TA CUN - 2002-01669-(09-09-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01669-(09-09-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACTO ADMINISTRATIVO – Su control de legalidad en acción popular procede sólo si vulnera derechos colectivos / DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO Y MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Reconocimiento ilegal de pensiones si lo que pretende el actor es el solo estudio de la legalidad de actos administrativos, es claro que esta acción no resulta procedente; en otras palabras si lo que se persigue es la revisión de legalidad de todos los actos administrativos de reconocimiento de la prestación social, pensión por pensión, esta no es la vía adecuada, pues la acción popular no se encuentra diseñada para sustituir al juez ordinario.
POR EL CONTRARIO, SI LO QUE SE PRETENDE ES AVERIGUAR LA AMENAZA
O LA VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS, LA ACCIÓN POPULAR
RESULTA ADECUADA, ASÍ LA INFRACCIÓN PROVENGA DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
PARA QUE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS PUEDAN SER OBJETO DE
DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD EN LA DEMANDA POPULAR DEBE
NECESARIAMENTE APARECER DEMOSTRADO EN EL PROCESO QUE ANTE
HECHOS QUE PONGAN EN PELIGRO INTERESES O DERECHOS
COLECTIVOS, NO ACTÚEN DILIGENTEMENTE COMO ES SU OBLIGACIÓN
INSTITUCIONAL O NO ADOPTEN LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA
PREVENIR ACCIDENTES FATALES. EN OTRAS PALABRAS, PARA QUE SE
INSTITUCIONAL O NO ADOPTEN LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA
PREVENIR ACCIDENTES FATALES. EN OTRAS PALABRAS, PARA QUE SE
CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL JUICIO
POPULAR DEBE APARECER FEHACIENTEMENTE ACREDITADA LA
CONDUCTA OMISIVA, NEGLIGENTE, DAÑINA O DESCUIDADA DE LA
AUTORIDAD PÚBLICA DEMANDADA; SI ELLO NO OCURRE LAS
PRETENSIONES POPULARES NO PODRÁN PROSPERAR.
LAS ENTIDADES DEMANDADAS HAN DESARROLLADO TODAS LAS
INVESTIGACIONES, ESTUDIOS, ANÁLISIS Y ACCIONES TENDIENTES A
PROTEGER EL PATRIMONIO PÚBLICO Y COMBATIR LA CORRUPCIÓN
ADMINISTRATIVA QUE EN EL PASADO DIO LUGAR AL RECONOCIMIENTO
ILEGAL DE TALES PENSIONES.
EN ESA DIRECCIÓN, LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO PROPUSO
FORMULAS DE ACUERDO CON LOS PENSIONADOS, LOGRÓ
CONCILIACIONES PARA EL AJUSTE DE LAS PENSIONES A LOS MONTOS
PERMITIDOS, PACTÓ EL DESCUENTO DE LO PAGADO EN EXCESO, HA
PROMOVIDO MÁS DE 100 DEMANDAS CONTENCIOSAS ADMINISTRATIVAS Y
SE ADOPTARON MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA PREVENIR
RECONOCIMIENTOS PENSIONALES POR FUERA DEL ORDENAMIENTO
SE ADOPTARON MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA PREVENIR
RECONOCIMIENTOS PENSIONALES POR FUERA DEL ORDENAMIENTO
LEGAL, PARA EVITAR LA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA MORALIDAD
ADMINISTRATIVA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Bogotá D.C., septiembre nueve (9) del dos mil cuatro (2004).Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero
REF : ACCION POPULAR No. 2002-01669
ACTOR: LUIS CLEMENTE PONCE MARENCO MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Procede el Tribunal a decidir la acción popular interpuesta por el ciudadano LUIS
