador, al crear una tasa, defiere a las autoridadesadministrativas la fijación de la correspondiente tarifa. En ese caso, la atribución que se confiere a la administración debe venir claramente determinada por las previsiones de la propia ley, en torno a los criterios que habrán de tenerse en cuenta para fijar la tasa, en función de los servicios que se presten, del costo de los mismos y de la manera de hacer el correspondiente reparto. Por otra parte, de una interpretación del sentido de la demanda, como lo señala el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, se desprende la conclusión de que conforme al artículo 338 de la Carta, para que el legislador pueda crear una tasa se requiere que, independientemente de si fija directamente la tarifa o defiere tal competencia a las autoridades administrativas, defina la relación que existe entre el cobro que se hace a los contribuyentes y la recuperación de los costos por los servicios que se les presten. Entiende la Corte que, ciertamente, la creación de una tasa debe venir acompañada por la identificación, en la propia ley, del servicio a la que la misma corresponde y por cuya utilización serán gravados
Entiende la Corte que, ciertamente, la creación de una tasa debe venir acompañada por la identificación, en la propia ley, del servicio a la que la misma corresponde y por cuya utilización serán gravados los contribuyentes. Cumplido ese requisito consustancial al concepto mismo de tasa, la Constitución no exige que para la fijación de la tarifa por el legislador se hagan explícitos, en la propia ley, los criterios que se tuvieron en cuenta para el efecto. Tal exigencia sólo resulta aplicable cuando se permita que la tarifa sea fijada por las autoridades administrativas, caso en el cual la ley deberá establecer el método y el sistema para definir los costos y la forma de hacer su reparto. Se trata de una garantía del principio de legalidad del tributo, conforme a la cual si bien, de manera excepcional y en atención a la complejidad que en ocasiones reviste el establecimiento de las tarifas para tasas o contribuciones, se permite que dichas tarifas sean fijadas por las autoridades administrativas, se exige, en todo caso, que el sistema y el método para definir los costos o los benéficos, así como la forma de hacer su reparto se fijen por la ley, o las ordenanzas o los acuerdos. Las disposiciones acusadas claramente se refieren a la creación y administración de una tasa que se aplicará como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales a los usuarios por la importación de mercancías. Tales disposiciones no resultan contrarias a la Constitución por el hecho de que no establecen el sistema y el método para definir los
Impuesto y Aduanas Nacionales a los usuarios por la importación de mercancías. Tales disposiciones no resultan contrarias a la Constitución por el hecho de que no establecen el sistema y el método para definir los costos y la forma de hacer el reparto, en la medida en que la fijación de la tarifa no se defiere a las autoridades administrativas, sino que la propia ley la fija en el uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación. Tampoco se encuentra contrario, per se, a la Carta el hecho de que para la fijación de la tarifa se tome una base ad valorem, porque esepuede ser un criterio válido de reparto que el legislador puede establecer en ejercicio de su potestad de configuración y siempre y cuando se respeten los principios de la equidad tributaria. En efecto, puede ocurrir que para la recuperación del costo global de un determinado servicio, se decida establecer una tasa cuya tarifa sea proporcional, o progresiva, en función de un valor que pueda vincularse al servicio al que corresponde la tasa. No obstante lo anterior, en la medida en que es consustancial a la idea de tasa su vinculación con el servicio que se presta al usuario, la tarifa debe también, necesariamente, estar asociada a tal servicio. No quiere ello decir que deba existir una exacta correspondencia entre uno y otro, porque, como se ha señalado, puede ocurrir, por ejemplo, que según un determinado criterio de distribución se imponga a algunos usuarios un gravamen en cuantía más que proporcional al servicio recibido y viceversa; en otros casos la tasa
ejemplo, que según un determinado criterio de distribución se imponga a algunos usuarios un gravamen en cuantía más que proporcional al servicio recibido y viceversa; en otros casos la tasa puede conducir a una recuperación apenas parcial del costo de los servicios prestados.
En el presente caso, el legislador señala que la tasa corresponde a los servicios aduaneros, pero no determina el contenido de los mismos ni la manera como el gravamen se vincula a ellos. La tarifa no se establece en función de la utilización del servicio sino, exclusivamente, en relación con el valor del bien importado. Tal indeterminación conduce a borrar la frontera entre tasa e impuesto y a que la tasa por los servicios aduaneros se asimile a un impuesto sobre las importaciones, caso en el cual su destinación especial resultaría contraria a la Constitución. Tal conclusión puede reafirmarse si se tiene en cuenta que la norma se inscribe en un proyecto cuyo alcance es de naturaleza fiscal y que, en principio, no se orienta a la regulación de aspectos del comercio exterior y más concretamente de los servicios aduaneros que presta la DIAN. Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 57, el destino de los recaudos no se restringe a la recuperación de los costos del servicio, con los cuales, por otro lado, en la medida en que no se conocen, no es posible establecer una relación de equivalencia al menos aproximada, sino que se extiende para cubrir los costos incurridos por la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior,
por otro lado, en la medida en que no se conocen, no es posible estable
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