TA CUN - 2002-02325-(08-07-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-02325-(08-07-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION POPULAR / SEMAFORIZACION – Giros a la derecha. Cruce de peatones y giro de vehículos / DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA
DE LA DOCUMENTAL APORTADA AL EXPEDIENTE Y DEL MATERIAL
PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE, EL QUE FUE ANALIZADO CON
ESPECIAL DEDICACIÓN, SE CONCLUYE QUE EN LAS INTERSECCIONES
RESEÑADAS POR EL ACCIONANTE, SÍ EXISTE EL CONTROL SEMAFÓRICO
ADECUADO, EL CUAL SE REGULA A TRAVÉS DE FASES PREVIAMENTE
ESTABLECIDAS NO CONFLICTIVAS, TAL COMO SE ADVIERTE LUEGO DE
COMPRENDER DICHAS FASES, LOS PASOS PEATONALES PERMITIDOS Y
LAS OBLIGACIONES DE LOS VEHÍCULOS Y LOS PEATONES.
EN CUANTO A LOS CRUCES PERMITIDOS A LA DERECHA, SE ESTABLECE
EN EL ARTÍCULO 118 DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO QUE:
“ARTÍCULO 118. SIMBOLOGÍA DE LAS SEÑALES LUMINOSAS. LAS SEÑALES LUMINOSAS PARA ORDENAR LA CIRCULACIÓN SON LAS SIGUIENTES: ROJA: INDICA EL DEBER DE DETENERSE, SIN PISAR O INVADIR LA RAYA INICIAL DE LA ZONA DE CRUCE DE PEATONES. SI ÉSTA NO SE ENCUENTRA DEMARCADA, SE ENTENDERÁ EXTENDIDA A DOS METROS DE DISTANCIA DEL SEMÁFORO . EL GIRO A LA DERECHA, CUANDO LA LUZ
ESTÁ EN ROJO ESTÁ PERMITIDO, RESPETANDO LA PRELACIÓN DEL
DE DISTANCIA DEL SEMÁFORO . EL GIRO A LA DERECHA, CUANDO LA LUZ
ESTÁ EN ROJO ESTÁ PERMITIDO, RESPETANDO LA PRELACIÓN DEL
PEATÓN. LA PROHIBICIÓN DE ESTE GIRO SE INDICARÁ CON
SEÑALIZACIÓN ESPECIAL. LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO, EN SU
JURISDICCIÓN, PODRÁN AUTORIZARLO.
DE MANERA QUE EL SUPUESTO CONFLICTO QUE SE GENERA ENTRE PEATÓN Y CONDUCTOR CUANDO EL GIRO A LA DERECHA DE UNA VÍA
ESTÁ PERMITIDO,INCLUYE LA OBLIGACIÓN DEL CONDUCTOR OTORGARLE
PRELACIÓN AL PEATÓN CUANDO ESTÁ CRUZANDO.
LAS SOLUCIONES QUE CONTEMPLA EL PERITO PARA EVITAR QUE EN UNA VÍA SE ENCUENTRE EL PEATÓN Y EL VEHÍCULO QUE REALIZA EL GIRO A LA DERECHA, Y QUE SE COMPENDIAN EN ANTICIPAR EL GIRO UNA CUADRA ANTES, NO RESULTA DE RECIBO POR LA SALA, PUESTO QUE PARA PROHIBIR DICHA MANIOBRA ES NECESARIO QUE EXISTA UNA SEÑAL QUE ASÍ LO INDIQUE. Y AUNQUE EL SEMÁFORO PEATONAL CON TIEMPOS EXCLUSIVOS PUEDE SER UNA OPCIÓN, PARA ELLO ES NECESARIO QUE SE REALICE UN ESTUDIO DE INGENIERÍA QUE ASÍ LO
DETERMINE, ANALIZANDO EL VOLUMEN DE CIRCULACIÓN TANTO
NECESARIO QUE SE REALICE UN ESTUDIO DE INGENIERÍA QUE ASÍ LO
DETERMINE, ANALIZANDO EL VOLUMEN DE CIRCULACIÓN TANTO
PEATONAL COMO VEHICULAR QUE SE PRESENTE EN EL SECTOR, ADEMÁS, TAMPOCO EXISTE SOPORTE DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO CUANDO SE PLANTEA EL CAMBIÓ DE SENTIDO DEL TRANSITO DE LAS
VÍAS ALEDAÑAS AL CRUCE EN CONFLICTO, POR LO TANTO DICHOS
PLANTEAMIENTOS NO SE CONSIDERARÁN POR ESTE TRIBUNAL, PUESTO
QUE CON EL MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PROCESO NO ES
POSIBLE CONCLUIR TAMPOCO LA NECESIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS
MEDIDAS PROPUESTAS.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Bogotá D.C., julio ocho (8) de dos mil cuatro (2004)
Mag. Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Ref.: Exp. N° A.P. 2002-02325
Actor: GLEISON PINEDA CASTRO
