TA CUN - 2002-01701-(20-04-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01701-(20-04-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
FIRMA DE REVISOR FISCAL EN DECLARACION – No puede desconocerse por ausencia de inscripción en el registro mercantil. Queda claro que la declaración de renta radicada a nombre de la sociedad Gómez Cajiao y asociados s. a. para el año gravable 2001, no presenta la omisión descrita en el literal d) del artículo 580 del e. t., pues contrario a lo previsto por la norma, ella aparece firmada por el revisor fiscal de la compañía, plenamente facultado para actuar en tal calidad desde el 20 de febrero de 2002. Tal realidad sin embargo, resulta irrelevante para la administración en la medida que el nombramiento del contador signatario sólo se inscribió ante el registro mercantil el 12 de abril de 2002, es decir, cuatro días después de presentada la declaración, no obstante haberse actualizado en la misma fecha el registro único tributario de la declarante, poniendo de presente dicha designación. Recordemos que a la luz de la legislación comercial, actos como el del nombramiento de los revisores fiscales, son de obligatoria inscripción en el registro mercantil, entendido como un sistema informativo, consultivo y de público conocimiento, que tiene por objeto matricular a los comerciantes y a los establecimientos de comercio, junto con todas las actuaciones que atañan a su constitución ó historia mercantil, para de esta manera poder oponerse frente a terceros, mediante documento oficial expedido por la cámara de comercio del lugar donde se formalice. El acto de nombramiento se da al efectuarse la designación que el mismo supone y el
manera poder oponerse frente a terceros, mediante documento oficial expedido por la cámara de comercio del lugar donde se formalice. El acto de nombramiento se da al efectuarse la designación que el mismo supone y el acto de inscripción, por su parte, cuando se informa a la cámara de comercio la realización de aquélla, conllevando la respectiva anotación en el registro mercantil. Ubicados así en el tiempo, es claro que la designación precede a la inscripción y que en esta medida, adjudicar efectos constitutivos a la designación, devendría en una conclusión apenas absurda. Cuando el cargo de revisor fiscal se asigna a una sociedad como es el caso de Aspacor ltda, su propia naturaleza como persona jurídica que es, le impone actuar a través de un profesional especialmente nombrado para tal efecto, dado el trabajo personalizado que supone la revisoría. así lo preceptúa el artículo 215 del c. de co. Bogotá D. C., abril veinte (20) del año dos mil seis (2006) MAGISTRADA PONENTE: DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO DEMANDANTE : GÓMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S. A.EXPEDIENTE No. : 2002-01701 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La sociedad GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A. acude ante esta jurisdicción por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “
1. Se declare la nulidad del auto declarativo No 3162002000013 de fecha de
Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “
1. Se declare la nulidad del auto declarativo No 3162002000013 de fecha de noviembre de 2002, emanado de la administración especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, dependencia de la UAE - Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Se declare la nulidad de la resolución No 900003 de fecha 26 de noviembre de 2.002, emanado de la administración especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, dependencia de la UAEDirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales.
3. Se declare la nulidad de la resolución No 000004 de fecha 5 de diciembre de 2.002, emanado de la administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, dependencia de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
4. Se declare que la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable de 2.001, presentada por la SOCIEDAD CAJIAO Y ASOCIADOS S. A. sí fue presentada oportunamente.
