🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2002-01723-01-(12-02-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2002-01723-01-(12-02-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE INTERESES DE MORA Y REIMPUTACION DE PAGOS – La decisión adoptada por la administración constituye acto administrativo / INTERESES POR EXTEMPORANEIDAD EN EL PAGO DE IMPUESTOS – Deben calcularse por días y no por meses. LA DECISIÓN CUYA LEGALIDAD SE CUESTIONA, EN REALIDAD CORRESPONDE A UN ACTO ADMINISTRATIVO BAJO LA CONSIDERACIÓN QUE SE TRATA DE LA EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DE LA

ADMINISTRACIÓN POR MEDIO DE LA CUAL NO SE ACCEDE A

RECONOCERLE UN DERECHO AL ADMINISTRADO, ESTO ES, QUE SE LE

LIQUIDEN LOS INTERESES EN DETERMINADA FORMA.

EL NO COMPARTIR EN PRINCIPIO LA INTERPRETACIÓN DEL

CONTRIBUYENTE EN LO QUE CORRESPONDE A LA LIQUIDACIÓN DE

INTERESES Y REIMPUTACIÓN DEL PAGO NO PUEDE CONSIDERARSE

COMO UNA SIMPLE INFORMACIÓN. SE TRATA DE UNA DECISIÓN DE

FONDO QUE PUEDE SER RECONSIDERADA POR LA ADMINISTRACIÓN,

PUESTO QUE EL ADMINISTRADO NO TIENE OTRO CAMINO PARA

CONTROLAR LA DECISIÓN QUE LE AFECTA SU PATRIMONIO AL

EMPECINARSE LA ADMINISTRACIÓN EN NO ESCUCHAR SU RÉPLICA

FRENTE A UNA INTERPRETACIÓN LEGAL.

DEBE ESTABLECERSE SI LA LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES POR LA

EMPECINARSE LA ADMINISTRACIÓN EN NO ESCUCHAR SU RÉPLICA

FRENTE A UNA INTERPRETACIÓN LEGAL.

DEBE ESTABLECERSE SI LA LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES POR LA EXTEMPORANEIDAD EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS NACIONALES SE DEBE HACER POR DÍAS O POR MES O FRACCIÓN DE MES. ARTÍCULO [NOTA DE RELATORIA: ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 634] QUE FUE ANALIZADO POR EL H. CONSEJO DE ESTADO Y SOBRE EL CUAL ENTENDIÓ QUE EL INTERÉS SE DEBE CALCULAR POR DÍAS Y NO POR

MES. COMO QUIERA QUE ESTA PROVIDENCIA ES DE CONTENIDO CLARO

LA SALA SE REMITE A LO ALLÍ EXPUESTO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004).

MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

REF.: EXPEDIENTE No. 2002-01723-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTAIMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. , actuando a través de apoderada, presenta ente esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra los actos administrativos por medio de los cuales la

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, negó una solicitud de reimputación de pagos. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la nulidad del oficio No. 712-31-061-161-1353 del 24 de junio de 2002 por medio del cual el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Cobranzas de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, negó la reliquidación de intereses de mora y la reimputación de los pagos efectuados en 1998 por concepto del impuesto de renta. Así mismo solicita la nulidad del oficio No. 00-31066-0205 del 18 de septiembre de 2002 a través del cual la misma Administración “se negó a resolver de fondo el recurso de reconsideración…” (fl. 33) presentado contra el anterior oficio y, del oficio No. 00-31-066-0222 del 7 de octubre de 2002 que confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración. Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene la reimputación de los pagos teniendo en cuanta que los intereses se calculan por días y no por mes o fracción de mes.

HECHOS

1. El Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Cobranzas de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante oficio radicado con el No. 010381 del 3 de mayo de 2002 le informó a la demandante que

HECHOS

1. El Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Cobranzas de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante oficio radicado con el No. 010381 del 3 de mayo de 2002 le informó a la demandante que adeuda la suma de $44.699.000.oo por concepto del impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1998 (fl. 77 c.p.).

2. El 28 de mayo de 2002 presentó escrito radicado bajo el No. 0010289, solicitándole a la Administración que los pagos realizados por concepto del impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1998 e intereses de mora por lo mismo, “se imputen primero a intereses por cada día de retardo y no por cada mes, y el saldo se impute al impuesto” (fl. 81 c.p.).