ACCION POPULAR SENTENCIA El ciudadano GLEISON PINEDA CASTRO, actuando en nombre propio, presenta demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, en contra del DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA -, por violación al derecho colectivo de la seguridad pública consagrado en el literal g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, para lo cual solicita se acojan las siguientes:
PRETENSIONES.-
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA -, por violación al derecho colectivo de la seguridad pública consagrado en el literal g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, para lo cual solicita se acojan las siguientes:
PRETENSIONES.-
PRIMERA: Que se declare que la ALCALDIA DE BOGOTA D.C. - SECRETARIA DE TRANSITO, es responsable de la violación de los derechos colectivos a la seguridad pública y los derechos conexos a la vida, la integridad personal, la dignidad y los derechos especiales de los niños, adultos de la tercera edad y discapacitados, en cabeza de los peatones bogotanos por la indebida semaforización y señalización de las vías públicas del DISTRITO CAPITAL.
SEGUNDA: Que se ordene a la ALCALDIA DE BOGOTA D.C. - SECRETARIA DE TRANSITO, a modificar la semaforización o señalización del Distrito Capital, de manera tal que garantice a los peatones sus derechos colectivos a la seguridad pública y los derechos conexos a la vida, la integridad personal, la dignidad y los derechos especiales de los niños y adultos de la tercera edad, bien sea: a) incluyendo semáforos que otorguen paso exclusivo a los peatones con restricción simultánea del tránsito de vehículos o b) prohibiendo toda clase de giros a los vehículos en los lugares donde exista semaforización.
TERCERA. Que se condene a la ALCALDIA DE BOGOTÁ D. C. - SECRETARIA DE TRANSITO, a pagar al accionante un incentivo equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo ordenado por el
DE TRANSITO, a pagar al accionante un incentivo equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo ordenado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
FUNDAMENTOS DE HECHO.- Señala que en esta ciudad existen diferentes fenómenos anómalos en la semaforización de las vías públicas que ponen en riesgo los derechos a la seguridad pública, la vida, la integridad personal y la dignidad de los Bogotanos que asumen el rol de peatones, especialmente, los niños, los adultos de tercera edad y los discapacitados. Afirma que casi la totalidad de los cruces o intersecciones de vías que se encuentran semaforizadas, con la iluminación de la luz verde, autorizan (las prohibiciones deben ser expresas) a los vehículos el giro a la derecha.Indica que cuando el peatón debe atravesar la calle (vía ubicada en sentido oriente - occidente) por los pasos peatonales a nivel, cuando el semáforo para control de vehículos se encuentra en rojo, al mismo tiempo ocurre que circulan por la carrera (vía ubicada en sentido norte - sur), con la iluminación de la luz en verde los vehículos que obtienen vía libre para transitar, y les es permitido el giro a la derecha para tomar la calle, vía que en ese momento está siendo utilizada por los peatones para girar, lo que implica que de manera concomitante se autoriza tanto a peatones como a vehículos para el tránsito por la misma vía, poniendo en