5. Se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la Nación - UAE
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”
ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El 9 de abril de 2002, la sociedad GÓMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S. A. presentó vía electrónica, su declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2001; siendo su revisor fiscal la sociedad ASPADOR ASESORES LTDA, según
electrónica, su declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2001; siendo su revisor fiscal la sociedad ASPADOR ASESORES LTDA, según nombramiento inscrito ante el registro mercantil, el 4 de abril del mismo año.El representante legal del ente revisor – Oswaldo Parra Cordobez -, solicitó a la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, la clave requerida para la transmisión electrónica de las declaraciones tributarias, que en efecto se le concedió previa verificación de su calidad. A pesar de dicha concesión, la Administración declaró no presentado el denuncio rentístico radicado, con el auto No. 310632002000013 del 15 de noviembre de 2001, el cual se confirmó a través de las resoluciones Nos. 900003 del 26 de noviembre de 2.002 y 000004 del 5 de diciembre siguiente, en sede de los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 580 del E. T.; 29 y 228 de la C. P. Para desarrollar su concepto de violación, adujo que el firmante de la declaración presentada debía estar inscrito en el registro mercantil, no obstante ser el revisor fiscal designado de la sociedad Aspador Asesores LTDA.; señalando que el incumplimiento del deber de presentar la declaración tributaria, ocurre cuando ella se presenta sin la firma de contador ó revisor fiscal, y cuando éstos – a pesar de firmarla -, no se
del deber de presentar la declaración tributaria, ocurre cuando ella se presenta sin la firma de contador ó revisor fiscal, y cuando éstos – a pesar de firmarla -, no se encuentran inscritos como tales en el registro mercantil de la Cámara de Comercio. Indica que el artículo 580 del E. T. sólo estima como no presentadas las declaraciones en las que se omite la firma del revisor fiscal, y que por su carácter sancionatorio, la disposición que contiene es restrictiva, sin poderse ampliar a hechos que no contempla, so pena de vulnerar el principio de legalidad. Apoyándose en los artículos 29 y 901 del C. de Co., anota que la inscripción de un nombramiento en el registro mercantil, sólo busca dar publicidad al mismo frente a terceros, y que su ausencia sólo conlleva su inoponibilidad. Arguye que – conforme con la nueva línea jurisprudencial -, la Administración es “parte” de una relación jurídica con el contribuyente, sin tener la connotación de tercero; de modo que el acto de registro no sería constitutivo del nombramiento sino meramente declarativo, y que en esa medida, su omisión no afecta la existencia ni la validez del mismo. Por lo anterior, infiere que los actos acusados adolecen de falsa motivación. Destaca que el principio de eficiencia que fundamenta el Sistema Tributario, debeaplicarse tanto a los aspectos sustanciales como a los procedimentales; y que tal pilar fue desconocido por el auto declarativo demandado, en la medida que se fundamenta en un concepto oficial, aún a sabiendas de la nueva posición de la jurisprudencia, de la
fue desconocido por el auto declarativo demandado, en la medida que se fundamenta en un concepto oficial, aún a sabiendas de la nueva posición de la jurisprudencia, de la que manifiestamente se aparta para desconocer las declaraciones firmadas por revisores fiscales no inscritos en el registro mercantil con anterioridad a la presentación de las respectivas declaraciones tributarias. Puntualiza haber efectuado oportunamente la inscripción de su revisor fiscal, así como haber realizado la actualización del RUT el 09 de abril de 2002, poniendo de presente la identidad de aquél, a quien – afirma – se le asignó la clave para poder transmitir la declaración de renta el mismo día. Por último, recuerda que el revisor fiscal puede ser una persona natural o jurídica, y que en éste ultimo caso, se debe designar una persona natural para llevar a cabo la labor, sin confundirse con la revisoría fiscal que sigue en cabeza de la persona jurídica nombrada; señalando que en caso de omitirse tal designación, es el representante legal de la sociedad el llamado a cumplir con sus deberes. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA A través de su escrito de contestación, la Dirección de Impuestos Nacionales manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, comenzando por precisar que según el certificado de existencia y representación legal de la demandante, ASPACOR ASESORES LTDA era su revisor fiscal para la fecha en que presentó la declaración de renta del año 2001, y que el nombramiento del señor Parra Cordobez sólo se inscribió ante la Cámara de Comercio el 12 de julio de 2002, sin que su calidad de representante legal de la firma revisora lo faculte para ejercer directamente la función de revisor fiscal.