CLEMENTE PONCE MARENCO contra El MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO, por presunta violación a derechos colectivos - moralidad administrativa y patrimonio público - y en la que se solicita acceder a las siguientes, P R E T E N S I O N E S “1ª.) Ordenase la REVISIÓN y en consecuencia se revoque en todo aquello que exceda el tope legal establecido, equivalente a veinte(20) salarios mínimos legales mensuales como mesada pensional, por la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario No. 314 de 1994, de CADA UNA de las resoluciones mediante las cuales se reconocieron y ordenaron el pago de dichos beneficios pensionales
Reglamentario No. 314 de 1994, de CADA UNA de las resoluciones mediante las cuales se reconocieron y ordenaron el pago de dichos beneficios pensionales manifiestamente ilegales a los señores: AHUMADA EDUARDO SANTOS,
BERDUGO GONZALEZ GERMAN, BOLAÑO DE LA HOZ FULVIO, BORDA
PEREZ MARIELA, CERTAIN NAVARRO ERNESTO, CHARRIS ALMARES
FERNANDO, COLON RODRÍGUEZ ALVARO, DE LA OSSA PEÑA CARMEN, DE
LA ROSA PEDRO, FRANCO OÑORO MIRIAM, GRANDO H. SIXTO, GUIDO AMILCAR, HENRIQUEZ A. MANUEL, HERNÁNDEZ E. LUIS, IRIARTE LARA DAVID, LEWIS G. ROBERTO, LOBO R. JOSE, MANCILLA S. ANGEL, MOLINA
B. LUIS, MOLINARES RAMON, MORALES CANEDO CARMEN, MORALES
MARIO, OROZCO C. ALVARO, OROZCO C. MARTÍN, PARADA JAIRO,
QUEVEDO JULIO, RODRÍGUEZ BERENICE LARIOS DE, RODRÍGUEZ
FIGUEROA GUILLERMO, RODRÍGUEZ G. ESTEBAN, RODRÍGUEZ V. LUIS,
SALAZAR C. JORGE, SOTO M. RAFAEL, STEVENSON JOSE, VARELA C.
SALAZAR C. JORGE, SOTO M. RAFAEL, STEVENSON JOSE, VARELA C.
RICARDO, VIÑA R. FULVIO, ZARUR MIRANDA XIOMARA, BARRIOS ADA
ROSANIA, D’JANONO R. JOAQUIN, MALDONADO B. MONICA Y VALENCIA BERTILDA SILVA. 2ª.) Ordenase la REVISIÓN y en consecuencia se revoque en todo aquello que exceda el tope legal establecido, equivalente al 75% del salario base de liquidación como mesada pensional, por la Ley 33 de 1985 , de CADA UNA de las resoluciones mediante las cuales se reconocieron y ordenaron el pago de dichos beneficios pensionales manifiestamente ilegales a los señores: AMADOR
MENDOZA LUIS CARLOS, ANGARITA FANNY, ARAUJO PERTUZ OFELIO,
ARIZA BULA GUILLERMO, BARRAZA CARMEN GUEVARA DE, BARRIOS ADA
DE J. ROSANIA, CABAL GUTTMAN GILBERTO, CASTILLA NURY ANDRADE
DE, CHAVEZ CARLOS EDUARDO, CHEDRAUI MARTINEZ YAMILE, COMAS
ESCAMILLA RAIMUNDO, CONRADO HELD JULIO, DJANON RODRÍGUEZ
JOAQUIN, DELGADO REMATOZO FELIX, DIAZ HERNÁNDEZ ALICIA,
FERNÁNDEZ CABEZA MERCY, FONTALVO RIVERA IRENE, FRANCO CASTRO
JOAQUIN, DELGADO REMATOZO FELIX, DIAZ HERNÁNDEZ ALICIA,
FERNÁNDEZ CABEZA MERCY, FONTALVO RIVERA IRENE, FRANCO CASTRO
CARLOS, FUENTES LUCIA DIAZ DE, ILLIDGE RAUL, LORA ARREGOCES
YOLANDA, MALDONADO BASSI MONICA, MANOTAS FANNY ARRIETA DE,
MARIN OSPINA LETICIA, MEJIA QUINTERO MARIA, MELO LACERAA
DRICELA, MENA MENDOZA ALBERTO, MERCADO DE LA ROSA ALFREDO, MORENO ORTEGA DAVID, NIETO OSORIO NASLI, OLACIREGUI DORIS, OLIVARES RUIZ JOSE, OSPINA WALTERO PEDRO NELL, PACHONBERMÚDEZ PETER, POTES ULLOQUE NANCY, RAMÍREZ MARINA
CONCEPCIÓN, RIVERO TORDECILLA GUSTAVO, RODRÍGUEZ VIZCAÍNO
AMIRA, GALINDO STEFFENS MARGARITA , GALLO GARCIA GONZALO,
GARRIDO PIÑERES CARLOS, GRANADILLO SOFANOR, SACCHEZ (SIC)