derecha para tomar la calle, vía que en ese momento está siendo utilizada por los peatones para girar, lo que implica que de manera concomitante se autoriza tanto a peatones como a vehículos para el tránsito por la misma vía, poniendo en peligro los derechos a la seguridad pública, la vida, la integridad personal y la dignidad de los peatones, en especial niños, adultos de la tercera edad y discapacitados. Los cruces que considera el accionante se adecuan a esta situación son:
CRUCES CON GIRO A LA DERECHA
PERMITIDO
Carrera 15 con Calle 116 Carrera 7° con Avenida 19 Avenida Caracas con Calle 76 Carrera 13 con calle 57 Calle 53 con Avenida Caracas Asegura que igual situación se presenta en otras intersecciones pero cuando lo que se permite es el giro a la izquierda, para tomar la calle mientras que la vía está siendo utilizada por el peatón. Las intersecciones que estima el demandante se ajustan a esta problemática son:
CRUCES CON GIRO A LA IZQUIERDA
PERMITIDO
Calle 63 con Avenida Caracas Calle 74 con Carrera 15 Carrera 53 con Carrera 17 Carrera 7° con Avenida 19 Calle 86 con Carrera 15 Calle 76 con Avenida Caracas Calle 74 con Avenida Caracas Indica que en otros eventos, lo que sucede es que cuando el peatón está cruzando la calle por cuanto el semáforo de control de vehículos se encuentra en rojo, sucede que al mismo tiempo a los vehículos que circulan por la carrera se le autoriza expresamente con indicación de verde en la flecha del semáforo para
cruzando la calle por cuanto el semáforo de control de vehículos se encuentra en rojo, sucede que al mismo tiempo a los vehículos que circulan por la carrera se le autoriza expresamente con indicación de verde en la flecha del semáforo para girar a la izquierda con el objeto de tomar la calle que está siendo utilizada por el peatón. Tal situación considera que se presenta en:
CRUCE CON GIRO A LA IZQUIERDA
EXPRESO
Calle 86 con Carrera 15 Señala que en otros cruces se han ubicado de manera simultánea semáforos para el control vehicular y peatonal, autorizando simultáneamente con luz verde el paso para unos y otros, haciéndoles creer que cada uno de ellos tiene derecho exclusivo para cruzar. Considera que esta situación puede presentarse con la combinación con el giro permitido tanto a la derecha y a la izquierda, así:CRUCES SIMULTANEOS EN LUZ VERDE
PARA PEATONES Y VEHICULOS
Calle 76 con Avenida Caracas Calle 74 con Avenida Caracas Calle 57 con Carrera 13 Calle 53 con Avenida Caracas Finaliza diciendo que los Entes territoriales municipales tienen la competencia de regular el tráfico vial y colocar la señalización en las zonas urbanas de las ciudades. TRÁMITE.- Mediante auto del 30 de septiembre de 2002 (fls. 30 y 31), concedió al accionante un término de tres (3) días a efectos de que precisara cuál era la acción que deseaba incoar, por cuanto estaba pretendiendo la protección de derechos de carácter fundamental y colectivo, situación que explicó mediante memorial
un término de tres (3) días a efectos de que precisara cuál era la acción que deseaba incoar, por cuanto estaba pretendiendo la protección de derechos de carácter fundamental y colectivo, situación que explicó mediante memorial radicado al folio 32 y s.s., señalando que la acción instaurada era la Popular para la protección del derecho colectivo a la seguridad pública. Precisado lo anterior, la demanda fue admitida mediante auto del 11 de octubre de 2002 (fls. 35 y s.s), ordenándose notificar esta decisión al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., y al Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá S.T.T.B.