ante la Cámara de Comercio el 12 de julio de 2002, sin que su calidad de representante legal de la firma revisora lo faculte para ejercer directamente la función de revisor fiscal. Desconoce que la actualización del formulario del RUT, supla la inscripción del nombramiento del revisor fiscal en el registro mercantil. Dice que la falta de firma de la declaración por parte de su revisor fiscal, y el hecho de suscribirla quien no está inscrito como tal, equivale a la omisión contemplada en el artículo 580 del E. T. A la luz de la legislación comercial, precisa que la designación y la revocación del nombramiento de los revisores fiscales, además de la eventual reelección, deben registrarse en la Cámara de Comercio; y que las asociaciones designadas, deben a su vez elegir un contador para ejercer dicho cargo, porque la persona jurídica no puede desarrollar la actividad intelectual que involucra la revisoría. En consonancia con ello, anota que la inscripción de la firma ASPACOR ASESORES LTDA no sustituye la de la persona por ella designada para realizar la revisoría fiscal deGoméz Cajiao y Asociados; acotando que la facultad atribuida a los representantes legales de las sociedades para realizar todos los actos comprendidos dentro del objeto social de las mismas, sólo se aplicaría si la litis se relacionara con una declaración presentada por la citada firma revisora. Para finalizar, se opone a la petición de condena en costas por estimar que conllevaría la vulneración del principio de igualdad, en cuanto generalmente no se causan al fallarse en contra de la nación; además de observar que la Administración no actuó
la vulneración del principio de igualdad, en cuanto generalmente no se causan al fallarse en contra de la nación; además de observar que la Administración no actuó bajo ninguna intención dolosa, ni causó ningún daño ó perjuicio a la demandante.
ACTUACIÓN PROCESAL Previa enmienda del defecto señalado en auto obrante a folio 82 y recabado a folio 86, se admitió la demanda el 2 de mayo de 2003, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados; cuya suspensión provisional, fue negada en el mismo proveído, confirmándose tal disposición al resolverse el recurso de reposición interpuesto en su contra (Fls. 110114). La Dirección de Impuestos Nacionales contestó oportunamente la demanda por conducto de apoderada judicial y mediante escrito visible de folios 116 a 123, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en el capítulo anterior. El 20 de agosto de 2004 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales mencionadas en el capítulo probatorio de la demanda, y los antecedentes administrativos de los actos demandados. De la misma manera, se
documentales mencionadas en el capítulo probatorio de la demanda, y los antecedentes administrativos de los actos demandados. De la misma manera, se ordenó librar el oficio solicitado en el numeral 3 del acápite referido, y se negó el requerido a través del numeral 2 ibídem. El 11 febrero de 2005, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho con el escrito visible a folios 156 a 163, donde pone de presente la declaratoria de nulidad del concepto No. 027112 de 2002, a través de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 22 de septiembre de 2004, algunos de cuyos apartes transcribe, resaltando que la falta de inscripción del revisor fiscal en la Cámara de Comercio, no da lugar a que las declaraciones que firma deban tenerse como no presentadas, dada la taxatividad de los eventos previstos en el artículo 580 del E. T. Entendiendo que los actos demandados se fundamentaron en el concepto anulado, estima que los mismos perdieron su fuerza ejecutoria. Puntualiza que antes depresentar la declaración de renta del año 2001, Oswaldo Parra Cordobez se encontraba inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la Compañía, habiendo solicitado igualmente, la concesión de la clave requerida para el envío electrónico del denuncio rentístico. Por último, insiste en la petición de condena en costas y en agencias en derecho a cargo de la DIAN.
CONSIDERACIONES
solicitado igualmente, la concesión de la clave requerida para el envío electrónico del denuncio rentístico. Por último, insiste en la petición de condena en costas y en agencias en derecho a cargo de la DIAN. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la validez del auto No. 310632002000013 del 15 de noviembre de 2002, a través del cual la División de Fiscalización Tributaria de la administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, declaró tener como no presentada la declaración que por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2001, presentó la sociedad GÓMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S. A.; así como de las resoluciones Nos. 900003 del 26 de noviembre de 2002 y 000004 del 05 de diciembre del mismo año, con las que en su orden, la misma División de Fiscalización y la Jefe de la mencionada Administración, resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto declarativo, confirmándolo en todas sus partes. Conforme con los cargos propuestos, corresponde a la Sala establecer si la declaración referida adolece del defecto descrito en el literal d) del artículo 580 del E. T., en cuanto atañe a la firma del revisor fiscal; y si, en tal medida, se configura una de las causales previstas para entender incumplido el deber de declarar por parte de la sociedad
GÓMEZ CAJIAO S. A.
atañe a la firma del revisor fiscal; y si, en tal medida, se configura una de las causales previstas para entender incumplido el deber de declarar por parte de la sociedad
GÓMEZ CAJIAO S. A.