PEREZ SOLEDAD, SOLANO ARRIETA HERIBERTO y VALENCIA BERTILDA SILVA DE. 3ª.) Ordenase la REVISIÓN y en consecuencia se revoque para cada caso concreto, de CADA UNA de las resoluciones mediante las cuales se reconocieron y ordenaron
SILVA DE. 3ª.) Ordenase la REVISIÓN y en consecuencia se revoque para cada caso concreto, de CADA UNA de las resoluciones mediante las cuales se reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de jubilación sin el lleno de los requisitos legales y convencionales de tiempo y servicio, a los señores: ARAUJO PERTUZ ADOLFO,
CASSIS TOMASA PADILLA DE, CERVANTES VENEGAS ALCIDES, DE LOS
REYES CASTRO JOSEFINA, GAMES OROZCO PEDRO FIDEL, GUELL OLGA DE
LA HOZ, HERAZO PERTUZ ADOLFO, HERNÁNDEZ JOSE, HOYOS GALVIS
ESPERANZA, LUNA ROSA VELEZ DE, MARQUEZ REALES RICARDO,
MENDOZA CARBONELL RAMIRO, OSPINA WALTEROS PEDRO NELL, PADILLA
HENRIQUEZ MARCOS, PINZON FEO CARLOS, ROCA RADA ANTONIO, SIERRA
ISABEL UJIA DE, SILVA ALICIA MERCEDES, TORRES CARRERA BETULIA y WALTEROS PABLA CASTELLAR DE. 4ª. ) Se ordene RESTITUIR a la NACIÓN, las sumas pagadas en exceso, como consecuencia de los pagos realizados con violación de la Constitución, la Ley, Decretos y Convenciones Colectivas de Trabajo. 5ª.) Se reconozca al accionante como INCENTIVO: De conformidad con el artículo 40 de la ley 472 de 1998 el QUINCE POR CIENTO (15%), del valor que recupere la entidad en razón de la ACCION POPULAR por la violación al derecho colectivo de la MORALIDAD ADMINISTRATIVA, toda vez que
De conformidad con el artículo 40 de la ley 472 de 1998 el QUINCE POR CIENTO (15%), del valor que recupere la entidad en razón de la ACCION POPULAR por la violación al derecho colectivo de la MORALIDAD ADMINISTRATIVA, toda vez que hay un aprovechamiento particular de los dineros del erario público hacia un patrimonio particular, y El estipulado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 por el beneficio recibido por el estado al evitarse el daño futuro a que se encuentra avocado. 6ª.) Se condene en Costas de conformidad al artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y demás normas del C.P.C., aplicables a este caso.” Señala como HECHOS de su demanda los siguientes: “1ª.) La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, creada por la Ordenanza 42 de Junio 15 de 1946, con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, es un establecimiento publico del orden departamental, de carácter académico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Departamento del Atlántico. 2ª.) La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, ha celebrado con su Sindicato de Trabajadores diversas Convenciones Colectivas de Trabajo, periódicas, mediante las cuales se han pactado especiales requisitos para obtener pensiones, ya sea de jubilación, vejez, invalidez y muerte, con sus correspondientes reajustes. 3°.) Naturalmente, dichos beneficios pensionales se aplican a los trabajadores que cumpliendo con los requisitos de tiempo y edad, entran a disfrutar de los mismos. 4°.) La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, ha reconocido, liquidado y pagado,