3. A través de oficio No. 712-31-061-161-1353 del 24 de junio de 2002, la Administración le dio respuesta al anterior derecho de petición, informando que la cuantía del impuesto supuestamente adeudado, se determinó con base en el artículo 634 del E.T., liquidando los intereses de mora en el pago por mes o fracción de mes. Contra esta decisión se interpuso recurso de reconsideración.4. Por medio del oficio No. 00-31-066-0205 del 18 de septiembre de 2002, la Administración manifestó que contra la respuesta a una petición no procede el recurso de reconsideración. Actuación que constituye un auto inadmisorio del precitado recurso. Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición.

5. En respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, la Administración confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración, por

precitado recurso. Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición.

5. En respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, la Administración confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración, por considerarlo improcedente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demanda presenta dos aspectos, el primero, relacionado con los actos mediante los cuales la Administración se negó a estudiar el recurso de reconsideración y el segundo, en lo atinente a la procedencia de la reliquidación de los intereses y reimputación de los pagos. Frente al primero, se soporta en los artículos 29 de la C.P., 570, 720, 722 726 y 728 del E.T., así como el 47 y 48 del C.C.A. Estima que se violaron estas disposiciones como quiera que el acto que negó la reliquidación de los intereses por mora teniendo en cuanta los días y no los meses es un verdadero acto administrativo, ya que se trata de la expresión de la Administración sobre una aspecto de fondo y reúne los requisitos como son: objeto, competencia, motivos, formalidades y finalidad. De otra parte explica que siendo un acto administrativo procedía el recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 720 del E.T. por lo que la Administración le debió informar ante quién y en que tiempo, estos, con el fin de garantizar el debido proceso. Aduce que como ello no ocurrió, la notificación se hizo mediante conducta concluyente la que se debe entender surtida en la fecha en que se presentó. Frente al segundo aspecto y que se refiere al fondo del asunto, reclama la ilegalidad de la actuación administrativa en el sentido de que los intereses por mora deben

mediante conducta concluyente la que se debe entender surtida en la fecha en que se presentó. Frente al segundo aspecto y que se refiere al fondo del asunto, reclama la ilegalidad de la actuación administrativa en el sentido de que los intereses por mora deben contarse por día de retardo en el pago de los impuesto y no por mes o fracción de mes. Acude para sustentar su apreciación en sentencias del H. Consejo de Estado, tales como la del 5 de mayo de 2000, expediente No. 00-9782 y la del 1º de marzo de 2002, dentro del expediente No. 01-9634. PARTE OPOSITORA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda; señala que la administración no atendió el recurso de reconsideración porque la respuesta al derecho de petición no es un acto que ponga fin a un proceso administrativo. Sostienen que allí no existe una decisión que creara un derecho, obligación, deber o sujeción para que se pudiera considerar como acto administrativo.En lo que corresponde al fondo del debate sostiene que se deben liquidar los intereses por mes o fracción de mes y no por días, tosa vez que esa fue la intención del legislador; de lo contrario, hubiera utilizado el término de día o días. Que la sentencia del 5 de mayo de 2000 sólo aplica frente al artículo 12 del Decreto 1000 de 1997 y no se puede hacer extensiva a los intereses de mora, en razón de la causa petendi y del principio de la cosa juzgada erga omnes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como primer punto la Sala debe resolver si la decisión que tomó la Administración al contestar el derecho de petición de la reliquidación de los intereses de mora y

petendi y del principio de la cosa juzgada erga omnes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como primer punto la Sala debe resolver si la decisión que tomó la Administración al contestar el derecho de petición de la reliquidación de los intereses de mora y reimputación de los pagos hecha por la demandante, se debe considerar como un acto administrativo como lo sostiene la parte actora o si por el contrario, corresponde a una simple información que no goza de las características dadas por el administrado. A juicio de la Sala, la decisión cuya legalidad se cuestiona, en realidad corresponde a un acto administrativo bajo la consideración que se trata de la expresión de la voluntad de la Administración por medio de la cual no se accede a reconocerle un derecho al administrado, esto es, que se le liquiden los intereses en determinada forma. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el derecho de defensa tiene como núcleo esencial que toda decisión pueda ser cuestionada por el afectado. En el presente caso, se tiene, que con la determinación de no reliquidar los intereses y los pagos que reclama la empresa demandante, se le estaría desconociendo el derecho del contribuyente a pagar lo que le corresponde en aplicación del principio de justicia y equidad, en el caso de que proceda en derecho dicha petición. De otra parte, es preciso indagarse que si no se trata de una decisión que pone fin a una actuación administrativa, entonces, cómo reclamaría el contribuyente que se le aplique en determinada forma los pagos y los intereses de mora liquidados por la Administración. No puede entenderse que la respuesta al derecho de petición es una simple