Reza la norma: “No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en
los siguientes casos: (…) d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público ó revisor fiscal existiendo la obligación legal” Observando que por su propia acepción gramatical, las expresiones “no se presente” y “se omita”, indican una inactividad futura, cuya ocurrencia constituye el presupuestofáctico de la norma; la ausencia de firma en las declaraciones por parte de los contribuyentes ó responsables directos de los impuestos declarados, y/o de los contadores públicos ó revisores fiscales, cuando aquéllas deben radicarse por conducto de dichos profesionales, quedó establecida como uno de los eventos que dan lugar a desconocer la presentación de las mismas. La segunda de dichas hipótesis fue la que motivó los actos demandados, bajo el entendido de que el signatario del denuncio rentístico del año 2001, no se encontraba inscrito en el registro mercantil. Revisemos en primer lugar, las evidencias que reportan los antecedentes administrativos aportados: Mediante escritura pública No. 1642 del 18 de octubre de 1972, Gómez Cajiao y Asociados S. A. se constituyó como sociedad limitada, transformándose luego en
administrativos aportados: Mediante escritura pública No. 1642 del 18 de octubre de 1972, Gómez Cajiao y Asociados S. A. se constituyó como sociedad limitada, transformándose luego en sociedad anónima por escritura pública No. 1091 del 21 de abril de 1997, inscrita el 19 de mayo del mismo año (Fl. 7, Cuad. No. 2). Según acta No. 0000006 del 15 de febrero de 2002, inscrita el 04 de abril siguiente, la Asamblea de accionistas de la Sociedad nombró como revisor fiscal a la firma ASPACOR ASESORES LIMITADA (Fls. 6 Vto, 78 a 75 y 84, Cuad No. 2), cuyo gerente general era el señor Jorge Oswaldo Parra Cordobez, según nombramiento hecho mediante escritura pública No. 0001656 15 de agosto de 1991, inscrita el 27 de agosto de 1991 (Certificado Cámara de Comercio, Fls. 17 a 16, Cuad. No. 2). El 20 de febrero de 2002, la mencionada firma acepta el nombramiento efectuado e informa la designación del señor Parra Cordobez, portador de la tarjeta profesional de contador público No. 8048T, para desempeñar el cargo (Fls. 25 y 82, Cuad. No. 2) Con comunicado GC-998-1250 del 02 de julio de 2002, el Gerente General de Gómez Cajiao y Asociados S. A., solicitó a la Dirección de Grandes Contribuyentes, tener en cuenta las actualizaciones electrónicas que hiciere a su
Gómez Cajiao y Asociados S. A., solicitó a la Dirección de Grandes Contribuyentes, tener en cuenta las actualizaciones electrónicas que hiciere a su RUT el 28 de junio anterior, y según las cuales, su revisor fiscal era el designado contador Parra Cordobez (Fls. 43 y 38, Cuad. No. 2). El 09 de julio de 2002, el citado revisor presentó la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios de GÓMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S. A., bajo el número de radicación 90000008432588, y la firmó en la calidad que ostentaba (Fl. 4, Cuad. No. 2) El 12 de julio de 2002, ASPACOR comunica a la Cámara de Comercio ladesignación de Jorge Oswaldo Parra como revisor Fiscal Principal (Fls. 86, 87 y 94 del Cuad. No. 2) Atendiendo a la solicitud que le hizo la División de Fiscalización Tributaria, el 01 de noviembre de 2002 la dependencia oficial correspondiente, certificó que el 09 de abril de 2002, la demandante asoció al mencionado profesional con la opción “actualización de terceros” obrante en el formulario RUT; que “este revisor se encontraba activo desde el 10/05/00” y que “se volvió a activar el día 27/04/01” (Fls. 103 a 102, Cuad. No. 2). El 15 de noviembre siguiente, la misma División de Fiscalización declaró “no presentada” la declaración de renta en alusión y así lo ratificó en las resoluciones
(Fls. 103 a 102, Cuad. No. 2). El 15 de noviembre siguiente, la misma División de Fiscalización declaró “no presentada” la declaración de renta en alusión y así lo ratificó en las resoluciones 900003 y 000004, proferidas en su orden el 26 de noviembre y el 05 de diciembre de 2002 (Fls. 110-105, 135 a 124 y 148 a 141, Cuad. No. 2). Tratándose la reseñada de una información fidedigna sobre la cual ninguna tacha se ventiló, advierte la Sala lo siguiente: - Que con anterioridad a la presentación de la declaración de renta (09 de abril de 2002) cuyo desconocimiento ocupa nuestra atención, el contador Jorge Oswaldo Parra era quien directamente ejercía el cargo de revisor fiscal de la sociedad demandante; según la designación que para tal efecto le hizo ASPACOR ASESORES LTDA - elegida inicialmente -, dada a conocer a GÓMEZ CAJIAO el 20 de febrero de 2002, al aceptar el nombramiento hecho en la Asamblea de accionistas del 15 de febrero pasado. - Que la Administración de los Grandes Contribuyentes conoció tal designación el mismo día en que se radicó la declaración de renta, porque en esa fecha GÓMEZ CAJIAO diligenció la actualización del Registro Único Tributario expresando tal novedad. - Que tres meses después (12 de julio de 2002) ASPACOR informó e inscribió el nombramiento referido ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Según ello, queda claro que la declaración de renta radicada a nombre de la sociedad