cumpliendo con los requisitos de tiempo y edad, entran a disfrutar de los mismos. 4°.) La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, ha reconocido, liquidado y pagado, pensiones de jubilación sobrepasando el tope legal de los 20 salarios mínimos, portanto, muchos de los pensionados de dicho establecimiento devengan actualmente mesadas pensionales por encima de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, contrariando flagrantemente el ordenamiento jurídico vigente, así: “(..)” 5°.) Una vez percatado de esta situación, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, mediante comunicaciones de fecha Junio 29 de 2000, Septiembre 29 de 2000 y Octubre 3 de 2000, requirió a los directivos de la Universidad del Atlántico para que llevaran a cabo la revisión de las pensiones reconocidas y se determinara el régimen jurídico aplicable en materia prestacional y pensional a los docentes y trabajadores administrativos vinculados a la universidad. 6°.) Es así como, mediante Resolución No. 002 de Octubre 19 de 2000 el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, creó una comisión encargada de precisar el marco jurídico aplicable en materia pensional a sus servidores públicos y de revisar las pensiones de docentes y trabajadores. 7°.) Efectivamente, en Diciembre 5 de 2000, dicha Comisión rindió un informe al CONSEJO SUPERIOR de la universidad en el que se determinó y aclaró el marco jurídico aplicable; como también los criterios y términos que se tuvieron en cuenta
CONSEJO SUPERIOR de la universidad en el que se determinó y aclaró el marco jurídico aplicable; como también los criterios y términos que se tuvieron en cuenta para la revisión, en donde además, se formularon una serie de observaciones y/o recomendaciones sobre presuntas inconsistencias e irregularidades en el reconocimientos (sic) de las pensiones. De esta forma, la Comisión dilucidó y estableció simultáneamente los desfases y errores en el reconocimiento y pago de tales pensiones y, de paso, otras de diferente causa y naturaleza.
DESCRIPCIÓN GLOBAL DEL IFORME (SIC) PRESENTADO POR LA COMISION
REVISORA DE PENSIONES.
Mediante este informe de la Comisión Revisora de Pensiones, fechado el 5 de Diciembre del 2000, como ya lo he anotado anteriormente, se estableció el número de jubilados de esta institución, que perciben mesadas pensionales que superan el tope máximo legal de 20 salarios mínimos legales mensuales, y que están sometidos al régimen de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad y su Sindicato. Existen alrededor de 40 jubilados que perciben pensiones superiores al tope máximo legal y son: AHUMADA EDUARDO SANTOS, BERDUGO GONZALEZ GERMAN, BOLAÑO DE LA HOZ FULVIO, BORDA PEREZ MARIELA, CERTAIN NAVARRO ERNESTO, CHARRIS ALMARES FERNANDO, COLON RODRÍGUEZ ALVARO, DE LA OSSA PEÑA CARMEN, DE LA ROSA
MARIELA, CERTAIN NAVARRO ERNESTO, CHARRIS ALMARES FERNANDO, COLON RODRÍGUEZ ALVARO, DE LA OSSA PEÑA CARMEN, DE LA ROSA
PEDRO, FRANCO OÑORO MIRIAM, GRANDO H. SIXTO, GUIDO AMILCAR,
HENRIQUEZ A. MANUEL, HERNÁNDEZ E. LUIS, IRIARTE LARA DAVID, LEWIS
G. ROBERTO, LOBO R. JOSE, MANCILLA S. ANGEL, MOLINA B. LUIS,
MOLINARES RAMON, MORALES CANEDO CARMEN, MORALES MARIO,
OROZCO C. ALVARO, OROZCO C. MARTÍN, PARADA JAIRO, QUEVEDO
JULIO, RODRÍGUEZ BERENICE LARIOS DE, RODRÍGUEZ FIGUEROA
GUILLERMO, RODRÍGUEZ G. ESTEBAN, RODRÍGUEZ V. LUIS, SALAZAR C.