fin a una actuación administrativa, entonces, cómo reclamaría el contribuyente que se le aplique en determinada forma los pagos y los intereses de mora liquidados por la Administración. No puede entenderse que la respuesta al derecho de petición es una simple información, puesto que, lo que solicitaba el administrado es que se le liquidarán los intereses en la forma como él lo concebía, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales que su entender aplicaban al caso. El no compartir en principio la interpretación del contribuyente en lo que corresponde a la liquidación de intereses y reimputación del pago no puede considerarse como una simple información. Se trata de una decisión de fondo que puede ser reconsiderada por la Administración, puesto que el administrado no tiene otro camino para controlar la decisión que le afecta su patrimonio al empecinarse la Administración en no escuchar su réplica frente a una interpretación legal.Téngase en cuenta que una decisión para que sea acto administrativo no sólo debe crear obligaciones, derechos, deber o sujeción, también conlleva el no reconocerlos, o al menos permitir recamarlos, tal es el caso de la reclamación de la pensión del trabajador, que se asimila al asunto que ocupa la atención de la Sala. En este orden de ideas, encuentra la Sala que el recurso era procedente en la medida que la decisión respecto de la solicitud de la demandante constituye un verdadero acto administrativo por lo que su rechazo o negativa de estudiarlos por parte de la División Jurídica de la Administración se debe anular y en

verdadero acto administrativo por lo que su rechazo o negativa de estudiarlos por parte de la División Jurídica de la Administración se debe anular y en consecuencia debe la Sala entrar al estudio del fondo de la litis, no sin antes expresar que por la ausencia de los requisitos que estable el artículo 47 del C.C.A. se debe aplicar el artículo subsiguiente que dispone: “Artículo 48.- Falta o irregularidad de las notificaciones . Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.” “(...)”. Como quiera que la demandante interpuso el recurso dentro del termino legal bajo la figura de la notificación por conducta concluyente y este era procedente, tal como se estudio, la Sala entra al análisis del fondo del asunto, toda vez que no puede decirse que no hubo agotamiento de la vía gubernativa, como lo pretende la demandada, cuando fue la misma Administración quien se abstuvo de estudiar el recurso de reconsideración interpuesto. En este aspecto debe establecerse si la liquidación de los intereses por la extemporaneidad en el pago de los impuestos nacionales se debe hacer por días o por mes o fracción de mes. La norma que regula en el Estatuto Tributario la “sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones es del siguiente tenor: “Artículo 634 Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Los contribuyentes o responsables de

impuestos, anticipos y retenciones es del siguiente tenor: “Artículo 634 Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago. Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en elartículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial”. Artículo que fue analizado por el H. Consejo de Estado y sobre el cual entendió que el interés se debe calcular por días y no por mes. Como quiera que esta providencia es de contenido claro la Sala se remite a lo allí expuesto, que en lo pertinente es del siguiente tenor: “Ahora bien, la interpretación dada por el actor a la expresión “por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago”

providencia es de contenido claro la Sala se remite a lo allí expuesto, que en lo pertinente es del siguiente tenor: “Ahora bien, la interpretación dada por el actor a la expresión “por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago” contenida tanto en la ley como en el reglamento acusado, en el sentido de considerar que si el contribuyente se demora en efectuar la inversión 2 meses y 20 días, los intereses se calcularán sobre 3 meses, ya que los 20 días son una facción de mes, no se ajusta ni al espíritu de la ley, ni a lo previsto en el reglamento, ya que cuando el artículo 634 del Estatuto Tributario, se refiere a “fracción de mes calendario”, está consagrando como forma de liquidación de los intereses cada día de retardo, o lo que es lo mismo, el interés diario, así que si el contribuyente se encuentra en mora un mes y tres días en el pago de los impuestos, no puede entenderse que la liquidación se efectúe sobre dos meses, sino sobre un mes y tres días. Lo anterior, por cuanto el mes es susceptible de ser dividido o fraccionado en días, y por lo tanto cada día es una fracción de mes, así que transcurridos, según el ejemplo anterior, veinte días de mora, la fracción de mes de retardo corresponde a 20 días y no a un mes completo. En el caso bajo análisis, según la ley y el reglamento, la mora de la persona obligada a efectuar la inversión va desde el vencimiento del plazo señalado para la inversión, hasta la fecha

