TA CUN - 2002-01724-(09-06-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-01724-(09-06-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SECCION CUARTA, AÑO 2005
ACCION DE NULIDAD – Artículos 61,62 y 64 del decreto 807 de 1993 / EXTRALIMITACION DE COMPETENCIA - Inexistencia Dentro del tema sancionatorio propiamente dicho, los artículos 61, 62 y 64 cuya nulidad hoy se demanda, se ocuparon en su orden de las sanciones por extemporaneidad anteriores y posteriores al emplazamiento para declarar y al auto que ordena inspección tributaria; así como de la sanción por inexactitud, que el estatuto tributario nacional tiene consagradas en los artículos 641, 642 y 101. (Nota de Relatoría: art. 647) En relación con los artículos 61 y 62, resulta apenas advertible que en el ámbito distrital, los dos últimos elementos presentan factores de variación en relación con la legislación nacional, de acuerdo con los cuales tan sólo se previeron dos hipótesis de aplicación para aquél: cuando la declaración privada liquida impuesto a cargo y cuando tal circunstancia no ocurre; a diferencia de los artículos 641 y 642 en los que además se incluye el evento de inexistencia de ingresos durante el periodo, por ser tales – los ingresos brutos percibidos – la base gravable fijada para efectuar la liquidación en los casos de inexistencia de impuesto a cargo. Así, mientras el decreto 807 ordenó liquidar la sanción por extemporaneidad causada antes de proferir emplazamiento para declarar o la orden de inspección tributaria, a razón del uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo declarado, por cada mes o fracción de mes de retardo, y de medio
causada antes de proferir emplazamiento para declarar o la orden de inspección tributaria, a razón del uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo declarado, por cada mes o fracción de mes de retardo, y de medio salario mínimo legal vigente (1/2) cuando no hubo dicho impuesto; el decreto 624 la fijó en el 5% del impuesto declarado, y cuando éste no es el caso, en el medio por ciento (0,5%) de los ingresos percibidos durante el periodo. Lo mismo ocurre con la sanción por extemporaneidad causada después de proferido el emplazamiento para declarar o la orden de inspección tributaria, para cuya liquidación el decreto 807 de 1993 ordenó tomar el tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo declarado, por cada mes o fracción de mes de retardo, y la tarifa equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente cuando no hubo dicho impuesto; en tanto que el decreto 624 dispuso liquidarla en el 10% del impuesto declarado y en el uno por ciento (1%) de los ingresos percibidos durante el periodo, cuando no resulta impuesto a cargo. Por su parte, el artículo 64 se aparta del criterio de valor diferencial que presupone el artículo 647 del e. t. n., entre el saldo a pagar ó el saldo a favor establecido en la declaración privada y la declaración oficial, entratándose de la introducción de productos extranjeros gravados con impuesto al consumo, cuya sanción ordena calcularla sobre el mayor impuesto a cargo determinado en la liquidación oficial. Sin embargo, a pesar de que las distinciones en los porcentajes y el nuevo
introducción de productos extranjeros gravados con impuesto al consumo, cuya sanción ordena calcularla sobre el mayor impuesto a cargo determinado en la liquidación oficial. Sin embargo, a pesar de que las distinciones en los porcentajes y el nuevo criterio introducido para liquidar la sanción por inexactitud, desconocen el criterio de remisión; de manera alguna pueden apreciarse como causales de invalidez, porque no exceden la previsión de la norma legal, siendo que de otra parte guardan correspondencia unívoca con la regulación expedida por el concejo distrital, contenida en los artículos 6, 7 y 15 del acuerdo 27 del 07 deSECCION CUARTA, AÑO 2005 mayo de 2001 “ por el cual se adecuó el régimen sancionatorio en materia impositiva para el distrito Capital de Bogotá. Es claro que el concejo distrital tiene a su cargo el establecimiento, reformar y eliminación de tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas del orden territorial, dentro de su jurisdicción, no encuentra la sala cómo las normas acusadas pueden representar una extralimitación de funciones para el burgomaestre capitalino, cuando lo que hacen es reproducir literalmente la voluntad de la corporación edilicia que ejerce el poder normativo originario en materia tributaria dentro del ámbito distrital, con sujeción a la ley que para el caso no se observa desconocida.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION B
Bogotá D. C., junio nueve (09) del año dos mil cinco (2.005)
MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
SECCION CUARTA – SUBSECCION B
Bogotá D. C., junio nueve (09) del año dos mil cinco (2.005)
MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: FERNANDO MARTINEZ ROJAS EXPEDIENTE : 2002-01724
ACCIÓN DE NULIDAD El señor FERNANDO MARTINEZ ROJAS , actuando en nombre propio acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, con la siguiente pretensión: “Declarar la nulidad de los artículos 61, 62 y 64 del Decreto 807 de 1993, retrotrayendo sus efectos a la fecha en que iniciaron su vigencia las normas atacadas, según el principio ex – tunc, aplicable en el caso de nulidad aquí propuesta.” ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: En desarrollo del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, el Alcalde Mayor de Bogotá D. C, expidió el Decreto número 807 de 1993, para a través de él armonizar el procedimiento y la administración de los impuestos distritales con el Estatuto Tributario Nacional, sin crear impuestos ni sanciones, porque para ello no se había otorgado facultad in genere.SECCION CUARTA, AÑO 2005 Con base en dicho decreto, la Secretaría de Hacienda ha dispuesto la imposición de sanciones por inexactitud y extemporaneidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera vulnerados los Artículos 1°, 95 (numeral 9°) y
imposición de sanciones por inexactitud y extemporaneidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera vulnerados los Artículos 1°, 95 (numeral 9°) y 363 de la C. P.; 8°, 35, 38 (numeral 14), 161, 162 y 176 del Decreto 1421 de 1993; y 55 del Acuerdo 21 de 1983. Al desarrollar su concepto de violación, adujo la demandante que al diseñar los artículos cuya nulidad se pretende, el Alcalde Mayor excedió las funciones previstas en los artículos 35 y 38 del Decreto 807 de 1993, arrogándose atribuciones de competencia exclusiva del Concejo Distrital, cuando sólo éste puede imponer gravámenes y sanciones. Señala que el Alcalde tiene a su cargo la administración de los impuestos distritales y el cumplimiento de las disposiciones emitidas por el cabildo distrital, bien por creación original de éste, ora por remisión al Estatuto Tributario Nacional si tal remisión es constitucional o legal. Indica que a la luz del artículo 53 del Acuerdo 21 de 1983, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, el que las bases declaradas por el contribuyente contengan datos incorrectos, incompletos o inexistentes, sin que tal precepto se hubiere aplicado en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, modificándose la intención original del Concejo de Bogotá en cuanto se le dio mayor alcance a la definición legal de inexactitud,
Decreto 807 de 1993, modificándose la intención original del Concejo de Bogotá en cuanto se le dio mayor alcance a la definición legal de inexactitud, agravando la situación del sujeto pasivo de la sanción. Por último, señala que los artículos acusados fracturan la disposición superior de acuerdo con la cual Colombia es un Estado de Derecho, dado el ejercicio de atribuciones no conferidas al Alcalde Mayor, y la inaplicación de normas de superior jerarquía al Decreto 807. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA El apoderado del Distrito Capital manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, argumento que la norma acusada fue objeto de control de legalidad por parte de esta sección, dentro del expediente No. 10856, cobijándose por los efectos de la cosa juzgada. Precisa que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá), en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas por el artículo 41 de la C. P., estableciendo en su artículo 176 un régimen de transición con el fin de asegurar la vigencia efectiva de sus disposiciones y de evitar dificultades y litigios que pudieren surgir de los posibles vacíos normativos.SECCION CUARTA, AÑO 2005 Anota que la expedición del Decreto 807 de 1993, obedeció a que en materia fiscal no existía legislación uniforme que permitiere hacer efectivo el recaudo,
posibles vacíos normativos.SECCION CUARTA, AÑO 2005 Anota que la expedición del Decreto 807 de 1993, obedeció a que en materia fiscal no existía legislación uniforme que permitiere hacer efectivo el recaudo, haciéndose necesario un cuerpo normativo que armonizara las normas de procedimiento para la entidad recaudadora nacional, así como para sus contribuyentes. Destaca que el Estatuto Tributario Nacional fue adoptado en Bogotá en virtud del Decreto Ley 1421 de 1993, y no del Decreto 807 de 1993, y que éste lo único que hizo fue adecuar las sanciones previstas para impuestos del orden nacional, a los manejados por la Administración Tributaria Distrital.