JORGE, SOTO M. RAFAEL, STEVENSON JOSE, VARELA C. RICARDO, VIÑA
R. FULVIO, ZARUR MIRANDA XIOMARA, BARRIOS ADA ROSANIA, D’JANONO
R. JOAQUIN, MALDONADO B. MONICA Y VALENCIA BERTILDA SILVA.. “(...)” El informe en comento trae otra lista de jubilados que reciben cada un monto superior al 75% legalmente establecido, y que están cobijados bajo el régimen de la
“(...)” El informe en comento trae otra lista de jubilados que reciben cada un monto superior al 75% legalmente establecido, y que están cobijados bajo el régimen de la Ley 33 de 1985. Dicha lista es la siguiente “(...)”El informe otras veces citado en el punto No. 1.1. se refiere a los pensionados con la Convención Colectiva de Trabajo que no cumplen con los requisitos de tiempo y servicio, ARAUJO PERTUZ ADOLFO, CASSIS TOMASA PADILLA DE, CERVANTES VENEGAS ALCIDES, DE LOS REYES CASTRO JOSEFINA, GAMES OROZCO PEDRO FIDEL, GUELL OLGA DE LA HOZ, HERAZO PERTUZ ADOLFO,
HERNÁNDEZ JOSE, HOYOS GALVIS ESPERANZA, LUNA ROSA VELEZ DE,
MARQUEZ REALES RICARDO, MENDOZA CARBONELL RAMIRO, OSPINA
WALTEROS PEDRO NELL, PADILLA HENRIQUEZ MARCOS, PINZON FEO
CARLOS, ROCA RADA ANTONIO, SIERRA ISABEL UJIA DE, SILVA ALICIA
MERCEDES, TORRES CARRERA BETULIA y WALTEROS PABLA CASTELLAR
DE. “(..)” 8°.) Posteriormente, el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, mediante Resolución No. 005 de Diciembre 12 de 2000, aprobó dicho informe tomando como consecuencia determinaciones de carácter administrativo, la cual en su parte resolutiva manifiesta lo siguiente: “(...)” 9°.) No obstante, la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO todavía no ha adelantado los
tomando como consecuencia determinaciones de carácter administrativo, la cual en su parte resolutiva manifiesta lo siguiente: “(...)” 9°.) No obstante, la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO todavía no ha adelantado los trámites administrativos para reintegrar a ese personal o efectuar las conciliaciones para reintegrar al empleado que no cumpla con el tiempo de servicio para subsanar las fallas administrativas al otorgar estas pensiones irregulares. Tampoco la universidad ha ordenado el reintegro unilateral del empleado o empleados relacionados. Por otra parte y a pesar de las recomendaciones hechas a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, para que iniciara y adelantara las gestiones destinadas a rescatar los dineros pagados en exceso a los jubilados arriba enlistados, mediante las acciones administrativas y judiciales pertinentes, no se ha producido la primera gestión. Ha transcurrido mas de año y medio y la precitada Universidad, ni el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, ni el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ni el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, ni la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, ni la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, han conseguido la devolución de los dineros públicos pagados o entregados en excesos a los jubilados enlistados, ya que no han realizado gestión alguna a sabiendas del perjuicio que se le está causando al PATRIMONIO PÚBLICO, por el cobro de dicha pensiones (sic), toda vez que tienen pleno conocimiento del contenido del informe tantas veces citado.