no a un mes completo. En el caso bajo análisis, según la ley y el reglamento, la mora de la persona obligada a efectuar la inversión va desde el vencimiento del plazo señalado para la inversión, hasta la fecha en que se efectué el pago, termino sobre el cual no existe controversia así como tampoco acerca de la naturaleza sancionatoria de los intereses en que incurre el obligado a efectuar la inversión, ni sobre la tasa aplicable. En cambio, lo que sí origina la acción de nulidad propuesta es la forma como se ha venido interpretando la regla de liquidación de los interesesmoratorios, entonces la supuesta ilegalidad del reglamento acusado, no surge de su contradicción a las normas superiores, sino de la interpretación equivocada que a la expresión “ fracción de mes calendario” atribuye el actor, disposición sobre el cual se pronunció la Sala en la sentencia de mayo 5 de 2000 Exp. 10072, donde se dijo que lo que la norma consagra, (art. 634 E. T.) es que el período de mora se causa por cada mes de mora real y que la fracción de mes, entendida como los días transcurridos del mismo, también genera intereses moratorios, para lo cual debe tomarse la tasa proporcional de los días transcurridos. Lo anterior, porque no existe norma jurídica alguna que autorice la causación de intereses de mora, después de haberse efectuado el pago.”1 Debe anotarse que si bien la anterior sentencia se tomó cuando se estudiaba la

porque no existe norma jurídica alguna que autorice la causación de intereses de mora, después de haberse efectuado el pago.”1 Debe anotarse que si bien la anterior sentencia se tomó cuando se estudiaba la legalidad del artículo 6º del Decreto 676 de 1999, como se puede observar fácilmente allí se determino el sentido, valor y alcance del artículo de 634 del Estatuto Tributario, de donde radica el fundamento jurídico de la sanción por mora en los impuestos que administra la DIAN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1. DECLÁRESE LA NULIDAD DEL OFICIO No. 712-31-061-161-1353 DEL 24

DE JUNIO DE 2002 POR MEDIO DEL CUAL EL JEFE DEL GRUPO

INTERNO DE COBRANZAS DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE

GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ, NEGÓ LA

RELIQUIDACIÓN DE INTERESES DE MORA Y LA REIMPUTACIÓN DE LOS PAGOS EFECTUADOS EN 1998 POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE RENTA, ASÍ MISMO, DEL OFICIO No. 00-31-066-0205 DEL 18 DE

SEPTIEMBRE DE 2002 POR MEDIO DEL CUAL LA MISMA

ADMINISTRACIÓN “NEGÓ RESOLVER DE FONDO EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN…” PRESENTADO CONTRA EL ANTERIOR OFICIO

SEPTIEMBRE DE 2002 POR MEDIO DEL CUAL LA MISMA

ADMINISTRACIÓN “NEGÓ RESOLVER DE FONDO EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN…” PRESENTADO CONTRA EL ANTERIOR OFICIO Y, DEL OFICIO No. 00-31-066-0222 DEL 7 DE OCTUBRE DE 2002 QUE

CONFIRMÓ LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TÍTULO DE

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE ORDENA LA RELIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES DE MORA TENIENDO EN CUENTA LOS CAUSADOS POR DÍAS EN EL AÑO DE 1998 Y LA REIMPUTACIÓN DE LOS PAGOS POR EL MISMO PERÍODO. 1 Sentencia del 1º de marzo de 2002. Proceso radicado bajo el No. 9634. Magistrado Ponente Dr.

Germán Ayala M. Actor: Fabio Londoño G. Criterio que se había expresado en sentencia del 5 de mayo de 2000 en el proceso radicado con el No. 9782. Magistrado Ponente Dr. Julio E. Correa. R.2. NO SE CONDENA EN COSTAS COMO LO PREVÉ EL ARTICULO 171 DEL

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR CUANTO NO

APARECEN CAUSADAS, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 8º DEL

ARTÍCULO 392 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

3. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA

ARTÍCULO 392 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

3. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA

OFICINA DE ORIGEN Y DEL SOBRANTE O EXCEDENTE DE GASTOS

DEL PROCESO. DÉJENSE LAS CONSTANCIAS DEL CASO.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Consultar sobre este documento ...