Afirma que lejos de introducir nuevos sistemas, ó modificar las bases en el régimen de tributos y sanciones del Distrito, lo que hizo el Alcalde Mayor fue armonizar y adecuar dentro del marco legal las normas vigentes, observando en materia sustantiva que normas conservaban obligatoriedad después de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1421 de 1993, para armonizarlas con el Estatuto Tributario Nacional. En su criterio, el artículo 53 del Acuerdo 21 de 1983, coincide con la norma actual en cuando a la descripción de las conductas activas u omisivas que configuran la sanción por inexactitud, sin dársele un mayor alcance a dicho término, ni disponerse una base sancionatoria desproporcionada, pues se encuentra sujeta a la estructura de la inexactitud a nivel nacional; de modo que ambas disposiciones legales sancionan de la misma forma las conductas
encuentra sujeta a la estructura de la inexactitud a nivel nacional; de modo que ambas disposiciones legales sancionan de la misma forma las conductas asumidas por el contribuyente para derivar un menor saldo a pagar ó un mayor saldo a favor. Por último, dice que el Decreto Distrital 807 de 1993, goza de plena validez, aunque no se haya convertido en acuerdo, como quiera que su expedición la autorizó el Decreto 1421 del mismo año. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 26 de febrero de 2003, ordenándose notificar al señor Secretario de Hacienda Distrital, o a quien se hubiere delegado tal función, así como al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, el envío de los antecedentes administrativos que precedieron a la adopción y promulgación de las normas demandadas. El Distrito Capital contestó oportunamente la demanda a través de apoderado judicial y mediante escrito visible a folios 13 a 21, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. A través de auto proferido el 25 de julio del mismo año, decretando como tales lo antecedentes administrativos de los actos acusados; al tiempo, se ordenó oficiar a la Secretaría General del Concejo de Bogotá para que remitiera copia del Acuerdo 21 de 1983, así como incorporar al presente proceso copia auténtica de la sentencia proferida por esta Sección el 22 de mayo de 1996,
del Acuerdo 21 de 1983, así como incorporar al presente proceso copia auténtica de la sentencia proferida por esta Sección el 22 de mayo de 1996, dentro del expediente No. 10856, con ponencia del doctor Manuel BernalSECCION CUARTA, AÑO 2005 Arévalo. Con auto del 02 de febrero de 2004, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tan sólo la demandada hizo uso de tal derecho, presentando el escrito visible a folio 91 en el que evoca los argumentos expuestos en su escrito de contestación. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado procede la sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de los artículos 61, 62 y 64 del Decreto 807 de 1993.
El cargo de nulidad propuesto, predica en síntesis la incompetencia del señor Alcalde Mayor para expedir el articulado pretranscrito, en el entendido de que a través de él creó nuevas sanciones, cuando dicha atribución radica exclusivamente en el Concejo Distrital. Para resolver, observa la Sala: En virtud de lo dispuesto en el artículo 322 de la C. P. en concordancia con el artículo 41 transitorio del mismo cuerpo normativo 1, el Gobierno Nacional dictó el régimen especial para el Distrito Capital, a través del Decreto Ley 1421 de 1993, con el fin de reglamentar sus aspectos político, administrativo y fiscal2. Buscando asegurar la vigencia efectiva aplicación de sus disposiciones y
el régimen especial para el Distrito Capital, a través del Decreto Ley 1421 de 1993, con el fin de reglamentar sus aspectos político, administrativo y fiscal2. Buscando asegurar la vigencia efectiva aplicación de sus disposiciones y previendo la existencia de vacíos normativos que dificultaren la aplicación de aquéllas, estableció dentro de su articulado transitorio (artículo 176): “2ª. El gobierno Distrital … ; expedirá las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el 1 “ART. 322. Santafé de Bogotá, capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las Leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios… ART. 41. Si durante los años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la Ley a que refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes.” 2 ? DECRETO 1421 DE 1993. “ART. 2. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten…”SECCION CUARTA, AÑO 2005 Distrito con los preceptos de este Estatuto sobre las siguientes materias: carrera administrativa, régimen presupuestal y fiscal y
y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten…”SECCION CUARTA, AÑO 2005 Distrito con los preceptos de este Estatuto sobre las siguientes materias: carrera administrativa, régimen presupuestal y fiscal y trámite de los asuntos que en virtud de este Decreto deban ser decididos por autoridades distintas de las que los venían conociendo o respecto de los cuales, hayan cambiado su procedimiento, recursos e instancias. (…) En el evento de que dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Estatuto, el Alcalde Mayor no expida esas normas, el Concejo dentro de los seis meses subsiguientes podrá dictar acuerdos sobre dichas materias, aunque requieran la iniciativa del Alcalde.” De esta manera, el legislador de turno pretendió unificar el ordenamiento distrital en materia fiscal, mediante la expedición de aquéllas normas que resultaren imprescindibles para lograr la efectividad del régimen especial, y cuyo contenido fuere concordante con las que a él precedieren sobre la misma temática. Para tal fin, facultó al primer mandatario capitalino y sólo en el caso de que éste omitiere ejercer oportunamente la atribución conferida, delegó la regulación en el Concejo Distrital. Al unísono con tal previsión, el artículo 61 del mismo cuerpo normativo, atribuyó a la administración tributaria la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales, con