IV. CONDUCTA PROCESAL DE LAS ENTIDADES PUBLICAS DEMANDADAS.- SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA - S.T.T.B -. (fls. 41 y s.s.) Señala que en la ciudad existen no menos de 3.000 pasos peatonales o cebras, las que le indican a los automovilistas que existe un deber correlativo de respeto primario hacía peatón, lo que no quiere decir que el ciudadano que atraviesa una
avenida no tenga que tomar las debidas precauciones al momento de acceder a estos lugares con demarcación especial. Agrega, que igualmente se encuentran instalados 748 equipos de control local que manejan 850 intersecciones semaforizadas vehiculares, para un total de 9069 semáforos, de los cuales 1930 son de tipo peatonal. Que de acuerdo con los estudios técnicos de la Secretaría de Tránsitos se ha instalado alguna clase de señalización cuando así se amerite, además, resalta que: “usted como peatón
semáforos, de los cuales 1930 son de tipo peatonal. Que de acuerdo con los estudios técnicos de la Secretaría de Tránsitos se ha instalado alguna clase de señalización cuando así se amerite, además, resalta que: “usted como peatón siempre tiene prelación sobre los vehículos en las cebras, en los lugares demarcados o construidos para su paso; y en las esquinas cuando un vehículo va a girar a la derecha y usted va cruzando.” Que en la ciudad operan más de 1000 agentes de tránsito, divididos en tres (3) turnos, quienes se encargan de regular sitios en donde por alguna circunstancias no operan debidamente las intersecciones semaforizadas, fuera de su labor habitual de prevención y atención de situaciones de choques simples o recuperación de espacio público. Transcribe el artículo 24 Superior y el 109 del Código Nacional de Tránsito para concluir que existe un deber correlativo por parte de los conductores y peatones de respetar y conocer las señales de tránsito, y en el caso en que los conductores realicen maniobras de girar cuando el semáforo está en rojo deben respetar la prelación que tiene el peatón en función de la indicación del semáforo instalado.Aduce que no entiende lo que el demandante pretende con la acción popular, dado que el amoblamiento semafórico de las intersecciones de las calles y carreras de Bogotá están instalados de acuerdo a la metodología establecida para el estudio y definición de la necesidad técnica de un control semafórico, el cual implica realizar estudios de ingeniería de tránsito que garanticen un adecuado
carreras de Bogotá están instalados de acuerdo a la metodología establecida para el estudio y definición de la necesidad técnica de un control semafórico, el cual implica realizar estudios de ingeniería de tránsito que garanticen un adecuado funcionamiento desde el punto de vista de la seguridad y fluidez, cuyo estudio comprende las características físicas y las condiciones del tránsito del sitio. Que si bien en muchos lugares de la ciudad se presenta irrespeto de los usuarios a las señales de tránsito, ello no es responsabilidad de los controles instalados, ni la falta de demarcación de las cebras, ya que el peatón siempre tiene prelación sobre los vehículos, en los lugares demarcados o construidos para su paso y en las esquinas cuando un vehículo va a girar a la derecha y éste va cruzando, y sumado a ésto, la indisciplina e imprudencia de los peatones quienes prefieren pasar vías de alto riesgo, evadiendo puentes peatonales, cebras esquinas, arriesgando sus vidas. Frente al derecho colectivo que el actor considera transgredido, señala que la STTB lejos de incurrir en la vulneración alegada, está abogando por una mejor calidad de vida de todos los ciudadanos, y para ello señala las siguientes razones de defensa: El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para la garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes. Señala que con relación a la problemática presentada en los cruces referidos por el actor se le reiteró al Comandante de la Estación Metropolitana de Transito de la
para la garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes. Señala que con relación a la problemática presentada en los cruces referidos por el actor se le reiteró al Comandante de la Estación Metropolitana de Transito de la Policía Nacional, para que diera aplicación al decreto 1344 de 1970 y la Ley 769 de 2002, con relación a las normas de comportamiento sobre reglas generales y educación en el tránsito, las cuales trascribe. Que la cesación de las presuntas irregularidades demandadas mediante esta acción no dependen de las pretensiones del actor, sino del respeto y la obediencia a lo previsto en el artículo 24 Superior y las normas del Código Nacional de Tránsito. Precisa que si bien se ha consagrado la oportunidad de proteger derechos e intereses colectivos a través de las acciones populares, tal mecanismo no puede convertirse en una forma de alterar procedimientos