sabiendas del perjuicio que se le está causando al PATRIMONIO PÚBLICO, por el cobro de dicha pensiones (sic), toda vez que tienen pleno conocimiento del contenido del informe tantas veces citado. 10°.) Por tanto, se hacia indispensable y aun lo es, por parte de la administración de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, REVOCAR dichas resoluciones con base en lo estipulado en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, como norma general que lo faculta para realizar la REVOCACIÓN DIRECTA de los actos administrativos que reconocen derechos de carácter particular, aun sin el consentimiento del beneficiario, cuando aparezcan que son manifiestamente ilegales, aplicables al caso que nos ocupa por los argumentos anteriormente expuestos. “(...)” EL TRÁMITE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES Mediante auto proferido el dos (2) de agosto de dos mil dos (2002), se admite la demanda y por la Secretaria de la Sección se procedió a notificar personalmenteal Ministro de Hacienda y Crédito Público y a el Ministerio de Educación Nacional. Por comisión se dispuso la Notificación al señor Gobernador del Departamento del Atlántico y a el Rector de la Universidad del Atlántico.(fl. 35) Se corrió traslado conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998. El Ministerio de Educación Nacional, por medio de apoderado judicial (fl .49), contesto la demanda, según memoriales visibles en los folios 54 a 68 del expediente,
El Ministerio de Educación Nacional, por medio de apoderado judicial (fl .49), contesto la demanda, según memoriales visibles en los folios 54 a 68 del expediente, oponiéndose a la prosperidad de la presente acción ya que no son de su competencia, porque las Universidades son establecimientos públicos que gozan de autonomía universitaria en virtud de la Ley 30 de 1992 y como se puede apreciar, los actos administrativos fueron expedidos por la Universidad del Atlántico, por lo que es ésta la que debe responder por las presentas irregularidades en el reconocimiento de pensiones a personal docente administrativo de la Universidad. Así mismo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderado judicial (fl.116), contesta la demanda mediante memorial visible a folios 143 y siguientes del expediente, en donde expresa que esta entidad no esta obligada a llamar a responder por una Acción Popular de esta naturaleza, ya que es la Universidad del Atlántico el sujeto procesal adecuado para adelantar la acción revocatoria, y las acciones contenciosas administrativas correspondientes. En auto de fecha septiembre once (11) de dos mil dos (2002), se ordena notificar al Contralor General de la República (fl. 158). Así mismo mediante providencia de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil dos (2002) se dispuso la notificación de todas las personas relacionadas en la demanda como titulares de derechos pensionales protestados, ordenando su emplazamiento. La Contraloría General de la Republica, contesta la demanda mediante apoderado
notificación de todas las personas relacionadas en la demanda como titulares de derechos pensionales protestados, ordenando su emplazamiento. La Contraloría General de la Republica, contesta la demanda mediante apoderado judicial (fl. 181), en memorial visible a folio 166 y siguientes del expediente, en donde se opone que se profieran condenas y declaraciones en contra de esta entidad, ya que las actuaciones adelantadas por la Contraloría en el presente caso no vulneran el derecho ni el interés colectivo, además, conforme a lo manifestado en los hechos de la demanda está demostrado que no existe omisión por parte de la Contraloría General de La República en el ejercicio del control fiscal sobre los recursos públicos que conforman LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. El señor JULIO QUEVEDO SEVILLA, actuando en nombre propio contesta la demanda popular, solicitando que se le excluya del trámite de la misma toda vez que el día 19 de abril de 2001 concertó con el Director del Fondo de Pensiones el valor de su pensión autorizando los descuentos de los valores cancelados por encima del tope reglamentario.(fl. 103, tomo IV). Así mismo el señor PEDRO DE LA ROSA REINALES, actuando en nombre propio solicita que se le excluya de los trámites y efectos de la presente Acción Popular, porque el 18 de abril de 2001 concertó con el Director del Fondo de Pensiones el valor de su pensión, autorizando los descuentos de los valores cancelados por encima del tope reglamentario.(fl 115 tomo IV). Igualmente ESPERANZA HOYOS GALVIS, actuando en nombre propio se opone a la presente acción.