atribuyó a la administración tributaria la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales, con excepción de la contribución de valorización y las tasas por servicios públicos; concordando de esta manera con la función prevista en el numeral 14 del artículo 38 ibídem, según la cual el Alcalde Mayor debe “asegurar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario”. Fue así como el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 807 del 17 de diciembre de 1993, para armonizar el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional; siendo claro que dentro del contexto legal anteriormente presentado, el concepto de competencia para elaborar el citado Decreto 807 no amerita cuestionamiento alguno. Orientando la facultad regulatoria, el artículo 62 del mismo Decreto Ley 1421 tenía previsto: “Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la Administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste” Siguiendo tal premisa, el artículo 3° del Decreto 807 recabó:SECCION CUARTA, AÑO 2005 “Las normas del Estatuto Tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito Capital conforme a la naturaleza y estructura
sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito Capital conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos. En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Dirección Distrital de Impuestos cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus Administraciones Regionales, Especiales, Locales o Delegadas.” Dentro del tema sancionatorio propiamente dicho, los artículos 61, 62 y 64 cuya nulidad hoy se demanda, se ocuparon en su orden de las sanciones por extemporaneidad anteriores y posteriores al emplazamiento para declarar y al auto que ordena inspección tributaria; así como de la sanción por inexactitud, que el Estatuto Tributario Nacional tiene consagradas en los artículos 641, 642 y 101. Considerando que la remisión ordenada por los artículos inmediatamente pretranscritos, se aplica entre otros al tema sancionatorio, el examen sobre la extralimitación de competencia que predica el actor, debe tomar como marco de referencia el texto mismo de las normas nacionales, pues en principio serían ellas las que determinan el límite de la potestad regulatoria en la materia que ocupa la atención de la Sala. Para los fines que nos interesan, detállese el siguiente cotejo:
REGULACIÓN DEL DECRETO 624 DE 1989 (E. T. N.)
REGULACIÓN DEL DECRETO
807 DE 1993, CON LAS
MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR EL
ACUERDO 27 DE 2001 Y EL
REGULACIÓN DEL DECRETO 624 DE 1989 (E. T. N.)
REGULACIÓN DEL DECRETO
807 DE 1993, CON LAS
MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR EL
ACUERDO 27 DE 2001 Y EL DECRETO 362 DE 2002
EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN Artículo 641. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD Artículo 61. Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria,SECCION CUARTA, AÑO 2005 a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio
contribuyente, responsable o agente retenedor.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 44.918.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 44.918.000 cuando no existiere saldo a favor. (Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 49 de
1990. Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003) deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto y/o retención según el caso.
y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto y/o retención según el caso.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será de medio (1/2) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración.
Los obligados a declarar sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, retenciones, el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria, deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad contenida en el artículo 641 del Estatuto Tributario Nacional.
La sanción de que trata el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los intereses que se originen por el incumplimiento en el pago del impuesto y/o las retenciones a cargo del contribuyente o declarante.
EXTEMPORANEIDAD EN LA
PRESENTACIÓN DE LAS
DECLARACIONES CON
SANCIÓN DE
EXTEMPORANEIDAD
POSTERIOR ALSECCION CUARTA, AÑO 2005
POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO Artículo 642. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al
POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO Artículo 642. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 89.836.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento
de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 89.836.000 cuando no existiere saldo a favor. (Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 49 de
1990. Valores absolutos que regirán para el año 2004
EMPLAZAMIENTO O AUTO QUE
ORDENA INSPECCIÓN TRIBUTARIA Artículo 62. El contribuyente o declarante, que presente la declaración extemporánea con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto y/o retención según el caso.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente a un (1) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la
impuesto y/o retención según el caso.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente a un (1) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo contado desde el vencimiento del plazo para declarar.
Los obligados a declarar sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, retenciones, el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad posterior al emplazamiento o al auto de inspección tributaria contenida en el artículo 642 del Estatuto Tributario Nacional.SECCION CUARTA, AÑO 2005 establecidos por el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003) Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente, retenedor o responsable.
Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refiere el presente artículo.
La sanción de que trata el presente artículo se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el
liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refiere el presente artículo.
La sanción de que trata el presente artículo se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante. SANCIÓN POR INEXACTITUD Artículo 647. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
SANCIÓN POR INEXACTITUD Artículo 64. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones
compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
SANCIÓN POR INEXACTITUD Artículo 64. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones en laSECCION CUARTA, AÑO 2005 La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o
equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.
Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad
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