novedad. - Que tres meses después (12 de julio de 2002) ASPACOR informó e inscribió el nombramiento referido ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Según ello, queda claro que la declaración de renta radicada a nombre de la sociedad Gómez Cajiao y Asociados S. A. para el año gravable 2001, no presenta la omisión descrita en el literal d) del artículo 580 del E. T., pues contrario a lo previsto por la norma, ella aparece firmada por el revisor fiscal de la compañía, plenamente facultado para actuar en tal calidad desde el 20 de febrero de 2002. Tal realidad sin embargo, resulta irrelevante para la Administración en la medida que el nombramiento del contador signatario sólo se inscribió ante el registro mercantil el 12 de abril de 2002, es decir, cuatro días después de presentada la declaración, no obstante haberse actualizado en la misma fecha el Registro Único Tributario de ladeclarante, poniendo de presente dicha designación. Conduce lo planteado a examinar la incidencia que tiene la inscripción del nombramiento del revisor fiscal en el registro mercantil, sobre la validez de su firma en las declaraciones tributarias. Para resolver el punto, recordemos que a la luz de la legislación comercial, actos como el del nombramiento de los revisores fiscales, son de obligatoria inscripción en el registro mercantil, entendido como un sistema informativo, consultivo y de público conocimiento, que tiene por objeto matricular a los comerciantes y a los
registro mercantil, entendido como un sistema informativo, consultivo y de público conocimiento, que tiene por objeto matricular a los comerciantes y a los establecimientos de comercio, junto con todas las actuaciones que atañan a su constitución ó historia mercantil, para de esta manera poder oponerse frente a terceros, mediante documento oficial expedido por la Cámara de Comercio del lugar donde se formalice (C. de Co. Arts. 26 y 30) ; así lo establecieron los artículos 29 y 163 del C. de Co. que en su orden señalan: “El registro mercantil se llevará con sujeción a las siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o decretos reglamentarios: (…) 4) La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción.” “La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación.” Jurídicamente el acto describe algún suceso ó hecho proveniente de la voluntad humana, de modo que sólo llega a ser tal, cuando efectivamente ocurre. Dentro de esta lógica, el acto de nombramiento se da al efectuarse la designación que
humana, de modo que sólo llega a ser tal, cuando efectivamente ocurre. Dentro de esta lógica, el acto de nombramiento se da al efectuarse la designación que el mismo supone y el acto de inscripción, por su parte, cuando se informa a la Cámara de Comercio la realización de aquélla, conllevando la respectiva anotación en el registro mercantil. Ubicados así en el tiempo, es claro que la designación precede a la inscripción y que en esta medida, adjudicar efectos constitutivos a la designación, devendría en una conclusión apenas absurda. El razonamiento así efectuado, concuerda con el alcance eminentemente declarativoque el artículo 29 asignó al acto de inscripción, al concebirlo como un condicionamiento para que el “acto” objeto de aquél surtiere efectos respecto de terceros, poniendo de presente su previa ocurrencia bajo la locución “los actos sujetos a registro no producirán efectos…”. Entratándose del nombramiento de revisores fiscales, tal situación es perfectamente verificable en el artículo 163, que refiere a la designación y al registro de la misma, en forma independiente. Desde esta perspectiva, la falta de inscripción del profesional Jorge Oswaldo Parra Cordobez, como revisor fiscal de la Compañía demandante, para el momento en que radicó la declaración de renta de dicha sociedad por el año 2001, en nada afecta la presentación de la misma; pues lo único que exige el literal d) del artículo 580 es que ella se encuentre firmada por el revisor fiscal de la declarante, siendo un hecho que el