de los valores cancelados por encima del tope reglamentario.(fl 115 tomo IV). Igualmente ESPERANZA HOYOS GALVIS, actuando en nombre propio se opone a la presente acción. El señor RAMON ALBERTO MOLINARES SARMIENTO, contesta la demanda mediante apoderada judicial (fl. 123 tomo IV), en memorial visible en los folio 124 a 139 del tomo IV en donde solicita que no se accedan a las pretensiones de la misma, ya que la pensión es un derecho consolidado en acto administrativo que goza de presunción de legalidad..El apoderado de la Universidad del Atlántico, contesta la demanda con el memorial visto en los folios 255 y siguientes del tomo IV, en donde se opone a la prosperidad de las pretensiones y propone excepciones. El doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ en representación de los pensionados relacionados en memorial visible en el folio 304 del tomo IV contesta la demanda afirmando que no ha habido inmoralidad en el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los exservidores de la Universidad del Atlántico, ni notoria mala fe en las decisiones tomadas por parte de los funcionarios administrativos de dicha Universidad, motivo por el cual se opone a las pretensiones de la misma El señor CARLOS EDUARDO GARRIDO PINERES, contesta la demanda mediante apoderada judicial (fl. 351 tomo IV), en memorial visible en los folios 327 a 344 del tomo IV en donde solicita que no se accedan a las pretensiones de la misma Por último la señora ALICIA MERCEDES SILVA SOLANO, mediante apoderado judicial contesta la demanda proponiendo excepciones.
tomo IV en donde solicita que no se accedan a las pretensiones de la misma Por último la señora ALICIA MERCEDES SILVA SOLANO, mediante apoderado judicial contesta la demanda proponiendo excepciones. Debidamente vencido el término de traslado de la demanda, mediante providencia de fecha enero treinta (30) de dos mil tres (2003) (fl.206), se señaló el día marzo diecinueve (19) del dos mil tres (2003) para el adelantamiento de Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento con anuencia de las partes y del Ministerio Público Fracasada la audiencia especial por falta de acuerdo de las partes, en auto de fecha julio veintiocho (28) de dos mil tres (2003) se abrió el negocio a pruebas, ordenándose la práctica de las solicitadas por las partes (fl.248). Por auto de fecha agosto cuatro (4) de dos mil cuatro (2004), se dio traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión (fl. 449). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presento sus alegatos en memorial visible en los folios 450 y siguientes. Las demás partes guardaron silencio., Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede de decidir éste proceso previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S
1. Recapitulando, el actor popular, solicita al Tribunal que se protejan los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, pues sostiene que fueron desconocidos por las autoridades públicas demandadas, por los hechos que a continuación se sintetizan.
colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, pues sostiene que fueron desconocidos por las autoridades públicas demandadas, por los hechos que a continuación se sintetizan. La Universidad del Atlántico ha celebrado diversas Convenciones Colectivas de Trabajo, mediante las cuales se ha pactado especiales requisitos para obtener pensiones de jubilación. En desarrollo de lo anterior, la referida Universidad ha reconocido pensiones que superan el tope de los 20 salarios mínimos, violando la ley 100 de 1993 y el decreto 314 de 1994. Igualmente, ha reconocido pensiones cobijadas por la ley 33 de 1985 con un monto superior al 75% y ha otorgado beneficios pensiónales a personas que no cumplen con el tiempo de servicios.La Universidad no ha realizado los correctivos del caso y continúa sufragando pensiones irregularmente reconocidas, en detrimento del erario público. La conducta de los funcionarios que dieron origen a esta situación constituye mala fe y vulneran la moralidad administrativa
2. El artículo 2° de la Ley 472 de 1998 que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política que prevé que las acciones populares son el instrumento para la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4° de la misma Ley para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o, restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Con tal propósito el actor formula las pretensiones siguientes: Que se ordene la revisión y revocatoria de las pensiones reconocidas por encima
restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Con tal propósito el actor formula las pretensiones siguientes: Que se ordene la revisión y revocatoria de las pensiones reconocidas por encima del tope mínimo legal, las superiores al 75% del IBL y aquellas decretadas sin el tiempo requerido. Que se ordene la restitución de lo pagado en exceso.
3. Para resolver este proceso necesariamente deben abordarse varios aspectos, que surgen del planteamiento de la misma demanda, a saber: a) La procedencia de la acción popular para verificar la legalidad de actos que reconocen pensiones de jubilación b) La violación de los derechos colectivos que el actor popular señala en el libelo c) Por último, en caso de una sentencia de condena, entrar a determinar la responsabilidad de cada una de las diferentes entidades demandadas, toda vez que los hechos relatados en la demanda no son uniformes con relación a las partes convocadas al proceso por pasiva.