ni competencias judiciales ni administrativas, por cuanto lo pretendido por el accionante es que se modifique la semaforización o señalización de un sector de la ciudad, lo que no es posible por cuanto el amoblamiento semafórico en las intersecciones de las calles y carreras de Bogotá están instalados de acuerdo a la metodología establecida para el estudio y definición de la necesidad técnica de un control semafórico , cumpliendo los requerimientos establecidos en el “Manual sobre dispositivos para la regulación del tránsito en las calles y carreteras de Colombia”. Concluye diciendo que es evidente que en el sub - lite, no se incurrió en la violación de las garantías colectivas del actor, por el contrario las autoridades del Distrito dentro de su ámbito de competencia, vienen y continuarán adoptando las
Concluye diciendo que es evidente que en el sub - lite, no se incurrió en la violación de las garantías colectivas del actor, por el contrario las autoridades del Distrito dentro de su ámbito de competencia, vienen y continuarán adoptando las medidas necesarias para evitar la trasgresión de esta clase de derechos. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. D. C. (fls. 69 y s.s.)El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, porque a su parecer no se observa que se estén vulnerando los derechos fundamentales denunciados por la parte actora y menos aún las conductas descritas por la misma pueden enmarcarse dentro de potenciales o reales peligros a derechos colectivos. Después de analizar las definiciones de espacio público y los elementos constitutivos de la responsabilidad, afirma respecto de la conducta o actuación de la administración, que es requisito indispensable para la declaratoria de la responsabilidad del Estado, que exista una conducta desplegada por éste a título de acción u omisión y que la misma pueda ser calificada seriamente como irregular. Afirma que la base del proceso es la inobservancia de las normas de tránsito por parte de algunos conductores de vehículo, lo que no indica negligencia ni falla alguna de la Administración. Que en el conflicto que existe entre peatón y vehículo, se le ha dado solución dándole prelación en los cruces y vías al peatón, por lo que no tiene sentido
alguna de la Administración. Que en el conflicto que existe entre peatón y vehículo, se le ha dado solución dándole prelación en los cruces y vías al peatón, por lo que no tiene sentido construir una demanda y buscar una condena en contra de la Administración por la indisciplina de unos conductores. Que pretender que por el cruce o giro hacia la derecha en los sitios enunciados, que en algunos de ellos está prohibido, se estén vulnerando o afectando derechos e intereses colectivos, no posee ninguna justificación ya que si alguno de los conductores no dan prelación a los peatones que cruzan la calle ésto no quiere significar que la autoridad sea omisiva o negligentes en sus funciones. De igual manera, si el actor ha pretendido establecer como daño contingente la existencia de los mencionados giros, tal conducta no se sujeta a la realidad, toda vez que pretender que exista una fase exclusiva de tránsito peatonal en donde tanto los vehículos que suben por las calles y los que circulan por la carreras se detengan para que los peatones únicamente crucen, implicaría el aumento de los tiempos de desplazamiento en las mismas. El hecho de que algunos conductores no cumplan con las normas de tránsito que obligan a dar prelación al peatón, no quiere decir que la Administración sea negligente por no vigilar y sancionar a quienes incumplen las normas de tránsito. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.- Vencido el término de traslado de la demanda, se citó a las partes a celebrar la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, con la finalidad de lograr un pacto de cumplimiento.
Vencido el término de traslado de la demanda, se citó a las partes a celebrar la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, con la finalidad de lograr un pacto de cumplimiento. La diligencia se convocó para el veinticuatro (24) de junio de 2003, audiencia que hubo de declararse fallida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 literal b) de la ley 472 de 1998, por cuanto no se logró un acuerdo entre las partes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Vencido el término probatorio, por auto visible al folio 431 del expediente, se corrió traslado para alegar, oportunidad en la que intervino el accionante y el apoderado de la alcaldía Mayor de Bogotá, quienes concluyeron lo siguiente:Accionante - GLEISON PINEDA CASTRO.- Reitera las pretensiones de la demanda y evalúa la prueba documental aportada al expediente, para finalizar diciendo que respecto de los ejemplos examinados se tiene que es evidente su alto grado de riesgo. Agrega que las situaciones descritas se ven agravadas por el nuevo Código Nacional de Tránsito, adoptado mediante la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, que dispone en su artículo 118 que “el giro a la derecha, cuando la luz está en rojo está permitido, respetando la prelación del peatón”, permitiéndose entonces, que en todo lugar en el que no se especifique la prohibición de cruce a la derecha, aún en luz roja podrá realizarse tal acción peligrosa. Finaliza diciendo que “mi interés primordial al incoar esta acción pública ha sido la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública de todos los peatones