radicó la declaración de renta de dicha sociedad por el año 2001, en nada afecta la presentación de la misma; pues lo único que exige el literal d) del artículo 580 es que ella se encuentre firmada por el revisor fiscal de la declarante, siendo un hecho que el signatario ostentaba tal calidad. Desconocer la rúbrica del contador por la ausencia del acto de inscripción en el registro mercantil, es adicionar la voluntad legislativa original, que dada su claridad, sólo admite comprenderse de manera exegética, ciñéndonos a su tenor literal que en todo carece de apartes oscuros ó imprecisos susceptibles de interpretación. Fue así como el máximo tribunal en lo contencioso, viene precisando desde el año 20011, que la inscripción de la designación del revisor fiscal, sólo busca dar publicidad al acto de designación frente a terceros, identificando en él una formalidad adicional cuya omisión no afecta ni supedita la existencia ó la validez del acto de nombramiento, ya que una vez elegido, debe el revisor cumplir con sus funciones, obligaciones y responsabilidades. En concordancia, aparece el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional en la sentencia T-974 del 22 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, según el cual “la calidad de representante, administrador o revisor fiscal no depende del registro, sino de la efectiva posibilidad de realizar actos de representación, administración o revisión fiscal”, entendiendo que dichos cargos se sujetaron a la realidad de una vinculación jurídica y no a la presunción de hecho que constituye la inscripción en el registro mercantil, admisible de pruebas en contrario.
realidad de una vinculación jurídica y no a la presunción de hecho que constituye la inscripción en el registro mercantil, admisible de pruebas en contrario. Igualmente, el Consejo de Estado ha dilucidado que en materia tributaria existe una relación jurídica entre los contribuyentes y la Administración, siendo ambos partes en la 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencias del 15 de junio de 2001. Expediente No. 11137. Consejero Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; y del 30 de enero de 2003. Expediente No. 12839. Consejera Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa.misma, sin que la autoridad fiscal tenga la calidad de tercero, porque la declaración tributaria se origina en la Ley, asumiendo la autoridad fiscal la condición de sujeto activo respecto del tributo causado, y el contribuyente, a su vez, la de sujeto pasivo2. Ratificando su línea jurisprudencial, la Sección Cuarta de dicha Corporación anuló el concepto No. 027112 del 07 de mayo de 2002, emitido por la Oficina Jurídica de la DIAN para confirmar la doctrina oficial según la cual las declaraciones tributarias debían estar firmadas por revisor fiscal inscrito en la Cámara de Comercio al momento de presentarse la declaración; y así lo dispuso en la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004, con ponencia de la doctora María Inés Ortiz Barbosa, dentro del expediente 13632, que en lo pertinente: “(…) Se decide sobre la legalidad del Concepto 027112 de mayo 7 de 2002 expedido por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos, según el cual,
expediente 13632, que en lo pertinente: “(…) Se decide sobre la legalidad del Concepto 027112 de mayo 7 de 2002 expedido por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos, según el cual, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 580 del Estatuto Tributario, 163 y 164 del Código de Comercio, se tienen como no presentadas las declaraciones tributarias suscritas por Revisor Fiscal, cuyo nombramiento no se encuentre inscrito en el registro mercantil a la fecha de presentación de la respectiva declaración.
Dispone el artículo 580 del Estatuto Tributario: “(…) d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal”. Como se observa, los supuestos fácticos que consagra la norma, para que las declaraciones tributarias se entiendan como no presentadas, son taxativos y en consecuencia de aplicación restrictiva. Implica ello que si en el caso específico del literal d), lo sancionado es que se omita en la declaración la firma del Revisor Fiscal, tratándose de declarantes que por disposición legal están obligados a tenerlo, no puede hacerse extensiva dicha causal a la falta de la inscripción de su nombramiento en el registro mercantil, como se dispone en el concepto acusado, pues ello equivaldría a sancionar por un hecho que no está previsto en la norma, dándole un alcance diferente al que realmente tiene.
mercantil, como se dispone en el concepto acusado, pues ello equivaldría a sancionar por un hecho que no está previsto en la norma, dándole un alcance diferente al qu
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