En consecuencia, en ese mismo orden procede la Sala de decisión a resolver el presente juicio. La acción popular y los actos administrativos
4. La pregunta a resolver es la siguiente ¿puede el juez de la acción popular declarar la nulidad de un acto administrativo, cuyo control de legalidad se encuentra radicado en cabeza del juez de lo contencioso administrativo?
Para resolver el anterior interrogante la Sala dirá lo siguiente: La respuesta no es fácil, sobretodo para el administrativista educado dentro del marco de la autonomía de la jurisdicción especializada y la ortodoxia decimonónica del principio legalidad que indican que los mismos son obligatorios hasta tanto no se desvirtué la presunción que se les reconoce dentro del juicio contencioso administrativo .
del principio legalidad que indican que los mismos son obligatorios hasta tanto no se desvirtué la presunción que se les reconoce dentro del juicio contencioso administrativo .
5. El repaso del tema en el Consejo de Estado muestra una multiplicidad de interpretaciones de las diferentes Secciones que no permiten llegar a una conclusión univoca y uniforme. Unas, sostienen que mediante las acciones populares no es posible examinar la legalidad de actos y contratos administrativos, como es el caso de la Sección Cuarta en la sentencia de agosto 16 de 2002 ( exp. 1768) en la que sostuvo: “… la acción popular tiene por objeto la protección de los derechos colectivos y so pretexto de ello no es posible decidir sobre la legalidad de los actos administrativoso de contratos (…) aspectos propios de otras acciones previstas en el ordenamiento legal “ Idéntica perspectiva ha sido manejada por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Sentencias de julio 5 de 20001, exp. AP 068 y de abril 4 de 2002, exp. AP 897) No obstante, otras Secciones como la Primera y la Tercera, han tenido una opinión distinta. En efecto, en providencia de mayo 24 de 2001, la Sección Primera, señaló: “…la ley 472 de 1998 no contempla como razón para su improcedencia, la existencia de otros medios judiciales de defensa, a través de los cuales se pueda hacer efectivos los derechos conculcados. “por el contrario, del texto de las normas transcritas se desprende que el derecho o interés colectivo puede ser quebrantados por actos, acciones u omisiones…” “El hecho de que la mencionada actividad de la administración pueda ser objeto de
“por el contrario, del texto de las normas transcritas se desprende que el derecho o interés colectivo puede ser quebrantados por actos, acciones u omisiones…” “El hecho de que la mencionada actividad de la administración pueda ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que deban acudirse necesariamente al ejercicio de las mismas pues, estando de por medio un interés general o derecho colectivo, también es viable el ejercicio de la acción popular”
La Sección Tercera no ha tenido dudas al respecto, pues siempre ha aceptado la procedencia de la acción popular frente a actos y contratos, toda vez que ha sostenido que el núcleo para determinar la procedencia de la acción popular es la violación o la amenaza de un derecho de naturaleza colectiva, cuya fuente bien puede estar, entre otras hipótesis, en un acto ilegal (sentencia de agosto 23 de 2001, exp. AP 1136).
6. A su turno, esta Sala ha aceptado la tesis de que es factible por vía de acción popular dejar sin efectos actos administrativos, siempre que se demuestre la vulneración de un derecho de naturaleza comunitaria o colectiva..
En estas circunstancias se deben deslindar dos (2) situaciones: a) El simple control de legalidad de actos administrativos b) La violación o la amenaza de derechos colectivos. En consecuencia, si lo que pretende el actor es el solo estudio de la legalidad de actos administrativos, es claro que esta acción no resulta procedente; en otras palabras si lo que se persigue es la revisión de legalidad de todos los actos
actos administrativos, es claro que esta acción no resulta procedente; en otras palabras si lo que se persigue es la revisión de legalidad de todos los actos administrativos de reconocimiento de la prestación social, pensión por pensión, esta no es la vía adecuada, pues
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