en luz roja podrá realizarse tal acción peligrosa. Finaliza diciendo que “mi interés primordial al incoar esta acción pública ha sido la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública de todos los peatones colombianos, acción que he presentado en nombre propio. Si bien la labor ha implicado un continuo esfuerzo e incluso sacrificio económico, manifiesto que renunció al incentivo económico que por Ley corresponde a quienes dedican sus esfuerzos y conocimientos a la defensa de este tipo de derechos humanos.” Alcaldía Mayor de Bogotá.- El apoderado especial del Distrito Capital presentó escrito de alegatos visible a los folios 432 y s.s., señalando que el debate de fondo se circunscribe por las supuesta afectación o vulneración de derechos de rango colectivo, representados éstos en el goce del espacio público y la seguridad de los residentes en el sector denunciado por el actor, en donde no existe prueba que acredite que la administración ha permitido o autorizado que se vulneren las normas de tránsito, que ello se demuestra con la presencia de elementos de seguridad en la zona, lo cual no implica vulneración de los derechos colectivos. Asegura que en el dictamen se reconoce la existencia de señalización pero las conclusiones a las que llega son imprecisas, puesto que existen elementos de seguridad que permiten la efectiva regulación del tránsito a través de señalización vertical y horizontal. Por lo anterior, considera que no existe conducta reprochable de la Administración, ya que ésta ha cumplido con su deber no pudiéndose acoger las
vertical y horizontal. Por lo anterior, considera que no existe conducta reprochable de la Administración, ya que ésta ha cumplido con su deber no pudiéndose acoger las recomendaciones antitécnicas que el perito hace en el informe, pues éste desconoce los fundamentos técnicos para la instalación de regulaciones semafóricas ya que no se evaluó la normatividad y la viabilidad, como tampoco los flujos vehiculares y peatonales de la zona. CONSIDERACIONES DE LA SALA.- MARCO CONCEPTUAL.- La Ley 472 de 1998 establece que la acción popular es un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, la cual se puede ejercer no sólo para evitar el daño contingente, sino también para hacer cesar el peligro, la vulneración o el agravio que se comete contra los derechos e intereses colectivos o para restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuera posible.La Doctrina, la ha definido como una vía democrática, participativa y abstracta, que estableció el ordenamiento constitucional, con el único ánimo de decidir de manera pacífica y abreviada todos aquellos problemas generados en la actividad o inactividad que necesariamente producen un daño. Por su parte, la Corte Constitucional ha dicho: “Por su finalidad pública se repite, la Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar subjetivamente, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo.
subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar subjetivamente, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo. Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es que permiten su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que la inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. (...)” 1 EL PROBLEMA JURIDICO.- En el presente asunto se reclama la protección del derecho colectivo consagrado en el literal g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativo a la seguridad pública , que se estima vulnerado por la indebida señalización y semaforización en los sitios concretos de la ciudad que a continuación se analizarán. RECUENTO PROBATORIO.- Para resolver sí existe la vulneración alegada, la Sala estima pertinente identificar el material probatorio allegado al informativo judicial, así: Fotografías aportadas por el accionante con el escrito de demanda con las que pretende demostrar las presuntas ineficiencias en el sistema semafórico, en específicos puntos de la ciudad. (fls. 17 - 26) Manual sobre dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras de Colombia. (fls. 51y s.s.) Volantes educativos e informativos para conductores, peatones y ciclistas, sobre
Manual sobre dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras de Colombia. (fls. 51y s.s.) Volantes educativos e informativos para conductores, peatones y ciclistas, sobre infracciones y sanciones traídas por el nuevo Código de Tránsito (fl. 64). Sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del Expediente N° 01 – 557 acción popular iniciado por la ciudadana CLAUDIA ISABEL ARÉVALO, con el fin de que se ordenara la demarcación de unas cebras en la Avenida 19 con carreras 7ª, 8ª y 10 de esta ciudad, pretensión que fue acogida por el Tribunal y confirmada por el H. Consejo de Estado. (fls. 143 y s.s.) Listado de pacientes reportados durante el años 2002 por lesiones ocasionadas en accidente de tránsito. Consolidado en medio magnético de los atropellos ocurridos dentro del perímetro urbano de Bogotá durante el año 2002. (fls. 181 y s.s.) 1 Sentencia C - 1062 de 2000. M.P. Dr. Álvaro Tafur GalvisMemorando N° ST-07-02-2119-03 emanado del Grupo de Semaforización de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, por medio del cual desarrolló el cuestionario del informe técnico decretado oficiosamente por el Tribunal. (fl. 193 y s.s.) Formato denominado “HISTORICO DE INTERSECCIONES” aportado con el Informe Técnico suministrado por la STTB, en el que se contemplan las
Formato denominado “HISTORICO DE INTERSECCIONES” aportado con el Informe Técnico suministrado por la STTB, en el que se contemplan las modificaciones realizadas en las intersecciones señaladas por el actor, en cumplimiento del contrato STTFONDATT 161/2001 (fl. 216 y s.s. C. 1) Planos sobre las intersecciones analizadas mediante esta acción que dan cuenta de las señales de tránsito instaladas en la vía. (fl. 364 y s.s. C. 1) Informe técnico de semaforización rendido por dos (2) funcionarios del Ministerio de Transporte. (fls. 375 y s.s.) Dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia en el presente asunto. (cuaderno 2 anexo) ANÁLISIS DEL PROBLEMA Y DEL MATERIAL PROBATORIO.- El debate en la presente acción consiste en establecer si de acuerdo con lo alegado por el demandante, existe o no deficiencia en la semaforización que éste señala en las intersecciones de la ciudad que a continuación se señalan, incidiendo ello en la vulneración al derecho colectivo de la seguridad pública.
CRUCES CON GIRO A LA DERECHA
PERMITIDO
Carrera 15 con Calle 116 Carrera 7° con Avenida 19 Avenida Caracas con Calle 76 Carrera 13 con calle 57 Calle 53 con Avenida Caracas
CRUCES CON GIRO A LA IZQUIERDA
PERMITIDO
Calle 63 con Avenida Caracas Calle 74 con Carrera 15 Carrera 53 con Carrera 17
Carrera 13 con calle 57 Calle 53 con Avenida Caracas
CRUCES CON GIRO A LA IZQUIERDA
PERMITIDO
Calle 63 con Avenida Caracas Calle 74 con Carrera 15 Carrera 53 con Carrera 17 Carrera 7° con Avenida 19 Calle 86 con Carrera 15 Calle 76 con Avenida Caracas Calle 74 con Avenida Caracas
CRUCE CON GIRO A LA IZQUIERDA
EXPRESO
Calle 86 con Carrera 15
CRUCES SIMULTANEOS EN LUZ VERDE
PARA PEATONES Y VEHICULOS
Calle 76 con Avenida Caracas Calle 74 con Avenida Caracas Calle 57 con Carrera 13 Calle 53 con Avenida Caracas Cabe precisar que el proceso se circunscribió a la deficiencia alegada en los anteriores cruces, que corresponde a los especificados por el actor, por lo cualhabiéndose admitido la acción popular frente a estos específicos puntos, la decisión de fondo se limitará a ellos, pues la providencia que así lo dispuso (auto admisorio), quedó en firme al no ser recurrida dentro de la oportunidad procesal pertinente. (fl. 35 y s.s.) Ahora bien, es del caso traer a colación la definición que sobre semáforo trae el Manual sobre dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras de Colombia expedido por el Ministerio de Transporte, así: “Los semáforos son dispositivos de señalización mediante los cuales se regula la circulación de vehículos y peatones en calles y carreteras , asignando el derecho de paso o prelación de vehículos y peatones secuencíalmente por las indicaciones
“Los semáforos son dispositivos de señalización mediante los cuales se regula la circulación de vehículos y peatones en calles y carreteras , asignando el derecho de paso o prelación de vehículos y peatones secuencíalmente por las indicaciones de luces de color rojo, amarillo y verde operadas por una electrónica de control. El semáforo es un dispositivo útil para el control y la seguridad, tanto de vehículos como de peatones. Debido a la asignación prefijada o determinada por el tránsito, del derecho de vía para los diferentes movimientos en intersecciones y otros sitios de calles y carreteras, el semáforo ejerce una profunda influencia sobre el flujo del tránsito. Por lo tanto, es de vital importancia que la selección y uso de tan importante artefacto de control sea precedido de un estudio exhaustivo del sitio y de las condiciones del tránsito.” (fl. 56) Esta
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